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TA CUN - 25000233600020160083500-(31-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160083500-(31-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUZGADO 16

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO 1

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia para asumir el estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de un proceso disciplinario de acoso laboral corresponde al Juez sobre el cual el legislador ha radicado las competencias en materia laboral, es decir, el adscrito a la Sección Segunda Ahora bien, de otro lado, el Juzgado 16 Administrativo sostiene que el asunto no se relaciona con un derecho laboral. ¿Acaso el trabajo en condiciones dignas no es un derecho del trabajador? En efecto lo es, como quiera que Colombia es un Estado, y se resalta, Social de derecho. Lo anterior, en otras palabras, significa que los instrumentos jurídicos del Estado deben materializarse en situaciones que garanticen el pilar de la Constitución, cual es, el concepto de dignidad humana. Así las cosas, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto del derecho al trabajo en condiciones dignas, lo cual fuerza concluir que, el eventual acoso laboral configura una de esas situaciones que transgreden, abiertamente dicho derecho y, por ende, es un tema que el Juez sobre el cual se han radicado las competencias alusivas a la materia laboral habrá de avocar conocimiento.V JUL i ’íSftH 3 6 3 ocC.übURfil i .fi.l.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Bogotá D.C, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicado: Demandante:

Demandado: Medio de control:

25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Negativo) Vencido el término de tres (3) días de traslado a las partes ordenado mediante providencia del diez (10) de mayo, y de conformidad con el articulo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera y el Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1) Mediante acta de reparto del 26 de marzo de 2015, le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá el conocimiento de la demanda interpuesta por la apoderada de ROSALBA URRUTIA en contra del acto administrativo que ordenó archivar la investigación contra RAQUEL AVENDAÑO por un presunto acoso laboral, (fl. 47 c. 1) 2) Mediante auto con fecha del 17 de febrero de 2016, el Juzgado 16

Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, resolvió declarar la falta de

AVENDAÑO por un presunto acoso laboral, (fl. 47 c. 1) 2) Mediante auto con fecha del 17 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el proceso a la Sección Primera.(fls. 160-161 c. 1)Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3) Mediante providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá-Sección Primera, declara igualmente la falta de competencia respecto del asunto y propone ante esta corporación el conflicto de competencias que aquí se resuelve, (fls. 166-167 c. 1)

II. CONSIDERACIONES Así entonces, la Sala procede a exponer los argumentos empleados por los juzgados entre los actuales se suscita el conflicto de competencia, para luego, proceder a emitir una decisión de fondo. a) Respecto del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda: El Juzgado inicia por hacer referencia a la distribución de competencias consagrada en el Decreto 2288 de 1989, haciendo especifica alusión a las competencias radicadas en cabeza de la sección segunda (procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos laborales) y las competencias de la sección primera (procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a otras secciones).

Así entonces, el Juzgado expone cómo, al pretender la nulidad de un acto

y restablecimiento del derecho de asuntos laborales) y las competencias de la sección primera (procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a otras secciones). Así entonces, el Juzgado expone cómo, al pretender la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se ordena el archivo de una investigación disciplinaria por acoso laboral, no es un debate sobre derechos laborales (fl. 160 c. 1). De manera posterior, y en relación con el restablecimiento del derecho solicitado, el Juzgado en comento sostiene que, como quiera que lo que se solicita son los costos por haber tenido que llegar a instancias judiciales para defender sus derechos, estos no tienen relación alguna con un asunto laboral. Finalmente, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá concluye que, en el sub­ lite nos encontramos frente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que no envuelven una relación laboral (fl. 160 c. 1). 21

Radicado: 25000233600020160083500

Demandante: ROSALBA URRUTIA

Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO b) Respecto del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera: El Juzgado 1 Administrativo de Bogotá procede a realizar un estudio de los antecedentes procesales, para luego, referirse respecto a la falta de competencia de este, aduciendo que, se advierte de manera clara y contundentemente que se trata de un tema de carácter laboral.

Para ello, estudia la naturaleza del acto administrativo demandado, y la relación de subordinación que existía entre el investigado y la parte actora dentro del

contundentemente que se trata de un tema de carácter laboral. Para ello, estudia la naturaleza del acto administrativo demandado, y la relación de subordinación que existía entre el investigado y la parte actora dentro del proceso de la referencia. Así mismo, estudia la razón de ser de la figura del acoso laboral, (fl. 166 c. 1) CASO CONCRETO El Decreto 2288 de 1989 en su articulo18 dispone las competencias de las secciones, y en específico respecto de la sección primera y segunda, de la siguiente manera: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1 . De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. ( ...) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. ” Pues bien, entre las secciones sobre las cuales se suscita el conflicto de la competencia dentro del proceso de la referencia, tienen asignada a ellas lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la sección segunda ostenta una competencia específica respecto de asuntos laborales. 3Radicado: 25000233600020160083500 1

Demandante: ROSALBA URRUTIA

Demandado: PERSONERIA DE BOGOTÁ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, obsérvese cómo, la norma en comento no delimita sobre qué temas laborales en específico habrá de asumir conocimiento la sección segundo. Muy por el

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, obsérvese cómo, la norma en comento no delimita sobre qué temas laborales en específico habrá de asumir conocimiento la sección segundo. Muy por el contrario, la norma tiene un carácter general, el cual ha de entenderse de manera amplia respecto de los temas laborales en general.

De allí que, se precise estudiar ahora los hechos que rodean el acto administrativo demandado en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento. El acto administrativo, Resolución 532 de 2014 proferido por la Personería de Bogotá confirma el Auto 786 del 16 de mayo d 2014, mediante el cual se ordenaba el archivo de la investigación disciplinaria contra RAQUEL AVENDAÑO por un presunto acoso laboral en contra de la señora ROSALBA URRUTIA. Si bien para este Despacho sustanciador resulta claro que se trata de un tema laboral que habrá de asignarse a al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, perteneciente a la sección segunda, por tratarse de un tema de su competencia, conviene sustentar la presente decisión en el sentido de exponer las razones por las cuales un acto administrativo, alusivo a un presunto acoso laboral, es un tema laboral. Así, para entender la naturaleza de la figura de acoso laboral, este Despacho precisa en estudiar el contenido de la Ley 1010 de 2006 la cual regula, precisamente, la figura bajo estudio. De esta forma, el artículo primero de la norma en comento se encarga de delimitar su objeto y los bienes jurídicos protegidos por ella, o lo que es lo mismo, los bienes jurídicos protegidos por la figura del acoso laboral, de la siguiente manera:

bajo estudio. De esta forma, el artículo primero de la norma en comento se encarga de delimitar su objeto y los bienes jurídicos protegidos por ella, o lo que es lo mismo, los bienes jurídicos protegidos por la figura del acoso laboral, de la siguiente manera: “La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente lev: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes 4Radicado': 25000233600020160083500

Demandante: ROSALBA URRUTIA

Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa

(Negrilla y subrayado no original) Pues bien, del artículo antes transcrito, el cual resalta la finalidad de la figura del acoso laboral, no queda, ni por asomo, duda alguna de que se trata de un tema laboral y, lo que es aún más importante, que tiene lugar cuando se esté en el contexto de una relación laboral. Ahora bien, de otro lado, el Juzgado 16 Administrativo sostiene que el asunto no se relaciona con un derecho laboral. ¿Acaso el trabajo en condiciones dignas no es un derecho del trabajador? En efecto lo es, como quiera que Colombia es un Estado, y se resalta, Social de derecho. Lo anterior, en otras palabras, significa que los

relaciona con un derecho laboral. ¿Acaso el trabajo en condiciones dignas no es un derecho del trabajador? En efecto lo es, como quiera que Colombia es un Estado, y se resalta, Social de derecho. Lo anterior, en otras palabras, significa que los instrumentos jurídicos del Estado deben materializarse en situaciones que garanticen el pilar de la Constitución, cual es, el concepto de dignidad humana. Así las cosas, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto del ¡derecho al trabajo(en condiciones dignas,1 lo cual fuerza concluir que, el eventual acoso laboral configura una de esas situaciones que transgreden, abiertamente dicho derecho y, por ende, es un tema que el Juez sobre el cual se han radicado las competencias alusivas a la materia laboral habrá de avocar conocimiento. Para la Sala entonces, resulta claro que la presente controversia verssTsobre~urTN situación que, sin perjuicio de los vicios de legalidad del acto administrativo que no tenga relación con la materia laboral, el tema de fondo, en efecto, sí es de aquellos que le competen a la sección segunda de la jurisdicción contencioso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, 1 Al respecto, véase la Sentencia C-237/14 de la Corte Constitucional, la cual estudia el concepto bajo estudio, entre otros apartes, conviene el siguiente: • "Finalmente, la norma constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo 'en condiciones dignas y justas" 5Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE

5Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE PRIMERO: REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda para lo de su competencia.

SEGUNDO: contra el presente auto no procede recurso alguno.

-i-—

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado 6Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

V .

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Aoáervlc CCV\ ■fe/cCt>S G i

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ CLAUDI y ÍMORENO

Magistrado Magistrada 7Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO Magistrada ^horssurxlíL QcQjuuSb )

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado 8Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control:

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado 8Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

V''-' ETNA PA SALAMANCA GALLO Magistrada A Cv O La v j i i ÜO/Í

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado 9A .

Radicado: Demandante:

Demandado: Medio de control:

25000233600020160083500

ROSALBA URRUTIA

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEONARDO AUGUSTO TOklRES CALDERÓN a

FERNANDO IREpUl CAMELO

Magistra Jo Magistrado Cor> HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN r¿b iela iÍ e^ \Argasgonzalez Magistrado Magistrado

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado AP 1 ? n ■J tificacion p o r esta d o tribunal administrativo « cund , 1 ^ ¿ I ohCRETARlA GENERAL ñ ü 10

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