TA CUN - 25000233600020160190500-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160190500-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000-2016-01905-00 Sentencia SC3-22073082 Medio de Control Reparación directa Demandante Hermes Cerquera Méndez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Policía Nacional Tema Responsabilidad del Es tado por desplazamiento forzoso. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: título de imputación falla en el servicio. Parámetros jurisprudenciales de imputación de responsabilidad. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Inscripción en el Registro Único de Víctimas. Condición de desplazado. Hecho público o notorio. La prueba de la falla en el servicio debe atender a las circunstancias concretas del desplazamiento. Juicio de imputación. Nexo de causalidad. Carga de la prueba.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 9 de julio de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 26 de agosto del mismo año se adelantó audiencia de conciliación , que fuera
1. Demanda.
El 9 de julio de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 26 de agosto del mismo año se adelantó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 107, c. 2).
El 13 de septiembre de 2016 los señores Hermes Cerquera Méndez, Jefferson Cerquera Hincapié, Fran Yiber Cerquera Hincapié, Diana Paola Cerquera Hincapié, Jasbleydy Cerquera Hincapié y Yeniffer Cerquera Hincapié, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–17, 24–42, c. 1):
2.2. Que se declaren responsables a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL -, por los daños antijurídicos causados a los señores HERMES CERQUERA MENDEZ ciudadanía No. 6.668.339 expedida en san Juan de Arama; JEFERSON (sic) CERQUERA HINCAPIE, de igual manera mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.012.389.983 expedida en Bogotá D. C.; FRAN YIBER CERQUERA HINCAPIE, también mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 1.024.508.273 expedida en Bogotá D. C., DIANA PAOLA CERQUERA H INCAPIE, mayor de
HINCAPIE, también mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 1.024.508.273 expedida en Bogotá D. C., DIANA PAOLA CERQUERA H INCAPIE, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.024.522.201 expedida en2 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 Bogotá D.C., JASBLEYDY CERQUERA HINCAPIE, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No, 1.007.750.230 expedida en Bogotá D.C., y YENIFFER CERQUEM H INCAPIE, por los Daños Materiales, morales y los perjuicios de alteración de condiciones de existencia, originados por la omisión de los deberes de garantizar la efectividad de los principios y derechos de los ciudadanos, de asegurar a sus integrantes la j usticia, la convivencia pacífica, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, los bienes de los ciudadanos, la dignidad humana y la propiedad privada, de acuerdo con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 40, 42 44, 51, 53, 58, 60, 83, 88, 90. 93, 94, 95, 101, 103, 107, 113, 121, 122, 123, 124, 208, 217, 218, 228, 229, 230, 269, 296 y 315, de la Constitución Política, los cuales se encuentran vulnerados por la omisión del estado, en concordancia con los artículos 6 y 90 de la Carta Magna y Tratados Internacionales.
2.3. Que se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL , deben indemnizar los daños antijurídicos causados a los demandantes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, ocasionados por el desplazamiento forzado, hechos acaecidos en La Uribe —Meta el 24 agosto de 1993 y en el Municipio de San Luis, Departamento del Tolima el 12 de enero de 2003, Vereda TOMOGO.
2.4. Que como consecuencia de l as anteriores declaraciones, se condenen a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL POLICIA NACIONAL, a indemnizar los daños materiales, morales y los perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, causados a los demandantes, los cuales se discriminan a continuación.
2.4.1. DAÑO MATERIAL DE HERMES CERQUERA MENDEZ
2.4.1.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO DE HERMES CERQUERA
cuales se discriminan a continuación.
2.4.1. DAÑO MATERIAL DE HERMES CERQUERA MENDEZ
2.4.1.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO DE HERMES CERQUERA MENDEZ POR EL PRIM ER DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA URIBEMETA HACIA LA VEREDA DE TOMOGO, MUNICIPIO DE SAN LUIS EL 24
DE AGOSTO DE 1993
2.4.1.2. POR LA PÉRDIDA DE 5 LOTES UBICADOS EN URIBE META,
BARRIO INDUSTRIAL QUE HACEN PARTE UN TERRENO DE MAYOR
EXTENSION CON UN AREA
TOTAL DE 3.383.30 MTS2 A RAZÓN………………………………$ 65.000.000
2.4.1.3. PÉRDIDA POR INVASIÓN DE LA FINCA DE 80 HAS. LLAMADA LA FLORESTA, UBICADA EN URIBE META, VEREDA LA FLORESTA CON MINA DE CARBÓN............................................................................480.000.000
2.4.1 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO DE HERMES CERQUERA MENDEZ POR EL SEGUNDO DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA VEREDA DE TOMOGO, MUNICIPIO DE SAN LUIS EL 12 DE ENERO DE 2003 HACIA
BOGOTÁ D.C.3
Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa
2016-01905 2.4.1.5. POR LA PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE FINCA TOMOGO………………………………………………………...140.000.000
2.4.1.6. POR LA PÉRDIDA DE SEMOVIENTES 10 RESES………….7.000.000
TOMOGO………………………………………………………...140.000.000
2.4.1.6. POR LA PÉRDIDA DE SEMOVIENTES 10 RESES………….7.000.000
2.4.1.7. PÉRDIDAS 80 GALLINAS PONEDORAS…………………….1.200.000
2.4.1.8. PÉRDIDA DE UNA POTRANCA Y UN PROTRICO..............1.200.000
2.4.1.9. SETENTA CARGAS DE AGUACATES DE 500 ÁRBOLES SEMBRADOS DE AGUACATE..........................................................................10.000.000
2.4.1.10. PÉRDIDA DE 2 HECTAREAS SEMBRADAS DE PLATANOS A RAZÓN DE $320. 000 MENSUALES POR VENTA POR CAT ORCE AÑOS……………………………………………………………………….53.760.000
2.4.1.11. PÉRDIDA DE VENTA DE UNA HECTAREA SEMBRADO DE PIÑA A
$300.OOO MENSUALES POR CATORCE AÑOS……………………………………………………………………….50.400.000
2.4.1.12. PÉRDIDA DE VENTA DE MANGO Y MANDARINA A RAZÓN
$500.000 MENSUALES POR CATORCE AÑOS……………………………………………………………………….84.000.000
2.4.1.13. PÉRDIDA DE 2 HECTÁREAS DE CAFÉ A RAZÓN DE 9 BULTOS DE CAFÉ PERGAMINO SECO A $4.000.000 MENSUALES POR CATORCE AÑOS……………………………………………………………………..672.000.000
2.4.1.14. PERDIDA DE TRES (3) HECTAREAS DE MADERA ACERABLE DE
PALOS DE MAS DE 30 AÑOS…………………………………………..75.000.000
AÑOS……………………………………………………………………..672.000.000
2.4.1.14. PERDIDA DE TRES (3) HECTAREAS DE MADERA ACERABLE DE
PALOS DE MAS DE 30 AÑOS…………………………………………..75.000.000
2.4.1.15. PÉRDIDA DE AR RENDAMIENTO DE POTRERO A $25.000 POR RES, A RAZÓN DE 60 RESES MENSUALES POR CATORCE AÑOS……………………………………………………………………..252.000.000
2.4.1.16. PÉRDIDA DEL TRABAJO EN LA MINA DE PIEDRA Y HIERRO
PALOVAYO A RA ZON DE $700.000
MENSUALES…………………………………………………….………117.600.000
TOTAL DAÑO EMERGENTE $2.009.160.000
2.5. LUCRO CESANTE
Que se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALal pago del lucro cesante sobre la cuantía anteriormente indicada para el daño emergente, DESDE LAS FECHAS DE
LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA.
2.6. DAÑO MORAL4
Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 Al título de Daño Moral que se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , a reconocer y pagar a cada uno de mis demandantes, la suma que resulte de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) S.M.L.M.V, al
reconocer y pagar a cada uno de mis demandantes, la suma que resulte de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) S.M.L.M.V, al momento de la ejecutoria de la sente ncia, por el sufrimientos y padecimientos internos que produce el hecho de ser desplazado por la violencia.
2.6.1. DE HERMES CERQUERA MENDEZ POR EL PRIMER DESPLAZAMIENTO D (sic) LA URIBE META EL 24 DE AGOSTO DE 1993
HACIA LA VEREDA DE TOMOGO, MUNICIPIO DE SAN LUISDEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
2.6.2. DE HERMES CERQUERA MENDEZ, por el segundo desplazamiento el 12 DE ENERO DE 2003, DE LA VEREDA DE TOMOGO, MUNICIPIO DE
SAN LUIS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA HACIA BOGOTÁ D.C.
Posteriormente fue secuestrado por grupo armado al margen de la ley el 12 de enero de 2003, donde le produjeron tortura, cicatrices en la cara, culatazos en fa espalda que le dejó secuelas y retorcimiento de dedo corazón de la mano derecha, hechos acaecidos en la Municipio de San Luis, Vereda de T omogó, Departamento del Tolima, de donde fue desplazado por segunda vez por negarse a entregar sus tierras a grupo paramilitar.
2.6.3. DAÑO MORAL DE JEFERSON CERQUE RA HINCAPIE por desplazamiento forzado por la violencia en el Municipio de Uribe, Meta y de la Vereda de Tomogó, Municipio de San Luis Tolima.
2.6.3. DAÑO MORAL DE JEFERSON CERQUE RA HINCAPIE por desplazamiento forzado por la violencia en el Municipio de Uribe, Meta y de la Vereda de Tomogó, Municipio de San Luis Tolima.
2.6.4. DAÑO MORAL DE FRAN YIBER CERQUERA HINCAPIE por el primer desplazamiento forzado por violencia en el Municipio de Uribe, Meta. y de la Vereda de Tomogó, Municipio de San Luis Tolima.
2.6.5. DAÑO M ORAL DE DIANA PAOLA CERQUERA HINCAPIE, por desplazamiento forzado por violencia en el Municipio de Uribe, Meta y por el segundo desplazamiento de la Vereda de Tomogó, Municipio de San Luis Tolima, hacia Bogotá D.C.
2.6.6. DAÑO MORAL DE JASBLEYDYY A JENIFFER CERQUERA HINCAPIE, por un solo desplazamiento de la Vereda de Tomo gó. Municipio de San Luis Tolima hacia Bogotá D.C. en el 2003
2.6.7. PERJUICIOS DE ALTERACION DE CONDICIONES DE EXISTENCIA, en la suma que resulte de mil (1000) Salarios mínimos le gales mensuales vigentes al momento del pago de la sentencia proferida. Daños ocasionado por la pérdida del disfrute de las pequeñas cosas de la vida, por la pérdida de sus condiciones externas económicas, sociales y culturales, su entorno familiar, altera ciones profundas que lo imposibilito a seguir trabajando en la agricultura, representando una desmejora de sus condiciones económicas y sociales y que en el sitio donde
externas económicas, sociales y culturales, su entorno familiar, altera ciones profundas que lo imposibilito a seguir trabajando en la agricultura, representando una desmejora de sus condiciones económicas y sociales y que en el sitio donde se encuentran ubicados como desplazados solo son gente sin oportunidades para5 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 desarrollarse como seres sociales libres y dignos, en igualdad de condiciones a aquellos que no han sufrido tan flagelo.
2.6.7.1. DE HERMES CERQUERA MENDEZ, por el desplazamiento el 24 de agosto de 1993 de Uribe, Meta, quien sufrió daño fisiológico en los pies, debiéndose realizar cirugía constructiva en el pie de derecho, por mina antipersona en combate realizado entre ejército y guerrilla.
2.6.7.2. Posteriormente fue secuestrado por grupo armado al margen de la ley el 12 de enero de 2003, donde le produjeron tortura, cicatrices en la cara, culatazos en la espalda que le dejo secuelas y retorcimiento de dedo corazón de la mano derecha, hechos acaecidos en la Municipio de San Luis, Vereda de Tomogó, Departamento del Tolima, de donde fue desplazado por segunda vez por negarse a entregar sus tierras a grupo paramilitar.
2.6.7.3. Por tortura a cargo de grupo armado al margen de la ley, que infringieron daño antijurídico, a HERMES CERQUERA MENDEZ, la suma que resulte de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000) S.M.L.M.V, vigentes al
daño antijurídico, a HERMES CERQUERA MENDEZ, la suma que resulte de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000) S.M.L.M.V, vigentes al momento del pago de la sentencia proferida.
2.6.8. A FRAN YIBER, JEFERSON, DIANA PAOLA CERQUERA HINCAPIE título de indemnización por los perjuicios por la alteración de les condiciones de existencia, por los dos (2) desplazamiento forzado y JASBLEYDY Y JENIFFER CERQUERA HINCAPIE, por un solo desplazamiento.
2.7. Que se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de la actualización del poder adquisitivo de dinero del valor de cada una de las pretensiones materiales, desde la fecha de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia.
2.8. Que se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 hasta la fecha efectiva de pago.
2.9. Que se condene en costas a la parte demandada.
VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR SE DETERMINA EN LA SUMA DE SEISCIENTOS
SETENTA Y DOS MILLONES ($672.000.000)
ES POR LA PÉRDIDA DE 2 HECTÁREAS DE CAFÉ A RAZÓN DE 9 BULTOS DE CAFÉ
SETENTA Y DOS MILLONES ($672.000.000)
ES POR LA PÉRDIDA DE 2 HECTÁREAS DE CAFÉ A RAZÓN DE 9 BULTOS DE CAFÉ
PERGAMINO SECO POR CUATRO MILLONES ($4.000.000) MENSUALES POR 12
MESES DEL AÑO DURANTE CATORCE AÑOS, SUMA QUE SE DETERMINE:
1 AÑO = DOCE MESES, POR CATORCE AÑOS A ENERO 12 DE 2017, YA
QUE ESTE DESPLAZAMIENTO FUE DE ENERO 12 DE 2003.6
Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 En el evento que antes de la presentación de la demanda se hayan reconocidos indemnizaciones a favor de los demandantes por vía administrativa o du rante el proceso que no sean compatibles, se solicita deducir dichos valores de lo que se establezcan en la sentencia la mayor pretensión, en consecuencia, es la cuantía por valor de la pretensión mayor se determina en la suma de seiscientos setenta y dos millones ($672.000.000)
Como fundamento de las pretensiones se indicó que los demandantes Hermes Cerquera Méndez, Jefferson Cerquera Hincapié, Fran Yiber Cerquera Hincapié y Diana Paola Cerquera Hincapié fueron desplazados, por primera vez, el 24 de agosto de 1993 del municipio de Uribe (Meta) hacia la vereda de Tomogó, el municipio de San Luis (Tolima), para posteriormente, ser desplazados en una segunda oportunidad, el 12 de enero de 2003, junto con las entonces menores Jasbleydy Cerquera Hincapié y Yeniffer Cerquera Hincapié, hacia la ciudad de Bogotá D.C.
desplazados en una segunda oportunidad, el 12 de enero de 2003, junto con las entonces menores Jasbleydy Cerquera Hincapié y Yeniffer Cerquera Hincapié, hacia la ciudad de Bogotá D.C.
En este sentido, se desatacó que el grupo familiar demandante vivían en la Finca “Tomogó” de la vereda del mismo nombre, ubicada en el m unicipio de San Luis, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 360-265-04, que debieron abandonar por amenazas de grupos paramilitares.
Sobre las condiciones de vida, los actores señalaron que el señor Hermes Cerquera se desempeñaba como trabajador en la mina denominada “Palovayo” y desarrollaba actividades agrícolas en el inmueble referido.
Por otra parte, se indicó que los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 4 de abril de 2003 , conforme a la declaración No. 240765 ; igualmente, mediante Resolución No. 2013 -108826 del 26 de noviembre de 2013 el señor Hermes Cerquera Méndez fue reconocido como víctima de despojo y abandono de bienes muebles, tortura y amenazas contra su vida; la Alcaldía Mayor de Bogotá brinda apoyo policivo al señor Hermes Cerquera Méndez y su familia, por las agresiones físicas, verbal, emocionales y psicológicas de que son víctimas por parte de la señora Olga Yaneth Hincapié y su compañero desde el día 27 de agosto de 2009; asimismo, dicho demandante ingresó al Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección el 19 de junio de 2012 , por permanentes
desde el día 27 de agosto de 2009; asimismo, dicho demandante ingresó al Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección el 19 de junio de 2012 , por permanentes amenazas de grupos al margen de la Ley, circunstancia denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, conforme registro No. 552975 del 12 de mayo de 2014.
También, se advirtió que el señor Hermes Cerquera es poseedor de un l ote de 45 metros de frente por 65 metros de fondo, ubicado en el caserío del municipio de Uribe, conforme contrato de compraventa CA No. 18820611 del 12 de febrero de 2012, predio que ha sido invadido en diferentes ocasiones, circunstancia denunciada por las víctimas.
En consecuencia, en la demanda los actores refirieron los graves perjuicios de orden material e inmaterial que les causaron los hechos descritos.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso a este Despacho, mediante de auto del 25 de enero de 2017 se inadmitió la demanda, para que se precisara la designación de las partes, las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía (fl. 20, c. 1).7 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 El 9 de febrero siguiente , el apoderado de los actores presentó subsanación a la demanda, corrigiendo los defectos anotados (fls. 24–42, c. 1). En consecuencia, con auto del 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes, al agente
corrigiendo los defectos anotados (fls. 24–42, c. 1). En consecuencia, con auto del 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67–68, c. 1), comunicación que se efectuó por mensaje de datos el 17 de noviembre de tal anualidad (fls. 71–76, c. 1).
El 27 de febrero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 82–102, c. 2). Igualmente, en la misma fecha, la demandada Policía Nacional presentó su memorial de oposición (fls. 127–140, c. 2). De las excepciones se corrió traslado mediante fijación en lista del 8 de marzo de 2018 por el término de un día (fl. 147, c. 2).
La parte demandante, mediante memorial del 12 de marzo de 2018 se pronunció so bre las excepciones propuestas por las demandadas , oponiéndose a la caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU -254 de 2013 y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, así como a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, argumentó como causa eficiente del daño las omisiones de las demandadas en sus deberes de garantía del orden público constitucional y la viabilidad de ejercer la acción de reparación directa, aun cuando se haya acudido a medios d e reparación administrativa. Finalmente, arguyó que no es posible la estructuración de la eximente de responsabilidad por
deberes de garantía del orden público constitucional y la viabilidad de ejercer la acción de reparación directa, aun cuando se haya acudido a medios d e reparación administrativa. Finalmente, arguyó que no es posible la estructuración de la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y que se encuentran debidamente soportados los perjuicios reclamados (fls. 148–163, c. 2)
El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se efectuó control de legalidad del proceso, se postergó a sentencia de mérito el estudio de las excepciones de caducidad y legitimación en la casa por pasiva, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas útiles, pertinentes y conducentes solicitadas por las partes, y se fijó fecha y hora de la audiencia de pruebas (fls. 176–178, c. 1).
El 24 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas (fls. 287–288, c. 1). Recaudado el material probatorio documental decretado, mediante auto del 10 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (arch. 034, exp. electrónico).
Los alegatos fueron presentados oportunamente en el siguiente orden: la apoderada de los actores 24 de mayo de 2021 (arch. 039, exp. electrónico ) y el siguiente 25 de mayo el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (arch. 040, exp. electrónico).
3. Contestación de la demanda.
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (arch. 040, exp. electrónico).
3. Contestación de la demanda.
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
El 27 de febrero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó dentro del término legal para ello ,1 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.
Como excepciones previas propuso las siguientes:
1 La notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada data del 17 de noviembre de 2017 , de manera que los términos para contestarla transcurrieron entre el 20 de noviembre y el 27 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 172 y 199 del CPACA.8 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905
Excepción denominada “caducidad del medio de control ”: en sustento afirmó que , toda vez que se alegan hecho ocurridos entre los años 1993 y 2003, se han excedido el término bienal establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), incluso superando el término previsto en la sentencia SU–254 de 2013, esto es, el 23 de mayo de 2015.
Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”: en fundamento de dicha excepción se asegura que la parte demandada no incurrió en acción u omisión relacionada con los hechos de la demanda, dada la precaria actividad probatoria en relación al daño y a la imputación fáctica y jurídica.
excepción se asegura que la parte demandada no incurrió en acción u omisión relacionada con los hechos de la demanda, dada la precaria actividad probatoria en relación al daño y a la imputación fáctica y jurídica.
En estudio de mérito, formuló los siguientes argumentos:
“Hecho de un tercero ”: con en este medio de defensa se indicó que el daño sufr ido por los demandantes es atribuible a grupos al margen de la ley, no estando probado que el Ejército facilitara o conociera de las circunstancias que desembocaron en el desplazamiento de los actores.
“Relatividad de la falla del servicio”: se destaca que, si bien existe un deber de garantía de la vida, la propiedad y las libertades por parte del Estado, dicha obligación está mediada por el requerimiento concreto por parte de los habitantes del territorio nacional, máxime cuando en el caso particular e l desplazamiento se dio por amenazas y no por una situación notoria de alteración del orden público.
En esta misma línea, la entidad demandada cuestionó la prueba del desplazamiento, toda vez que argumentó que no estaría demostrado el arraigo al lugar donde se originó el presunto daño, no siendo suficiente la certificación de dicha situación por parte de la autoridad administrativa correspondiente.
Finalmente, como otros fundamentos de defensa el apoderado de la entidad demandada resaltó la inexistencia de los presupuesto de responsabilidad del Estado, advirtiendo que a la parte demandante le corresponde probar la falla del servicio imputable al Ejército Nacional, para lo que debe lograr demostrar i) la existencia de las amenazas, ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro, iii) la acción u omisión del Estado y iv) las razones por las
para lo que debe lograr demostrar i) la existencia de las amenazas, ii) la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro, iii) la acción u omisión del Estado y iv) las razones por las cuales el desplazamiento aún continua o persiste. Motivos a los cuales sumó consideraciones sobre la naturaleza de medio de las obligaciones de las Fuerzas Armadas frente al orden público y la carga probatoria de las partes.
3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El 27 de febrero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó dentro del término legal para ello ,2 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.
Para el efecto, propuso las siguientes excepciones previas:
Excepción denominada “ caducidad del medio de control de re paración directa .”: como
2 La notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada data del 17 de nov iembre de 2017 , de manera que los términos para contestarla transcurrieron entre el 20 de noviembre y el 27 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 172 y 199 del CPACA.9 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 fundamento indicó que los demandantes no cumplieron con lo establecido en la sentencia SU– 254 de 2013, permitiendo que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, dado que el plazo máximo con que contaban fue el 25 de mayo de 2015, siendo extemporánea incluso la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
dado que el plazo máximo con que contaban fue el 25 de mayo de 2015, siendo extemporánea incluso la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
Excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”: precisó que la Policía Nacional no tiene como función la reparación de las víctimas de hechos atribuibles a terceros, específicamente, grupos armados al margen de la ley, toda vez que esta tarea es propia del Fondo Nacional de Reparación.
Como argumentos de fondo, propuso:
“Hecho determinante y exclusivo de un tercero”: advirtió que el daño alegado no es atribuible a la Policía Nacional, pues no se demostró que sus agentes hubieran contribuido por acción u omisión con el desplazamiento de las víctimas. De otro lado, señaló que la capacidad del Estado para responder por los daños causados por particulares corresponde a una obligación de medio y no de resultado, pues “nadie está obligado a lo imposible”.
“Existencia de políticas públicas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”: argumenta con ello que el Gobie rno Nacional ha previsto medios de reparación individual, con los cuales ha adoptado medidas como parte de las políticas públicas para satisfacer las necesidades de vivienda, educación y salud de las víctimas, a través de la asistencia humanitaria.
Finalmente, propuso la excepción denominada “ genérica”: a través de la cual pretende se declare de manera oficiosa cualquier otra excepción que resultara probada.
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Parte actora.
El 24 de mayo de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada judicial de los demandantes
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Parte actora.
El 24 de mayo de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada judicial de los demandantes presentó alegatos de conclusión.
Luego de referir las pretensiones, relacionó los hechos y su soporte probatoria, precisando, en síntesis, lo siguiente:
Hecho Prueba Primer desplazamiento forzado por grupo armado al margen de la ley del 1 de mayo de 1993, del municipio de Uribe hacia el municipio de San Luis. Resolución No. 2014-667657 de 28 de octubre de 2014, por la cual se decide sobre la inscripción en el registro único de víctimas, en virtud del artículo 156 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del decreto 4800 de 2011: “RECONOCER al señor HERMES CERQUERA MENDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6668339 y a los miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), los hechos victimizantes de amenazas ocurridos en las fechas 01 de junio de 1989 y el 01 de mayo de 1993 los Desplazamientos Forzados ocurridos en las fechas 01 de junio 1 989 y 01 de mayo de 1993 (...)”.10 Hermes Cerquera Méndez y otros Reparación Directa 2016-01905 Daño emergente por pérdida de la finca La Floresta Radicado No. 20161164124 del 4 de octubre de 2016 ante la Agencia Nacional de Tierras, por la finca La
Reparación Directa 2016-01905 Daño emergente por pérdida de la finca La Floresta Radicado No. 20161164124 del 4 de octubre de 2016 ante la Agencia Nacional de Tierras, por la finca La Floresta, ubicada en el municipio de Uribe. Certificación de la alcaldía del municipio de Uribe, código: Smp-2200. Posesión de un lote en el barrio industrial de la zona urbana del municipio de Uribe Contrato de compraventa CA No. 18820611, en el que funge como vendedor Luis Alfonso Piedrahita Quintero, con autenticación del 12 de febrero de 2012. Segundo desplazamiento forzado por grupo armado al margen de la ley de enero 12 de 2003, de la vereda de Tomogó del municipio de San Luis hacia Bogotá D.C. Resolución No. 2013-108826 de enero 14 o 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la cual se resolvió la inclusión del desplazado Hermes Cerquera Méndez en el Registro Único de Víctimas con su núcleo familiar, después del estudio previo ordenado por la ley 1448 de 2011, artículo 156 y por el Decreto 4800 de 2011, artículo 37, al siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER al señor HERMES CERQUE MENDEZ, (...) los hechos victimizantes de Tortura, Amenaza y Despojo y/o
siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER al señor HERMES CERQUE MENDEZ, (...) los hechos victimizantes de Tortura, Amenaza y Despojo y/o abandono de bienes mueble
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