TA CUN - 25000233600020160040900-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160040900-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 2500023360002016-00409-00
Demandante: ELIAS SALOMON SALES DACARETT
Demandado: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
REPARACIÓN DIRECTA -SentenciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado, a través de apoderado judicial, por Elías Salomón Sales Daccarett entre otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare que LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALIA GENERAL DE LA NACIONes administrativamente responsable de la totalidad de los daños antijuridicos causados a mi poderdante ELIAS SALES DACARETT , identificado con C.C. No. 72.174.880 (…), por la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre los años 2000 y 2011, en un
poderdante ELIAS SALES DACARETT , identificado con C.C. No. 72.174.880 (…), por la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre los años 2000 y 2011, en un proceso penal que terminó con decisiones del 3 de octubre de 2012 del Jugado 49 Penal del Circuito de Bogotá y del 14 de noviembre de 2013 del Jugado 49 Penal del Circuito de Bogotá en los cuales se decretó la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta y posterior prescripción de la acción penal.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, mediante audiencia especial, publica y ante medios de comunicación SOLICITAR PERDON a mi poderdante ELIAS SALES DACARETT (…), por la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el año 2000 a 2011, en un proceso penal que termino con decisiones del 3 de octubre de 2012 del Jugado 49 Penal Adjunto del Circuito de Bogotá y del 14 de noviembre de 2013 del Jugado 49 Penal del Circuito de Bogotá en los cuales se decretó la cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta y posterior prescripción de la acción penal. Igualmente que se disponga que los buscadores de internet del orden nacional o internacional borren todo tipo de información en atención a las investigaciones desarrolladas contra mi prohijado.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, como reparación del daño
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, como reparación del daño ocasionado por sus agentes a pagar AL DEMANDANTE los perjuicios en la suma de2
Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
CINCO MIL TRECIENTOS DOCE MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 5.312.308.327) a titulo de perjuicios patrimoniales causados como resultado de la medida de aseguramiento impuesta al señor ELIAS SALOMON SALES DACARETT (…) en el desarrollo del proceso penal que terminó por cesación de procedimiento por prescripción del acción penal, decretada de oficio, situación imputable, en todo, a las entidades demandadas.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, como reparación del daño ocasionado por sus agentes mediante privación injusta de la libertad a (…) ELIAS SALOMON SALES DACARETT, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de perjuicios de orden moral.
QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIONRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION como reparación del daño ocasionado por sus agentes mediante privación injusta de la libertad, a pagar a su esposa LINA MARIA PUYO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION como reparación del daño ocasionado por sus agentes mediante privación injusta de la libertad, a pagar a su esposa LINA MARIA PUYO HOYOS, a sus hijos MATEO SALES PUYO y SIMON SALES PUYO la suma de 100 salario mínimos legales mensuales vigentes a titulo de perjuicio de orden moral; a sus hermanos SALIM RICARDO YAMHURE DACARETT, ELIAS JOSE YAMHURE DACARETT, ORLANDO ANTONIO YAMHURE DACARETT y MARY YAMHURE DACARETT la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de orden moral. (…)”
1.2. Hechos:
La Sala resume los 104 fundamentos fácticos expuestos por la parte demandante, así:
-. En el año 1996, Elías Sales Dacarett fue elegido Director General Administrativo del Senado de la Republica, periodo que fue prorrogado hasta el año 2000, en dos oportunidades.
-. El 1º de marzo de 2000, la Procuraduría General de la Nación compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación del expediente disciplinario adelantado contra Elias Salomon Sales Dacarett en su condición de Director General Administrativo del Senado de la Republica
.-. El 27 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación profirió auto de apertura de etapa de instrucción en contra de Elías Sales Dacarett, por los hechos relacionados con los contratos: 40-11-98, 34-11-987; orden de trabajo No.
de etapa de instrucción en contra de Elías Sales Dacarett, por los hechos relacionados con los contratos: 40-11-98, 34-11-987; orden de trabajo No. 240,22,23,24; contrato 18-11-98; 28-11-98; 44-11-98, 37-11-98, entre otros.
-. El 28 de marzo de 2000, se suspendió el cargo de Elías Sales Dacarett, situación que se formalizó el 29 de marzo de 2000, mediante resolución No. 025 de 2000.3 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
- Los días 27,28 de abril; 4,9, 11, 16,18, y 30 de mayo; 1 y 6 de junio del año 2000, se llevaron a cabo varias audiencias de indagatoria.
-. El 6 de junio de 2000, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos contra La Administración Pública decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante por los punibles de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
-. El demandante renunció al cargo de Director Administrativo del Senado.
-. Los días 17 y 27 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 2000, 3 y 5 de enero de 2001, 16 de marzo de 2001, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública realizó ampliación de indagatoria dentro del sumario No. 659, con ocasión a nuevos hechos surgidos del
2001, 16 de marzo de 2001, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública realizó ampliación de indagatoria dentro del sumario No. 659, con ocasión a nuevos hechos surgidos del requerimiento de la Contraloría General de la Republica.
-. El 31 de octubre de 2000, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Publica ordenó el cierre de la investigación a un solo contrato.
-. Mediante escrito del 1º de diciembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos Contra la Administración Publica dentro del sumario No. 659 generó el cierre de instrucción por un solo contrato, y emitió la primera resolución de acusación contra Elías Sales Dacarett por los delitos de peculado por apropiación a terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
-. El 17 de julio de 2001, a raíz de los nuevos hechos surgidos de la Investigación Fiscal No. 154 de la Contraloría General, el Fiscal delegado en Delitos contra La Administración Pública emitió nueva orden de medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales con ocasión a tres contratos Nos. 03-128-0-99, 02-103-0-99 y 02-108-0-99. En segundo lugar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento con ocasión a los demás contratos y finalmente declaró precluida la investigación en contra de Elías Sales Dacarett frente a dos contratos más.4 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
y finalmente declaró precluida la investigación en contra de Elías Sales Dacarett frente a dos contratos más.4 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
-. Por auto del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional de Elías Sales Dacarett, con respecto de la primera medida de aseguramiento del 1º de diciembre de 2000, sin embargó no se hizo efectiva por cuanto la Fiscalía encargada se opuso teniendo en cuenta la medida de aseguramiento dictada el 17 de julio de 2001.
-. El 20 de marzo de 2002, se profirió una segunda resolución de acusación en contra de Elías Sales Dacarett, por la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación en favor de terceros.
-. El 5 de junio de 2002, se emitió una tercera resolución de acusación proferida por la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Publica, en contra de Elías Sales Dacarett por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con ocasión al contrato no. DJ-42.
-. Mediante memorial del 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2003, la defensa de Elías Sales Dacarett solicitó la libertad provisional del demandante, decisión que se adoptó hasta el 19 de diciembre de 2003, sin embargo, esta solo hizo con base en una de las tres resoluciones de acusación, por lo que persistió la medida de aseguramiento.
que se adoptó hasta el 19 de diciembre de 2003, sin embargo, esta solo hizo con base en una de las tres resoluciones de acusación, por lo que persistió la medida de aseguramiento.
-. En el año 2011, el Juez 49 Penal Adjunto del Circuito de Bogotá otorgó la libertad provisional de la totalidad de los cargos enjuiciados en contra de Elías Sales Dacarett.
-. El 3 de octubre de 2012, el Juzgado 49 Penal Adjunto del Circuito de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a favor de Elías Sales Dacarett. La anterior decisión fue apelada por la fiscalía delegada.
-. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de declarar la cesión del procedimiento a favor de Elías Sales Dacarett por atipicidad de la conducta de peculado por apropiación de terceros que se había acusado el 20 de marzo de 2002 y confirmó lo demás en la decisión.5 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
-. El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, decretó de oficio la prescripción de la acción penal de la acusación hecha el 20 de marzo de 2002 y ordenó cesar el procedimiento penal. La anterior decisión cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 16 de febrero de 2016, Elías Sales Dacarett entre otros instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General
2. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 16 de febrero de 2016, Elías Sales Dacarett entre otros instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Elías Sales Dacarett. (fl. 15-77 c1).
- Por auto de 28 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial. (f. 80-81 c1)
-. El 12 de abril y 27 de mayo de 2016, se notificó electrónicamente a las entidades demandadas, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, corrió desde el 31 de mayo al 6 de julio de 2016. De otro lado, el termino de 30 días dispuesto por el artículo 172 de la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 7 de julio de hasta el 19 de agosto de 2016.
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
3.1. Rama Judicial
El 8 de julio de 2016, la Rama Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda.
Adujo frente a los hechos de la demanda, que la mayoría no le constan, que otros obedecen a actuaciones normales del procedimiento penal y/o constituyen pretensiones que deben probarse. Declaró que son ciertos los hechos relacionados
demanda.
Adujo frente a los hechos de la demanda, que la mayoría no le constan, que otros obedecen a actuaciones normales del procedimiento penal y/o constituyen pretensiones que deben probarse. Declaró que son ciertos los hechos relacionados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 49 Penal Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.6 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
Adicionalmente, precisó frente a la presunta dilación del proceso que conllevó a la prescripción de la acción penal, que hubo multiplicidad de actuaciones adelantadas y ello se vio reflejado con la descongestión del año 2008. La presunta mora no se debió al capricho injustificado o negligencia del operador judicial, sino al momento coyuntural por el que atravesaba la administración de justicia, en la transición del sistema inquisitivo a un sistema penal acusatorio.
Por ultimo, propuso como excepciones la ausencia de causa petendi, por cuanto no existe decisión judicial mediante la cual se haya absuelto al demandante. Además, la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que el actuar del demandante produjo las investigaciones de tipo disciplinario, fiscal y penal. En cuanto al tiempo de duración del proceso, indicó que se debió a las múltiples solicitudes de la defensa, recursos, permisos e incidentes que debían ser resueltos conforme a la ley.
3.2. Fiscalía General de la Nación.
múltiples solicitudes de la defensa, recursos, permisos e incidentes que debían ser resueltos conforme a la ley.
3.2. Fiscalía General de la Nación.
Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2016, la NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, pues resaltó que la fiscalía encargada actuó conforme a su deber constitucional y legal de investigar.
Presentó como excepciones de fondo las denominadas: ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la falta de presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
4. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 29 de enero de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la presente actuación. Sin embargo, la sesión de 24 de abril de 2018, se suspendió ante la inasistencia del apoderado de la parte demandante, por encontrarse privado de la libertad.
Reanudada la audiencia inicial, en sesión de 11 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador declaró imprósperas las excepciones de ausencia de causa petendi,7 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, encontró legitimados como demandantes a Elías Sales Dacarett, Lina María Puyo Hoyos, Mateo Sales Puyo Hoyos, Mary Giselle Yamhure Dacarett, Salim Ricardo Yamhure Dacarett, Elías
demandantes a Elías Sales Dacarett, Lina María Puyo Hoyos, Mateo Sales Puyo Hoyos, Mary Giselle Yamhure Dacarett, Salim Ricardo Yamhure Dacarett, Elías Jose Yamhure Dacarett y Orlando Antonio Yamhure Dacarett. Pero declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Simón Sales Puyo.
Escuchadas las partes y atendiendo al contenido de la demanda y los escritos de contestación a la misma, el Despacho sustanciador circunscribió la fijación del litigio a determinar:
- Si ELIAS SALOMON SALES DACARETT fue privado de la libertad por cuenta de los procesos radicados 13720 acumulado con el proceso 209, correspondiente del sumario 659 seguidos por la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Publica y por tales actuaciones y por las decisiones tomadas: primero, por la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública y después por la decisión de los juzgados 24 y 49 del Circuito de Bogotá y Penal Adjunto del Circuito de la misma nominación. ii) Si durante los procesos penales adelantados por la Fiscalía que profirió medida de aseguramiento, por los punibles que en su criterio encontró probados, o la situación adelantada en la rama judicial que terminó con la acción penal, puede determinarse que la privación de la libertad resulto injusta.
Entre otras razones por la decisión de la Rama Judicial de prescribir la acción penal y establecer a que se debió la prescripción penal, porque transcurrió tanto tiempo entre el inicio de la investigación y la terminación del proceso en el 2011. iii) Si esa privación de resultar injusta produjo al demandante directo o que sufrió la
establecer a que se debió la prescripción penal, porque transcurrió tanto tiempo entre el inicio de la investigación y la terminación del proceso en el 2011. iii) Si esa privación de resultar injusta produjo al demandante directo o que sufrió la privación de la libertad y produjo a los demandantes un daño antijurídico. iv) Si este daño antijurídico, comporta los elementos de perjuicios patrimoniales y morales deprecados en la demanda e igualmente si como victimas indirectas afectó a los demás demandantes. v) De otro lado, si esa privación de la libertad, a pesar de ser considerada injusta por las razones que se dicen, obedece a una causal eximente de responsabilidad a culpa de la víctima o si existe alguna otra situación que rompa el nexo de causalidad e impide que se atribuya responsabilidad de la fiscalía y rama judicial.
Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 25 de marzo de 2019, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se recibió la declaración de Augusto García Pinilla y Juan Pablo Garavito.8 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
Seguidamente, se declaró finalizado el periodo probatorio y se dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaria por escrito.
En consecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio
Seguidamente, se declaró finalizado el periodo probatorio y se dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaria por escrito.
En consecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante.
Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019, la parte demandante presentó sus alegaciones finales. Solicitó a esta Corporación acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó demostrado que el Elías Salomón Sales Daccarett estuvo privado injustamente de la libertad durante 11 años, por una serie de errores determinantes detallados en la demanda. 6.2. Entidad demandada – Rama Judicial De igual forma, el 9 de octubre de 2019, la NaciónRama Judicial alegó de conclusión. Indicó que las actuaciones de los jueces que conocieron el caso actuaron dentro del marco normativo y enmarcado en el principio de legalidad, garantizando el debido proceso. De otro lado, señaló que la Fiscalía era la encargada de ejercer la acción penal, por tanto si se generó un daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial. 6.3. Ministerio Público. En concepto del 11 de octubre de 2019, la procuradora delegada solicitó negar las pretensiones de la demanda instaurada por Elías Salomón Sales Daccarett entre otros.
Rama Judicial. 6.3. Ministerio Público. En concepto del 11 de octubre de 2019, la procuradora delegada solicitó negar las pretensiones de la demanda instaurada por Elías Salomón Sales Daccarett entre otros.
El hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, no determina la pretendida responsabilidad del Estado, ya que no se encuentra probada una falla en el servicio, por tanto no se demostró una privación injusta de la libertad. No es9 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
posible ignorar las razones objetivas que conllevaron a adelantar la investigación penal contra Elías Salomón Sales Daccarett.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Régimen de responsabilidad aplicable.
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
Ahora bien, como en el presente asunto las pretensiones de la demanda se estructuraron en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Elías Salomón Sales Daccarett, será este el régimen de responsabilidad a partir del cual se analice el litigio.
Al respecto, precisa la Sala que, en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se
1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354)10 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; iii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iv) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo.
No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 20182, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los d años irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el
juez deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la
Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del
Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)
4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de
2013.
4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…)
En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad
los postulados constitucionales (…)
En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual:
2
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01
(46.947)11 Expediente No. 250002336000-2016-00409-00
Demandante: Elías Salomón Sales Daccarett
“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera:
“… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la
fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no.
En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto (…).
4.2. Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez.
Continuando con los argumentos esgrimidos por la Sección Tercera para adoptar la posición jurisprudencial que se modifica en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.