TA CUN - 25000233600020160186500-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160186500-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN POLITICA / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS – Violación al Derecho enunciado por no haber habilitado la entidad demandada la inscripción de cedulas por cambio de domicilio para votar el plebiscito – Niega el amparo solicitado Pretensiones “1. Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que haga la inscripción de la cédula de ciudadanía de mi poderdante en el puesto de votación: Colegio Distrital San Cipriano, ubicado en la Calle 166 Bis No. 54 C08 en la ciudad de Bogotá y que se registre su documento con tal novedad en el censo electoral definitivo que será publicado el próximo 21 de septiembre.
2. Ordénesele a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que habiliten a mi defendida para votar el plebiscito del 2 de octubre de
2016. CASO CONCRETO Pues bien, en el caso concreto, pretende (…) que a través de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental a la participación política, el cual estima vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por no habilitar la inscripción de cédulas por cambio de domicilio para votar el plebiscito que tendrá el lugar el próximo 2 de octubre. Recuerda la Sala que el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona nuestra Constitución Política de
Recuerda la Sala que el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona nuestra Constitución Política de Colombia, es decir, de un Estado Social de Derecho, cuyo poder público deviene de la voluntad del Pueblo, y es por ello, que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participación democrática, a formar y pertenecer a partidos políticos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, forman parte del ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. Ahora, reitera la Sala que es de público conocimiento que durante el Gobierno del actual presidente Dr. Juan Manuel Santos Calderón comenzaron los diálogosnegociaciones con los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, conversaciones que tuvieron como propósito poner fin al conflicto armado nacional y concluyeron con la firma del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, que espera la refrendación del pueblo colombiano a través de un plebiscito que tendrá lugar el 2 de octubre de 2016. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-379 de 2016 avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del acuerdo final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz
constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del acuerdo final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, fijó el alcance de la participación de los servidores públicos en las campañas en torno al mismo, la forma en que se garantizará a todos los ciudadanos, entre otros aspectos, declarando exequible el Proyecto de ley estatutaria, a través del cual el Congreso de la República reguló el plebiscito. En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional analizó lo relacionado con la votación de los Colombianos residentes en el exterior, y manifestó que (i) la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer2 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros su derecho al voto deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, en este caso de la celebración del plebiscito especial; (ii) las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción;
(iii) para los fines de dicha inscripción se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción; (iv) los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior estarán abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional.
periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior estarán abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. No obstante, no se pronunció acerca del proceso de inscripción de cédulas por cambio de domicilio dentro del territorio nacional. Recuerda la Sala que en el caso concreto, (…) solicita que se ordene a las entidades accionadas la inscripción de su cédula de ciudadanía en el puesto de votación Colegio Distrital San Cipriano, en la ciudad de Bogotá con el propósito de participar en el plebiscito que se realizará el 2 de octubre de 2016, señala la actora que no abrir el proceso de inscripción de cédulas vulnera su derecho fundamental a la participación política. Bajo este panorama, debe advertirse nuevamente que los derechos políticos están compuestos de múltiples derechos fundamentales, entre los que cobija la posibilidad de intervención de los ciudadanos en las decisiones que los puedan afectar, y en tal sentido, la Sala no desconoce el derecho fundamental a la participación política de la accionante, no obstante, para la Sala dicha prerrogativa no se ve vulnerada por no habilitar el procedimiento de inscripción de cédulas por cambio de domicilio. Lo anterior, porque si se tiene en cuenta la naturaleza misma del mecanismo de participación analizado en precedencia, es posible deducir que su procedimiento, -diferente al de un proceso electoral ordinario en donde ya están previamente establecidas las fechas ciertas de votación y cada cuanto se llevarán a cabo las mismas-, por el poco tiempo con que cuenta el Presidente de la República para
-diferente al de un proceso electoral ordinario en donde ya están previamente establecidas las fechas ciertas de votación y cada cuanto se llevarán a cabo las mismas-, por el poco tiempo con que cuenta el Presidente de la República para convocarlo, fecha que no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro mesesno se abrió la posibilidad de que se iniciará un trámite de inscripción de cédulas por cambio de domicilio, situación que per se no vulnera el derecho fundamental alegado en esta oportunidad por la tutelante, bajo el entendido de que puede ejercer su derecho en el lugar donde se encontrare inscrita para ello. Entonces, para la Sala, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral actuaron dentro del marco del procedimiento señalado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, normativa, que no abrió la posibilidad de establecer días o periodos para la inscripción de cédulas antes de la fecha de celebración de este mecanismo de participación ciudadana. En suma, la Sala NEGARÁ el amparo tutelar invocado por (…).3 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño
Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160186500
Demandante : MARIA JOSÉ SOLANO CASTAÑO Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia
Ref. Expediente : 25000233600020160186500
Demandante : MARIA JOSÉ SOLANO CASTAÑO Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María José Solano Castaño por considerar vulnerados sus derecho fundamental a la participación política.
I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “1. Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que haga la inscripción de la cédula de ciudadanía de mi poderdante en el puesto de votación: Colegio Distrital San Cipriano, ubicado en la Calle 166 Bis No. 54 C08 en la ciudad de Bogotá y que se registre su documento con tal novedad en el censo electoral definitivo que será publicado el próximo 21 de septiembre.
2. Ordénesele a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que habiliten a mi defendida para votar el plebiscito del 2 de octubre de 2016. (fls. 3 c1)
2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Expone la accionante que desde el 25 de marzo de 2014 se encuentra inscrita para votar en la ciudad de Cartagenafecha en la que aún residía en dicho Distrito, no obstante, desde el 16 de enero 2016 tiene el domicilio en la ciudad de Bogotá. Señala que el 24 de agosto de 2016 fue expedida la Ley Estatutaria No. 1806 que
no obstante, desde el 16 de enero 2016 tiene el domicilio en la ciudad de Bogotá. Señala que el 24 de agosto de 2016 fue expedida la Ley Estatutaria No. 1806 que regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo entre el Gobierno y las FARC-4 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros EP, ley que no hizo referencia al periodo de inscripción de cédulas para participar en la jornada electoral del 2 de octubre.
El 31 de agosto de 2016 la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó el cronograma del plebiscito, dentro del cual no se estableció periodo para inscripción o zonificación de cédulas por cambio de domicilio de los sufragantes. En la misma fecha fue expedida la Resolución No. 1733, que en su artículo 35 dispone que el censo electoral para el plebiscito será el que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijando para el 21 de septiembre como el día en que debe ser publicado el censo definitivo. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 8 de septiembre de 2016 (fls. 1-8 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl.13 c1) -. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. (fl. 16-20 c1) -. El 12 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela a la
de tutela y negó la medida provisional solicitada. (fl. 16-20 c1) -. El 12 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. (Fls. 2124c1) - Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 14 de septiembre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado y manifestó que por las condiciones y características del mecanismo de participación como lo es el plebiscito resulta técnica y jurídicamente imposible abrir procesos de inscripción de ciudadanos para cambiar el lugar de votación para que pueda ejercer su derecho a la participación política, pues solo serían 33 días entre convocatoria y elecciones. Asimismo, señaló que se garantizará a los ciudadanos la posibilidad de sufragar en el lugar donde lo hicieron en las últimas elecciones sea en el territorio nacional o en el exterior, pudiendo cambiar el lugar de votación hasta el año 2017 en concordancia con la legislación vigente. (fl. 26-31 c1) 4.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante -. Copia de la información suministrada vía web por la Registraduría Nacional del Estado Civil del lugar de votación de la accionante. (F. 9 c1)
-. Copia de la cedula de ciudanía de María José Solano Castaño. (fl. 10 c1) -. Copia de la noticia publicada por RCN Radio. (F. 11 c1) III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no5 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, su procedencia para la Sala está relacionada con la posibilidad de acudir a este instrumento constitucional como medio eficaz para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, debido a la inexistencia de un recurso ordinario que garantice su amparo, o aun existiendo éste no sea suficiente para impedir o conjurar su vulneración, por lo que resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Así la tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando los medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizarán bajo las circunstancias particulares del caso concreto, pues de considerar procedente el recurso de amparo debe examinar de fondo el asunto sometido a su juicio, en caso
se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizarán bajo las circunstancias particulares del caso concreto, pues de considerar procedente el recurso de amparo debe examinar de fondo el asunto sometido a su juicio, en caso contrario, declarar su improcedencia. Pues bien, la señora María José Solano Castaño solicitó la protección de su derecho fundamental a la participación política, el cual estima vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al no haber habilitado el proceso inscripción de cédulas para votar el plebiscito que tendrá lugar el próximo 2 de octubre de 2016. Considera la Sala que el conflicto aquí formulado involucra el núcleo esencial de derechos de rango fundamental, como son los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la misma carta. Por ende, estima la Sala que la acción de tutela es procedente en este caso, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la participación democrática. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte demandante invoca la protección del derecho fundamental a la participación política. Su espectro no se contrae únicamente garantizar el sufragio, sino al ejercicio del control político. La participación democrática uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, encuentra su base constitucional en el preámbulo, el cual prevé que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo; así como en el artículo 1° que define a Colombia como Estado social de derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista,
democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo; así como en el artículo 1° que define a Colombia como Estado social de derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, y el artículo 2º que establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.6 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros Finalmente, desarrollados los anteriores por el artículo 40 que enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, y del que se deriva el derecho a elegir y ser elegido (numeral 1º).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-235/98 señaló: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata. Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político.
referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político.
Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un “marco jurídico, democrático y participativo” , con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” , lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.
Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional” CASO CONCRETO Pues bien, en el caso concreto, pretende María José Solano Castaño que a través
vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional” CASO CONCRETO Pues bien, en el caso concreto, pretende María José Solano Castaño que a través de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental a la participación política, el cual estima vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por no habilitar la inscripción de cédulas por cambio de domicilio para votar el plebiscito que tendrá el lugar el próximo 2 de octubre. Recuerda la Sala que el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona nuestra Constitución Política de Colombia, es decir, de un Estado Social de Derecho, cuyo poder público deviene de la voluntad del Pueblo, y es por ello, que los derechos a elegir y ser elegido, a7 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros tomar parte en los mecanismos de participación democrática, a formar y pertenecer a partidos políticos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, forman parte del ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa.
Consagrada en la Constitución de 1991 desde su artículo primero e imponiéndola como fin esencial del Estado en el artículo segundo cuando afirma que el Estado debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida
Consagrada en la Constitución de 1991 desde su artículo primero e imponiéndola como fin esencial del Estado en el artículo segundo cuando afirma que el Estado debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, la democracia participativa constituye un valor, un principio y un derecho estructural e inescindible del Estado Colombiano1. Así, de acuerdo al artículo 40 Constitucional, los ciudadanos tienen el derecho fundamental de tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, es decir, participar en la toma decisiones colectivas sobre asuntos de intereses nacional a través de los mecanismos de participación ciudadana2, ya mencionados. Los mecanismos de participación ciudadana, señalados en el artículo 103 de la Constitución Política son instrumentos, con que cuentan los ciudadanos para incidir de una forma activa en la estructura política del Estado, desarrollados en su forma legal en la Ley 134 de 1994 3 y Ley 1757 de 2015 4. Particularmente, el plebiscito, dice el artículo 7 de la Ley 134 de 1994 que es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Sobre la convocatoria al plebiscito, señala el mismo artículo que el Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocarlo, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, fecha que no podrá ser anterior a
inmediatamente al Congreso su intención de convocarlo, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, fecha que no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente, dice la norma: “Artículo 77º.- Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección”. El Congreso tiene hasta un mes para pronunciarse sobre la convocatoria del plebiscito, si ninguna de las dos Cámaras manifiesta su rechazo, el Presidente podrá convocarlo y expedirá el decreto de convocatoria en el que deberá fijar fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana, y se reitera, dicha fecha no podrá exceder los 4 meses 1 Ver al respecto, Corte Constitucional sentencia C-379 de 20016.2 Ibídem. 3 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.4 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación política”8 Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros contados a partir del momento en que el Presidente envíe el informe al Congreso, de conformidad con lo señalado en el artículo 33, literal d de la Ley 1757 de 2015,
señala la disposición:
“ARTÍCULO 33. DECRETO DE CONVOCATORIA. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. (…) d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente”; (Subrayado fuera de texto) Ahora, reitera la Sala que es de público conocimiento que durante el Gobierno del actual presidente Dr. Juan Manuel Santos Calderón comenzaron los diálogosnegociaciones con los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, conversaciones que tuvieron como propósito poner fin al
actual presidente Dr. Juan Manuel Santos Calderón comenzaron los diálogosnegociaciones con los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, conversaciones que tuvieron como propósito poner fin al conflicto armado nacional y concluyeron con la firma del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, que espera la refrendación del pueblo colombiano a través de un plebiscito que tendrá lugar el 2 de octubre de 20165. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-379 de 2016 avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del acuerdo final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, fijó el alcance de la participación de los servidores públicos en las campañas en torno al mismo, la forma en que se garantizará a todos los ciudadanos, entre otros aspectos, declarando exequible el Proyecto de ley estatutaria, a través del cual el Congreso de la República reguló el plebiscito. Posteriormente, mediante Ley Estatutaria 1806 del 24 de agosto de 2016 el Congreso de la República fijo el procedimiento de convocatoria y votación y señaló las reglas especiales del plebiscito, sin prever lo relacionado a la inscripción de cédulas por cambio de domicilio, así: “ARTÍCULO 2. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del I acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de
“ARTÍCULO 2. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del I acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas:
1. El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. 5 Auto del 12 de septiembre de 2016.9
Acción de Tutela 25000233600020160186500
Accionante: María José Solano Castaño
Accionado: Registradurìa Nacional del Estado Civil y otros
2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el eI Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no.
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás
la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.
5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera votarán también los colombianos residentes en el exterior a través de los consulados”.
En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional analizó lo relacionado con la votación de los Colombianos residentes en el exterior, y manifestó que (i) la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, en este caso de la celebración del plebiscito especial; (ii) las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción;
deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción; (iii) para los fine
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