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TA CUN - 25000233600020160192300-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160192300-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01923 – 00

Demandante: NOÉ DE JESÚS CARDONA CARDONA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Noé de Jesús Cardona Cardona , en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho , la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En escrito de 15 de septiembre de 2016 (fls. 2-9 C1), Noé de Jesús Cardona Cardona presentó por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, contra la Nació n – Ministerio de Justicia y del Derecho, la

Cardona presentó por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, contra la Nació n – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaria 73 del Círculo de Bogotá - Dra. Victoria Bernal Trujillo, a efectos de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

Sentencia Primera Instancia

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PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN

COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA NOTARÍA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ cuya titular es la Dra. Victoria Bernal Trujillo, de los perjuicios ocasionados al demandante por la falla o fallas en el servicio ocasionado en razón de la solicitud de trámite de ley de insolvencia de persona natural de PABLO EDUARDO CASTRO

LÓPEZ ante el NOTARIO SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE

BOGOTÁ, Y SU POSTERIOR ACEPTACIÓN POR PARTE DE LA

NOTARÍA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR LA LEY 1564 DE 2012.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN

NOTARÍA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR LA LEY 1564 DE 2012.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN

COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA DO Y

REGISTRO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NOTARÍA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ cuya titular es la Dra. Victoria Bernal Trujillo, a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales, así:

- PATRIMONIALES

Reconozcan y paguen TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SR. NOÉ DE JESÚS CARDONA CARDONA EN CUANTÍA DE DOCE MIL MILLONES DE PESOS ($12.000.000,OO), que corresponden a los valores por capital e intereses reclamados ante la justicia ordinaria civil contra el Sr. Pablo Eduardo Castro López, y que medi ante las argucias e irregularidades descritas, fueron objeto de suspensión mediante una actuación ilegal e irregular de parte de la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá cuya titular es la Dra. Victoria Bernal Trujillo.

- MORALES

Reconozcan y pag uen la i ndemnización por DAÑO MORAL en cuantía de $500.000.000,oo.

TERCERA: que los valores anteriormente mencionados sean debidamente indexados hasta el momento que se verifique su pago.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y la parte

debidamente indexados hasta el momento que se verifique su pago.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y la parte demandada le dará cump limiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

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1.2. De los hechos de la demanda

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Noé de Jesús Cardona Cardona promovió una serie de procesos ejecutivos contra Pablo Eduardo Castro López a fin de obtener el pago de las obligaciones y compromisos adquiridos a su favor, a saber:

a) Juzgado 51 Civil del Circuito, pagaré No. 78198997 de 27 de abril de 2011 por la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000,oo). b) Juzgado 13 Civil del Circuito, tres mil ciento noventa y cinco millones de pesos ($3.195.000.000,oo) (re laciono las letras de cambio): - Letra de cambio No. 01 por valor de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2012. - Letra de cambio No. 01 por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,oo) con fecha de 1° de marzo de 2012.

pesos ($310.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2012. - Letra de cambio No. 01 por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,oo) con fecha de 1° de marzo de 2012. - Letra de cambio No. 01 por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2012 - Letra de cambio No. 01 por valor de setecientos millones de pesos ($700.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2012 - Letra de cambio No. 01 por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) con fecha de 2 de diciembre de 2012. - Letra de cambio No. 01 por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2012 - Letra de cambio No. 01 por valor de sei scientos ochenta y cinco millones de pesos ($685.000.000,oo) con fecha de 1° de marzo de 2012. c) Juzgado 3° Civil del Circuito, recibo de pago por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) con fecha de 29 de marzo de 2012. d) Juzgado 3° Civil del Circuito por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) con los siguientes cheques: - Cheque No. 894193 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo). - Cheque No. 929804 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) con fecha de 28 de abril de 2013. - Cheque No. 894204 por valor de doscientos millo nes de pesos

($200.000.000,oo). - Cheque No. 929804 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) con fecha de 28 de abril de 2013. - Cheque No. 894204 por valor de doscientos millo nes de pesos ($200.000.000,oo) con fecha de 20 de marzo de 2013. e) Juzgado 41 Civil del Circuito, letra de cambio No. 01 por valor de doscientos cincuenta mil lones de pesos ($250.000.000,oo) con fecha de 20 de febrero de 2013. f) Juzgado 35 Civil del Circuito, letra de cambio No. 01 por valor de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000,oo) con fecha de 1° de septiembre de 2013.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

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g) Juzgado 24 Civil del Circuito, letra de cambio No. 01 por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) co n fecha de 20 de marzo de 2011.

El 30 de septiembre de 2014 Pablo Eduardo Castro López se presentó ante el Notario Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá s olicitando se diera trámite al procedimiento de ley de insolvencia de persona natural no comerci ante previsto en la Ley 1564 de 2012.

En cumplimiento a lo anterior, el 21 de octubre de 2014 la Notaría 73 del Círculo de Bogotá emitió “acta de aceptación de la solicitud de negociación de

previsto en la Ley 1564 de 2012.

En cumplimiento a lo anterior, el 21 de octubre de 2014 la Notaría 73 del Círculo de Bogotá emitió “acta de aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante”, manifestando en su n umeral sexto que “la propuesta para la negociación de deudas contiene una fórmula clara, expresa y objetiva”. La referida propuesta de negociación se redactó en los siguientes términos:

2. Propuesta para la negociación de deudas: Como quiera que carezco de ingresos distintos a la pensión, propongo que para atender los pasivos a mi cargo, se haga uso de los activos fijos con que contamos mi señora y yo, los cual es son: - Apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20225870 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona norte, el cual habito. – Un local comercial ubicado en el centro comercial Unicentro de la ciudad de Medellín […]. – Un predio rural ubicado en la parcelación Los Panches, vereda La Puerta autopista Bogotá-Girardot […]. – Derechos derivados del contrato de leasing

(Banco de Occidente) sobre un inmueble – apartamentoubicado en la ciudad de Santa Marta, s ector Be llo Sol, […] con dos parqueaderos y un depósito. La propuesta que efectúo consiste en que se arrienden todos los inmuebles, para que, con el producto de dichos contratos se atiendan, a prorrata y conforme a la prelación legal de créditos, las oblig aciones a mi cargo (…) la propuesta no incluye daciones en pago, en la medida que el valor total de los

dichos contratos se atiendan, a prorrata y conforme a la prelación legal de créditos, las oblig aciones a mi cargo (…) la propuesta no incluye daciones en pago, en la medida que el valor total de los activos es muy inferior al de los pasivos, razón por la cual los acreedores quedarían ampliamente insatisfechos”.

La propuesta presentada por Pablo Ed uardo Ca stro López contraviene lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que la propuesta para la negociación de deudas no es clara, expresa u objetiva.

El 6 de noviembre de 2014 se notificó a los acreedores reconocidos de Pablo Eduardo Castro López sobre la convocatoria a procedimiento de negociaciónRadicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

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de deudas, para comparec er el 4 de diciembre de 2014. Dicha citación contiene una falsedad pues indica que Castro López se presentó ante la Notaría 73 el 21 de octubre de 2014 cuando e n realid ad lo hizo el 30 de septiembre de 2014. Así mismo dicho documento de convocatoria señala que el deudor se presentó ante Héctor Fabio Cortes Díaz, Notario 73 encargado, pero es firmado por la notaria titular, es decir, Victoria Bernal Trujillo.

El trámite de negociación de deudas fue objetado por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien señaló que la

pero es firmado por la notaria titular, es decir, Victoria Bernal Trujillo.

El trámite de negociación de deudas fue objetado por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien señaló que la Notaría 73 del Círculo de Bogotá no tenía competencia para adelantar el trámite, toda vez que Pablo Edu ardo Castr o López era reconocido como comerciante. Por lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en la ley de insolvencia, se remitió lo actuado a los Jueces Civiles de Bogotá.

Desde el 4 de diciembre de 2014, hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha dirimido el conflicto de competencias.

El 5 de octubre de 2015 se elevó queja disciplinaria ante el Superintendente de Notariado y Registro a efectos de que se investigara las conductas irregulares en que pudo incurrir el Notario 73 del Círculo de Bogotá durante el trámite elevado por Pablo Eduardo Castro López.

Mediante Resolución No. 300 -001771 de 17 de mayo de 2016, el Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades emitió orden a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá a efectos de suspender el trámite de negociación de deudas de Pablo Eduardo Castro López.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el Notario 73 del Círculo de Bogotá incumplió sus obligaciones constitucionales y legales, acepta ndo como “clara, expresa y objetiva” la propuesta de negociación de deudas presentada por Pablo Eduardo Castro López, desconociendo que dichos inmueb les habían sido objeto de medidas

constitucionales y legales, acepta ndo como “clara, expresa y objetiva” la propuesta de negociación de deudas presentada por Pablo Eduardo Castro López, desconociendo que dichos inmueb les habían sido objeto de medidas cautelares y que la fórmula de pago ofrecida era irrisoria.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Agrega que al aceptar dicha propuesta, se transgredió el precepto contenido en el artículo 553 de la Ley 1564 de 2012 según la cual, “ no podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60 %) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior”.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro

Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formula las siguientes excepciones:

  • No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar : afirma que no o bra prueba sobre la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al proceso.
  • Ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma que, de conformidad con

Defensa Jurídica del Estado al proceso.

  • Ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma que, de conformidad con la ju risprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando el objeto del litigio verse sobre una presunta falla notarial, el legitimado en la causa por pasiva no es la Superintendencia de Notariado y Registro, sino la Nación, representada por el Nota rio, qui en directamente presta el servicio público notarial.
  • Daño no imputa ble al Estado : la responsabilidad patrimonial que se pueda derivar del incumplimiento o defectuoso ejercicio de la actividad notarial no es atribuible a la Superintendencia de Not ariado y Registro, pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de los notarios.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

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1.4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

Afirma que en el caso concreto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación entre las funciones a cargo de la entidad y las pretensiones de la demanda, aunado que esta entidad no ejerce la repre sentación legal de las notarias ni de la Superintendencia de Notariado y Registro. Agrega que al no tener asign ada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las funciones que desarrollan la Superintendencia de Notariado y Regist ro o las

Superintendencia de Notariado y Registro. Agrega que al no tener asign ada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las funciones que desarrollan la Superintendencia de Notariado y Regist ro o las notarías, ni es nominador de los notarios u ostenta su representación legal, debe concluirse que no fu e la aut oridad que intervino material o sustancialmente en los hechos objeto de demanda.

En sustento de lo anterior, precisa que la adscripción de la Superintendencia de Notariado y Registro al Ministerio de Justicia y del Derecho no constituye una relación jerárquica, funcional o de subordinación que permite endilgar a la segunda, los hechos en que materialmente interviene la primera.

1.4.3. De la Notaria 73 del Círculo de Bogotá – Victoria Bernal Trujillo

Parte por aclarar que, si bien el 21 de octubre de 2014 la Notaría 73 del Círculo de Bogotá expidió “acta de aceptación de solicitud de procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante”, ello no quiere decir que dentro del proceso ya se hayan negociado las deudas, pues el mismo fue objeto de suspensión.

En consecuencia, manifiesta que en el caso concreto no se ha configurado un daño que deba ser objeto de reparac ión pues hasta el momento no se ha efectuado negociación de pasivos porque el proceso de insolvencia se encuentra suspend ido debi do a las objeciones elevadas por algunos intervinientes y que deben ser objeto de solución por la jurisdicción civil.

Formula las siguientes excepciones:Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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intervinientes y que deben ser objeto de solución por la jurisdicción civil.

Formula las siguientes excepciones:Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refiere que los notarios, pese a ejercer una función pública, son particulares cuyo juez natural es la jurisdicción civil y no la contenciosa. Agrega que la jurisprudencia del C onsejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la reparación de un daño antijurídico causado por un notario en ejer cicio de sus funciones, debe demandarse únicamente a la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues es en es te en quien recae la función administrativa de la prestación del servicio notarial.
  • Ausencia de daño antijurídico e i nexistencia del deber de reparación : El demandante parte de la base de que el proceso de insolvencia ha culminado y en consecuencia se ha estructurado un daño antijurídico, no obstante, dicho proceso se encuentra en etapa de presentación y negociación de a creencias la cual no pudo culminar debido a la objeción que hizo la DIAN respecto de la competencia de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, conflicto que actualmente es objeto de análisis por el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, de modo que solamente hasta que di cha controversia sea dirimida, podrá continuarse con el trámite.

es objeto de análisis por el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, de modo que solamente hasta que di cha controversia sea dirimida, podrá continuarse con el trámite.

Agrega que la Notaría ha adelantado de manera correcta el referido procedimiento, dado que la manifestación de no comerciante fue realizada por el peticionario bajo la gravedad del juramento, luego, agotó la carga de diligencia que le era exigible.

  • Ausencia de la prueba del perjuicio: Señala que el actor se limitó a enunciar las pretensiones indemnizatorias, no obstante , los perjuicios supuestamente causados no cuentan con sustento probatorio alguno.

1.4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

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II. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante la Secretar ía de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca - Sección Tercera el 15 de septie mbre de 2016 (fl. 11 C1), se admitió el 24 de octubre de 2016 (fls. 13-14 C1), se notificó por correo electrónico el 17 de noviembre de la misma anualidad (fls. 29-38 C1) y las demandadas dieron contestación dentro del término ( fl. 94 C1). Se fijó fecha y hora par a la celebració n de la audiencia inicial de que trata el

C1) y las demandadas dieron contestación dentro del término ( fl. 94 C1). Se fijó fecha y hora par a la celebració n de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 118 C1), la cual se celebró el 21 de septiembre de 2017, en ésta se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones.

La apoderada de la Notaria 73 del Círculo de Bogot á interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; en proveído de 28 de f ebrero de 2018 la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado confirmó la determinación adoptada (fls. 213-216 C1).

El 9 de julio de 2018 se llevó a cabo continuación de audiencia inicial, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fls. 241-249 C1); la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA se celebró el 18 de noviembre de 2018 (fls. 303-304 C1) y se corrió traslado para presentar alegatos por escrito (fl. 396 C1), los que fueron allegados por las partes dentr o del té rmino ( fls. 404 -467 C1 ), e ingresó el expediente para dictar fallo (fl. 469 C1).

III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. De la parte accionante

Solicita se accede a las pretensiones de la demanda con base en los

III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. De la parte accionante

Solicita se accede a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

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(i) Las entidades demandadas aceptaron el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Pablo Eduardo Castro López, pese a que esta persona era un reconocido comerciante, representante legal de la sociedad Financiera Cambiamos S.A., a través de la c ual desa rrolló una empresa criminal cuyo objeto era atraer inversionistas y captar ilegalmente sus recursos.

(ii) Los jueces de la República declararon que Castro López, en calidad de comerciante, no podía acogerse al procedimiento de insol vencia de pers ona natural no comerciante, no obstante para cuando se adoptó dicha decisión, ya habían transcurrido 3 años desde la solicitud de insolvencia y ya se había configurado el daño, pues con la presentación y aceptación de dicha solicitud, se produjo la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por el actor, lo que frustró la posibilidad de obtener la satisfacción de sus créditos.

(iii) De la lectura de la solicitud de insolvencia se extrae que Castro López ostentaba la condición de controlante de una persona mercantil, y en consecuencia, el proceso promovido se encontraba fuera del ámbito de

(iii) De la lectura de la solicitud de insolvencia se extrae que Castro López ostentaba la condición de controlante de una persona mercantil, y en consecuencia, el proceso promovido se encontraba fuera del ámbito de aplicación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme lo determina el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, el cual p revé que el mismo “ no se aplicaría a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas”.

(iv) Las únicas manifestaciones que se entienden prestadas bajo la g ravedad de juramento son aquellas a que refiere el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no incluyen lo relacionado con la calidad de comerciante o no de la persona que eleva la solicitud, es por ello que la Notaría 73 del Círculo de Bogotá se enco ntraba en la obliga ción de verificar si la persona natural supuestamente no comerciante, realmente ostentaba dicha calidad o si era controlante de una sociedad mercantil o de una sociedad que hiciera parte de un grupo empresarial, lo cual no ocurrió en el presente caso.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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(v) La pro puesta de negociación de deudas aceptada por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá era insensata, irreal y absurda y por tanto debía ser objeto

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(v) La pro puesta de negociación de deudas aceptada por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá era insensata, irreal y absurda y por tanto debía ser objeto de inadmisión o rechazo , toda vez que no indicaba en qué plazos o condiciones se iban a atender las obligaciones a cargo del deudor, aunado que implicaba aceptar un plazo desproporcionado e irrazonable para la atención total de la deuda, esto es, de 957 años.

(vi) Puesta de presente la calidad de comerciante y controlante de Castro López, la Notaría 73 del Cí rculo de Bogotá debió rechazar la aceptación del trámite de insolvencia, no obstante, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria especialidad civil a efectos de dirimir un conflicto de competencias que no existía, pues era clara la falta de competencia de las notarías.

3.2. De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

Solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño antijurídico alegado.

3.3. Superintendencia de Notariado y Registro

Repite los argumentos de la contestación de la demanda e insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. De la Notaria 73 del Círculo de Bogotá – Victoria Bernal Trujillo

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada por tratarse de un

3.4. De la Notaria 73 del Círculo de Bogotá – Victoria Bernal Trujillo

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada por tratarse de un particular que, si bien ejerce la función pública notarial, tiene como juez natural la jurisdicción ordinaria y no la contencioso -administrativa. Agrega que en el caso concreto no se configuran los requisitos de procedencia del fuero de atracción pues el demandante no atribuyó o probó alguna acción u omisión alRadicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

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Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

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Ministerio de Justicia y del Derecho o a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señala que en los términos previstos en los artículos 538 y 539 de la Ley 1564, las manifestaciones efectuadas por aquella per sona que quiera acogerse al trámite de insolvencia se realizaban bajo la gravedad de juramento, de allí que “para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor”. De lo anterior se sigue que si bien la jurisdicción ordinaria concluyó q ue el proceso de insolvencia debía adelantarse ante la Superintendencia de Sociedades porque Pablo Eduardo Castro ostentaba la calidad de comerciante, ante su prohijada se presentó como no comerciante, calidad que alegó bajo la gravedad de juramento, por t anto, no puede predicarse falla u omisión de su

porque Pablo Eduardo Castro ostentaba la calidad de comerciante, ante su prohijada se presentó como no comerciante, calidad que alegó bajo la gravedad de juramento, por t anto, no puede predicarse falla u omisión de su parte al haber aceptado la solicitud del trámite de insolvencia de persona natural.

En lo que refiere a la falta de claridad u objetividad de la propuesta de negociación de deudas presentada y aceptada por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, manifiesta que el artículo 539 de la ley en cita en ninguno de su apartes señala que el ti empo que se estima para el pago de las acreencias daba ser un elemento a incluir en la solicitud de trámite, aunado que el plazo máximo de 5 años para la atención del pasivo previsto en el artículo 553 ibidem, puede ser modificado por voluntad de las parte s si así lo aceptan los acreedores que representen el 60% de los pasivos.

Destaca que el apoderado de la parte actora pretendió inducir en error al juzgador al allegar un memorial por el cual supuestamente acreditaba que el Notario que adelantó el trámite de insolvencia discutido no estaba autorizado por la Superintendencia de Notariado y Registro para ejercer como tal el 4 de diciembre de 2014, argumento que fue desvirtuado mediante oficio allegado en el mes de marzo de 2019 al cual se anexó la Resolución No. 13480 de 1° de diciembre de 2014, en la cual costa que Héctor Fabio Cortes si estaba autorizado para ejercer como Notario Encargado el 4 de diciembre de 2014.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

Medio de Control: Reparación Directa

autorizado para ejercer como Notario Encargado el 4 de diciembre de 2014.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01923-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Noé de Jesús Cardona Cardona

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros

Sentencia Primera Instancia

13

3.5. Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3.6. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones

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