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TA CUN - 25000233600020160166300-(01-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160166300-(01-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN E IGUALDAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ICETEX – Por negativa a otorgar el Crédito Educativo conforme a los parámetros de la Ley 1699 de 2013 a que tiene derecho por ser hijo de un miembro de las fuerzas militares – Tutela el Derecho fundamental a la Educación del demandante CASO CONCRETO En el caso concreto, pretende (…) que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Educativos Técnicos en el Exterior –ICETEX por no haberle otorgado el crédito educativo para el segundo periodo de 2016 conforme a la Ley 1699 de 2013. Pues bien, observa la Sala que la Ley 1699 de 2013 "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones" cuyo objeto es conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo 2°, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios der Estado Social de Derecho, establece en su artículo 4: “Artículo 4°. Financiación de Estudios. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos

Derecho, establece en su artículo 4: “Artículo 4°. Financiación de Estudios. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez - ICETEX, un fondo en administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el artículo 2 de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional (…)”. Asimismo, evidencia la Sala que los requisitos establecidos para participar en la Convocatoria 2016-2, en la cual se inscribió el accionante, y acceder al beneficio del crédito educativo, de acuerdo a lo publicado en la página web del ICETEX, son: “Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet de beneficiario que expida el Ministerio de Defensa Nacional, del cual el aspirante deberá entregar una copia al ICETEX. El beneficiario deberá pertenecer a los estratos socioeconómicos definidos como Uno (1), Dos (2) o Tres (3), el cual se acredita con un recibo de servicio público del mes anterior a la postulación a la Convocatoria. Ahora bien, en la contestación del escrito de tutela, aduce el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, que el motivo por el cual no fue calificada la solicitud de crédito de Andrés Ricardo Ibarra Peña para la

Ahora bien, en la contestación del escrito de tutela, aduce el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, que el motivo por el cual no fue calificada la solicitud de crédito de Andrés Ricardo Ibarra Peña para la Convocatoria 2016-2 obedeció a que no se logró comprobar que hubiese2 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña presentado la Prueba Saber 11, requisito indispensable para ser beneficiario del fondo.

En este orden de ideas, lo primero que debe señalar la Sala es que en el plenario no se encuentra el material probatorio suficiente que respalde que el actor cumplió con los requisitos establecidos para acceder al beneficio del crédito educativo, no obstante, de lo manifestado por la entidad accionada es posible deducir que la solicitud no fue aprobada por no encontrarse acreditado que hubiere presentado la prueba Saber 11, en tal sentido, revisadas las pruebas obrantes en el proceso la Sala evidencia que el 3 de agosto de 2014, Andrés Ricardo Ibarra Peña presentó el examen individual Saber 11, lo cual permite concluir que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX no realizó en debida forma el estudio de los requisitos establecidos para que el tutelante pudiera acceder a la convocatoria, lo cual pone en peligro su derecho fundamental a la educación como quiera que el otorgamiento del crédito su comporta la elección de un proyecto de vida. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación de (…) y ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

educación como quiera que el otorgamiento del crédito su comporta la elección de un proyecto de vida. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación de (…) y ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, examine nuevamente la situación del accionante y determine si cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de crédito educativo de la convocatoria 2016-2.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160166300

Demandante : ANDRES RICARDO IBARRA PEÑA

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO

COLOMBIANO DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Andrés Ricardo Ibarra Peña, contra el Ministerio de Defensa, Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación e igualdad. I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “(…) Solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales de mi

fundamentales a la educación e igualdad. I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “(…) Solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales de mi representado a FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN, DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, Y DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD, materializado en la aprobación del crédito educativo para el3 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña segundo periodo de 21016 (sic) conforme a los parámetros de la ley 1699 de 2013 que tiene derecho joven ANDRES RICARDO IBARRA PEÑA por ser hijo de un miembro de las fuerzas militares (…) (f. 1 C1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifiesta el accionante que nació el 18 de mayo de 1998, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 el Juzgado 18 de Familia lo declaró hijo extramatrimonial del soldado profesional Ricardo Miguel Ibarra Taqez (QEPD).

Expone que se graduó en el Colegio Militar Antonio Nariño como Bachiller Académico con orientación militar, a su vez indica que presentó el examen de Estado Saber 11 AC201425003686 obteniendo un puntaje global 230, y puesto 655, y al ser beneficiario de la Ley 1699 de 2013 elevó solicitud de crédito educativo ante el ICETEX con el propósito de financiar sus estudios de pregrado, asimismo realizó la postulación en la página web de la entidad, quien emitió el formulario de verificación.

educativo ante el ICETEX con el propósito de financiar sus estudios de pregrado, asimismo realizó la postulación en la página web de la entidad, quien emitió el formulario de verificación. Posterior a ello, consultó la página web del ICETEX sin embargo aparecía como no elegido, dicha entidad le manifestó que no había sido otorgado el crédito toda vez que el examen de Estado no era legible totalmente, negativa que constituye una barrera injustificada y vulneradora de sus derechos fundamentales. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 19 de agosto de 2016 (fl. 1-4c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 15 c1) -. Mediante providencia del 22 de agosto de 2016, se admitió la presente acción de tutela (fl. 14 c1) -. El 22 de agosto de 2016, se notificó vía correo electrónico la admisión de la tutela al Ministro de Defensa, al Director de Bienestar Social de la misma Institución y al Director del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX. (fls. 19-23 c1) Informe rendido por el Ministerio de Defensa. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Directora de Bienestar Social y Salud del Ministerio de Defensa rindió el informe solicitado y manifestó no que la competencia para conocer del caso concreto radica en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.

Ministerio de Defensa rindió el informe solicitado y manifestó no que la competencia para conocer del caso concreto radica en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX. Informe rendido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICETEX rindió el informe solicitado y manifestó que el motivo por el cual no fue calificada la solicitud de crédito del señor Andrés Ricardo Ibarra Peña para la convocatoria 2016-2 obedeció a que, realizada la verificación de los requisitos, no se logró4 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña comprar que hubiere presentado la prueba Saber 11, requisito indispensable para ser beneficiario del fondo, decisión que quedó consignada en el Acta No. 03 de la Junta Administradora de Fondo del 15 de julio de 2016.

Señaló la accionada que el cumplimiento de los requisitos de selección no genera ningún derecho para el espirante, ni obligación de adjudicar un crédito hasta tanto no se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario efectúe los trámites de legalización del crédito educativo y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. (f. 27-28 c1)

4.- PRUEBAS

Aportadas por la parte accionante:

legalización del crédito educativo y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. (f. 27-28 c1) 4.- PRUEBAS Aportadas por la parte accionante: -. Copia del carne de beneficios Ley 1699 de 2013 de Andrés Ricardo Ibarra Peña. (fls. 6 c1) -. Copia de la contraseña de Andrés Ricardo Ibarra Peña. (F. 8 c1) -. Copia del formulario beneficiario fondos ICETEX enviado por Andrés Ricardo Ibarra Peña. (F. 10-11 c1) -.Copia del título de bachiller académico conferido a Andrés Ricardo Ibarra Peña. (F. 12 c1) -. Copia del informe individual de resultados Saber 11 de Andrés Ricardo Ibarra Peña. (F. 14 c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un

de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad por la no aprobación del crédito educativo para el segundo periodo de 2016. Entonces, en virtud del derecho fundamental que aduce la parte demandante está siendo vulnerado, esto es, el derecho de educación, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e5 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña inmediata ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

Por todo lo anterior, la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante para proteger el derecho fundamental que pudiere ser amenazado o vulnerado por parte de la entidad accionada. EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho a la Educación. El artículo 44 de la Carta prevé que la educación es un derecho fundamental de los menores con prevalencia sobre los derechos de los demás y consiste en la facultad de gozar de un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, razón por la cual se puede decir que

menores con prevalencia sobre los derechos de los demás y consiste en la facultad de gozar de un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, razón por la cual se puede decir que se erige, no sólo como derecho, sino también como un servicio público, y una obligación a cargo del Estado, la sociedad y la familia, en favor de los niños y niñas, con carácter obligatorio, y en general de todas las personas., ello en virtud del artículo 67 de la Constitución. Además, es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28). La importancia de este derecho, es precisamente que permite alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena; a tal punto, que ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia constitucional su carácter de fundamental. Aunque el artículo 67 de la Constitución habla de los niños y niñas entre los cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser

que ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia constitucional su carácter de fundamental. Aunque el artículo 67 de la Constitución habla de los niños y niñas entre los cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser entendido hasta los 18 años. Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007 se indicó:

“(…) la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.

Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra por que según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.6 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación (…) que (…) el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un

el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad”. Las características antes dichas, de asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, se predican de todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar; esto ultimo implica que está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo1. Ahora bien, resulta importante abordar en el caso en concreto el componente del

indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo1. Ahora bien, resulta importante abordar en el caso en concreto el componente del derecho a la permanencia en el sistema educativo, como núcleo esencial del derecho a la educación; así lo señalado la Corte constitucional2: “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”.3 “iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”4, así como de permanecer en el mismo”.5 “Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.6 CASO CONCRETO En el caso concreto, pretende Andrés Ricardo Ibarra Peña que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el 1 Corte Constitucional, sentencia T-306/11. 2 Ver, entre otras, sentencias T-452/97, T-585/99, T-620/99.3 T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.4 Sentencia T-534/97.5 Sentencia T-329/97.6 Sentencia T-423/96.7

Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Educativos Técnicos en el Exterior – ICETEX por no haberle otorgado el crédito educativo para el segundo periodo de 2016 conforme a la Ley 1699 de 2013.

Pues bien, observa la Sala que la Ley 1699 de 2013 "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones" cuyo objeto es conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo 2°, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios der Estado Social de Derecho, establece en su artículo 4: “Artículo 4°. Financiación de Estudios. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez - ICETEX, un fondo en administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajO y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el artículo 2 de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional (…)”.

y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional (…)”. Asimismo, evidencia la Sala que los requisitos establecidos para participar en la Convocatoria 2016-2, en la cual se inscribió el accionante, y acceder al beneficio del crédito educativo, de acuerdo a lo publicado en la página web del ICETEX 7, son: “Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet de beneficiario que expida el Ministerio de Defensa Nacional, del cual el aspirante deberá entregar una copia al ICETEX.  El beneficiario deberá pertenecer a los estratos socioeconómicos definidos como Uno (1), Dos (2) o Tres (3), el cual se acredita con un recibo de servicio público del mes anterior a la postulación a la Convocatoria.  En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.  Haber terminado satisfactoriamente el período académico inmediatamente anterior, para los estudiantes que ingresen del segundo período académico en adelante.  El beneficiario no debe estar reportado en mora en las centrales de riesgo

del sistema financiero. 7https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/en-us/fondos/programasespeciales/fondodelministeriodedefensaley1699.aspx8 Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña  Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.  Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano.  Haber presentado la Prueba Saber 11 o, en todo caso; la prueba que el Estado establezca para los aspirantes que ingresen al primer período académico para programas de pregrado, en caso que la institución educativa así lo requiera. Tendrán prioridad los beneficiarios que en cada convocatoria hayan obtenido un mayor puntaje en las Pruebas Saber 11.  Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.  Inscribirse a través de la página web del ICETEX dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.  Tener un deudor solidario aprobado por la entidad que designe el ICETEX.  Los demás requisitos que el Ministerio de Defensa Nacional o el ICETEX establezcan en cada convocatoria”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Andrés Ricardo Ibarra Peña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, examine nuevamente la situación del accionante y determine si cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de crédito educativo de la convocatoria 2016-2.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

CUARTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

Acción de Tutela 25000233600020160166300

Accionante: Andrés Ricardo Ibarra Peña

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada LEYC

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