🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002336000201601762000-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201601762000-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO / MINISTERIO DE DEFENS NACIONAL – Grupo de prestaciones sociales y otros – Violación a los derechos enunciados por cuanto el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa no ha consagrado la pensión por invalidez en su cuenta de ahorros dispuesta por el a pesar de la solicitud radicada el 19 de julio de 2016 – Tutela el Derecho de Petición y mínimo vital del Demandante CASO CONCRETO Señala el señor (…), que el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al no haber consignado la pensión por invalidez en la cuenta de ahorros dispuesta por él, a pesar de la solicitud radicada el 19 de julio de 2016. Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó que en el mes de agosto de 2016 consignó en la cuenta de ahorros No. 729179697 la mesada pensional, la cual generó rechazo por encontrarse inactiva, asimismo, indicó que el accionante no ha radicado solicitud o certificación bancaria nueva donde desee que le sean consignados los dineros correspondientes. Pues bien, observa la Sala que en efecto, se encuentra en el plenario la petición del 19 de julio de 2016 radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual anexó certificación bancaria expedida por Bancolombia a fin de que se proceda al pago de las mesadas pensionales a que hubiere lugar.

19 de julio de 2016 radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual anexó certificación bancaria expedida por Bancolombia a fin de que se proceda al pago de las mesadas pensionales a que hubiere lugar. Entonces, para la Sala, la solicitud radicada el 19 de julio de 2016 se enmarca dentro del núcleo del derecho de petición, y bajo este entendido, es oportuno recordar que el derecho de petición es uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. La jurisprudencia constitucional ha señalado como reglas para la protección de este derecho, en los siguientes términos:

De acuerdo a lo anterior, la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y además ser puesta en conocimiento del petente. Su protección vía tutela no quiere decir que se impone a la entidad accionada la manera como debe resolver la solicitud formulada, pues no corresponde a este fallador indicar el sentido de la respuesta, sino el exigir a la accionada entregue al actor una respuesta que absuelva su petición en términos expeditos, sin dilación alguna, de manera que actúe en forma diligente conforme a los principios de eficacia

fallador indicar el sentido de la respuesta, sino el exigir a la accionada entregue al actor una respuesta que absuelva su petición en términos expeditos, sin dilación alguna, de manera que actúe en forma diligente conforme a los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la función administrativa. En este orden, la Sala no advierte que la entidad accionada hubiere dado respuesta2 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales a la solicitud del actor del cambio de cuenta de ahorros para la consignación de su mesada pensional, situación, que a juicio de esta Colegiatura vulnera el derecho fundamental de petición, y pone en peligro el mínimo vital del accionante.

Lo anterior, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como quiera que padece una disminución de la capacidad laboral del 58.75%, circunstancia que indudablemente lo hace un sujeto de especial protección constitucional y tiene derecho a que se le consigne su mesada pensional reconocida, pues de lo contrario podría verse afectado su derecho fundamental al mínimo vital, que además advierte la Sala, está íntimamente relacionado con la protección de otros derechos, como la dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el derecho fundamental de petición y mínimo vital de (…) y ORDENARÁ al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en un término perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, consigne el valor de las mesada pensional a la cuenta de ahorros No. 163-562520-08 de Bancolombia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

partir de la notificación de la presente decisión, consigne el valor de las mesada pensional a la cuenta de ahorros No. 163-562520-08 de Bancolombia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201601762000

Demandante : CARLOS ARIEL PINEDA BERNAL

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Ariel Pineda Bernal, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.

I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERA: Que sean tutelados mis derechos fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y demás que resulten3 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales vulnerados por la entidad demandada, Y EN CONSECUENCIA se le ordene a MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que de manera urgente e impostergable, y/o en su defecto, en un término no mayor a las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,

PROCEDA A EFECTUAR EL PAGO Y CONSIGNACIÓN DE LAS MESADAS

PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR A FAVOR DEL SUSCRITO1en

a las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, PROCEDA A EFECTUAR EL PAGO Y CONSIGNACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR A FAVOR DEL SUSCRITO1en cumplimiento a lo resuelto en el parágrafo 2º DEL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN No. 2546 DEL 21 DE JUNIO DE 2016 -, a la CUENTA DE AHORROS que aporté desde el 19 de julio de 2016 para tal fin, y que corresponde a la que actualmente existe a mi nombre en BANCOLOMBIA, CUENTA DE AHORROS No. 163-562520-08, y que se encuentra activa, pues como ya fue expuesto, dichas mesadas se consignaron por error atribuible a la demandada en una cuenta que no está activa y que no uso desde hace más de 5 años, ocasionando tal acto de irresponsabilidad que a la fecha no haya recibido si quiera mi primera mesada pensional, situación que amenaza mi mínimo vital y el de mi familia, entre otros derechos, dado mi estado de invalidez”. (Fl. 10 c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que la Sala sintetiza, así: Manifestó el actor que mediante sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad de la Resolución No. 2403 de 2011 y 963 de 2012, a través de las cuales se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reconocer y pagar a su favor la referida pensión.

negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reconocer y pagar a su favor la referida pensión. El 30 de marzo de 2016, a través de apoderado, radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia, en respuesta a su petición la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, mediante oficio No. OFI16-29826 MDN-DSGDAL-GROLJC del 26 de abril de 2016 indicó que su solicitud fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales. Posterior a ello, mediante oficio del 5 de junio de 2016 el Ministerio de Defensa informó que para resolver su petición se radicó el expediente No. 1755 de 2016. Expuso el accionante que mediante oficio DSGDAPS 1.10 del 27 de junio de 2016, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa citó a su apoderada para que compareciera a efectos de ser notificada de la Resolución No. 2546 del 21 de junio de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia. El 19 de julio de 2016, el accionante a través de su apoderado radicó ante la entidad demandada original de su cuenta de ahorros actual No. 163-562520-08 de4 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Bancolombia para que fueren consignadas las mesadas pensionales en la misma, no obstante, fueron consignados a una cuenta de la cual no hace uso, por lo que a la

Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales Bancolombia para que fueren consignadas las mesadas pensionales en la misma, no obstante, fueron consignados a una cuenta de la cual no hace uso, por lo que a la fecha no ha recibido su mesada pensional.

Finalmente, afirmó el actor que dado su estado de invalidez depende de las mesadas pensionales para su subsistencia mínima, su sostenimiento y el de su familia. (Fl. 1-3c1) 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 30 de agosto de 2016 (F. 1-3, C1) correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador, quien por auto del mismo día, mes y año admitió la acción. (fl. 19 y 22 c1) -. El 31 de agosto de 2016 se notificó la admisión de la tutela, vía correo electrónico, al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (fl. 23-25 c1), -. Informe rendido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindió el informe y manifestó que a través de la Resolución No. 2546 de 2016 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor de Carlos Andrés Pineda Bernal, indicó que el ingreso a nómina se realizó en el mes de agosto de 2016, dineros consignados en la

pensión mensual de invalidez a favor de Carlos Andrés Pineda Bernal, indicó que el ingreso a nómina se realizó en el mes de agosto de 2016, dineros consignados en la cuenta de ahorros No. 729179697 del Banco BBVA, por ser la cuenta que reposa en el expediente prestacional y la cual generó rechazo por encontrarse inactiva. A su vez, afirmó la accionada que revisados los aplicativos de correspondencia, no se evidencia radicación de la certificación bancaria nueva, la cual el accionante desea que le sean consignadas las mesadas pensionales, no obstante, con la nómina del mes de septiembre, se cancelaran las mesadas adeudadas en la cuenta de ahorros No. 16356252008 de Bancolombia. Finalmente, indicó que la principal pretensión del actor está relacionada con que se ordene el pago de unas sumas de dinero, situación que por sí sola es óbice para negar el amparo tutelar, pues por vía de tutela no es posible el reclamo de sumas adeudadas. (F. 27-28, C1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Aportadas por la parte demandante - Copia de la cedula de ciudadanía de Carlos Ariel Pineda Bernal. (fls. 4 c1)5 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales - Copia del registro civil de nacimiento de Laura Vanessa Pineda Riaño. (fls. 6c1) - Copia de la Resolución No. 2546 del 21 de junio de 2016 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez, en cumplimiento a la sentencia

  • Copia de la Resolución No. 2546 del 21 de junio de 2016 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidad, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 4210 y 1198 de 2011 y 1755 de 2016” (Fl. 12-14 c1) - Copia de la petición radicada el 19 de julio de 2016 ante el Ministerio de Defensa.

(Fl. 16-17 c1) - Copia del comprobante de pago del mes de agosto de 2016. (Fl. 18 c1) - Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 38292 del 21 de julio de 2010. (F. 1112 c1) II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos

Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, al no haberle consignado a la fecha de presentación de esta tutela, la pensión de invalidez reconocida mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, y Resolución No. 2545 del 21 de junio de 2016. La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se6 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales establece que aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, advierte la Sala que el accionante no está solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez sino la consignación de su mesada pensional, anteriormente reconocida, a la cuenta de ahorros dispuesta por él.

En el presente caso, advierte la Sala que el accionante no está solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez sino la consignación de su mesada pensional, anteriormente reconocida, a la cuenta de ahorros dispuesta por él. Entonces, atendiendo la calidad de sujeto especial de protección del actor y la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y seguridad social, considera la Sala que la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver sobre el reconocimiento de su prestación. Aunado a lo anterior, de lo manifestado en el escrito de tutela, advierte la Sala que el actor en el escrito de tutela hace referencia a una solicitud radicada el 19 de julio de 2016, y bajo este entendido, para la Sala en virtud del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de la autoridad para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Mínimo vital: El mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna.

El concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar

por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-995/99, indicó:

“La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”(…)”.

Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una7 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras Derecho de petición.

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta

autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

1. Oportuna, 2. Seria o de fondo, 3. Integral o completa, y 4. Puesta en conocimiento del peticionario.

Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de

correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.8 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia

posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. CASO CONCRETO Señala el señor Carlos Andrés Pineda Bernal, que el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al no haber consignado la pensión por invalidez en la cuenta de ahorros dispuesta por él, a pesar de la solicitud radicada el 19 de julio de 2016. Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó que en el mes de agosto de 2016 consignó en la cuenta de ahorros No. 729179697 la mesada pensional, la cual generó rechazo por encontrarse inactiva, asimismo, indicó que el accionante no ha radicado solicitud o certificación bancaria nueva donde desee que le sean consignados los dineros correspondientes.

la mesada pensional, la cual generó rechazo por encontrarse inactiva, asimismo, indicó que el accionante no ha radicado solicitud o certificación bancaria nueva donde desee que le sean consignados los dineros correspondientes. Pues bien, observa la Sala que en efecto, se encuentra en el plenario la petición del 19 de julio de 2016 radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual anexó certificación bancaria expedida por Bancolombia a fin de que se proceda al pago de las mesadas pensionales a que hubiere lugar. (fl. 16 c1) Entonces, para la Sala, la solicitud radicada el 19 de julio de 2016 se enmarca dentro del núcleo del derecho de petición, y bajo este entendido, es oportuno recordar que el derecho de petición es uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas 2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-12/92.9 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales La jurisprudencia constitucional ha señalado como reglas para la protección de este

derecho, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

derecho, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige

opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.10 Acción de Tutela 25000233600020160176200

Accionante: Carlos Ariel Pineda Bernal Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

Accionado: Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”3.

Sin embargo, se debe aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. De acuerdo a lo anterior, la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y además ser puesta en conocimiento del petente. Su protección vía tutela no quiere decir que se impone a la entidad accionada la manera como debe resolver la solicitud formulada, pues no corresponde a este fallador indicar el sentido de la respuesta, sino el exigir a la accionada entregue al actor una respuesta que a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...