TA CUN - 25000233600020151103 00-(24-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020151103 00-(24-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NACION RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Daños causados a la parte demandante con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito de Valledupar Cesar – Mediante sentencia de Julio de 2014 en la cual ordeno a la parte demandante pagar el valor pactado en la Póliza de vida grupo VDER-1541 incluyendo los intereses de Ley al tutelar los derechos fundamentales de los señores (…) con ocasión de la incapacidad total y permanente declarada formalmente por ser beneficiario de la aludida póliza como trabajador de la empresa DRUMMON LTDA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Del error jurisdiccional / DE LA CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL / DE LA MEDIDA DEL DAÑO – Condena en costas – Niega pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación
mismo Estado. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la NACIÓN-RAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a Allianz Seguros De Vida S.A., con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Oral del Circuito de Valledupar – Cesarmediante sentencia del 11 de julio de 2014. En el evento de que le asita responsabilidad a la demandada, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pagados por la demandante, por concepto de la indemnización realizada. Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el
antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente:2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial “Articulo 65. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. Al respecto, las disposiciones en cita señalan: “Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “Artículo 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “Artículo 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado.
La contrariedad de la providencia con el sistema jurídico no tiene que enmarcarse necesariamente en la llamada vía de hecho para que se configure el error jurisdiccional, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. En este orden, se colige que la responsabilidad en el Estado por error jurisdiccional
límites del razonamiento jurídico, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. En este orden, se colige que la responsabilidad en el Estado por error jurisdiccional exige la presencia de un daño antijurídico causado con motivo de providencia judicial en firme al haberse resuelto los recursos ordinarios que procedían en su contra, y su correlativa imputación en el Estado bajo el título de falla en la prestación del servicio por merecer la providencia el carácter de contraria al ordenamiento jurídico, bien en razón a que se hubiere incurrido en error de hecho derivado de la inadecuada3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial valoración de las pruebas o en error de derecho por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma; sobre el tema el Consejo de Estado pronunció: CASO EN CONCRETO La Sala estudia el presunto error judicial alegado respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Valledupar -Cesar, a través de la cual, se revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 5 Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar y se ordenó a Allianz seguros de vida S.A. efectuar el trámite necesario para pagar el valor pactado en la póliza de vida Grupo VDGR-1541 ahora 21170149, incluyendo los intereses de ley, al tutelar los derechos fundamentales de los (…), con ocasión de la incapacidad total y permanente declarada formalmente; lo
ahora 21170149, incluyendo los intereses de ley, al tutelar los derechos fundamentales de los (…), con ocasión de la incapacidad total y permanente declarada formalmente; lo anterior, por ser beneficiarios de la aludida póliza como trabajadores de la empresa
DRUMMOND LTDA.
Entonces, la sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, partiendo de las pruebas allegadas al proceso. De la configuración del error jurisdiccional De acuerdo a lo expuesto el fallador de segunda instancia en su providencia del 11 de mayo de 2014, indudablemente no podía acceder al reconocimiento de acreencias del orden laboral como los riesgos laborales que conforman seguridad social; aunado a la que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, respecto del presunto perjuicio irremediable, en que los accionantes se encontraban, aspectos que hubieran determinado la no procedibilidad de la acción de tutela, que para el caso, se traduce en un error de hecho conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos formales del error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relativos a que la providencia acusada se encuentre en firme por haberse interpuesto los recursos ordinarios de ley, la sala los advierte constatados, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito de Valledupar, el 11 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de
por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito de Valledupar, el 11 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de Junio de 2014, por el Juzgado 5 Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar. Así en el mismo orden de ideas, la sentencia contentiva de error judicial fue proferida en el curso de segunda instancia, por consiguiente no procedían recursos ordinarios en su contra; huelga al efecto reiterar que la estructuración de error judicial exige: i) providencia judicial contraria a la ley; y ii) firmeza de la decisión por haberse interpuesto los recursos ordinarios que procedían en su contra. Las reclamaciones que se aducen en el presente juicio atienden a solicitudes que se formularon como pretensiones en la acción de tutela interpuesta por los señores (…), las que desestimadas en primera instancia y ante el recurso de impugnación de la4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial actora en orden a su declaración, fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado
Tercero Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar. Ahora bien, caracteriza a las sentencias judiciales el efecto de cosa juzgada, integrado por tres elementos, a saber: i) presunción de verdad; ii) carácter definitivo; e iii) independencia del juez respecto del fallo, lo cual traduce que proferido no podrá revocarse, ni reformarse. De acuerdo a lo anterior, esta Sala encuentra que si bien, la compañía Drummond,
independencia del juez respecto del fallo, lo cual traduce que proferido no podrá revocarse, ni reformarse. De acuerdo a lo anterior, esta Sala encuentra que si bien, la compañía Drummond, presuntamente realizó la suspensión del contrato suscrito entre esta última y la compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., con ocasión del paro que se adelantaba en dicha empresa, ello no implica que los derechos que emergen de la póliza de vida Grupo VDGR-1541 (2117014) para los empleados de esta empresa, pudieran ser suspendidos igualmente, ni tampoco que la suspensión del contrato de seguros conlleve la terminación del mismo. Es así que la cobertura de esta Póliza de Vida Grupo VDGR - 1541 ahora 21170149 -Contrato de Seguro, cuyo grupo asegurado estaba conformado por los trabajadores de Drummond, amparaba derechos de índole laboral, en este caso de seguridad social, concretamente, los riesgos laborales que puedan resultar de una relación laboral, entre los trabajadores y Drummond Ltda.; que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, contemplado como tal en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así: Ha establecido igualmente la Corte de acuerdo con el principio de universalidad que la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.” En otras palabras, este principio implica que todas las personas en condiciones de igualdad deben estar
su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.” En otras palabras, este principio implica que todas las personas en condiciones de igualdad deben estar amparadas frente a todos los riegos derivados del aseguramiento en salud. Es así que, dada la preponderancia del derecho fundamental a la seguridad social, al ser de carácter irrenunciable, tampoco era factible por ningún motivo que se pudiera suspender por parte de la accionante Allianz Seguros De Vida S.A., como pretende que sea; Aunado a lo anterior, la sala pone de presente como ya lo había señalado, en cuanto a la supuesta suspensión del contrato, que dicho aspecto no se encuentra acreditado en este proceso por ningún medio probatorio, todo lo contrario, se encuentra probada la vigencia del contrato de seguros de vida grupo contenido en la Póliza de Vida Grupo VDGR - 1541 ahora 21170149 -Contrato de Seguro, suscrito entre Allianz Seguros De Vida S.A y Drummond Ltda, para la fecha de los hechos, por lo que puede inferir esta sala que en efecto no se configuraba tal suspensión de acuerdo a lo señalado en precedencia y por tal razón estaba la actora en la obligación de pagar la indemnización a los accionantes del amparo de tutela. Fuerza concluir entonces en el presente caso, la accionante Allianz Seguros De Vida S.A. se encontraba en el deber jurídico de soportar el - ,daño que le fue irrogado, pues no debe desconocerse que aun cuando el juez constitucional consideró que debía indemnizar a los (…), como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral superior5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
no debe desconocerse que aun cuando el juez constitucional consideró que debía indemnizar a los (…), como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral superior5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial al 50%, ello ocurrió, como consecuencia de la existencia del contrato de seguros suscrito entre Drummond y la accionante, el cual como lo ha expuesto la sala en precedencia, para la fecha de los hechos se encontraba vigente y no podía ser suspendido de ninguna manera. Razón por la que le era dable a la accionante proceder al pago de la indemnización solicitada por los beneficiarios del seguro.
Conclusión Así, la sala no puede entrar a considerar que se configuró un daño antijurídico a la accionante, pues si bien existió error jurisdiccional en la sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, mediante la cual concedió el amparo solicitado ordenándole a Allianz que hiciera el trámite necesario para pagarles a los tutelantes la indemnización que les correspondía, según el contrato de seguro, suscrito entre la compañía DRUMMOND LTDA y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , error judicial que se predica, por el error de hecho en la valoración de las pruebas , no obstante la accionante se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado tal como lo ha expuesto la sala en la parte motiva de esta providencia,
obstante la accionante se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado tal como lo ha expuesto la sala en la parte motiva de esta providencia, razón por la que la sala negará las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el daño antijurídico en cabeza de la accionante CONDENA EN COSTAS Dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del mismo código, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto la parte actora fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la
General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte actora a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Veinticuatros (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A , en su condición de víctima del presunto error judicial, en que habría incurrido la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2015, la demandante Allianz Seguros De Vida S.A. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa,
I. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2015, la demandante Allianz Seguros De Vida S.A. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – Cesarcon motivo del fallo de tutela de segunda instancia proferido por éste por medio del cual se concedió el amparo y ordenó a la Aseguradora Allianz Seguros De Vida S.A, realizar el trámite necesario para pagarle a los tutelantes Víctor Manuel Torres Pérez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cortés Daza y José Antonio Socarras Villalobos, la indemnización que les correspondía según el contrato de seguros, suscrito entre la antes citada y la
Compañía Drummond Ltda. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) Allianz Seguros y Drummond Ltda. Celebraron un contrato de seguro de vida grupo contenido en la póliza de vida grupo VDGR 1541 “ Ahora 21170149”, cuyo grupo asegurado estaba constituido por los trabajadores de Drummond. En virtud de contratos de trabajo y la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y Drummond, a éstos se les otorgaba el beneficio extralegal de ser asegurados y beneficiarios dentro del contrato de seguro. 2) El 23 de julio de 2013, el sindicato de trabajadores de Drummond declaró una huelga que se prolongó hasta el 13 de septiembre del mismo año. Una vez
beneficiarios dentro del contrato de seguro. 2) El 23 de julio de 2013, el sindicato de trabajadores de Drummond declaró una huelga que se prolongó hasta el 13 de septiembre del mismo año. Una vez declarada la huelga, Drummond le notificó ese hecho a Allianz Seguros y le solicitó por escrito y verbalmente la suspensión del contrato de seguro por el término de duración de la huelga.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial 3) Durante el periodo de huelga se suspendieron los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 51, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 449 del mismo código. 4) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar dictaminó la pérdida del 51.56% de la capacidad laboral del señor Víctor Manuel Torres Pérez y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de agosto de 2013. 5) También, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictaminó la pérdida del 51.14% de la capacidad laboral del señor Yimis de Jesús Rosado Zulueta y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de agosto de 2013. 6) De igual forma, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictaminó la pérdida del 53% de la capacidad laboral del señor Armando de Jesús Cotes Daza y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de julio de
la pérdida del 53% de la capacidad laboral del señor Armando de Jesús Cotes Daza y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de julio de 2013. 7) Así mismo, la sociedad ALFA-AFP Porvenir dictaminó la pérdida del 61.51% de la capacidad laboral del señor José Antonio Socarras Villalobos y estableció como fecha de estructuración de invalidez, el 4 de septiembre de 2013. 8) Para entonces, a excepción del señor Víctor Manuel Torres Pérez, los señores Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras Villalobos, tenían una relación laboral con Drummond y recibían los beneficios de la seguridad social. 9) Víctor Manuel Torres Pérez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras le presentaron reclamaciones a Allianz por el pago de la indemnización por incapacidad total o permanente contenida en el contrato de seguro, las cuales fueron objetadas por Allianz porque la fecha de estructuración de la invalidez, en todos los casos, había tenido lugar durante la suspensión del contrato de seguro. 10) Por lo anterior, Víctor Manuel Torres Pérez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras presentaron acción de tutela en contra de Allianz solicitando el amparo de los derechos a la vida, el mínimo vital, la salud, la dignidad humana, la seguridad social y la protección de los derechos de los discapacitados “que, supuestamente, les estaban siendo vulnerados por Allianz con la objeción a sus reclamaciones”.
- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió en primera instancia al Juez
los derechos de los discapacitados “que, supuestamente, les estaban siendo vulnerados por Allianz con la objeción a sus reclamaciones”.
- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió en primera instancia al Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, quien negó el amparo de los derechos invocados por existir otros medios de defensa y no haberse constatado que se estuviera causando un perjuicio irremediable. 12) En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, mediante sentencia del 11 de julio de 2014, concedió el amparo8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial solicitado ordenándole a Allianz que hiciera el trámite necesario para pagarles a los tutelantes la indemnización que les correspondía, según el contrato de seguro.
La Corte Constitucional no seleccionó la decisión de segunda instancia. 13) La parte demandante indicó que el juzgado de segunda instancia no analizó si los tutelantes contaban con mecanismos judiciales ordinarios para elevar sus pretensiones o si, en cualquier caso, estos mecanismos eran idóneos y eficaces, además de que no se tuvo en cuenta, varios hechos demostrados en el proceso y que eran determinantes para tomar la decisión. 14) Finalmente, Allianz señaló que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la Constitución Política establecían que durante la suspensión del contrato de seguro el
que eran determinantes para tomar la decisión. 14) Finalmente, Allianz señaló que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la Constitución Política establecían que durante la suspensión del contrato de seguro el empleador debe pagarles beneficios extralegales a sus trabajadores “Su obligación subsiste, exclusivamente, con respecto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social”. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – Cesar incurrió en un error jurisdiccional al dictar el fallo de tutela de segunda instancia que profirió del 11 de julio de 2014 (radicado No. 20001-40-03-001-2014-00138-01), por medio del cual revocó la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, dentro del proceso iniciado con la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Torres Pérez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras Villalobos contra Allianz Seguros de Vida S.A.
2. Que, con base en este error jurisdiccional, Allianz Seguros de Vida S.A. les pagó a Víctor Manuel Torres Pérez, Yimis de Jesús Rosado Zuleta, Armando de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras Villalobos la suma de seiscientos veintiún millones setecientos trece mil seis pesos ($621.713.006)
de Jesús Cotes Daza y José Antonio Socarras Villalobos la suma de seiscientos veintiún millones setecientos trece mil seis pesos ($621.713.006) (sic).
3. Que, en consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle a Allianz Seguros de Vida S.A. la suma de seiscientos veintiún millones setecientos trece mil seis pesos ($621.713.006) indexada hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, junto con los intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la ley.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.”.
ACTUACIÓN PROCESAL9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 25000233600020151103 00
Demandante: Allianz Seguros De Vida S.A.
Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2015 (folio 34 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 1 de julio de 2015, decidió previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda requerir a la parte actora para que estimara razonadamente la cuantía (folios 37 y 38 c.1).
En auto del 10 de agosto de 2015, se admitió la demanda (folios 64 a 66 c.1). La demanda fue notificada electrónicamente a la Rama Judicial el 20 de agosto de 2015 (folio 71 c.1). La demandada no contestó la demanda (folio 77 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial no dio contestación a la demanda (folio 77 c.1). PRUEBAS Mediante autos del 21 de abril, 19 de mayo y 28 de junio de 2016, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 108-111; 236-238 y 276-278 c-1). Póliza de Vida Grupo VDGR - 1541 ahora 21170149 -Contrato de Seguro. ( folios 1-9 c-2 de Pruebas). Acción de tutela presentada por el apoderado de los Tutelantes. . (folios 10-23 c-2 de Pruebas). Contestación de la acción tutela por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. ( folios 24-28, c-2 de Pruebas). Contestación de la acción de tutela por parte de Drummond. . (folios 29-36, c-2 de Pruebas). Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Valledupar del 5 de junio de 2014. (folios 37-44 c-2 de Pruebas).
Escrito de impugnación de los Tutelantes. . (folios 45-52, c-2 de Pruebas). Fallo de Segunda Instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar - Cesar del 11 de julio de 2014, radicado No. 20001-40-03-001-201400138-01 (folios 53-58, c-2 de Pruebas). Soporte
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