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TA CUN - 250002336000201601604-00-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201601604-00-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños presuntamente causados al demandante con la liquidación forzosa de Solsalud EPS dado que los activos de la extinta entidad fueron insuficientes para cancelar sus acreencias / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto y alcance / DAÑO ANTIJURÍDICO – Condiciones de existencia / PERJUICIO – Noción (…) El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares, que lo que origina el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos (…) Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti , y no distinto concluye la Corte Constitucional. (…) El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la

distinto concluye la Corte Constitucional. (…) El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar. (…) Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. (…) El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos (…) El enriquecimiento sin causa justificada, para derivar en fuente del deber de reparar, exige que concurran todos los elementos que le estructuran o constitutivos del mismo, a saber, un enriquecimiento del demandado, que conlleva un aumento económico en su patrimonio, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía; un empobrecimiento del demandante, que se traduzca en disminución de su patrimonio; una relación de causalidad entre uno y otro, ello es, que el enriquecimiento sea consecuencia del empobrecimiento; ausencia de causa, es decir, que el enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, excluye la figura del enriquecimiento sin causa, y que el demandante, no pueda ejercer otra acción diferente. (…)

justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, excluye la figura del enriquecimiento sin causa, y que el demandante, no pueda ejercer otra acción diferente. (…) TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial / DAÑO ESPECIAL - En todo evento de rompimiento del equilibrio de las cargas públicas el afectado debe ser compensado (…) El daño especial se edifica sobre el principio conforme al cual, en todo evento de rompimiento del equilibrio de las cargas públicas el afectado debe ser compensado. Es así que la jurisprudencia ha definido este título de imputación, a partir del daño que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. (…)Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia COMUNIDAD PROBATORIA – Validez y eficacia / NORMAS JURÍDICAS QUE NO TIENEN ALCANCE NACIONAL – Prueba / HECHO NOTORIO – Normas jurídicas que no tienen alcance nacional y están publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (…) La integridad de la comunidad probatoria del sub-lite es eficaz, contrastado

NO TIENEN ALCANCE NACIONAL – Prueba / HECHO NOTORIO – Normas jurídicas que no tienen alcance nacional y están publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (…) La integridad de la comunidad probatoria del sub-lite es eficaz, contrastado que conforme obra en la foliatura, se integra por documental e informe, y su decreto, así como su aducción y contradicción, se surtieron en Audiencias Inicial y de Pruebas, con intervención de los extremos procesales, y con observancia de las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de convicción, sin que se hubiera formulado tacha respecto de la documental, ni solicitud de aclaración o adición en relación del informe. Asimismo reviste interés para el caso en concreto que por preceptiva del artículo 177 del Código General del Proceso, no será necesaria la aducción de copia de las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente, por cuanto al amparo de la citada preceptiva, definen como hecho notorio, es decir, aquel hecho público, que es conocido tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial, sin que se requiera que el conocimiento sea universal, o de prueba para corroborarlo y es deber del juez tenerlo en cuenta. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Acreedores de créditos de quinta clase deben soportar el no pago de la deuda por agotamiento de los recursos / SISTEMA DE RECOBROS POR SERVICIOS NO POS – No se probó ser la causa del déficit financiero de la

– Acreedores de créditos de quinta clase deben soportar el no pago de la deuda por agotamiento de los recursos / SISTEMA DE RECOBROS POR SERVICIOS NO POS – No se probó ser la causa del déficit financiero de la EPS liquidada / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No probado (…) No existe daño antijurídico, porque dentro del proceso de liquidación forzosa, la E.S.E-CAMU-EL AMPARO, encontraba obligada, en su condición de acreedora de créditos de quinta clase, a soportar su no pago, derivado del agotamiento de los activos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. (…)no se probó, siendo carga procesal de la accionante, que el sistema de recobro presentara deficiencias, y de contera tampoco demostró conforme era su tesis, que aquellas fueran la causa del déficit financiero, consecuente liquidación e insuficiencia de los activos de SOLSALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN para pagar a E.S.E-CAMUEL AMPARO, la acreencia que le fue reconocida por el Agente Especial Liquidador, de la que precisa señalar, no categoriza como preferente, a más que conforme acredita la realidad procesal, en particular aglutinando el contenido probatorio de la Resolución No. 03424 del 30 de mayo de 2014, del Agente Especial Liquidador SOLSALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, conjugado que por mandato legal, artículo 88 del CPACA, se presumen legales, y sus fundamentos fácticos amparados con presunción de veracidad, conforme a los artículos 243 y

Especial Liquidador SOLSALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, conjugado que por mandato legal, artículo 88 del CPACA, se presumen legales, y sus fundamentos fácticos amparados con presunción de veracidad, conforme a los artículos 243 y 257 del C.G.P., que los activos de SOLSALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, se agotaron con el pago de las acreencias laborales, que trata por mandato legal, de créditos preferentes de primer orden, y por ende probado, que su no pago no devino por irregularidad suscitada en el precitado proceso de liquidación forzosa. (…) en el sub-lite no emerge enriquecimiento sin causa, porque conforme se indicó antes, es en virtud de las normas que reglamentan la liquidación administrativa forzosa de EPS, que los titulares de créditos reconocidos en proceso de liquidación forzosa, encuentran obligados a soportar el no pago de sus acreencias, cuando deriva del agotamiento de los activos de la masa de la liquidación, y en esta secuencia, la causa del alegado empobrecimiento es la ley, (…) Página 2 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplica el criterio subjetivo (…) Sin condena en costas, contrastado que en jurisdicción contencioso administrativa, tal condena presupone una especial estructura argumentativa, que releve que la finalidad de sus medios de control es la realización de los derechos y

(…) Sin condena en costas, contrastado que en jurisdicción contencioso administrativa, tal condena presupone una especial estructura argumentativa, que releve que la finalidad de sus medios de control es la realización de los derechos y garantías del ciudadano frente al Estado, en orden de los cuales, no es suficiente ser vencido en el proceso para derivar condena en costas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 06 de septiembre de 1991, exp. 6.306.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 177); Decreto-ley 663 de 1993 (Art. 293). República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000-2016-01604-00 Medio de control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante E.S.E-CAMU-EL AMPARO

Demandado MINISTERIO DE SALUD – FONDO DE SOLIDARIDAD Y

GARANTÍA1, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

SALUD y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS – PARA LA PROSPERIDAD DE LAS

PRETENSIONES DEBE PROBARSE LA IMPUTABILIDAD

DEL DAÑO A LAS ACCIONADAS. EN LIQUIDACIÓN

FORZOSA DE EPS, LOS ACREEDORES POR

PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ENCUENTRAN SUJETOS

PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS RECONOCIDAS

AL ORDEN DE PRELACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY Y

A LA CONTINGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LOS

RECURSOS.

Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento 1 En Audiencia Inicial, se reconoció como su sucesora procesal, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( ADRES), que tiene como objetivo garantizar el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) e implementar los respectivos controles, y cuya operación inició el 1 de agosto de 2017 Página 3 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

Sentencia primera instancia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme se fijó en audiencia inicial , el debate se suscita porque en tesis de E.S.E-CAMU-EL AMPARO, las accionadas le causaron daño antijurídico, en su condición de contratista de la liquidada SOLSALUD EPS S.A., derivado indirectamente del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas al que se vio sometida la citada EPS, a causa del desbordamiento de las funciones que le fueron delegadas en materia de salud, al incluir los servicios NO POS sin proveer de eficiencia el mecanismo de recobro previsto para su compensación, derivando déficit financiero que motivó la orden de su liquidación, en proceso que finiquitó con el no pago de los créditos reconocidos a E.S.E-CAMU-EL AMPARO, en razón a que los activos de SOLSALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN fueron insuficientes para cancelar su pasivo.

En fundamento aduce la activa: (i) Incumbe a las accionadas asumir los menoscabos patrimoniales derivados de la desaparición de SOLSALUD EPS S.A., por cuanto concurrieron una pluralidad de conductas que sobrepasaron la capacidad de la EPS para cumplir con los objetos delegados, en particular el

por cuanto concurrieron una pluralidad de conductas que sobrepasaron la capacidad de la EPS para cumplir con los objetos delegados, en particular el amparo constitucional que por vía de tutela le impusieron la prestación de servicios NO POS, excediendo el marco legal y económico que definió originalmente la delegación del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS. (ii) El Estado omitió frente a este panorama actualizar el POS y en razón de ello, la Corte Constitucional le impuso la obligación de reembolsarle a la EPS por vía de repetición, los costos asumidos en cumplimiento de amparo tutelar; sin definir un mecanismo para que se efectuase el reembolso ni supeditarle a condición. (iii) La demora en el pago y el pago parcial de los referidos servicios, afectaron negativamente el patrimonio y consecuentemente la situación fiscal de SOLSALUD EPS S.A., hasta causar su liquidación. (iv) Al ordenarse la liquidación forzosa de la citada EPS, desaparece la delegación que le había sido conferida dentro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, y retoma las responsabilidades derivadas de la misma el Estado. (v) Es de cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD responder por las obligaciones de SOLSALUD EPS S.A., en cuanto dio la orden de su liquidación forzosa. Finiquita la activa, que las EPS fueron sometidas por el Estado al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar y bajo tal premisa esgrime, la posibilidad que el fallador analice el sub-lite en óptica del régimen objetivo de

Finiquita la activa, que las EPS fueron sometidas por el Estado al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar y bajo tal premisa esgrime, la posibilidad que el fallador analice el sub-lite en óptica del régimen objetivo de daño especial y formula las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

Se declare la responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIAD Y GARANTIAFOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el daño antijurídico sufrido por E.S.ECAMU-EL AMPARO. Se condene consecuentemente a las precitadas entidades, a pagar a E.S.E-CAMU-EL AMPARO., por lucro cesante la suma de novecientos cuarenta y un millones novecientos noventa y tres mil seiscientos once pesos ($941.993.611), correspondiente al valor reconocido en el proceso Página 4 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A., cuyos activos se agotaron sin haber satisfecho el citado crédito.

SUBSIDIARIAS: Se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, y en detrimento de E.S.E-CAMU-EL AMPARO, toda vez que en cumplimiento de la impuesta prestación de servicios NO POS, que

y en detrimento de E.S.E-CAMU-EL AMPARO, toda vez que en cumplimiento de la impuesta prestación de servicios NO POS, que encontraban por fuera del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS., y de las funciones delegadas, se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada. Se condene consecuentemente a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIAD Y GARANTIAFOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a E.S.E-CAMU-EL AMPARO, en compensación del daño sufrido, por lucro cesante la suma de novecientos cuarenta y un millones novecientos noventa y tres mil seiscientos once pesos ($941.993.611), correspondiente al valor reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A., cuyos activos se agotaron sin haber satisfecho el citado crédito.

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, E.S.E-CAMU-EL AMPARO reitera sobre su tesis de improcedencia de las excepciones planteadas por las accionadas, y en retoma los fundamentos de sus imputaciones a las mismas, adicionando en lo que refiere a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que esta entidad omitió frente al actuar inapropiado de SOLSALUD EPS S.A.,

accionadas, y en retoma los fundamentos de sus imputaciones a las mismas, adicionando en lo que refiere a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que esta entidad omitió frente al actuar inapropiado de SOLSALUD EPS S.A., tomar oportunamente las medidas necesarias, propiciando que la pérdida patrimonial incrementará y que el proceso liquidatorio resultará tardío , contrastado que para entonces las acreencias de la EPS respecto de las IPS, ascendían a $323.932.360.000. Asimismo precisa en punto de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –FOSYGA, hoy ADRES, que la imputabilidad del daño deriva de su omisión en la determinación de los lineamientos necesarios para generar un sistema de costo beneficio suficiente, especialmente en materia de recobró y así evitar que la prestación de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud - POS, generará pérdidas para las EPS y consecuentemente para las IPS. En tanto que en relación de la imputabilidad del daño a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, puntualiza, que al impartir a través de la tutela, órdenes perentorias para la prestación de servicios no cubiertos por el POS, condujo a que el sistema de recobro no fuera totalmente efectivo y de contera, al incremento de los pasivos de la EPS (fls. 468 a 476) 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, (i) La NACIÒN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN EJECUTIVA, aduce que

1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, (i) La NACIÒN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN EJECUTIVA, aduce que respecto de esa entidad, las pretensiones de la demanda adolecen por inexistencia de daño antijurídico y falta de legitimación material por pasiva, contrastado que la Corte Constitucional y Jueces de la Republica actuaron de conformidad con la ley en protección de los derechos fundamentales de salud y vida, y no es posible cuestionar su actuaciones, por el no pago de las sumas Página 5 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia causadas por vía de recobro, porque era de cargo de otras entidades. (ii) La SUPERINTENDENCIA DE SALUD, alega que de sus funciones de inspección y vigilancia sobre las EPS, no deriva que todos los hechos o las acciones de SOLSALUD EPS S.A. le sean imputables a título de falla por omisión; que su intervención forzosa y orden de liquidar tuvo causa en que la citada EPS, generaba un riesgo inminente para el aseguramiento en salud, la garantía de prestación del servicio a sus afiliados, su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; que es ajeno a su órbita funcional, intervenir en el proceso liquidatorio de las EPS, y finiquita, no concurren

prestación del servicio a sus afiliados, su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; que es ajeno a su órbita funcional, intervenir en el proceso liquidatorio de las EPS, y finiquita, no concurren respecto de esa entidad, los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. (iii) El MINISTERIO DE SALUD, aduce que en contexto de los hechos de la demanda, no le es imputable falla en el servicio. 1.2.2En alegatos de conclusión , ejercieron su derecho, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fls.477 a 495); la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – ADRES, antes FOSYGA (fls.465 a 467), y la NACIÒN – RAMA JUDICIAL (fls. 461 a 464), argumentando en su orden así: 1.2.2.1La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, enfatiza que el daño que alega E.S.E-CAMU-EL AMPARO no le es imputable, en cuanto la presunta falla consiste en el no pago de sus acreencias en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A. y esa entidad, aunque hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un organismo de inspección, vigilancia y control, que no incluye en su órbita funcional, decidir en curso del proceso liquidatorio de EPS, el pago de acreencias, que corresponde al Agente Especial, nombrado para tal fin.

Seguridad Social en Salud, es un organismo de inspección, vigilancia y control, que no incluye en su órbita funcional, decidir en curso del proceso liquidatorio de EPS, el pago de acreencias, que corresponde al Agente Especial, nombrado para tal fin. 1.2.2.2La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – ADRES, destaca que en tesis de la accionante, fue hecho generador de falla en el servicio, la ineficacia en el sistema de recobros y que en razón de ello, los valores recobrados no fueron reconocidos y pagados oportunamente por el FOSYGA a SOLSALUD EPS S.A., y advierte, que E.S.E-CAMU-EL AMPARO no cumplió con su carga de probar su dicho y que el sistema de recobros encontraba debidamente reglamentado en las Resoluciones 3099, 3754 y 2851 de 2008, aplicables a las solicitudes que hubiera formulado la citada EPS. Finiquitando que la activa no probó de los mecanismos establecidos en la enunciada normatividad, que fuera ineficaz o que la administración hubiera incurrido en alguna falencia al estudiar los recobros de SOLSALUD EPS S.A., y de contera tampoco que la liquidación de ésta hubiera tenido causa en deficiencias del sistema de recobro. En esta secuencia coloca de relieve, que conforme a la base de datos que arrimó al proceso en archivo Excel, emerge probado que en los casos en que SOLSALUD EPS S.A., presentó sus recobros con observancia de la citada normatividad, fueron aprobados y pagados, y E.S.E-CAMU-EL AMPARO no probó que las objeciones o glosas formuladas

recobros con observancia de la citada normatividad, fueron aprobados y pagados, y E.S.E-CAMU-EL AMPARO no probó que las objeciones o glosas formuladas tuvieran causa en falla en el servicio. 1.2.2.3La NACIÒN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN EJECUTIVA, destaca de la responsabilidad del Estado por la función de administrar justicia, que impone armonizar el artículo 90 Superior con los títulos de imputación previstos en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, y reitera sobre la inexistencia de daño antijurídico y falta de legitimación material por pasiva, en orden a que su actuar en amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida, estuvo ajustado a los cánones legales.

IIACTUACION PROCESAL Página 6 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00

Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia 2.1Con proveído del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda 2 , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, a los representantes legales de las entidades accionadas y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al

señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

representantes legales de las entidades accionadas y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al

señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción (fls. 52 a 56) . 2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fls. 151 a 152), se citó a audiencia inicial, con auto del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011 (fls. 158 y ss) 2.3El diez (10) de mayo dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia inicial, reconociendo como sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA , a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES3, y con intervención de las partes, superado sin oposición el control de legalidad, se fijó con anuencia de aquellas el debate y los hechos probados. Agregó la documental arrimada en oportunidad por aquellas, y se dispuso el decreto de pruebas, finiquitando con citación a audiencia para su recaudo (fls 191 a 195 y Cd audio). Decreto que se adicionó a solicitud de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

decreto de pruebas, finiquitando con citación a audiencia para su recaudo (fls 191 a 195 y Cd audio). Decreto que se adicionó a solicitud de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con auto del primero (01) de agosto siguiente (fls.286) 2.4Reprogramada primigeniamente a solicitud de parte (fl.197), la audiencia de pruebas se surtió el veintiocho (28) de junio y siete (07) de septiembre siguientes, con recaudo de los informes decretados, concluyendo con prescindencia de la audiencia de alegaciones4, y traslado para alegar de concusión por escrito (fls. 211 a 212 y 417 a 418, más dos cd audio) IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal. 3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales, y en particular del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así: 2 El libelo introductorio fue radicado el 17 de agosto de 2016 fl. 50 3 Entidad que tiene como objetivo garantizar el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) e implementar los respectivos controles, y cuya operación inició el 1 de agosto de 2017.

3 Entidad que tiene como objetivo garantizar el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) e implementar los respectivos controles, y cuya operación inició el 1 de agosto de 2017. 4 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de 2011, presupone que el juzgador la encuentre necesaria, necesidad que podría ubicarse en aclaración de aspectos oscuros del debate. Página 7 de 18Exp. 250002336000-2016-01651-00 Dte. E.S.E-CAMU-EL AMPARO Sentencia primera instancia 3.1.2.1Contrastada la causa petendi, E.S.E-CAMU-EL AMPARO, acredita legitimación procesal por activa, como quiera que encuentra probado su condición de titular de crédito reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A. e insuficiencia de los activos de ésta para su pago, contingencia que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria por daño especial, en tanto que las entidades que integran el contradictorio por pasiva acreditan legitimación procesal en la causa por pasiva , advertido que en tesis de la activa, les incumbía impedir que la provisión de servicios NO-POS, a los que se vio compelida la EPS, en cumplimiento de órdenes de amparo tutelar, exacerbando la delegación dada en marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, acarreara para aquella déficit financiero.

exacerbando la delegación dada en marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, acarreara para aquella déficit financiero. En este orden y conforme dispuso en Audiencia Inicial , la “falta de legitimación por pasiva”, invocada por la NACIÒN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, es de carácter sustancial y desatara en esta sentencia, según encuentren o no, acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto de sus fundamentos, en contraste con la causa petendi, indemnización del daño antijurídico causado por la accionadas a la demandante, en condición de contratista de la liquidada SOLSALUD EPS S.A., derivado indirectamente del rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas al que se vio sometida la EPS, por el desbordamiento de las funciones que le fueron delegadas en materia de salud, al incluir los servicios no POS sin proveer de eficiencia el mecanismo de recobro previsto para su compensación, derivando déficit financiero que motivó orden de liquidación, en proceso que finiquitó con el no pago de los créditos reconocidos a E.S.E-CAMU-EL AMPARO, por agotamiento de los recursos de la masa liquidatoria.

3.1.2.2Encuentra establecido con suficiencia, que la demanda se promovió en oportunidad, ello es dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del

por agotamiento de los recursos de la masa liquidatoria.

3.1.2.2Encuentra establecido con suficiencia, que la demanda se promovió en oportunidad, ello es dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del hecho dañoso, plazo que vencía el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contrastado que en marco de la causa petendi, asume como fuente de la pretensión indemnizatoria, evento del que con anterioridad la accionante no encontraba en posibilidad de conocer. A saber la insolvencia de su contratante SOLSALUD EPS S.A., y refuerza conjugado que fue en el proceso de liquidación forzosa de la citada EPS, que el Agente Especial Liquidador, mediante la Resolución 03424 del 30 de mayo de 2014, acepta la acreencia presentada por E.S.E-CAMU-EL AMPARO y concurrentem

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