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TA CUN - 250002336000201600098100-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201600098100-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - Por los daños causados con los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad de contrato de concesión minera y se impuso inhabilidad para contrat ar con el Estado y que posteriormente fueron revocados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE – Noción y elementos

(…) la Sala debe destacar que la jurisprudenc ia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 5 de abril de 2017 precisó los elementos del daño de pérdida de oportunidad, así: i. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el benef icio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii. Certeza de la existencia de una oportunidad; iii. Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. (…) concluye la Sala que dentro del plenario quedaron demostrados los dos primeros elementos del daño de pérdida de oportunidad, pues con el precitado documento firmado el 23 de febrero de 2012, en la ciudad de Barcelona, por “Inparce Barcelona” y Nicolás André Rumie se acreditó, por un lado, la existencia de una oportunidad de negocio a favor del contrato de concesión minera de Fernando Tinoco, y de otra parte, que el resultado esperado era aleatorio, en tanto existía incertidumbre respecto a si el beneficio económico a favor de Fernando Tinoco

de negocio a favor del contrato de concesión minera de Fernando Tinoco, y de otra parte, que el resultado esperado era aleatorio, en tanto existía incertidumbre respecto a si el beneficio económico a favor de Fernando Tinoco se iba a recibir o no. (…) la Sala considera que las pruebas antes descritas resultan insuficientes para acreditar que la expectativa del demandante de asociarse con una empresa multinacional se extinguió de manera irreversible de su patrimonio, pues aun cuando el delegado de la empresa Inparce Barcelona Investments expresó que no era posible continuar las negociaciones sobre un título minero afectado con caducidad, el extremo demandante no acreditó dentro del plenario que una vez l a autoridad minera revocó esta decisión, el 20 de enero de 2014, dicha sociedad declinó definitivamente la negociación del área minera del contrato de concesión No. JDT -09221 de 2009. Tampoco observa la Sala medio de convicción demostrativo de que Fernando Tinoco Salazar haya sido demandado por daños y perjuicios ocasionados por no haber continuado en agosto de 2013, con la negociación gestionada por Inparce Barcelona Investments, como lo anunció esta empresa en el oficio suscrito el 1º de agosto de 2013 ( …). Así las cosas, concluye la Sala que dentro del plenario no se acreditó el tercer elemento establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la configuración del daño por perdida de oportunidad. Por tal razón, la ganancia que el demandante consideró frustrada por la imposibilidad de asociarse con una empresa multinacional y ganar entre uno (1) y dos (2) millones de dólares, no cumple con los requisitos para ser

oportunidad. Por tal razón, la ganancia que el demandante consideró frustrada por la imposibilidad de asociarse con una empresa multinacional y ganar entre uno (1) y dos (2) millones de dólares, no cumple con los requisitos para ser indemnizable. (…) concluye la Sala que los medios de convicción allegados para acreditar la pérdida de la oportunidad de Fernando Tinoco Salazar de cerrar un negocio con la empresa Inparce Barcelona Investments SL resultaron insuficientes para probar su certeza, circunstancia que impide declarar la responsabilidad del INGEOMINAS, hoy, Autoridad Minera por los perjuicios reclamados. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportunidad, consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001 -23-31-000-200000645-01(25706)2

Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

FUENTE FORMAL: Constitución Polítia (Art. 90); Código Civil (Art. 2142, 21 46,

2150)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 250002336000201600098100

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 250002336000201600098100

Demandante: FERNANDO TINOCO SALAZAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de primera instanciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por FERNANDO TINOCO SALAZAR, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparació n directa consagrado en el artículo 140 del

CPACA, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES En el líbelo inicial la parte demandante pretendió: “PRIMERA: Se declare que con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DSM -0246 del 12 de diciembre de 2011 y Nº VSC -000140 del 22 de febrero de 2013, confirmatoria de la anterior, dictadas por la autoridad minera, que declararon la caducidad del contrato de concesión Nº JDT -09221título minero - celebrado en la Ciudad de Bogotá entre el entonces Instituto Colombiano de Geología y minería - INGEOMINAS como entidad concedente y Fernando Tinoco Salazar, (…) y a la vez declararon su inhabilidad para co ntratar con entidades oficiales por un término de 5 años, contados a partir de la

Colombiano de Geología y minería - INGEOMINAS como entidad concedente y Fernando Tinoco Salazar, (…) y a la vez declararon su inhabilidad para co ntratar con entidades oficiales por un término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la ordenó, actos administrativos de declaratoria de caducidad e inhabilidad que fueron revocados de oficio, posteriormente por ilegales mediante la Resolución Nº VSC -00019 del 20 de enero de 2014, dictada por la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera de la Agencia Nacional de minería, configurándose así el daño antijurídico causado al demandante.3 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Agencia Nacional de Minería a pagar al demandante el valor de los daños y perjuicios

(daño emergente y lucro cesante) ocasionados por la autoridad minera, al ordenar de manera ilegal la caducidad del contr ato de concesión Nº JDT -09221 referido anteriormente, mediante las resoluciones Nº DSM -0246 del 12 de diciembre de 2011 y Nº VSC -000140 del 22 de febrero de 2013 y la consiguiente declaratoria de su inhabilidad para contratar con entidades oficiales por un término de 5 años, actos administrativos revocados de oficio mediante la Resolución Nº VSC -00019 del 20 de enero de 2014. Los daños y perjuicios se estiman en $2.200.000.000 M/cte.

TERCERO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandant e

Resolución Nº VSC -00019 del 20 de enero de 2014. Los daños y perjuicios se estiman en $2.200.000.000 M/cte.

TERCERO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandant e en los términos del inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Se ordene que si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de las entidades públicas demandadas, estas deberán pagar los intereses moratorios, hasta que se efectué el pago total, según inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 2.1. El 16 de diciembre de 2009, se suscribió en la ciudad de Bogotá, el contrato de concesión minera N° JDT -09221 entre Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar “para la exploración y explotación económica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados…”, por el termino de 30 años.

2.2. El demandante allegó la póliza de seguro de cumplimiento del primer año de labores de exploración por un monto de $500.000. sin embargo, se negó al pago de cánones superficiarios pues la autoridad minera los liquidaba de conformidad con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y no según lo plasmado en la Ley 1382 de 2010 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 685 DE 2001

CODIGO DE MINAS".

2.3. Atendiendo lo anterior, a través de la Resolución DSM -0246 de 12 de diciembre de 2011, el Servicio Geológico Colombiano –autoridad minera de la

CODIGO DE MINAS".

2.3. Atendiendo lo anterior, a través de la Resolución DSM -0246 de 12 de diciembre de 2011, el Servicio Geológico Colombiano –autoridad minera de la épocadeclaró la caducidad del contrato de concesión N° JDT-09221, constituyó al demandante deudor de $1.048.585.120 y lo declaró inhábil para contratar con entidades oficiales por el término de 5 años,4 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

2.4. Mediante Resolución N° VSC-000140 de 22 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Minería confirmó en todas sus partes la Resolución DSM-0246 de 12 de diciembre de 2011.

2.5. La Agencia Nacional de Minería comunicó a la Procuraduría General de la Nación la inhabilidad de Fernando Tinoco Salazar, sanción que se aplicó de manera inmediata.

2.6. El 20 de enero de 2014, la autoridad minera profirió la Resolución VSC000019 por medio de la cual revocó de oficio las resoluciones que declararon la caducidad del contrato de concesión minera JDT -09221 y que inhabilitaron al demandante, reconociendo su error y la manifiesta ilegalidad de los actos administrativos.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 13 de mayo de 2016, Fernando Tinoco Salazar, mediante apoderado judicial, presentó la demanda de la referencia (fl.2-16, c.ppal. 1). Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al

judicial, presentó la demanda de la referencia (fl.2-16, c.ppal. 1). Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Ponente. (fs. 18, c. ppal 1)

3.2. El 27 de junio de 2016, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia y dispuso el termino de diez (10) días para su subsanación. (fl. 20, c. ppal. 1). A través de escrito radicado el 13 de julio de 2016, la parte actora subsanó la demanda.

3.3. El 29 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 22 -37 c. ppal. 1 ) la cual se surtió el 30 de agosto de 2016 (fl. 39-42 c. ppal. 1)

3.4. El 17 de noviembre de 2016, me diante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y propuso excepciones (fl. 48-58 c. ppal. 1)

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Agencia Nacional de Minería mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 (fl. 48 -58 c. ppal. 1) se opuso a las pretensiones de la5 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

demanda al considerar que los perjuicios alegados no están acreditados dentro del plenario.

Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

demanda al considerar que los perjuicios alegados no están acreditados dentro del plenario. También señaló que la autoridad minera en virtud de las facultades que le otorga el artículo 93 de la Ley 1437 corrigió una actuación frente al título minero JDT09221 y en consecuencia revocó los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato por oposición manifiesta a la Ley. Sin embargo, argumentó que el titular minero no podía de forma inexcusable dejar de cumplir sus obligaciones contractuales razón por la cual no puede amparar su incumplimiento, es decir el no pago de los cánones superficiarios, en una actua ción desacertada de la administración para justificarse. De igual forma, la entidad invocó la excepción de caducidad del medio de control como se expuso con antelación.

5. AUDIENCIA INICIAL

Celebrada los días 10 de octubre de 2017 y 1º de noviembre de 2018, el Despacho resolvió las excepciones previas de ca ducidad y legitimación en causa y decidió sobre la oportunidad de la demanda y legitimó los extremos de la litis por activa y por pasiva (fls. 124-127 c. ppal.1). Asimismo fijó el litigio(Minuto 29:34 a 33:47 CD fl. 147 c. ppal. 2):

1. Establecer si como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos N° DSM-0246 de 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 de 22 de febrero de

1. Establecer si como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos N° DSM-0246 de 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 de 22 de febrero de 2013, que declararon la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 de 2009 celebrado entre Ingeominas (hoy, extinta) y el demandante Fernando Tinoco Salazar, y lo inhabilitaron por un término de 5 años para contratar con el Estado, le ocasionó un daño antijurídico al de mandante, proveniente de haber decretado dichos actos administrativos , y luego haberlos revocado por manifiesta ilegalidad.

2. Examinar si este daño antijurídico se concretó en los perjuicios alegados por la parte demandante, a saber: i) daño emergente: gastos en la exploración y explotación y demás aspectos (fl. 1 2 c. ppal. 1) , y ii) lucro cesante: por la legalización de labores de exploración y explotación, no haber recibido un pago inicial de 300.000 dólares o una participación com o concesionario, o po r los menos admitir otros coadyuvantes de la explotación minera que se le había concedido. En general, un impedimento para contratar con el Estado debido a la inhabilidad que se generaba con esa declaratoria de caducidad con el Estado.

3. Si en virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados, en caso de encontrarse debidamente probados.6

Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

irrogados, en caso de encontrarse debidamente probados.6 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 19 de marzo de 2019, el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales decretadas y recepcionó la prueba testimonial decretada.

Así las cosas, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito de ntro de los 10 días siguientes y en consecuencia, el fallo se emitiría en sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls.153-166 c. ppal. 2).

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Parte demandante

El 3 de abril de 2019 , el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales. Reiteró en su integridad los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas y estimación razonada de la cuantía expuestos en la demanda (fls. 162171 c. ppal. 2).

7.2. Parte demandada

El 2 de abril de 2019, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegaciones finales (fls. 157 -161 c. ppal. 2) . Indicó que el daño alegado no es

El 2 de abril de 2019, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegaciones finales (fls. 157 -161 c. ppal. 2) . Indicó que el daño alegado no es cierto. Que no se acreditó la supuesta pérdida de oportunidad de la parte actora para asociarse con la empresa INPARCE BARCELONA INVESTE TMENS, por el contrario, los documentos aportados por el demandante no dan f e de la posibilidad de llegar a una negociación.

En cuanto a los perj uicios reclamados manifestó que solo se encuentran enunciados, pero sin respaldo probatorio. Por tanto, no se pueden i mputar a la demandada.7 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

Finalmente, calificó de sospechoso el testimonio de Nicolás Andrés Rumie, por la relación de amista d y cercanía con el demandante, además, porque tiene interés dir ecto en las resulta s del proceso. Por tal razón pierde credibilidad y debe valorarse de manera rigurosa.

7.3. Ministerio Público

Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de abril de 2019, la representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, por considerar que no se acreditó certeramente el daño alegado, no se probaron los perjuicios, ni la acción u omisión de la demandada (fls. 172-177 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en

(fls. 172-177 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, la Sala determinará, en primer lugar, si como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos N° DSM -0246 de 12 de diciembre de 2011 y VSC -000140 de 22 de febrero de 2013, que declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT -09221 de 2009 , celebrado entre la extinta Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar , y lo inhabilitaron por cinco ( 5) años para contratar con el Estado; le ocasionaron un daño antijurídico al demandante, proven iente de haber los revocado por manifiesta ilegalidad , después de haberlos expedido.

En segundo lugar , examinar si el daño antijurídico alegado en la demanda se concretó en los perjuicios reclamados, consistentes en: i) daño emergente: por gastos en la exploración y explotación y demás aspectos descritos en el acápite de estimación razonada de la cuantía , y ii) lucro cesante: por la legalización de labores de exploración y explotación , y no haber recibido un pago inicial de 300.000 dólares, o una partici pación como concesionario, o por los menos admitir a otros coadyuvantes en la explotación minera concedida. En general,8 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

haberle impedido contratar con el Estad o debido a la inhabilidad generad a con la declaratoria de caducidad del contrato.

Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

haberle impedido contratar con el Estad o debido a la inhabilidad generad a con la declaratoria de caducidad del contrato.

Finalmente, si acreditado todo lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe ser declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados.

2.1. HECHOS PROBADOS

2.1.1. El 16 de diciembre de 2009, el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINASy FERNANDO TINOCO SALAZAR suscribieron el contrato de concesión No JDT-09221, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, piedras semipreciosas sin tallar, minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio y sus concentrados y demás minerales concesibles , en un área de 9.980,64428 hectáreas, localizado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia departamento de Guainía (fls. 59-68 c. ppal. 1).

2.1.2. Auto SFOM -1169 del 30 de septiembre de 2010, notificado en estado jurídico No. 84 el 4 de noviembre de 2010 (hecho consignado en la parte considerativa de la Resolución 0019 de 20 de enero de 2014 –fls. 96 y 97 c. ppal. 1- ) se determinó lo siguiente:

 Requerir al titular para que alegue la póliza minero ambiental correspondiente al primer año de la etapa de exploración, de conformidad

 Requerir al titular para que alegue la póliza minero ambiental correspondiente al primer año de la etapa de exploración, de conformidad con el artículo 230 de la ley 685 de 2011.

 Requerir al titular minero para que allegue el pago del canon superficiario del primer año de la etapa de exploración, por un valor de quinientos catorce millones dos mil setecientos sesenta pesos ($514.002.760).

 Informar al titular que de conformidad con el artículo primero de la Resolución No. D -389 del 23 de octubre de 2008, la primera anualidad del canon superficiario, debía procederse a rechazar de plano la solicitud.

2.1.3. Auto SFOM-527 del 28 de Junto 2011, notificado por estado jurídico No. 47 de 7 de julio de 2011, que decidió:

 Requerir al titular que se encontraba incurso en causal de caducidad para9 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

que al legara la póliza de cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales del primer año de la etapa de explotación, en el término de 15 días contado a partir de la notificación del auto.

 Requerir al titular manifestándole que está incurso e n casual de caducidad, allegar el pago del canon superficiario para el primer año de la etapa de exploración por valor de quinientos catorce millones dos mil setecientos sesenta pesos ($514.002.760) dentro del término de 15 días contado a partir de la notificación del auto.

2.1.4. El 9 de agosto de 2011, el apoderado del concesionario Fernando Tinoco

setecientos sesenta pesos ($514.002.760) dentro del término de 15 días contado a partir de la notificación del auto.

2.1.4. El 9 de agosto de 2011, el apoderado del concesionario Fernando Tinoco Salazar solicitó modificar los autos citados y ajustar el valor del canon superficiario a la Ley 1382 de 2010 . INGEOMINAS respondió que el contrato de concesión No JDT -09221 se había suscrito en vigencia de la ley 685 de 2001, por tanto, los beneficios de la Ley 1382 de 2010 se aplicarían exceptuando aquellas que previeran modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado (hechos consignados en la parte considerativa de la Resolución 0019 de 20 de enero de 2014 –fl. 97 vto. c. ppal. 1- ).

2.2.5. El 12 de diciembre de 2011, el Director del servicio Geológico Colombiano expidió la Resolución No. 246, en la cual resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la Caducidad del Contrato de Co ncesión N° JDT09221 suscrito entre INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLOGICO O y el señor FERNANDO TINOCO SOLAZAR, identificado con (…) exploración y explotación de! un yacimiento de MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS, PIEDRAS SEMI PRECIOSAS NCP SIN TALLAR, NIOBIO, TANTALIO, VANADIO O CIRCONIO Y SUS CONCETRADOS Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES en jurisdicción del municipio de PUERRO COLOMBIA, en el departamento de GUAINÍA, de conformidad con lo indicado en la presente Resolución.

DEMÁS MINERALES CONCESIBLES en jurisdicción del municipio de PUERRO COLOMBIA, en el departamento de GUAINÍA, de conformidad con lo indicado en la presente Resolución.

PARAGRAFO.- Por consiguiente, FERNANDO TINOCO SALAZAR debe suspender toda actividad de exploración, construcción y montaje y/o explotación centro del área del título minero, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000. (Código Penal). ARTICULO SEGUNDO. - Declarar que el señor: FERNANDO TINOCO SALAZAR (…) en su calidad de titular del contra to de concesión N° JDT09221, adeuda al SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO lo siguiente: -Un valor de QUINIENTOS CATORCE MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MIOTE ($514.002.760.oo), por concepto de canon superficiario correspondiente al primer año de la etapa de exploración.10 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

-Un valor de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($539.582.360 .00) por concepto de canon superficiario correspondiente al segundo año de la etapa de exploración, arrojando un VALOR TOTAL de: MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESO S M/CTE ($1.048.585.120), conforme a lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suma determinada anteriormente deberá ser

($1.048.585.120), conforme a lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suma determinada anteriormente deberá ser cancelada dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo en la cuenta corriente No.457869995458 del Banco DAVIVIENDA, a nombre de INGEOMINAS, so pena de iniciarse el respectivo cobro coactivo. Así mismo, deberá acreditar el pago de dicha obligación ante el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, para que dicho documento sea anexado al expediente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Surtido el término anterior, y una vez en firme el presente acto administrativo, y si el titular no ha dado cumplimiento a lo ordenado, se adelantará el correspondiente cobro coactivo de la s sumas que aún sean adeudadas y para tal efecto, se remitirá el expediente contentivo del contrato de concesión No. JDT-09221 a la Secretaría General de esta entidad.

ARTÍCULO TERCERO. - Declarar la inhabilidad del contratista señor FERNANDO TINOCO SALAZAR, identificado con C.C. No. 9.656.128, generada por la declaratoria de caducidad del contrato de Concesión No. JDT-09221 quedando por tanto incurso en inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de este acto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, literal c) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.”

En síntesis la decisión se fundó en que el titular del contrato de conce sión N°

este acto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, literal c) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.”

En síntesis la decisión se fundó en que el titular del contrato de conce sión N° JDT-09221 no pagó del canon superficiario dentro del t érmino otorgado por dicha autoridad.

2.2.6. Contra la anterior decisión, el titular de la concesión minera interpuso recurso de reposición , resuelto mediante la Resolución VSC 000140 del 22 de febrero de 2013, en el se ntido de confirmar la Resolución No. 246 de12 de diciembre de 2011 (fls. 82-84 c. ppal. 1).

2.2.7. No obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Minería a través de la Resolución No. 000019 de 20 de enero de 2014, dispuso:

“ARTICULO PRIMERO.- Revocar de oficio las Resoluciones No. DSM-0246 del 12 de Diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de Febrero de 2013, por11 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

medio de las cuales se declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. JDT-09221. En consecuencia continúese con el trámite del expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registra Minero Nacional de la Resoluciones No. DSM -0246 del 12 de Diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de Febrero de 20 13, matizada el día 12 Julio de 2013.

Registra Minero Nacional de la Resoluciones No. DSM -0246 del 12 de Diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de Febrero de 20 13, matizada el día 12 Julio de 2013.

ARTÍCULO TERCERO - Ordenar la anotación del área del contrato de concesión JDT-09221, en el sistema gráfico de Catastro Minero Colombiano (CMC).

ARTÍCULO CUARTO. - Remitir el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional con el fin de que se lleve a cabo l o ordenado en los artículos anteriores.”

2.2.8. Adicional a las precitadas pruebas, la parte actora allegó con la demanda las siguientes:

 Copia del documento titulado “mandato” suscrito el 22 de febrero de 2012, por Nicolás Andrés Rumie Guevara (fl. 34 c2).

 Copia del documento firmado el 23 de febrero de 2012, en la ciudad de Barcelona, por julio Niebla, Director de “Inparce Barcelona” y Nicolás André Rumie “propietario de las minas” cuyo contenido se transcribe a continuación (fls. 35-37c2).

 Copia del documento suscrito el 1º de agosto de 2013, por Julio Niebla con el membrete “inparce Barcelona Investments” dirigido a Nicolas André Rumie, con el siguiente texto (fl. 38 c2).

2.2.8. Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de marzo de 2019, se recepcionó el testimonio de Nicolás André Rumie (min. 8:45 a 53:17 Disco Compacto fl. 166 c. ppal. 2).

recepcionó el testimonio de Nicolás André Rumie (min. 8:45 a 53:17 Disco Compacto fl. 166 c. ppal. 2).

2.3. CASO CONCRETO

La Sala evidencia que entre el extinto Instituto Colombiano d e Geología y Minería-INGEOMINAS y Fernando Tinoco Salazar se celebró el 16 de diciembre de 2009, el contrato de concesión No JDT -09221, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, piedras semipreciosas NCPC sin tallar, minerales de niobio,12 Reparación Directa Expediente No. 250002336000201600098100 Fallo de primera instancia

tantalio, vanadio o circonio y sus concentrados y demás minerales concesibles, en un área de 9.980,64428 hectáreas, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, D epartamento de Guainía. A un plazo de ejecución de treinta (30) años, contados a partir del 16 de septiembre de 2010, fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional Minero.

También la Sala tiene por demostrado que la Autoridad Minera inicialmente consideró que el Contrato de Concesión N° JDT09221 de 12 de septiembre de 2011 se regía por la normatividad contenida en la Ley 685 de 2001, por lo que estimó procedente cobrar al concesionario Fernando Tinoco Salazar, el canon superficiario correspondiente al primer año de la etapa de exploración de este acuerdo de voluntades, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, que establecía:

superficiario correspondiente al primer año

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