TA CUN - 25000233600020160156800-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160156800-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2016-01568-00 Sentencia SC3-21042983 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado
FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C hoy
SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y
JUSTICIA Tema De la procedencia de la acción de reparación directa como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos estatales atribuibles a la conducta de la entidad pública. De la naturaleza de las restituciones mutuas cuando se declara la nulidad de un contrato estatal. No se demostró el daño antijurídico.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por AUTOEXPRESS MORATO SA contra el FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,
CONVIVENCIA Y JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 5 de agosto de 2016, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C , teniendo como pretensiones, las
1. La demanda y su subsanación.
El 5 de agosto de 2016, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C , teniendo como pretensiones, las siguientes:
“A) PRETENSIONES DECLARATIVAS:
PRIMERA: declarar que el Fondo de Vigila ncia y Seguridad de Bogotá D.C, o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios antijurídicos de orden material y moral causados a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA como consecuencia de su acción de proseguir con el trámite de la licitación pública VSLP 45 -2011 que dio lugar a la declaratoria judicial de la nulidad del contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos ( 742) del año dos mil once (2011) que fue decretada en sede de acción popular mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A dentro del proceso N o.
11001333104420120006800. B) PRETENSIONES DE CONDENAS: PRIMERA: como consecuencia de la pretensión declarativa PRIMERA, condenar al2
AUTOEXPRESS MORATO S.A
Expediente 2016-001568 Reparación Directa
demandado FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, a indemnizar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA los daños y perjuicios antijurídicos de orden material
demandado FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, a indemnizar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA los daños y perjuicios antijurídicos de orden material y moral derivados de su acción que dio lugar a la nulidad del contrato estatal de compraventa nú mero setecientos cuarenta y dos (742) del año dos mil once (2011), así: i) Por concepto de daño emergente una suma liquida de dinero en la cantidad de (…) ($ 631.330.000) cantidad que corresponde al cincuenta por ciento del valor total de los bienes que fu eron entregados real y materialmente al demandado el día 17 de febrero de 2012 en cumplimiento del contrato 742 de 2011, ii) por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corrientes autorizados por la Superintendencia Financiera sobre la cantidad de (…) ($ 631.330.000)(…) que se deben liquidar desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual el demandante entregó a entera satisfacción del demandado los bienes del contrato 742 de 2011, hasta cuando se cumpla la sentencia.
SEGUNDA: que se condene al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, a actualizar el monto de la condena, aplicando los ajustes de valor o indexación desde la fecha de la causación de la obligación hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
causación de la obligación hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: que se condene al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) CUARTA: como PRE TENSIÓN DE CONDENA SUBSIDIARA (sic)a la pretensión PRIMER de condena, en el evento en que se dé cumplimiento a las restituciones mutuas de que trata la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A dentro del proceso N o. 11001333104420120006800, condenar a la demandado FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, a indemnizar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA a los daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de su acción dio lugar a la nulidad del contrato estatal número setecientos cuarenta y dos (742) del año dos mil once (2011)así: por concepto de daño emergente la cantidad de (…)( $ 1.262.660.000) correspondiente al valor total de los bienes que fueron objeto de contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos ( 742) del año
mil once (2011)así: por concepto de daño emergente la cantidad de (…)( $ 1.262.660.000) correspondiente al valor total de los bienes que fueron objeto de contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos ( 742) del año dos mil once (2011), más los gastos en que incurrió el demandante para participar en la licitación pública y para perfeccionar el contrato 472 de 2011, ii) por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corrientes autorizados por la Superintendencia Financiera sobre la cantidad (…)($ 1.262.660.000) que se deben liquidar desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual el demandante entregó a entera satisfacción del demandado los bienes del contrato 742 de 2011, hasta cuando se cumpla la sentencia.” Como fundamento de las pretension es señaló que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD3
AUTOEXPRESS MORATO S.A
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DE BOGOTÁ D.C adelantó licitación pública No. LP-FVS-45-2011, cumpliendo con los estudios técnicos y de mercado necesarios, y obtenidas las autorizaciones correspondientes; dicha licitación concluyó en adjudicación del contrato estatal a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA, por un valor de $ 1.262.660.000, por ello, el día 14 de diciembre de 2011 se suscribió en contrato No. 742, indicando que aquel fue cumplido y ejecutado en su integridad por el contratista el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual realizó entrega material de todos los bienes contratados al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C, quien recibió a
contratista el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual realizó entrega material de todos los bienes contratados al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C, quien recibió a entera satisfacción tal como consta en actas de ingreso de almacén de la entidad No. 8275,8276 y 8277. Indica que, del valor del contrato, la entidad demandada únicamente ha cancelado la mitad al demandante, es decir quedando pendientes por pagar la suma de $ 631.330.000. Asimismo, precisa que contra la referida licitación pública y el contrato No. 742, se entabló acción popular, la cual fue resuelta por el Tribunal administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de agosto de 2014, donde se declaró probada la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público como consecuencia de una conducta o acción imputable exclusivamente al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C consistente en proseguir con el trámite de la licitación pública LP -FVS-45-2011, declarándose consecuencialmente la nulidad del referido contrato. Manifiesta que la acción del demandado que dio lugar a la nulidad del contrato estatal No. 742 de 2011, ocasionó a la parte demandante daños y perjuicios antijurídicos de orden moral y material, en razón a que dejaría de re cibir la suma de $ 631.330.000 suma que no ha sido pagada por el referido fondo, ocasionándole así un desmedro patrimonial injustificado. Precisa que la sociedad AUTOEXPRESS MORATO S.A presentó demandada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato
pagada por el referido fondo, ocasionándole así un desmedro patrimonial injustificado. Precisa que la sociedad AUTOEXPRESS MORATO S.A presentó demandada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato No. 742 de 2011, demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección, A, y estando una vez la demanda para proferir sentencia se produjo el fallo del tribunal dentro de la acción popular donde se decretó la nulidad del referido contrato, razón por la cual, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 se negaron las suplicas relacionadas con la liquidación judicial toda vez que el contrato había sido anulado. Resalta que en el evento en que se hicieran las restituciones mutuas contempladas en la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida dentro de la acción popular el daño antijurídico será de $ 1.262.660.000 valor que corresponde al valor total de los bienes que fueron objeto del contrato No. 742 de 2011, toda vez que dichos bienes se encuentran depreciados en un 100% conforme a los artículos 131 a 141 del Estatuto Tributario en razón a que han trascurrido 4 años y 8 meses desde que se hizo la entrega real y material de los mismos. Arguye que el demandado no ha cumplido con las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida dentro de la acción popular, pues no restituyó los bienes dentro de los 10 días siguientes a la ej ecutoria de esa sentencia, ni realizó dentro de los 5 días siguientes el cálculo de los valores a descontar conforme se le ordenó.
2. Actuación procesal.
de los 10 días siguientes a la ej ecutoria de esa sentencia, ni realizó dentro de los 5 días siguientes el cálculo de los valores a descontar conforme se le ordenó.
2. Actuación procesal.
El 21 de septiembre de 2016, se inadmitió la demanda para subsanar los defectos de la misma.4
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(fls. 17 vlta Cp1) Una vez subsanada la demanda, el día 18 de enero de 2017, se admitió la misma ordenando notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 27 y 28 Cp1)
El 3 de mayo de 2017, el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la s respectivas excepciones (cuaderno No.3) de estas últimas se corrieron traslado por secretaría el día 9 de mayo de 2017(fl 41 Cp1) y la parte actora el día 12 de mayo de 2017, descorrió el traslado de las mismas. (fls. 42 a 46 Cp1)
Con auto del 22 de marzo de 2018, se resolvió negar la suspensión del proceso solicitado por la parte actora. (fls. 49 y 50 Cp1)
El 11 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se resolvieron cada una de las actuaciones contempladas en dicha
El 11 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se resolvieron cada una de las actuaciones contempladas en dicha norma, entre ello se ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte demandada y unas de oficio. (fls. 64 a 66 Cp1)
El 28 de noviembre de 2018, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 213 Cp1).
Posteriormente, con auto del 30 de abril de 2019, se ordena oficiar para allegar prueba s faltantes, y se acepta sucesión procesal del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA. (fls. 257 y 258 Cp1)
Finalmente, el 3 de septiembre de 2019, se acepta el desistimiento de la prueba documental solicitada por la parte actora, se corre traslado a las partes para que aleguen de conclusión. (fl. 268 Cp1)
3.- Contestación de la demanda.
El 3 de mayo de 2017, se presentó contestación de la demanda1, solicitando sean negadas las pretensiones.
Luego de realizar unos antecedentes que surgieron alrededor del contrato No. 742 de 2011, concluye que el demandante está tratando de crear una falsa motivación con esta demanda de supuestos perjuicios por el no cumplimiento del fallo de la acción popular, cuando son ellos los que han originado las circunstancias procesales contrarias a la lealtad procesal.
concluye que el demandante está tratando de crear una falsa motivación con esta demanda de supuestos perjuicios por el no cumplimiento del fallo de la acción popular, cuando son ellos los que han originado las circunstancias procesales contrarias a la lealtad procesal.
Propone como excepción de fondo cobro de lo no debido pues el demandante no tiene derecho a reclamar dentro de este medio de control pues existen acciones a la lealtad procesal para no dar cumplimiento al fallo proferido en la acc ión popular No. 2012 -0006800; las demás excepciones propuestas eran previas las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial ( fls. 1 a 15 Cuaderno contestación demanda No. 3)
1 La cual se tuvo en cuenta en la audiencia inicial.5
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4.- Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
La parte demandada alegó de conclusión, el día 6 de septiembre de 2019 (dentro del término) donde además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aclara que dentro del cumplimiento de la acción popular, el día 13 de diciembre de 2017, se hizo entrega a los representantes de Auto Express Morato S.A los autos balanceados TIPO T - ROBOT_W, faltando únicamente por definir por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá lo referente a la existencia o no de la depreciación de los bienes de los auto balanceadores, donde el juez de oficio solicitó un dictamen pericial, siendo objetado, y estando en trámite esta decisión; así las cosas, concluye que el aquí demandante ent regó unos auto
balanceadores, donde el juez de oficio solicitó un dictamen pericial, siendo objetado, y estando en trámite esta decisión; así las cosas, concluye que el aquí demandante ent regó unos auto balanceadores que no tenían las mismas características exigidas en el pliego de condiciones, tanto así, que la Policía Metropolitana de Bogotá no dio aprobación a la entrega de esos autos, como requisito del contrato suscrito, por lo cual sostiene que no configuró la legalidad de los elementos objeto del contrato el cual fue declarado nulo en acción popular. (fls. 271 a 277 Cp1)
El 13 de septiembre de 2019, la parte actora radicó alegatos de conclusión en tiempo; como primera medida aclara que la declaratoria de nulidad del contrato No. 742 de 2011, no obedeció al incumplimiento del contratista, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfático en señalar que l a responsabilidad recayó exclusivamente en la entidad pública; en segundo lugar, insiste en que lo decidido en la acción popular respecto a la devolución de los bienes, la actualización del dinero, la depreciación del mismo, entre otros aspectos, opera como herramientas restitutorias para lograr la materialización de las restituciones mutuas propias de esta acción y devolver todo al estado inicial antes de la celebración del contrato, por lo tanto, no pueden considerarse como una indemnización de perjuicios, que es lo que se pretende dentro de este proceso, como consecuencia del actuar de la entidad demandada al continuar con la licitación pese al hecho de que ya no existía la necesidad de hacerlo y la posterior firma del contrato; aclara que los perjuicios están materializados en los montos de dinero que el accionante tuvo que incurrir, pues estos dineros ya se habían ejecutado en su
posterior firma del contrato; aclara que los perjuicios están materializados en los montos de dinero que el accionante tuvo que incurrir, pues estos dineros ya se habían ejecutado en su totalidad al momento de la declaratoria de nulidad , pues los vehículos ya habían sido adquiridos y entregados, y todos los co stos y gastos asociados a dicha ejecución ya se encontraban materializados; refiere a que estos perjuicios fueron acreditados y desglosados de manera clara por el dictamen pericial allegado al plenario, por lo tanto, deberán ser reconocidos dentro del sub lite en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y daños morales. (fls. 278 a 286 Cp1)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
AutoExpress Morato S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en atención a que la Sección Primera del Tribunal6
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Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del contrato suscrito entre aquellos, en virtud de una acción popular por haber encontrado probada la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público, imputable al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
Consideró el demandante, al exponer los fundamentos de hecho y de derecho de las
virtud de una acción popular por haber encontrado probada la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público, imputable al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
Consideró el demandante, al exponer los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, que el Fondo de Vigilancia y Seguridad era el responsable por los daños antijurídicos ocasionados con la declaratoria de nulidad de tal contrato, en atención a que tal y como lo concluyó la Sección Primera del Tribunal, tal declaratoria de nulidad fue consecuencia de una conducta imputable únicamente al Fondo de Vigi lancia, por haber proseguido con el trámite de licitación pública, que posteriormente dio como resultado la adjudicación al ahora demandante.
Finalmente, adujo la parte actora que, en virtud del contrato anulado por la jurisdicción, el Fondo recibió a entera satisfacción los bienes contratados, sin que se le pagara el 50% del valor total del contrato, hecho que constituye el daño antijurídico.
Por su parte, la entidad demandada, sostiene que el demandante está tratando de crear una falsa motivación con esta demanda de supuestos perjuicios por el no cumplimiento del fallo de la acción popular, cuando son ellos los que han originado las circunstancias procesales contrarias a la lealtad procesal.
Por lo que el problema jurídico que debe resolver la Sala y planteado en la audiencia inicial es:
¿El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá es responsable administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico ocasionado al demandante, consistente en no haberle pagado el 50% del valor del contrato de compraventa 742 de 2011 que fue anulado
extracontractualmente por el daño antijurídico ocasionado al demandante, consistente en no haberle pagado el 50% del valor del contrato de compraventa 742 de 2011 que fue anulado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción popular 11001-33-31-044-2012-00068-01?
Tesis de Sala.
Se deberán negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del sub lite no se acreditó el daño antijurídico, pues no se demuestra con las pruebas allegadas al expediente un menoscabo, afectación o lesión de un bien, puesto que los bienes que entregó la sociedad demandante y que no fueron pagados por la entidad demandada, fueron reintegrados a la misma, y en todo caso, que se trate de un desmedro a su patrimonio, dicha situación tampoco fue demostrada; como tampoco, los daños que pretende sean resarcidos fueron ordenados dentro de las restituciones mutuas por la declaratoria de nulid ad absoluta dentro de la acción popular No. 11001-33-31-044-2012-00068-01, por lo que en el evento de reconocer los mismos dentro del presente medio de control significaría un doble pago por los mismos hechos generándose un enriquecimiento sin justa causa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso7
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de reparación directa presentado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor
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de reparación directa presentado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguie nte del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que el daño fue conocido por la parte actora con la expedición de la sentencia de acción popular No. 2012-0068 el día 21 de agosto de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 20 15 y que decidió declara la nulidad del contrato de compraventa No. 742 de 2011(fl. 80 cuaderno pruebas 2) por lo tanto, los dos años del término de caducidad, habrán de contarse desde el 5 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2017. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016 (fl.26 Cp1) por lo que sin necesidad de tener
de caducidad, habrán de contarse desde el 5 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2017. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016 (fl.26 Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
La sociedad demandante se encuentra legitimada para actuar en el sub judice como quiera que fue la contratista dentro del Contrato No. 742 de 2011, cuya nulidad fue decretada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección A, dentro de la Acción Popular No. 11001333104420120006800, el 21 de agosto de 2014, por haber encontrado probada “ la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, imputable al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, como consecuencia de su conducta de proseguir con el trámite de la Licitación Pública FVSLP45-2011, cuando el objeto de la misma no constituye una necesidad de la Policía Metropolitana de Bogotá.”, cuyas copias del contrato, acta de adjudicación del mismo y la respectiva sentencia, fueron aportadas con la demanda, visibles de folios 5 a 80; y 107 a 117 del cuaderno de pruebas 2.
3.2. Por pasiva.
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso el FONDO DE
la demanda, visibles de folios 5 a 80; y 107 a 117 del cuaderno de pruebas 2.
3.2. Por pasiva.
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso el FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,
CONVIVENCIA Y JUSTICIA, representada por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. 2 (con auto del 30 de abril de 2019 que se aceptó la sucesión procesal fls. 257 y 258 Cp1) por ser
2 Teniendo en cuenta que el Acuerdo 637 del 31 de marzo de 2016 , en el artículo 6º suprimió el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., y asignó todos sus asuntos a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (art. 7º), quien carece de personería jurídica, por lo que es pertinente notificar la demanda a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (art. 4º).8
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la entidad contratante dentro del referenciado contrato, y en cabeza de la cual, según el libelo demandatorio, se sustenta la presunta acción generadora de perjuicios cuya indemnización se persigue.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el
servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronuncia mientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por q ué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
“la responsabilidad del Estado resu lta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionam iento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”4
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando
en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el da ño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”5
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable ,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Za mbrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-2005-02897-01 (38092) 5 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.9
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Expediente 2016-001568 Reparación Directa
El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 6, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acreditarse, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.”
Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio7, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el Estado de derecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pública actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma qu
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