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TA CUN - 25000233600020160188900-(22-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160188900-(22-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL – Violación por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Consistente en la no autorización realización de la junta médica laboral por retiro del servicio y la no autorización de las ordenes por conceptos médicos de especialista – Tutela los derechos al debido proceso y salud CASO CONCRETO Debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. Lo anterior, en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDA D. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En este sentido, el actor señala dos situaciones de hecho como vulneradoras de sus derechos fundamentales; la primera, referente a la no realización de la Junta Médico Laboral por retiro del servicio, y la segunda, a la no autorización de las ordenes por conceptos médicos de especialista. Es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la

conceptos médicos de especialista. Es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por su parte, el artículo 49 ibídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. En ese contexto, al tenor del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora, existen dos subsistemas, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. En el primero se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; en el segundo, se hallan las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. De otro lado, según lo estipulado por el artículo 279 ídem, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa no se aplica a los miembros de las

segundo, se hallan las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. De otro lado, según lo estipulado por el artículo 279 ídem, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con este mandato constitucional, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1796 de 2000 por el cual estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo las pautas para la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza2 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad pública; y 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las

Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De la anterior normativa se tiene que para que proceda la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se requiere que haya una disminución de la capacidad psicofísica o patologías que así lo ameriten, entendiéndose por ésta última que exista una conexión objetiva entre la condición patológica que presenta el afectado (en este caso, un ex integrante del Ejército Nacional) y la prestación del servicio militar, es decir, que las enfermedades que padece son atribuibles al servicio. Su realización tiene como finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones

militar, es decir, que las enfermedades que padece son atribuibles al servicio. Su realización tiene como finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente, se tiene que el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 establece que existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan cotización. Dentro del primer grupo, se encuentran: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; los soldados voluntarios; los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares; los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. Mientras que, afiliados no sometidos al régimen de cotización, son únicamente los

beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. Mientras que, afiliados no sometidos al régimen de cotización, son únicamente los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Sobre los límites en la continuidad del servicio de salud se ha manifestado que está supeditada a la necesidad de la prestación del mismo, a su vez, que se debe mantener hasta que se defina la situación del ex integrante de la Fuerza Pública. En ese estado de cosas, la Sala advierte que el señor (…) tiene derecho a que se continúe con la prestación de los servicios médicos, pues dicha obligación subsiste hasta tanto no se defina de manera definitiva su situación médico laboral. Así, la entidad accionada incumplió con su deber, al no seguir el trámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto no se le practicó de manera continua los exámenes médicos laborales, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante.3 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Bajo este contexto, siendo un derecho del accionante el que se le presten los servicios médicos requeridos y estando pendiente el concepto por la especialidad de urología para que se le practique la Junta Médico Laboral, encuentra la Sala que

Bajo este contexto, siendo un derecho del accionante el que se le presten los servicios médicos requeridos y estando pendiente el concepto por la especialidad de urología para que se le practique la Junta Médico Laboral, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor (…), comoquiera que en el plenario no se encuentra elemento de juicio y probatorio que justifique la mora en la realización de los exámenes de la especialidad prenombrada, y por ende, en la definición de la situación médico laboral del actor. En este orden de ideas, la Sala TUTELARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de (…), y en consecuencia: ORDENARÁ a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión: i) proceda a activar los servicios médicos del accionante hasta tanto se resuelva su situación médico laboral, y ii) programe y realice al actor la valoración por la especialidad de urología que requiera, con el fin de que se establezca su estado de salud; y lleven a cabo con base en dichos exámenes, si hay lugar a ello, Junta Médico Laboral a efectos de que se valore la causa y origen de las lesiones o afecciones diagnosticadas, en un plazo máximo de treinta (30) días. Una vez cumplida esta orden, la parte accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia a esta Corporación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia a esta Corporación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160188900

Demandante : WILLIAM FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado : EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por William Fernando Vargas Vargas, actuando en nombre propio, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana y seguridad social.

I . - A N T E C E D E N T E S

1.- Pretensiones4 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad “Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA IGUALDAD, A LA

DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL.

PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional ACTIVAR LOS SERVICIOS MEDICOS DE FORMA INDEFINIDA, ó

(sic) hasta que quede plenamente demostrada mi recuperación total y satisfactoria respecto a mi salud.

SEGUNDA: Se ordene en forma inmediata para que la Dirección de Sanidad del

(sic) hasta que quede plenamente demostrada mi recuperación total y satisfactoria respecto a mi salud.

SEGUNDA: Se ordene en forma inmediata para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fije fecha y hora para realizar mi junta médica retiro (sic) tan pronto haya hecho el concepto por la especialidad de urología.” (fl. 4 c1) 2.- Hechos La anterior pretensión se sustenta en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: El accionante, ingresó a prestar su servicio militar desde el año 2011 contando con excelente condición y salud tanto física como psicológica.

Durante el transcurso de la prestación de su servicio militar sufrió lesiones, y del resultado de estas, lo declararon no apto para prestar su servicio según acta de desacuartelamiento del 9 de octubre de 2012. Posteriormente luego de haberse realizado los exámenes médicos de la ficha medica unificada, radicó formato de activación de servicios el 4 de febrero de 2015, para su ingreso al sistema médico militar, y hacer entrega del concepto médico. El 22 de mayo de 2015, fueron entregadas las órdenes de concepto al señor William Fernando Vargas Vargas, para realizarse su examen médico por la especialidad de urología, sin embargo, debido a la falta de especialista en el domicilio del accionante, le fue imposible realizarse las valoraciones médicas pertinentes. El 17 de febrero de 2016, el accionante radicó formato para activación de servicios médicos, posteriormente, fue valorado por urología, el 12 de abril de 2016, quien ordenó ecografía doppler para una posterior valoración con el médico tratante.

El 17 de febrero de 2016, el accionante radicó formato para activación de servicios médicos, posteriormente, fue valorado por urología, el 12 de abril de 2016, quien ordenó ecografía doppler para una posterior valoración con el médico tratante. El 6 de mayo de 2016, la oficina de activación de servicios militares, dio contestación a la solicitud elevada por el accionante, informando que la activación de servicios médicos no podría ser realizada por vencimiento de términos. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 12 de septiembre de 2016 (fls. 1-4 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 19 c1) -. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela (fl.22 c1) -. El 13 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional (fls. 23-26 c1)5 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas

Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad 4.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante - Ficha medica unificada (fls. 6-9 c1) - Copia de historia clínica (fls. 1013 c1) - Copia del Acta de desacuartelamiento del 9 de octubre de 2012 (fls. 14-15 c1) - Solicitud de activación de servicios médicos radicada el 17 de febrero de 2016 (fl. 16 c1) - Respuesta de la oficina de activación de servicios médicos y centros de reclusión

  • Solicitud de activación de servicios médicos radicada el 17 de febrero de 2016 (fl. 16 c1) - Respuesta de la oficina de activación de servicios médicos y centros de reclusión militar enviada por correo electrónico al accionante. (fl. 18 c1)

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en la no realización de valoración médica por la especialidad de urología del actor; por lo que desde ya, la Sala anticipa que esta acción constitucional involucra de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la salud. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de

desde ya, la Sala anticipa que esta acción constitucional involucra de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la salud. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela1. 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.6 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Este plus constitucional, se ve reforzado porque así como el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social de todo ciudadano colombiano, con las excepciones que la ley consagra, le corresponde, sin lugar a dudas, al Estado, rodear al conscripto de garantías en los distintos ámbitos de su existencia.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas.

único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) En que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

Seguridad social:

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho

autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

Seguridad social:

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, entre ellos el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Pacto Internacional de 2 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.7 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Derechos Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1º. De la lectura de estas normas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le

deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral3. El derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. Sin embargo, al jurisprudencia constitucional ha admitido que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se

amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” 4.

Es así, que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal, y además, cuando la omisión de las autoridades termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección del derecho fundamental y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión.

Dignidad humana:

La dignidad humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta, fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación. El estudio de la naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” tiene relevancia a partir de la existencia de una estrecha relación entre los 3 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-164/11, T-137/12. 4 Posición planteada desde la sentencia T-406/99.8 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad conceptos normativos de, prestación eficiente y continua de los servicios públicos

Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad conceptos normativos de, prestación eficiente y continua de los servicios públicos

(artículo 365), Estado social de derecho (artículos 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). La Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables frente al objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) “La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (iv) La dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. (vi) La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”5. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, de manera tal que la jurisprudencia constitucional ha optado por su protección de una forma amplia y frente a cada caso en concreto, pues es tal la importancia que reviste, que la garantía de los derechos humanos,

restringida del objeto protegido, de manera tal que la jurisprudencia constitucional ha optado por su protección de una forma amplia y frente a cada caso en concreto, pues es tal la importancia que reviste, que la garantía de los derechos humanos, está cimentada en la consideración de la dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. CASO CONCRETO Debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. Lo anterior, en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDA D. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

La Corte constitucional en sentencia T-825 de 2008, señaló en relación con la presunción de veracidad lo siguiente:

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se

prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la 5 Corte Constitucional, sentencia T-881/029 Acción de Tutela 250002336000201601889 00

Accionante: William Fernando Vargas Vargas Accionado: Ejército Nacional-Dirección de Sanidad consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123

C.P.).”

De igual forma, ha precisado que la presunción de veracidad “fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones 6 y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas”7; y que “cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a

accionadas”7; y que “cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela” 8. Pues bien, en el caso concreto, el señor William Fernando Vargas Vargas pretende que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos a la seguridad social, dignidad humana y salud, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto le fueron desactivados los servicios médicos y no le fue realizada la valoración por urología que requiere para que le sea practicada la Junta Médico Laboral.

En este sentido, el actor señala dos situaciones de hecho como vulneradoras de sus derechos fundamentales; la primera, referente a la no realización de la Junta Médico Laboral por retiro del servicio, y la segunda, a la no autorización de las ordenes por conceptos médicos de especialista. Es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principio

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