TA CUN - 25000233600020160196000-(06-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160196000-(06-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUZGADO 5
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – Sección Primera – Procedencia de la Acción de Tutela contra providencia judicial – Concede la petición de amparo constitucional incoada por la Contraloría General de la República
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente asunto el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante las cuales negó el reconocimiento de personería al abogado de la Contraloría General de la República dentro del proceso 2013-0054 y decidió tener por no contestada la demanda. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, manifestó: (…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de
Constitucional en sentencia C-590 de 2005, manifestó: (…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…). Asimismo, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción, entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv)2 Acción de Tutela 25000233600020160196000 defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. CASO CONCRETO La Contraloría General de la República, a través de apoderado, afirma que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Afirma la entidad accionante que el poder otorgado por la Directora Jurídica de la Contraloría General de la República para la representación de la entidad dentro del proceso 2013-0054 está acorde con lo establecido en el Decreto Ley 267 de 2000 y la Resolución 040 de 2006, no obstante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuvo por no contestada la demandada bajo el entendido de que el poder no se encontraba debidamente otorgado. Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala es que las personas jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales, por tal razón están
de que el poder no se encontraba debidamente otorgado. Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala es que las personas jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales, por tal razón están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-892 de 2011. De las pruebas allegadas por la parte accionante, observa el Despacho que mediante providencia del 6 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió no reponer la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 15 de abril de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Oscar Gerardo Arias Escamilla pues quien lo erigió como apoderado de la Contraloría General de la República no ostentaba las facultades requeridas para el efecto. De lo narrado, para la Sala el Juzgado accionado incurrió en estricto legalismo, y con ello desconoció el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República, en primer lugar, al denegar el reconocimiento de personería absoluta del apoderado de la Contraloría General de la República, y en segundo lugar, al tener por no contestada la demanda dentro del término establecido para ello solo por el hecho de que fue radicada por una persona a la cual no se le había reconocido personería, imponiendo una norma procesal por
República, y en segundo lugar, al tener por no contestada la demanda dentro del término establecido para ello solo por el hecho de que fue radicada por una persona a la cual no se le había reconocido personería, imponiendo una norma procesal por encima de los derechos sustanciales de la entidad, pues en gracia de discusión, y en caso tal, el poder conferido hubiere resultado defectuoso, para la salvaguarda del derecho de defensa de la Contraloría General de la República, lo más prudente y conveniente era requerir a la entidad para que allegara certificación actual del cargo que ostentaba la Directora de la Oficina Jurídica y no cerrarle la posibilidad de facto de tener representación de los intereses dentro del proceso ordinario. Asimismo, se observa que la entidad demandante desplegó los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses dentro del proceso contencioso administrativo, y por tal razón, y por advertirse la vulneración de sus derechos fundamentales por exceso ritual manifiesto el amparo constitucional será concedido. De conformidad con lo expuesto, y una vez verificada la existencia de un defecto procedimental, esta Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la3 Acción de Tutela 25000233600020160196000 administración de justicia, defensa y debido proceso de la Contraloría General de la República y en consecuencia: (I) dejará sin efectos las providencias proferidas el 15 de abril de 2015, 6 de agosto de 2015, 25 de noviembre de 2015, 8 de julio de 2016, en los aspectos relacionados al reconocimiento de personería del apoderado de la
de abril de 2015, 6 de agosto de 2015, 25 de noviembre de 2015, 8 de julio de 2016, en los aspectos relacionados al reconocimiento de personería del apoderado de la Contraloría General de la República y la decisión de tener por no contestada la demanda dentro del proceso No. 2013-0054 por falta de apoderado, (ii) ordenará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera-, que continúe con el trámite correspondiente y tenga por contestada la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160196000
Demandante : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Contraloría General de la República, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera, por considerar violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “1. TUTELAR los derechos fundamentales de AL DEBIDO PROCESO, ACCESO
EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA,
I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “1. TUTELAR los derechos fundamentales de AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE POSTULACIÓN, FORMAS PROPIAS DEL JUICIO de la Contraloría General de la República.
2. EN CONSECUENCIA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias, a) Auto del 15 de abril de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo negó la medida provisional solicitada y a su vez determinó negar el reconocimiento de personería al apoderado de la Contraloría General de la República. b) Auto fechado del 06 de agosto de 2015, por medio del cual el juzgado determinó no reponer el auto fechado del 15 de abril de 2015 y concedió el término de 5 días para “para lo cual deberá allegar un poder en las condiciones previstas en la providencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en concordancia con la motivación precedente”.4
Acción de Tutela 25000233600020160196000 c) Auto proferido el 25 de noviembre de 2015, por el cual el Juez Quinto Administrativo de Bogotá determinó: - Denegar la solicitud del abogado Oscar Arias en oficio del 18 de agosto de 2015, - Rechazar la presunta solicitud de ampliación del término concedido en auto del 6 de agosto de 2015. - Tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda por parte de la Contraloría General de la República. - Negar el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Oscar Arias, por
del 6 de agosto de 2015. - Tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda por parte de la Contraloría General de la República. - Negar el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Oscar Arias, por cuanto los aportados con el poder no demostraban la calidad del poderdante al momento de la formalización. d) Auto del 08 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Administrativo de Bogotá rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 25 de noviembre de 2015, impetrado por la Dra, Juliana Martínez Bermeo en calidad de Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. e) Auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 5 administrativo de Bogotá, fijo fecha para desarrollo de la audiencia inicial, para el día 29 de septiembre de 2016. ¡ 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza, así: 1.- El 16 de marzo de 2016 fue notificada al buzón electrónico de la Contraloría General de la República demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra de la entidad mencionada. 2.- El 24 de marzo de 2015, el abogado Oscar Gerardo Arias compareció en calidad de apoderado de la Contraloría, pronunciándose acerca de la medida provisional, y radicando poder conferido a su favor junto con copia auténtica de la Resolución No. 040 de 2006, certificación de la oficina de talento humano, en la cual daba fe de la
radicando poder conferido a su favor junto con copia auténtica de la Resolución No. 040 de 2006, certificación de la oficina de talento humano, en la cual daba fe de la ocupación del cargo de la Directora Jurídica de la Contraloría General de la República por parte de la Dra. Juliana Martínez Bermeo. 3.- El 15 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió auto mediante el cual negó la medida provisional y negó el reconocimiento de personería al apoderado de la Controlaría General de la República, decisión contra la cual, el apoderado de la entidad presentó recurso de reposición. 4.- El 12 de junio de 2015, dentro del término legal, el abogado de la entidad radicó escrito de contestación de la demanda. 5.- El 6 de agosto de 2015, el Juzgado accionado decidió no reponer el auto del 15 de abril de 2015, y concedió el término de 5 días para que compareciera en debida forma al proceso y allegará el poder con las condiciones establecidas en la providencia recurrida.5 Acción de Tutela 25000233600020160196000 6.- El 18 de agosto de 2015, el apoderado Oscar Arias radicó escrito solicitando tener como contestada la demanda, posterior a ello, el 31 del mismo mes y año, el mismo allegó copia auténtica de la Resolución No. 248 del 24 de agosto de 2015 y poder conferido por la Directora de la oficina jurídica en la misma fecha. 7.- A través de auto del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo
poder conferido por la Directora de la oficina jurídica en la misma fecha. 7.- A través de auto del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó la solicitud presentada el 18 de agosto de 2015, rechazó la solicitud de ampliación del término concedido en auto del 6 de agosto de 2015, tuvo por no presentado el escrito de contestación de la demanda por parte de la Contraloría General de la República, y negó el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Oscar Arias. 8.- El 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, Dra. Juliana Martínez Bermeo, presentó recurso de reposición en contra del auto del 25 de noviembre de 2015, recurso rechazado por el Juzgado el 8 de julio de 2016 por falta de legitimación y falta de acreditación de la calidad en que actuaba. 9.- El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá profirió auto, a través del cual fijó fecha para la realización de audiencia inicial para el día 29 de septiembre de 2016. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2016 ( F. 1-15, C1), correspondiéndole por reparto de la fecha al Suscrito Magistrado Sustanciador. (F. 141 c1) -. Mediante providencia 22 de septiembre de 2016, se admitió la tutela de la referencia y se negó la medida provisional solicitada. (F. 144-149, C1)
141 c1) -. Mediante providencia 22 de septiembre de 2016, se admitió la tutela de la referencia y se negó la medida provisional solicitada. (F. 144-149, C1) -. El 23 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela a la parte accionada. (F. 150-154, C1) -. Vencido el término concedido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el Despacho Judicial accionado no contestó la acción. 4.- Pruebas Pruebas aportadas por la parte demandante: -. Copia de la providencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera. (fl. 19-23 c1) -Copia del auto del 14 de septiembre de 2016, a través del cual se fija fecha y hora para audiencia inicial. (fl. 24-25 c1) -Copia de la resolución No. 0284 del 24 de agosto de 2015 “por medio de la cual se delega la función de representar judicialmente a la Nación-Contraloría General de la República. (fls. 26 c1) -Copia de la resolución No. 0040 del 3 de agosto de 2006 “por medio de la cual se delega la función de representar judicialmente a la Nación-Contraloría General de la República. (fls. 27-28 c1)6 Acción de Tutela 25000233600020160196000 - Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2014, a través de la cual se admite la demanda presentada por Y.G.R., y su constancia de notificación a la entidad. (fl. 29-32 c1) - Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se corre
la demanda presentada por Y.G.R., y su constancia de notificación a la entidad. (fl. 29-32 c1) - Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se corre traslado de la medida provisional solicitada. (fl. 33 c1) - Copia de la providencia del 6 de agosto de 2015, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto. (fl. 38 c1) - Copia del poder conferido por Martha Juliana Martínez Bermeo Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República a Oscar Gerardo Arias Escamilla para actuar dentro del proceso 2013-540. (Fl. 116 c1) - Copia de la providencia del 25 de noviembre de 2015. (fl. 38 c1) - Copia del recurso de reposición presentado contra la providencia del 25 de noviembre de 2015. (fl. 127-140 c1) I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente asunto el supuesto de hecho base de la acción constitucional se
sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente asunto el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante las cuales negó el reconocimiento de personería al abogado de la Contraloría General de la República dentro del proceso 2013-0054 y decidió tener por no contestada la demanda. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20051, manifestó: (…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores,
principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…). 1 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.7 Acción de Tutela 25000233600020160196000 Asimismo, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción, entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA DEBIDO PROCESO: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido
desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA DEBIDO PROCESO: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación judicial y administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación2. De esta manera, el debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. CASO CONCRETO La Contraloría General de la República, a través de apoderado, afirma que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Afirma la entidad accionante que el poder otorgado por la Directora Jurídica de la Contraloría General de la República para la representación de la entidad dentro del proceso 2013-0054 está acorde con lo establecido en el Decreto Ley 267 de 2000 y 2 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.8 Acción de Tutela 25000233600020160196000 la Resolución 040 de 2006, no obstante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuvo por no contestada la demandada bajo el entendido de que el poder no se encontraba debidamente otorgado. Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala es que las personas jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales, por tal razón están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-892 de 20113. De las pruebas allegadas por la parte accionante, observa el Despacho que mediante providencia del 6 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió no reponer la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 15 de abril de 2015, a través de la cual
Circuito Judicial de Bogotá, decidió no reponer la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 15 de abril de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Oscar Gerardo Arias Escamilla pues quien lo erigió como apoderado de la Contraloría General de la República no ostentaba las facultades requeridas para el efecto. En la providencia mencionada, consideró el Juzgado accionado, entre otras cosas, que el poder allegado por el abogado no se otorgó en ejercicio de las facultades conferidas al Contralor General por artículo 149 del Decreto 01 de 1984, derogado de manera expresa por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, sino que se hizo con fundamento en la Resolución 00040 del 3 de agosto de 2006, lo cual es incompatible con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, pues el primero dispone que la parte demandada debe comparecer al proceso a través del Director de la Oficina Jurídica y el segundo establece hacerlo por conducto del jefe de la unidad, conflicto que debe desatarse en favor de la norma que además de ser posterior, es de mayor jerarquía, esto es, el artículo 159 ya mencionado. Por tal motivo, señaló el Juzgado que era necesario que se aportara un poder concedido por la autoridad a quien por Ley se le asignó la representación judicial de la entidad demandada, o por a persona a la se le hubiere delegado la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Puestas así las cosas, sobre la representación de las entidades públicas en los procesos contenciosos, dice el artículo 159 y 160 del Código de Procedimiento
hubiere delegado la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Puestas así las cosas, sobre la representación de las entidades públicas en los procesos contenciosos, dice el artículo 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9 Acción de Tutela 25000233600020160196000 representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y
procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. De acuerdo con los artículos mencionados, las entidades públicas con capacidad para comparecer al proceso y tengan calidad de demandante, demandado o
forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. De acuerdo con los artículos mencionados, las entidades públicas con capacidad para comparecer al proceso y tengan calidad de demandante, demandado o interviniente en un proceso contencioso administrativo, lo podrán hacer a través de su director o máxima autoridad administrativa o éstos podrá delegar a través de acto administrativo o poder debidamente conferido a los abogados titulados que se encuentren vinculados. Asimismo, de lo allegado por la entidad accionante en este proceso, advierte el Despacho que obra copia del poder otorgado por la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Repú
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