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TA CUN - 250002336000201601900000-(26-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201601900000-(26-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA / POLICIA NACIONAL / DIRECCION DE SANIDAD / CASUR POLICIA NACIONAL – Procedencia de la Acción de – Solicita la suspensión del Acto Administrativo mediante el cual se le niega la sustitución pensional a la accionante y el suministro de los servicios de salud – Declara improcedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de defensa judicial – Tutela el derecho fundamental a la Salud PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar la Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, por medio de la

condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar la Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó a la accionante la sustitución de asignación mensual de retiro a la cual considera tener derecho. De lo anterior infiere la Sala, que la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contencioso administrativa, que harían improcedente la acción constitucional a la luz del inciso tercero del artículo 86 constitucional. Así, al disponer el accionante de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original). Sin embargo, recuerda la Sala que si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en el legislador ha

texto original). Sin embargo, recuerda la Sala que si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en el legislador ha establecido mecanismos o medios de control propios de tales decisiones, es excepcionalmente procedente cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08:2 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine;

perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. En este orden de ideas, considera la Sala que es necesario analizar si concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el asunto planteado por el camino preferente y sumario de la acción de tutela. Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que mediante Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Deyanira Ramírez Peláez, en dicha resolución consideró la accionada que la actora no cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004 relacionados con acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerta y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. En este punto, advierte la Sala que la negativa de la entidad accionada de negar la sustitución de asignación de retiro a la actora estuvo fundamentada en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a, que reza: De acuerdo con lo visto, para la Sala la decisión de la entidad accionada se

de 2004, artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a, que reza: De acuerdo con lo visto, para la Sala la decisión de la entidad accionada se fundamentó en una disposición legal vigente, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la posibilidad de devengar la sustitución de asignación de retiro, involucra un análisis probatorio que no tiene respaldo en esta instancia constitucional. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario de la acción de tutela; de manera que deviene IMPROCEDENTE, en primer lugar, porque la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y en segundo lugar, porque la Sala no encuentra que la accionante esté sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos constitucionales fundamentales que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela. Lo anterior, porque se limitó a afirmar que dependía de su esposo, más no demostró la precariedad de su situación

económica; es decir, no allegó al expediente pruebas que permitan concluir que,3 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros desde el fallecimiento de su esposo, está atravesando por una difícil situación, que haga impostergable la presente acción de tutela.

Asimismo, La Sala aclara que la sola circunstancia de la avanzada edad, no constituye en sí misma un perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente de manera automática y sin ninguna consideración adicional la acción de tutela. En concreto, la c ondición de ser adulto mayor no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él como la vida digna, la salud o la seguridad social, lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, circunstancias que la accionante no expuso ni aportó elementos probatorias que permitan a esta Sala colegirlas. Por otro lado, respecto a la segunda pretensión de la accionante relacionada con ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar los servicios de salud, advierte la Sala que el Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dispone en 5 que dicho sistema tiene por objeto prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención,

que dicho sistema tiene por objeto prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. En el caso concreto, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía suspendió los servicios médicos a (…) por no haber sido beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro de Juan Francisco Peláez Ospina, si bien, desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con el fallecimiento del señor Juan Francisco Peláez Ospina la actora perdió la calidad de beneficiaria y, al no reconocerse a su favor la sustitución pensional no le es permitido afiliarse al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben estudiar las circunstancias que rodean el caso particular. En efecto, de conformidad con la valoración probatoria, se tiene acreditado que la accionante se encuentra en controles bimensuales en el grupo de riesgo cardiovascular por enfermedad coronaria severa, según lo indicado en la certificación expedida por el médico general de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (F. 11 c1), en este sentido, de conformidad con lo señalado están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que por las patologías que la aquejan requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud.

acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que por las patologías que la aquejan requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud de (…) y ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de quien corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, afilie a la accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y preste los servicios médicos requeridos ordenados por su médico tratante, mientras la jurisdicción competente resuelve si tiene derecho a la pensión por parte de la institución policial; siempre y cuando la accionante acuda a los mecanismo judiciales ordinarios para resolver el conflicto.4 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201601900000

Demandante : MARIA DEYANIRA RAMIREZ DE PELAEZ

Demandado : POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD,

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Demandado : POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD,

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Deyanira Ramírez de Peláez contra la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, Caja de Retiro de la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida. I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la SALUD por conexidad con el derecho fundamental a la VIDA en consecuencia ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional SUSPENDER

PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución N. 6299 del 240816

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad – Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional se me suministre una atención integral, continua y permanente en salud” (Fl. 4 -5c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifiesta la accionante ser una persona de la tercera edad pues cuenta con 75 años de edad, expone que desde el año 1962 estuvo casada por la iglesia con el señor Juan Francisco Peláez Ospina hasta el momento de su fallecimiento, 2 de junio de 2016, sin que medie divorcio, separación de cuerpos o liquidación de sociedad conyugal.

Afirma la accionante que durante toda su vida dependió económicamente de su

junio de 2016, sin que medie divorcio, separación de cuerpos o liquidación de sociedad conyugal. Afirma la accionante que durante toda su vida dependió económicamente de su esposo, quien la tenía afiliada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su calidad de Oficial retirado Grado Mayor.5 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros Indica que con el fallecimiento de su esposo inició el correspondiente trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para la sustitución de asignación mensual de retiro pensional, trámite que igualmente inició la compañera permanente de su esposo.

Aduce que mediante Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro , y dejaron pendiente para reconocer y pagar el 50% de la prestación a la compañera permanente cuando allegare una documentación faltante y el 50% se le reconoció a la menor hija de la misma, producto de la unión de hecho, refiere la actora que dicha decisión pierde los derechos de atención en salud que le estaban brindando, los cuales necesita dada su condición de persona de tercera edad y mantiene controles bimensuales para tratar unas patologías, entre ellas enfermedad coronaria severa, diagnóstico de tensión alta controlada. Por lo anterior, manifiesta que la accionada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud. 3.- Actuación Procesal:

ellas enfermedad coronaria severa, diagnóstico de tensión alta controlada. Por lo anterior, manifiesta que la accionada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 13 de septiembre de 2016 (fls. 1-5 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 12 c1), quien mediante providencia del mismo día mes y año, admitió la acción. (fl. 15 c1) -. El 13 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela al Director General de la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (fls. 16 c1) Informe rendido por la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 19 de septiembre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la entidad accionada rindió el informe solicitado y manifestó que los servicios-médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Señaló la accionada que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 443 de 2004, no se ha reconocido sustitución de asignación mensual de retiro a la actora, en calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado convivencia con el causante, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba como beneficiaria del señor Juan Francisco Peláez Ospina, por tal motivo no cumple con los requisitos

calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado convivencia con el causante, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba como beneficiaria del señor Juan Francisco Peláez Ospina, por tal motivo no cumple con los requisitos para continuar con los servicios médicos, pues la Dirección de Sanidad solo puede suministrar servicios asistenciales a quienes por Ley está obligada a hacerlo. (Fl. 2627 c1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Parte accionante:6 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros - Copia de la comunicación del 29 de agosto de 2016, a través de la cual se le informa acerca de la expedición de la Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016 y se cita para su notificación personal. (fl. 6 c1) - Copia de la Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016 “Por la cual se reconoce, niega y se deja pendiente sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del señor MAYOR (f) PELAEZ OSPINA JUAN FRANCISCO (…)” proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (f. 7-8 c1) - Copia del carnet de CASUR de María Deyanira Ramírez de Peláez. fl. 9 c1) - Copia de la cedula de ciudadanía de María Deyanira Ramírez de Peláez. fl. 10 c1) -. Copia de la certificación médica del 9 de septiembre de 2016 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (F. 11 C1)

-. Copia de la certificación médica del 9 de septiembre de 2016 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (F. 11 C1) III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar la Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó a la accionante la sustitución de asignación mensual de retiro a la cual considera tener derecho. De lo anterior infiere la Sala, que la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en

considera tener derecho. De lo anterior infiere la Sala, que la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contencioso administrativa, que harían improcedente la acción constitucional a la luz del inciso tercero del artículo 86 constitucional.7 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros Así, al disponer el accionante de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original).

La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

Al respecto indicó: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un

De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,1 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”.8 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005,

la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito

defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.2 Sin embargo, recuerda la Sala que si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en el legislador ha establecido mecanismos o medios de control propios de tales decisiones, es excepcionalmente procedente cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos

fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. 3 2 Sentencia T-177/11. 3 En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-1231/08,

importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. 3 2 Sentencia T-177/11. 3 En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-1231/08, T-1098/04, SU 086/ 99, T-359/06, T-161/09, T-722/09, T-731/09, entre otras.9 Acción de Tutela 25000233600020160190000

Accionante: María Deyanira Ramírez de Peláez Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otros En este orden de ideas, considera la Sala que es necesario analizar si concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el asunto planteado por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que mediante Resolución No. 6299 del 24 de agosto de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Deyanira Ramírez Peláez, en dicha resolución consideró la accionada que la actora no cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004 relacionados con acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerta y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. (F. 7-8 c1) En este punto, advierte la Sala que la negativa de la entidad accionada de negar la sustitución de asignación de retiro a la actora estuvo fundamentada en el Decreto 4433

anteriores a su muerte. (F. 7-8 c1) En este punto, advierte la Sala que la negativa de la entidad accionada de negar la sustitución de asignación de retiro a la actora estuvo fundamentada en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a, que reza: “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en ser

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