TA CUN - 25000233600020160165200-(23-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160165200-(23-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-01652-00 Sentencia SC3-2009 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Medio de control Reparación directa Demandante I.P.S. Air Med Oxinal Representaciones S.A.S. - I.P.S. AOR Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Tema Reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Liquidación de Solsalud EPS. No hay antijuridicidad del daño. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de mayo de 2016 se presentó solicitud de conciliación. El 3 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 17 de agosto de 2016 la I.P.S. Air Med Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S. AOR presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y
El 17 de agosto de 2016 la I.P.S. Air Med Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S. AOR presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables, y fueran condenadas a indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del no pago de las acreencias insolutas reconocidas a favor de la sociedad demandante por parte del Agente Liquidador de la extinta SOLSALUD EPS, debido al agotamiento de los recursos disponibles. Expresamente se solicitaron como pretensiones: 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1. Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por el daño antijurídico sufrido por la demandante, con ocasión del desbordamiento de las funciones delegadas a SOLSALUD E.P.S.2
Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 S.A. (ahora liquidada) en materia de salud, principalmente por la ineficacia del mecanismo del recobro, situación que causó finalmente el desequilibrio financiero al que se vio sometida, y la consecuencial orden de liquidación de la entidad; todo lo cual además, propició un rompimiento de las cargas públicas que normalmente tenía que soportar la EPS. 3.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante de la siguiente manera: A título de lucro cesante las siguientes sumas: QUINIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($514.179.680) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto del valor reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S. S.A. con fundamento en los actos administrativos que se relacionan a continuación: Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio (…)
fundamento en los actos administrativos que se relacionan a continuación: Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio (…) Resolución 002667 16/05/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación 222.624.094 Resolución 001228 29/04/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación 79.439.123 Resolución 003049 19/05/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación 28.770.507 Resolución 003307 30/05/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la 183.345.9563 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación Total 514.179.680 3.1.3. Que se condene igualmente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y
salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación Total 514.179.680 3.1.3. Que se condene igualmente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo ateniente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 3.1.4. Que además, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictase en los términos de los artículos 192y 195 de la Ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
3.2.1. Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE UN ENRIQUECIMIENTO
decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora. 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 3.2.1. Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA a favor del Estado, y en detrimento de la entidad demandante, toda vez que en aras de la prestación del servicio de salud a la población colombiana en las condiciones impuestas por el sistema, las cuales se encontraban por fuera de las funciones que les habían sido delegadas, se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada. 3.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de compensación, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las siguientes sumas debidamente actualizadas: A título de lucro cesante las siguientes sumas: QUINIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($514.179.680) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto del valor reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S. S.A. con fundamento en los actos administrativos que se relacionan a continuación: Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio (…)
fundamento en los actos administrativos que se relacionan a continuación: Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio (…) Resolución 002667 16/05/2014 Por la cual se determina, califica y 222.624.0944 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS SA en Liquidación Resolución 001228 29/04/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud
SOLSALUD EPS SA en
Liquidación 79.439.123 Resolución 003049 19/05/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud
SOLSALUD EPS SA en
Liquidación 28.770.507 Resolución 003307 30/05/2014 Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud
SOLSALUD EPS SA en
Liquidación 183.345.956 Total 514.179.680 3.3. Que se condene igualmente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD
a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud
SOLSALUD EPS SA en
Liquidación 183.345.956 Total 514.179.680 3.3. Que se condene igualmente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo ateniente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 3.4. Que además, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL , del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se5
Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 dictase en los términos de los artículos 192y 195 de la Ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, en el estudio técnico realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció que Solsalud EPS presentaba déficit operacional, de tal manera que no le permitía ni financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento, así como proveer los suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar una adecuada atención a los usuarios afiliados, por lo que no estaba garantizando una adecuada prestación de los servicios de salud a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia, luego de concluida la fase de intervención para administrar, consideró que lo procedente era la liquidación de Solsalud EPS, pues no tenía una posibilidad financiera viable para atender sus pasivos. Dentro del proceso de liquidación, el liquidador expidió las resoluciones 2667 del 16 de mayo de 2014, 1228 del 29 de abril de 2014, 3049 del 19 de mayo de 2014 y 3307 del 30 de mayo de 2014, en los cuales se admitió como acreedor de Solsalud EPS a la
demandante y se reconoció una deuda por un monto total de $514’179.680. Sin embargo, el 5 de junio de 2014 se expidió la resolución 3802, en la que se declaró como insoluto, entre otros, los créditos a favor de la demandante. Así, a la fecha de presentación de la demanda, la deuda que Solsalud EPS tiene con la accionante no había sido cancelada.
En criterio de la parte actora la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA eran responsables en tanto no habían garantizado un mecanismo idóneo para todo el trámite de los recobros. A su vez, consideró que la Superintendencia Nacional de Salud era responsable pues incumplió su deber de inspección, vigilancia y control, pues pese a realizar actividades tendientes a la satisfacción de sus funciones, las mismas no fueron eficientes, eficaces y efectivas, toda vez que, si bien se detectaron falencias en Solsalud EPS, sus acciones no fueron certeras y concretas para evitar todos los daños que hoy se le imputan. Finalmente, señaló que la Rama Judicial era responsable porque en virtud de órdenes impartidas en acciones de tutela, se habían tenido que prestar servicios que no estaban incluidos en el POS.
2. Actuación procesal.
El 18 de enero de 2017 se inadmitió la demanda. El 26 de enero de 2017 se subsanó la demanda. El 15 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas. El 2 de abril de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. El 10
demanda. El 15 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas. El 2 de abril de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. El 10 de abril de 2018 la Rama Judicial y la Superintendencia Nacional de Salud contestaron la demanda. El 4 de mayo de 2018 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contestó la demanda.6 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 El 10 de mayo de 2018 la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. El 23 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia inicial. El 28 de noviembre de 2018 se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 6 de diciembre de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social alegó de conclusión. El 19 de diciembre de 2018 la Rama Judicial presentó alegatos. El 14 de enero de 2019 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la parte demandante hicieron lo propio. El 22 de enero de 2019 el Procurador emitió concepto.
3. Contestación de la demanda .
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, por considerar que no fue la entidad que intervino a la EPS y porque, en todo caso, la administración de los recursos del extinto FOSYGA residen en cabeza de otra entidad.
la demanda, por considerar que no fue la entidad que intervino a la EPS y porque, en todo caso, la administración de los recursos del extinto FOSYGA residen en cabeza de otra entidad. Señaló que el ministerio no tiene la obligación de la administración, así como de la responsabilidad inherente a responder por procesos liquidatorios de los cuales no hizo parte, pues ellos deben responder de acuerdo con las normas relacionadas con procesos de liquidación de empresas de acuerdo con su régimen civil o comercial, incluso, al margen de que el Ministerio de Salud y Protección Social, sea el ente rector en materia de salud a nivel nacional, dictando precisamente sus políticas. La Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que cuando lo que se discute es la responsabilidad de la Rama Judicial, debe acudirse a los títulos de imputación establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración o privación injusta de la libertad) y que ninguno de estos se había discutido y probado en este proceso, por lo que no se había acreditado la responsabilidad de dicha entidad demandada. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los responsables del presunto desequilibrio en la estructura funcional del sistema de salud son, por una parte, la Corte Constitucional que a través de su jurisprudencia radicó dicha responsabilidad en cabeza de las EAPB y por otra, el Ministerio de Salud y Protección Social al no establecer los procedimientos que aseguraran el correcto flujo de recursos con ocasión de la prestación de servicios no POS, situaciones estas ajenas a las funciones y competencias de la Superintendencia.
Ministerio de Salud y Protección Social al no establecer los procedimientos que aseguraran el correcto flujo de recursos con ocasión de la prestación de servicios no POS, situaciones estas ajenas a las funciones y competencias de la Superintendencia. Resaltó que las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud son de inspección, vigilancia y control, pero no de coadministración de las EPS e IPS. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Explicó cuál era su naturaleza jurídica y sus funciones. Señaló que le corresponde garantizar el7 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 adecuado flujo de los recursos del sistema, realizar los pagos y efectuar los giros a los prestadores del servicio de salud y en manera alguna, señala la función de ejercer la inspección, control o vigilancia a las entidades promotoras de salud incluso de encontrarse bajo la medida de toma de posesión ya sea para fines de administración o liquidación, instituciones prestadoras de salud o entes territoriales y mucho menos de las relaciones civiles y comerciales que se susciten estas; lo anterior en virtud de la descentralización administrativa y por orden legal, tales funciones se encuentran asignadas a otras entidades del sector público como son las superintendencias.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Rama Judicial realizó una síntesis del caso, recordó cuáles son los presupuestos
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Rama Judicial realizó una síntesis del caso, recordó cuáles son los presupuestos generales de la responsabilidad y realizó el análisis del caso en concreto, concluyendo que no se demostró ninguno de los títulos de imputación por los que se estudia la responsabilidad de la Rama Judicial, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso, atendiendo a su naturaleza jurídica y a sus funciones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora señaló que a partir del debate probatorio surtido en esta instancia se pudo demostrar que la demandante prestó los servicios de salud contenidos en las facturas que fueron reconocidas dentro del proceso y que se allegaron en CD al expediente como prueba. Indicó, que si bien la Superintendencia realizó actividades de vigilancia sobre la entidad liquidada, las mismas no fueron pertinentes, eficientes y eficaces para evitar el incremento de las obligaciones en mora a cargo de la entidad y de esta manera frenar o disminuir el desequilibrio económico presentado y por ende, los perjuicios económicos que se generaron a los acreedores. Aseguró que el Ministerio no estableció los lineamientos necesarios para generar un
desequilibrio económico presentado y por ende, los perjuicios económicos que se generaron a los acreedores. Aseguró que el Ministerio no estableció los lineamientos necesarios para generar un sistema de costo beneficio suficientemente eficaz, especialmente en materia de recobro para evitar el desequilibrio económico del sistema de salud y por consiguiente las pérdidas para las EPS encargadas de la prestación del servicio público de salud, quienes actúan por delegación del Estado. Finalmente, afirmó que la Rama Judicial era responsable al haber impartido ordenes perentorias para la prestación de servicios no cubiertos por el POS, requeridos por los usuarios a través de la acción de tutela, condujo a que el sistema de recobro no fuera totalmente efectivo y de esta manera se incrementaran los pasivos a caro de la EPS, y por consiguiente no diera cumplimiento a sus obligaciones con las IPS, quienes finalmente son las encargadas de la prestación del servicio de salud a los afiliados. El Procurador emitió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.8 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 En su criterio, el Ministerio de Salud y Protección Social carecía de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es una de sus funciones la de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las EPS, pues sus funciones se limitan a determinar las políticas generales en materia de salud a nivel nacional. También, consideró que la Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta que la atribución de responsabilidad se efectuó por decisiones judiciales de la Corte Constitucional, que en criterio del demandante “abrió la brecha para que las EPS
También, consideró que la Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta que la atribución de responsabilidad se efectuó por decisiones judiciales de la Corte Constitucional, que en criterio del demandante “abrió la brecha para que las EPS tuviesen que cubrir los medicamentos NO POS”. El Procurador consideró que tal argumento, además de difuso y sin soporte probatorio, carecía de fundamento, pues si bien, en cumplimiento de decisiones, principalmente de tutela las EPS, deben entregar medicamentos, el valor de los mismos es recuperado a través del mecanismo de recobro, de tal suerte que las decisiones de la Corte o de los jueces de tutela no conlleva per se a un daño antijurídico para la entidad demandante, y, en consecuencia, no es la Rama Judicial en quien recae la presunta responsabilidad. Finalmente, indicó que compartía las razones de defensa expuestas por la Superintendencia y ADRES, en el sentido que no existe nexo de causalidad que permita imputarles el daño.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Los problemas jurídicos que se plantearon en la fijación del litigio, en la audiencia inicial, y que ahora debe resolver la Sala son los siguientes: ¿Son responsables la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA ahora ADRES) – Superintendencia Nacional de Salud y Rama Judicial por el daño antijurídico, representado en las acreencias insolutas a favor de la demandante y en contra de la extinta Solsalud y que fueron debidamente reconocidas por el agente liquidador de aquella pero que por el
Salud y Rama Judicial por el daño antijurídico, representado en las acreencias insolutas a favor de la demandante y en contra de la extinta Solsalud y que fueron debidamente reconocidas por el agente liquidador de aquella pero que por el agotamiento total de los activos disponibles de Solsalud EPS Liquidada nunca fueron pagadas a la demandante? ¿Es posible establecer que existió un enriquecimiento sin causa de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA ahora ADRES) – Superintendencia Nacional de Salud y Rama Judicial, derivado de las acreencias insolutas que, a favor de la demandante y en contra de la extinta Solsalud EPS, fueron debidamente reconocidas por el agente liquidador de aquella? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que en el presente asunto no se acreditó ni siquiera el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: el daño antijurídico, por lo que no hay lugar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad. Aunque se probó que la accionante quedó con una acreencia insoluta como consecuencia de la liquidación de la EPS Solsalud, lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.9 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.9 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En la audiencia inicial, este Despacho se pronunció sobre la excepción de caducidad. Señaló que con la resolución No. 3802 del 5 de junio de 2014, mediante la cual el agente liquidador declaró como insolutos los créditos fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos mediante acto administrativo en el proceso liquidatorio, la accionante tuvo certeza de que sus acreencias no se pagarían, luego es a partir de la ejecutoria de este acto (9 de junio de 2014) que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa. Dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 19 de mayo y el 3 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2016 se presentó la demanda, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del
2016 y el 17 de agosto de 2016 se presentó la demanda, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
3. Legitimación en la causa.
La IPS Air Med – Oxinal Representaciones SAS se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en acreencias insolutas por parte de la EPS Solsalud, ocasionados como consecuencia de lo que en su criterio fue la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y de las múltiples ordenes impartidas por jueces en acciones de tutela. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad por sus acciones u omisiones de inspección, vigilancia y control.
4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico,
responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la10 Reparación Directa I.P.S. Air Med-Oxinal Representaciones S.A.S. – I.P.S.AOR 2016-01652 omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar
el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su
responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requi
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