TA CUN - 25000233600020160163500-(26-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160163500-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con el trámite de otorgamiento de un permiso para exportación y/o importación de especímenes de diversidad biológica no enlistados en los apéndices de convención cites para la importación de plantas Anthurias / PERMISO NO
CITES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada
(…) debe negarse las p retensiones de la demanda al presentarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño (pérdida de los Anturios) obedeció a la propia conducta del demandante en no cumplir con su obligación de tramitar el permiso de importación denominado “ no cites” antes de que la mercancía llegara al país. Además, no se demuestra el nexo de causalidad, ya que aun cumpliendo los términos la entidad demandada para la expedición del permiso no cites, este hubiese podido ser otorgado después del 30 de abril de 2015, cuando la mercancía ya había sido declarada como abandonada, al existir trámites necesarios para darle continuidad a la solicitud, como lo es el requerimiento por peticiones incomple tas o el pago del servicio, los cuales podían suspender los términos establecidos en la resolución para otorgar este permiso. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Nacional de Recursos
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto 2811 de 1974
(Artículo 240).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis(26) de marzo de dos mil veinte (2020)
Referencia 2500023360002016-01635-00 Sentencia Xxxx
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ARANGO FLOWERS S.AS Demandado LA NACIÓN - AUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIA AMBIENTALES ANLA Tema Responsabilidad del Estado . Trámite del permiso no cites. Incumplimiento de los términos dispuestos en la resolución 1367 de
2000. El trámite se tiene que hacer antes de la importación por el interesado. Se presenta culpa exclusiva de la víctima. No se demostró el nexo de casualidad. Niega pretensiones.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ARANGO FLOWERS S.AS contra la LA NACIÓNAUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIA AMBIENTALES ANLA.
I. ANTECEDENTES.2
Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
1. La demanda.
AUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIA AMBIENTALES ANLA.
I. ANTECEDENTES.2
Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
1. La demanda.
El 12 de agosto de 2016, ARANGO FLOWERS S.AS presentó demanda de reparación directa contra la LA NACIÓNAUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIA AMBIENTALES ANLA, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de no expedir el permiso para explotación y/o importación de especímenes de la diversidad biológica no listados en los apéndices de la convención CITES dentro del término que establece la ley.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“PRIMERA: que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIÓN y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES de omitir el cumplimiento de sus funciones; respecto de la expedición de un “ PERMISO PARA EXPORTACIÓN Y/O IMPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA DIVERS IDAD BIOLÓGICA NO LISTADOS EN LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN CITES” en adelante “ permiso NO CITES” dentro del términos que le otorga la ley.
SEGUNDO: Que se d eclare responsable a la nación, a través de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, al pago de los perjuicios materiales, con ocasión de la omisión de sus funciones dentro del término legal, le ocasionó a mi poderdante.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA , al pago
del término legal, le ocasionó a mi poderdante.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA , al pago por concepto de pérdida de oportunidad comercial, la suma de SEIS
CIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 675.000.000) DE PESES M/CTE.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones de responsabilidad se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES al pago por concepto de perjuicios materiales, por la tardía expedición del permiso
NO CITES:
4.1 DAÑO EMERGENTE: la suma mínima de SIETE M IL SETECIENTOS VEINTE EUROS ( 7.720) liquidados a la tasa de cambio del día 27 de marzo de 2015. Es decir, una tasa de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE TRES CENTAVOS ( $ 2.777.23) valor cancelado por mi mandante , de acuerdo la factura No. 151502 del 27 de marzo de 20154.2 LUCRO CESANTE: la suma de NOVENTA MILLONES DE ($90.000.000) pesos M/CTE, suma correspondiente al valor total en el cual se hubiesen podido vender la mercancía que no pudo ser nacionalizada ni comercializada por la omisión en la expedición del permiso NO CITES, por parte de la ANLA.
QUINTA: Que en todo caso, se reparen integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, además se tenga en cuenta la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
QUINTA: Que en todo caso, se reparen integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, además se tenga en cuenta la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
SEXTA: Que como parte de la reparación integral, se condene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA - a pagar a la3
Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
actora el valor de las condenas aquí señaladas, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que como parte de la re paracion integral , se condene a la NACIÓN, AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, a rembolsar a ARANGO FLOWERS S.A.S los gastos que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la demandante se dedicaba al cultivo y la comercialización de plantas y flor cortada, para desarrollar este objeto, compró una mercancía, consistente en cinco mil quinientos (5.500) anturios de referencia andreanum, a la empresa ANTHURA, ubicada en Ho landa, con el fin de importarlos, para posteriormente cultivarlos y comercializarlos en el mercado nacional, cancelándole la suma de 7.720 Euros.
El 29 de marzo de 2015, dicha mercancía arribó al país, amparado en el documento de
posteriormente cultivarlos y comercializarlos en el mercado nacional, cancelándole la suma de 7.720 Euros.
El 29 de marzo de 2015, dicha mercancía arribó al país, amparado en el documento de transporte (AIR WAYBILL) 074-35274245. La mercancía estaba consignada a la empresa actora. El citado documento de transporte fue manifestado por la empresa trasportadora bajo el No. 116575006003478 del 29 de marzo de 2015.
Indica que el 30 de marzo de 2015, la Dirección de Con trol Ambiental, Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre, oficina de Enlance SDA, realizó una verificación a la mercancía antes de la nacionalización y procedió a inmovilizarla en la bodega de l trasportador, eliminando con esto la posibilidad de mover la mercancía a un depósito habilitado, según consta en el acá de verificación No. AV 0093/AE/15, esto por no contar con el permiso NO CITES , expedido por la ANLA.
Conforme a lo solicitado por la mencionada entidad, la parte actora procedió a radicar la solicitud del permiso NO CITES ante la ANLA, bajo los radicados de fechas 1,8 y 9 de abril de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada el 9 de abril de 2015, requirió a la parte actora la liquidación por el servicio de evaluación para la obtención del permiso No cites para la importación de plantas de Anthurium Andicanum, dicho valor informado fue cancelado.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2015, (cuando el término para expedir el permiso no cites había fenecido) la demandada solicitó al demandante complementar la información
fue cancelado.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2015, (cuando el término para expedir el permiso no cites había fenecido) la demandada solicitó al demandante complementar la información presentada, es decir, haciendo uso de lo reglado en el numeral 3 del artículo 5 de la resolución No. 1367 de 29 de diciembre de 2015; esta solicitud fue contestada el 7 y 8 de mayo de 2015.
Solo hasta el día 1 de junio de 2015, la demandada otorgó el permiso solicitado bajo el radicado 00551, es decir 15 días después de subsanar lo requerido, no obstante, por haber transcurrido un mes operó el fenómeno del abandono legal y quedo dicha mercancía en manos de la nación (art. 115 del Decreto 2685 de 1999)
Finalmente, la demandante solicitó la venta de los Anturios a la DIAN, sin embargó esta4 Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
manifestó que la mercancía fue destruida.
2. Actuación procesal.
El 25 de enero de 2017, se inadmitió la demanda ( fl. 27 vlta) con auto del 24 de agosto de 2017, se admiti ó la demanda , ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 41 a 42 Cp1), diligencia que se surtió el 31 de agosto de 2017 mediante correo electrónico. (fls49 a 53 Cp1).
La entidad demandada contestó la demanda el 15 de noviembre de 201 7. ( fls. 59 a 75
electrónico. (fls49 a 53 Cp1).
La entidad demandada contestó la demanda el 15 de noviembre de 201 7. ( fls. 59 a 75 Cp1)
Por auto del 7 de marzo de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl.92 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de mayo de 2018, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 78 y 79 Cp1) El 31 de octubre de 2018, se incorporó las pruebas decretadas, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión , y al Ministerio para que emitiera concepto. ( fl. 113 Cp1)
El 16 y 19 de noviembre de 2018, las partes alegaron de conclusión. ( fls. 121 a 132 Cp1)
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda.
El 15 de noviembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, contestó la demanda, no obstante, la misma no se tuvo en cuenta como quiera que no se allegó poder por parte de la entidad que facultara a ese profesional del derecho que contestó la demanda para actuar en representación de la misma, pese al requerimiento realizado en auto del 7 de marzo de 2018. ( fl,. 92Cp1)
4. Alegatos de conclusión.
La parte actora radicó en tiempo, el 16 de noviembre de 2018, alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que se violó el
4. Alegatos de conclusión.
La parte actora radicó en tiempo, el 16 de noviembre de 2018, alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que se violó el procedimiento establecido para resolver la petición formulada –( permiso no cites), pues no se expidió dentro de los 5 días hábiles siguientes a su radicación, haciéndolo por fuera del término señalado, lo cual trajo como consecuencia el daño alegado. (fls. 121 y 122 Cp1)
El 19 de noviembre de 2018, el apoderado del ANLA, radicó en tiempo alegatos de conclusión solicitando sean negadas las pretensiones, en primer lugar refiere a que no es cierta la afirmación de la parte actora de que el permiso se expidió deforma extemporánea, dado que la Sociedad Arango Flowers S.A.S sólo cumplió con la totalidad de los requisitos para tramitar el mismo el día 22 de mayo de 2015, cuando acreditó el pago total del trámite, por lo que este permiso fue expedido dentro del término. En segundo lugar, indica que se evidencia la inexistencia de la omisión, ya que el artículo 290 del Decreto 2811 de 19745 Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
Código de Recursos Naturales, establece que con el fi n de preservar las especies nativas naturales de fauna o flora impone la obligación a quien pretenda importar especies de esta naturaleza, obtener el permiso previo importación, lo que supone que la parte actora debía obtener el permiso previamente al arribo de las especies vegetales a uno de los puertos de
naturaleza, obtener el permiso previo importación, lo que supone que la parte actora debía obtener el permiso previamente al arribo de las especies vegetales a uno de los puertos de entrada del país; por lo que al tratar de entrar los anturios sin permiso previo, el 30 de marzo de 2015, la Dirección de Control Ambiental, Subdirección de Silvicultura Flora y Fauna Silvestre Oficina de Enlace, procede a inmovilizar esta mercancía; refiere que la carencia de permiso de importación previa hace inviable la nacionalización, por lo que intenta la demandante es legalizar la importación ilegal de los antur ios, lo cual resulta ser improcedente, además el artículo quinto del Decreto 1367 de 2000, impone la obligación al importador de informar a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto, la fecha prevista para el embarque o desembarque , por lo menos con 5 días de anticipación, fecha para la cual desde luego ya debe tener el permiso de importación; en este sentido concluye que quien dio lugar a la inmovilización y perdida de las plantas fue la misma parte actora al incumplir con el artículo 290 del Decreto Ley 2811 de 1974, y no la entidad demandada pues no se demuestra que incurrió en omisión alguna. ( fls. 123 a 132 Cp1)
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
¿ es responsable administrativa y patrimonialmente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, al haber otorgado el permiso para exportación y/o importación de especímenes de diversidad biológica no
¿ es responsable administrativa y patrimonialmente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, al haber otorgado el permiso para exportación y/o importación de especímenes de diversidad biológica no enlistados en los apéndices de convención cites, permiso no cites, para la importación de plantas Anthurias por fuera de los términos legales?
La tesis de la Sala es que debe negarse las pretensiones de la demanda al presentarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño (pérdida de los Anturios) obedeció a la propia conducta del demandante en no cumplir con su obligación de tramitar el permiso de importación denominado “ no cites” antes de que la mercancía llegara al país. Además, no se demuestra el nexo de causalidad, ya que aun cumpliendo los términos la entidad demandada para la expedición del permiso no cites, este hubiese podido ser otorgado después del 30 de abril de 2015, cuando la mercancía ya había sido declarada como abandonada, al existir trámites necesarios para darle continuidad a la solicitud, como lo es el requerimiento por peticiones incompletas o el pago del servicio, los cuales podían suspender los términos establecidos en la resolución para otorgar este permiso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV (fl. 14 Cp1), al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.6 Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Se tiene que el daño se concreto cuando la DIAN con oficio del 22 de junio de 2015, informa a la parte actora que no es procedente la entrega de la mercancía a título de venta e informa que la mercancía debe ser destruida (fls. 57 y 58 Cuaderno pruebas 2) por lo que la demandante tenía hasta el 23 de junio 2017 de presentar la demanda. La demanda de la referencia se presentó el 16 de agosto de 2016, por lo que sin necesidad detener en cuenta
demandante tenía hasta el 23 de junio 2017 de presentar la demanda. La demanda de la referencia se presentó el 16 de agosto de 2016, por lo que sin necesidad detener en cuenta el término de suspensión de términos con la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, se tiene que la demanda se presentó en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
En el presente caso se encuentra legitimada la sociedad Arango Flowers S.A por cuanto fue quien presuntamente sufrió los perjuicios como consecuencia de la omisión por parte de la entidad demandada de expedir a tiempo el permiso denominado “no cites”
Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA se encuentra legitimada conforme a las pretensiones y los hechos de la demanda, dado que se le endilga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones, relacionadas con expedir a tiempo el permiso no cites, omisió n que presuntamente ocasionó el daño alegado en esta demanda.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del Estado y sus
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
Según lo prescrito en la mencionada disposición normativa, la cláusula g eneral de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que7 Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20121 y de 23 de agosto de 20122.
Daño antijurídico.
“El daño antijurídico comprendido desde l a dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una pe rsona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien
propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás perman ece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos 7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9”10”. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima ”11. Así pues, y
1 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 3 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra
o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 4 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad
civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 7 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿ Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como d erechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “ La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER -CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013.
convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER -CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 9 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperaci ón social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas recono cidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos eleme ntos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fu ndamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la
índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los particip antes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Sub sección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744) 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe
no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM.8 Arango Flowers S.A Reparación Directa 2016-1635
siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”12.13
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable 14, anormal15 y que se trate de una situación jurídicamente protegida16.
Acción u omisión de la entidad demandada.
La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configu ra por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) ir
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