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TA CUN - 25000233600020160193900-(28-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160193900-(28-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Solicita se ordene se reintegre al cargo que venía ocupando en la Registraduria Nacional del Estado Civil soportado en que el acto administrativo a través del cual fue desvinculado de la entidad no fue motivado y fue expedido con falta de competencia – Procedencia de la Acción – Improcedencia de la Acción de Tutela por tener otro mecanismo de defensa judicial Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. Pues bien, la señora (…) solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad o a uno superior pues aduce que el acto administrativo a través del cual fue

Pues bien, la señora (…) solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad o a uno superior pues aduce que el acto administrativo a través del cual fue desvinculada de la entidad no fue motivado y fue expedido con falta de competencia. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en debatir la decisión por medio del cual fue retirada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto pretende que por vía de esta acción constitucional se ordene su reintegro a la planta. En orden a resolver el presente asunto, es oportuno señalar, como se expuso en líneas precedentes, que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. De manera concreta, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones

instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. De manera concreta, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.2 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil En efecto, el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico; de manera que para acudir a la acción de tutela debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios, así que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo de amparo.

Si existiendo un medio de defensa ordinario, el interesado deja de ejercerlo o permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, no pudiendo siquiera hacerla valer como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que tal

procura de obtener la protección de un derecho fundamental, no pudiendo siquiera hacerla valer como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que tal modalidad constitucional se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Así, encuentra la Sala que en primer lugar la accionante no aportó copia del acto a través del cual fue desvinculada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien hace referencia al oficio del 3 de agosto de 2016, la Sala advierte que el mismo va dirigido a una persona diferente a la actora. Así, y toda vez que de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el acto administrativo a través del cual fue retirada de la institución no está motivado y fue proferido con falta de competencia, para la Sala la tutelante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento para que se definiera acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo no señaló ni acreditó el uso de dicho mecanismo de defensa judicial, ni tampoco puso de presente en este escenario constitucional razones por las que no hubiere acudido a la justicia ordinaria. La actora goza de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto presuntamente violatorio del ordenamiento jurídico y el consiguiente restablecimiento del derecho; medio que además, es idóneo y eficaz, por la celeridad del proceso y por la opción de medidas previas diseñadas en dicha jurisdicción, entre estas, la suspensión provisional con la

ordenamiento jurídico y el consiguiente restablecimiento del derecho; medio que además, es idóneo y eficaz, por la celeridad del proceso y por la opción de medidas previas diseñadas en dicha jurisdicción, entre estas, la suspensión provisional con la que se satisface de manera anticipada y de forma provisional los derechos invocados por el demandante. - La acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios de defensa , la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. - No se evidencia un perjuicio irremediable: no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de las pruebas obrantes en el plenario es posible arribar a esa conclusión. Si bien la accionante alega ser madre cabeza de familia, calidad que pudiere hacer procedente la acción de tutela, destaca la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para tener tal condición es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;3 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,

sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” La Sala no observa la demostración, de los aspectos recién indicados, pues el escrito solo manifiesta que la accionante es quien responde económicamente por su hijo, tampoco acreditó en el proceso de tutela que la manutención y cuidado del menor recaiga exclusivamente en ella, teniendo en cuenta que de la diligencia de conciliación allegada al plenario, se observa que funge como padre del (…), quien se comprometió a realizar visitas al mismo en los días estipulados en el acto, sin que se indicará sobre la manutención del mismo ni que estuviere a cargo de la actora, lo cual permite deducir, en principio, que la responsabilidad del menor no recae exclusivamente en su madre y que el padre no se sustrajo totalmente de sus obligaciones, es decir, no logró probar que el padre no contribuya económicamente al cuidado, atención y soporte de su hijo. En conclusión, la tuteante no demostró la afectación de forma clara, grave y directa de algún derecho fundamental de la misma o de su núcleo familiar, siquiera la existencia de la responsabilidad familiar y del peligro inminente que la no intervención del Juez de Tutela les traería.

de algún derecho fundamental de la misma o de su núcleo familiar, siquiera la existencia de la responsabilidad familiar y del peligro inminente que la no intervención del Juez de Tutela les traería. Con todo, considera la Sala que NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario de la acción de tutela; de manera que deviene IMPROCEDENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160193900

Demandante : LUZ ADRIANA RIVAS CALDERÓN Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia4

Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Luz Adriana Rivas Calderón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “PRIMERA: se TUTELE por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos del DEBIDO PROCESO, Derecho al Trabajo, Derecho al MINIMO VITAL y a la VIDA DIGNA consagrados en la Constitución Política de

esgrimidos del DEBIDO PROCESO, Derecho al Trabajo, Derecho al MINIMO VITAL y a la VIDA DIGNA consagrados en la Constitución Política de Colombia de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDA: En consecuencia se ORDENE el REINTEGRO de igual o mejor cargo al que venía desempeñando la accionante LUZ ADRIANA RIVAS en la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL” (F. 2-3 c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifiesta la accionante que estuvo vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 14 de julio de 2010 el 4 de agosto de 2016, desempeñando diferentes cargos dentro de la entidad. Refiere que mediante oficio expedido el 3 de agosto de 2016 por la Registraduría Especial del Estado Civil de Girardot se le comunicó la entrega de su puesto de trabajo y funciones del cargo que venía desempeñando a partir del 3 de agosto de 2016, dicho oficio, que termina la relación laboral de la acción en su condición de provisionalidad no contiene ningún tipo de motivación o justificación como lo establece la normatividad colombiana. Indica a su vez que la Registradora Especial del Estado Civil de Girardot no tenía competencia para expedir este tipo de acto administrativo pues la que ejerce la función nominadora de la actora es directamente la delegación del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca. Expone que la relación laboral se terminó sin que medie acto administrativo

función nominadora de la actora es directamente la delegación del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca. Expone que la relación laboral se terminó sin que medie acto administrativo motivado que justifique la razón de la desvinculación, cargo en el que tiene estabilidad laboral relativa, y sin que fuera reemplazada por un servidor de carrera administrativa elegido mediante concurso de méritos pues quien ocupó su cargo ostenta la misma calidad de provisionalidad. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 16 de septiembre de 2016, correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito magistrado sustanciador 8F. 43 c1), quien mediante providencia del 19 de septiembre de la misma anualidad admitió la acción. (fl. 46 c2)5 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil -. El 20 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 47c1) Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 23 de septiembre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la acción de tutela es improcedente en el caso objeto de estudio pues no se demostró vulneración a derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, así, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el reintegro de la actora.

estudio pues no se demostró vulneración a derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, así, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el reintegro de la actora. Señaló que el cargo en el cual se vinculó la actora está fundamentado en la facultad discrecional que asiste a los Delegados como nominadores. (Fl. 51-63 c2) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Parte accionante: - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Adriana Rivas Calderón. (fl. 18 c1) - Copia del oficio del 3 de agosto de 2016. (f. 19c1) - Copia del acta de posesión de Luz Adriana Rivas Calderón. ( fl.20 c1) - Copia de la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 21-23c1) -. Copia del comprobante de nómina No. 3444. (F. 24 C1) -. Copia del registro civil de nacimiento de Luís Gabriel Trujillo Rivas. (F. 25 c1) -. Copia de la diligencia de audiencia de conciliación No. 2621 historia No. 1138274300 del 21 de diciembre de 2011. (F. 26-27 c1) -. Copia de la certificación emitida por la rectora del colegio san buenaventura. (F. 28

c1) -. Copia del certificado de afiliación a cafesalud. (Fl. 29 c1) -. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana. (F. 30-31 c1) -. Copia de la declaración juramentada rendida por Luz Adriana Rivas Calderón, Offir Yohanna Sánchez Pantevis y Mario Chávez Lozada. (Fl. 40-42 c1) I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A6 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. Pues bien, la señora Luz Adriana Rivas Calderón solicita que a través de la acción

irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. Pues bien, la señora Luz Adriana Rivas Calderón solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad o a uno superior pues aduce que el acto administrativo a través del cual fue desvinculada de la entidad no fue motivado y fue expedido con falta de competencia. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en debatir la decisión por medio del cual fue retirada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto pretende que por vía de esta acción constitucional se ordene su reintegro a la planta. En orden a resolver el presente asunto, es oportuno señalar, como se expuso en líneas precedentes, que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela1; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta

La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela1; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto indicó: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la 1 Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.7 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 2 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De

acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando 2 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”.8 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón

llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”.8 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley”3

De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. De manera concreta, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado4.

Sentado lo anterior, deviene procedente aclarar que se entiende por perjuicio irremediable; pues bien, el Alto Tribunal Constitucional, Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó al respecto en los siguientes términos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne

la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó al respecto en los siguientes términos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).

Pero esta valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio,

de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).

Pero esta valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, es decir, bajo un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

3 Sentencia T-177/11. 4 En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias T-514/03, -104/08, entre otras.9 Acción de Tutela 250002336000201600193900

Accionante: Luz Adriana Rivas Calderón Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, y que la decisión del juicio fiscal constituya una vía de hecho.

Bajo este contexto, advierte la Sala que deviene improcedente la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 2591 de 1991 artículo 6º numeral 1º. Estas son las razones: - La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia ni para modificar las decisiones en un determinado asunto, salvo que se presente los presupuestos definidos en el precedente jurisprudencial traído a colación. En virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para

En virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico; de manera que para acudir a la acción de tutela debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios, así que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo de amparo. Si existiendo un medio de defensa ordinario, el interesado deja de ejercerlo o permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, no pudiendo siquiera hacerla valer como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que tal modalidad constitucional se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Así, encuentra la Sala que en primer lugar la accionante no aportó copia del acto a través del cual fue desvinculada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien hace referencia al oficio del 3 de agosto de 2016, la Sala advierte que el mismo va dirigido a una persona d

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