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TA CUN - 25000233600020160172900-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160172900-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAR – Solicita el levantamiento de la medida preventiva impuesta de suspensión inmediata de actividades mediante resolución de agosto 8 de 2016 – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifestó el accionante que el 8 de agosto de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-Dirección Regional de Soacha, expidió la Resolución DRSOA No. 086 imponiendo una medida preventiva de conformidad con el informe técnico DRSOA No. 174 del 6 de abril de 2015, informe técnico en el que se identificó el predio donde presuntamente se está trabajando sin licencia ambiental, con la dirección calle 15 sur entre las carrera 11 y 11ª del Barrio Girasoles del Municipio de Soacha Cundinamarca. Seguidamente, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aun identificando plenamente el lugar mediante visita técnica realizada el 27 de enero de 2015, impuso una medida preventiva mediante la Resolución No. DRSOA 086 de 2016 al predio identificado con la dirección carrera 9 No. 9-69 Barrio Santa Ana del Municipio de Soacha –Cundinamarca, lo cual vulnera el debido proceso. En el caso en estudio, encuentra la Sala que el señor Henry Parrado Cortes pretende que se ordene a la entidad demandada el levantamiento de la medida preventiva impuesta de suspensión inmediata de actividades mediante Resolución

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el señor Henry Parrado Cortes pretende que se ordene a la entidad demandada el levantamiento de la medida preventiva impuesta de suspensión inmediata de actividades mediante Resolución DRSOA No. 086 del 8 de agosto de 2016. Puestas así las circunstancias, observa la Sala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Resolución DRSOA No. 095 del 31 de agosto de 2016 revocó la Resolución No. DRSOA No. 086 del 8 de agosto de 2016, decisión que fue comunicada al accionante tal como se advierte al respaldo del documento mencionado, visible a folio 27 a 31 del cuaderno principal. En este sentido, para esta Sala desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, por tal razón, declarará la carencia actual de objeto. Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban

extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional. Asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.2 Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Así las cosas, para la Sala se consolidó lo denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado, pues los hechos que generaron la vulneración desaparecieron.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160172900

Demandante : HENRY PARRADO CORTES

Demandado : CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Henry Parrado Cortes, contra la Comisión Autónoma Regional de CundinamarcaCAR por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia.

I . - A N T E C E D E N T E S PRETENSIÓN “(…) solicito el levantamiento de la medida preventiva de manera inmediata, por cuanto en la dirección impuesta “Carrera 9 No. 9-62 de Barrio Santa Ana de Soacha Cundinamarca, nada tiene que ver con el seguimiento del procedimiento administrativo de carácter ambiental y la expedición del acto administrativo referenciado anteriormente” (fl. 2 c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifestó el accionante que el 8 de agosto de 2016, la Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca – CAR-Dirección Regional de Soacha, expidió la Resolución DRSOA No. 086 imponiendo una medida preventiva de conformidad con el informe técnico DRSOA No. 174 del 6 de abril de 2015, informe técnico en el que

Resolución DRSOA No. 086 imponiendo una medida preventiva de conformidad con el informe técnico DRSOA No. 174 del 6 de abril de 2015, informe técnico en el que se identificó el predio donde presuntamente se está trabajando sin licencia3 ambiental, con la dirección calle 15 sur entre las carrera 11 y 11ª del Barrio Girasoles del Municipio de Soacha Cundinamarca. Seguidamente, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aun identificando plenamente el lugar mediante visita técnica realizada el 27 de enero de 2015, impuso una medida preventiva mediante la Resolución No. DRSOA 086 de 2016 al predio identificado con la dirección carrera 9 No. 9-69 Barrio Santa Ana del Municipio de Soacha –Cundinamarca, lo cual vulnera el debido proceso. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 26 de agosto de 2016 (fl. 1-3 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 15 c1) -. Mediante providencia del 29 de agosto de 2016, se admitió la presente acción de tutela (fl. 18 c1) -. El 30 de agosto de 2016, se notificó vía correo electrónico la admisión de la tutela al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Director Regional de Soacha. (fls. 19-21 c1) - Informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR. Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2016 en la Secretaría de la Sección

Regional de Soacha. (fls. 19-21 c1) - Informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR. Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la entidad accionada manifestó que mediante Resolución DRSOA No. 095 del 31 de agosto de 2016 se revocó la Resolución DRSOA No. 086 del 8 de agosto de 2016, por tal motivo, se configura un hecho superado dado que el acto que imponía la sanción fue revocado pues no se encontraron los elementos probatorios para continuar con el trámite. (fls. 24-26 c1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: - Copia de la Resolución No. 086 del 08 de agosto de 2016 “Por la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones” (fls. 4-14 c1) - Copia de la Resolución DRSOA No. 095 de 31 de agosto de 2015 “por medio del cual se revoca un acto administrativo y se adoptan otras determinaciones” (fl. 27-31 c1)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales,

cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios4 judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso en estudio, encuentra la Sala que el señor Henry Parrado Cortes pretende que se ordene a la entidad demandada el levantamiento de la medida preventiva impuesta de suspensión inmediata de actividades mediante Resolución DRSOA No. 086 del 8 de agosto de 2016. Puestas así las circunstancias, observa la Sala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Resolución DRSOA No. 095 del 31 de agosto de 2016 revocó la Resolución No. DRSOA No. 086 del 8 de agosto de 2016, decisión que fue comunicada al accionante tal como se advierte al respaldo del documento mencionado, visible a folio 27 a 31 del cuaderno principal. En este sentido, para esta Sala desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, por tal razón, declarará la carencia actual de objeto.

documento mencionado, visible a folio 27 a 31 del cuaderno principal. En este sentido, para esta Sala desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, por tal razón, declarará la carencia actual de objeto. Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional1. Asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales2. Así las cosas, para la Sala se consolidó lo denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado, pues los hechos que generaron la vulneración desaparecieron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 1 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-01 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-380 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.5

FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la tutela presentada por Henry

Parrado Cortes.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo mediante telegrama a la parte accionante y a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada,

parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada LEYC

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