TA CUN - 250002336000201601964 00-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201601964 00-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil veinte (2020).
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Expediente No. 250002336000201601964 00
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuad o, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de controversias contractuales instaurado por el representante legal de ECOPETROL S.A. contra META PETR OLEUM CORP. SUCURSAL
COLOMBIA.
1. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, ECOPETROL S.A. , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
en contra de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas contenidas en la demanda1.
en contra de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas contenidas en la demanda1.
1.1.1. LAS PRETENSIONES
1.1.1.1 Demanda principal
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare que META PETROLEUM entregó tardíamente parte del volumen de crudo correspondiente a la “Participación Adicional en Producción por precios Altos -PAP- “de propiedad de ECOPETROL, en el período comprendido entre el 03 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013, al no haberse ajustado en su conduc ta a lo establecido en la cláusula 14.9.3 del otrosí No. 1 contrato de Asociación Quifa, celebrado el día 22 de diciembre de 2003.
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare que META PETROLEUM es responsable de los perjuicios sufridos por ECOPETROL S.A. derivad os de la entrega tardía de la totalidad de la prestación debida, consistente en la obligación contenida en la cláusula 14.9.3 del otrosí No. 1 del Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Área denominada “Quifa”.
PRETENSIÓN TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a META PETROLEUM, a pagar en favor de ECOPETROL la suma de dinero que constituye la diferencia entre el valor que tenían los barriles de crudo no entregados oportunamente en la fecha en que debió entregarlos a ECOPETROL, y el valor
a pagar en favor de ECOPETROL la suma de dinero que constituye la diferencia entre el valor que tenían los barriles de crudo no entregados oportunamente en la fecha en que debió entregarlos a ECOPETROL, y el valor que tenían en la fecha de entrega real, la cual corresponde a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($8.484.753,13).
PRETENSIÓN CUARTA. Que se condene a META PETROLEUM, por la entrega tardía de la prestación debida, a pagar el costo de oportunidad de la cifra señalada en la pretensión anterior, a la tasa “Libor (6 meses) + 3,25 %”, que corresponde al costo de oportunidad para ECOPETROL en sus neg ocios en dólares americanos, desde cuando la entrega era exigible, hasta cuando se realice efectivamente el pago del menor valor al que hace referencia en la pretensión anterior.
PRETENSIÓN QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.
1 Folios 3 a 4 c.13 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
1.1.2. HECHOS
A partir de los escritos de la demanda principal y su contestación, se puede resumir la situación fáctica de la siguiente manera:
1.1.2. HECHOS
A partir de los escritos de la demanda principal y su contestación, se puede resumir la situación fáctica de la siguiente manera:
1.1.2.1 El 22 de diciembre de 2003, ECOPETROL y META PETROLEUM celebraron el c ontrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Área Denominada “Quifa”.
1.1.2.2 En desarrollo de lo establecido en la cláusula 41 del contrato, las partes suscribieron con fecha 25 de mayo de 2005 el Otrosí No. 1 al contrat o, mediante el cual regularon de manera integral las nuevas condiciones económicas del mismo, con el objeto de o btener la equivalencia con las condiciones económicas del contrato de exploración y explotación ofrecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para ese momento.
1.1.2.3.Ecopetrol en reiteradas oportunidades informó y solicitó el porcentaje de ejecución a META PETROLEUM, recibiendo como respuesta que no se comparte la forma de repartir la producción, ni la aplicación de la cláusula 14.9 del Otrosí.
1.1.2.4. El 27 de septiembre de 2011, las partes celebraron un compromiso, con el fin de dirimir la controversia surgida y se establecieron otras estipulaciones dirigidas exclusivamente a facilitar la operación del campo Quifa mientras se resolvían las controversias.
1.1.2.5. Con fundamento en el pacto realizado ECOPETROL, comunicó a META PETROLEUM, el porcentaje de participación calculado para los meses de octubre de 2011 a mayo de 2012.
1.1.2.5. Con fundamento en el pacto realizado ECOPETROL, comunicó a META PETROLEUM, el porcentaje de participación calculado para los meses de octubre de 2011 a mayo de 2012.
1.1.2.6. El 13 de marzo de 2013, con fundamento en lo disp uesto por el Laudo Arbitral que se constituyó para dirimir la diferencia entre las partes respecto del porcentaj e de participación en la producción, el cual definió: “PRIMERO - Declarar que el numeral 14.9.3. de la cláusula 14 ”DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDA D DE LOS HIDROCARBUROS” del Otrosí No. 1 al contrato de Asociación Quifa suscrito el 25 de mayo de 2005, debe se r aplicado por las partes en el sentido de que la “Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos -PAP” debe ser calculada sobre la totalidad de la producción del pozo y no tan solo de la parte correspondiente a META4 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
PETROLEUM (...) ”; ECOPETROL solicitó la entrega del millón seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y siete barriles (1.614.857 bbls) dejados de entregar.
1.1.2.7. El 15 de abril de 2013, META PETROLEUM, manifiesta la aceptación del fallo del tribunal y resalta que se interpuso recurso de anulación.
1.1.2.7. El 15 de abril de 2013, META PETROLEUM, manifiesta la aceptación del fallo del tribunal y resalta que se interpuso recurso de anulación.
1.1.2.8. El 29 de abril de 2013, la Contraloría General de la República advierte un posible detrimento patrimonial en la aplicación del laudo Arbitral, al advertir que no solo se debe recibir una mayor cantidad de crudo, sino que el mismo debe ser valorado a los precios de mercado correspondientes a la fecha en que fueron generados.
1.1.2.9. Con posterioridad en varios comunicados las partes manifiestan su inconformidad con la forma de entrega del crudo pendiente y la compensación por la no entrega oportuna de los barriles de petróleo, manifestando por parte de META PETROLEUM encontrarse al día en la oblig ación de acuerdo al laudo arbitral y por parte de ECOPETROL, la solicitud de compensación por el supuesto cumplimiento tardío de las obligaciones.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.2.1. De la demanda principal
1.2.1.1. META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA2.
En la contestación de la demanda frente a los hechos expuestos por ECOPETROL, manifiesta que algunos no son ciertos o son parcialmente ciertos y que otros no le constan.
Respecto de las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas por carec er las mismas, en su sentir, de cualquier fundamento fáctico y jurídico.
Como excepción previa formuló: inepta demanda
2 Folio 142 al 160 c 15 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
sentir, de cualquier fundamento fáctico y jurídico.
Como excepción previa formuló: inepta demanda
2 Folio 142 al 160 c 15 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
Manifiesta al Tribunal que el actor no dio cumplimiento a la estimación y discriminación de los conceptos de indemnización pretendida, el cual es un requisito formal de la demanda y su omisión acarrea una inepta demanda.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Cumplimiento del Contrato de Asociación Quifa.
El demandado inicia su argumentación estableciendo que el contrato suscrito entre META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL, es un contrato de asociación, cuyo objetivo es de finalidad común, precisa la existencia de obligaciones de cooperación té cnica y comercial, así como, la característica de ser un contrato de riesgo en la etapa exploratoria y un contrato de operación conjunta en el periodo de producción o explotación.
Expone que al ser un contrato asociativo se establecen dos partes, por una lado, META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, y por el otro, ECOPETROL, quienes integraban el comité ejecutivo, y decidieron establecer como operador del contrato a META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, la cual adquirió dos roles diferentes, sin que ambas calidades se confundieran.
Al respecto señala que, no puede pretenderse confundir las obligaciones exigibles a META
COLOMBIA, la cual adquirió dos roles diferentes, sin que ambas calidades se confundieran.
Al respecto señala que, no puede pretenderse confundir las obligaciones exigibles a META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de socio y como operador, situación que afecta la responsabilidad, porque en ningún momento el Asociado incumplió sus obligaciones, los asociados de c omún acuerdo establecieron la forma de distribución mientras se supera el tema de interpretación y así actuó el operador ante las decisiones de las partes.
Aclara que en decisión del Comité Ejecutivo Extraordinario y en acta de fecha 30 de octubre de 2011, las partes acordaron que la exigencia de los barriles correspondientes a ECOPETROL, se configuraría después de la decisión del Laudo Arbitral, en caso de que la decisión fuera favorable; en este punto manifiesta el contrasentido de pretender aplicar de forma simultánea dos interpretaciones de la cláusula 14.9. y resalta la función del operador, el cual estaba sometido no solo a la decisión del tribunal, sino a su condición de simple mandatario.
A su vez también, se refiere al carácter de cuerpo cierto de los barriles de petróleo que se debían entregar , entendiéndose como de cuerpo cierto o especie, porque se refiere únicamente a los6 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
producidos en el Campo Quifa SW, de igual forma, reit eró que dentro del contrato no se pactaron
Referencia: Nº 25000233600020160196400
producidos en el Campo Quifa SW, de igual forma, reit eró que dentro del contrato no se pactaron valores, ni obligacione s de dar al ser el crudo de propiedad de la Nación, el cual simplemente se transfiere bajo una obligación de hacer.
Finaliza, reiterando la condición de operador de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, el cual se ajustó a las decisiones del Comité y en consecuencia no puede alegarse el cumplimiento tardío de las obligaciones, porque en todo momento como operador cumplió en término las decisiones impartidas.
- Ausencia de Responsabilidad de META PETROLEUM
Reitera su argumentación respecto a que la voluntad de las partes como asociadas fue hacer exigible la diferencia de entrega de hidrocarburos a partir de la sentencia del Laudo Arbitral, situación que ocurrió hasta el 14 de abril de 2013, por ende, no existe incumplimiento de obligaciones en la entrega de hidrocarburos antes de esa fecha, aclara que el fallo del tribunal de arbitramento no hizo referencia al momento de la entrega, pero si existen comunicados en los cuales ECOPETROL establece la forma y el inicio de entrega del crudo faltante.
Señala que desde el pronunciamiento del Laudo Arbitral META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, inició todas las labores y gestiones tendientes a realizar la entrega diferencial del crudo faltante y las demoras presentadas con posterioridad, se refirieron a la falta de capacidad de recibir el volumen de barriles al tiempo, por parte de ECOPETROL.
- Inexistencia de perjuicio irremediable
faltante y las demoras presentadas con posterioridad, se refirieron a la falta de capacidad de recibir el volumen de barriles al tiempo, por parte de ECOPETROL.
- Inexistencia de perjuicio irremediable
Manifiesta respecto de esta excepción que no existió un perjuicio cierto y directo, pues ECOPETROL fundamenta su pretensión e n supuestos, para el caso concreto, la posibilidad de que la Entidad al recibir los barriles faltantes, los hubiera vendido inmediatamente y al precio de mercado, resalta que incluso los perjuicios que cuantifica no tienen en cuenta factores como la comercialización, transporte, trasiego y demás expensas en que hay que incurrir para poder vender los crudos en sitio de entrega, afectando así la certeza de los mismos.7 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
Concluye en es te aspecto, ciertos hechos que demuestran la dificultad de vender por part e de ECOPETROL el crudo que en su momento no se entregó, aduce la falta de diluyente para bombear el crudo y la activación de dos “free for all” con el fin de evitar el cierre del campo por exceso de inventario.
- Pago oportuno de los hidrocarburos por concepto de PAP.
Al respecto señala y enfatiza la entrega realizada en término por parte de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, una vez conocido el Laudo Arbitral y según las actas del comité ejecutivo,
Al respecto señala y enfatiza la entrega realizada en término por parte de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, una vez conocido el Laudo Arbitral y según las actas del comité ejecutivo, aclara que ante la controversia inicial se pactaron unas entregas y así se realizaron mientras el Tribunal Decidía, sin constituirse así retardo o mora alguna.
Quinta - La actuación de Ecopetrol es contraria a sus propios actos.
Resume que las actuaciones y compromisos de ECOPETROL anteriores al 28 de mayo de 2013, estuvieron dirigidas a recibir la diferencia de porcentaje de producción suscitada en la controversia de interpretación, pero en ningún momento se habló de la diferencia de venta en el precio del crudo o de posible detrimento patrimoni al para la Entidad, como hoy se persigue, tampoco se habló de la posibilidad de pagar la diferencia de barriles en dólares, siempre se determinó que fuera en especie.
- Excepción innominada
Solicitó declarar la existencia de cualquier excepción que con duzca a denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 282 del CGP.
1.2.1.2. REFORMA DE LA DEMANDA3
El demandante procede a incluir pretensiones subsidiarias, precisa e incluye hechos, aporta y solicita pruebas adicionales.
Pretensiones Subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare que META PETROLEUM se enriqueció al haber entregado tardíamente el volumen de crudo correspondiente a la “Participación Adicional en Producción por
3 Folio 364 a 400 c. 2.8 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
entregado tardíamente el volumen de crudo correspondiente a la “Participación Adicional en Producción por
3 Folio 364 a 400 c. 2.8 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
Precios Altos -PAP” en el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013, pues al no haberse ajustado en su conducta a lo establecido en la cláusula 14.9.3 del Otrosí No. 1 del contrato de Asociación Quifa celebrado el día 22 de mayo de 2003, se benefició sobre la diferencia en el precio del petróleo vigente para la fecha contractualmente estipulada y la fecha de pago efectiva.
PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que ECOPETROL sufrió un correlativo empobrecimiento derivado de la entrega tardía de la totalidad de la prestación debida, consistente en la obligación contenida en la cláusula 14.9.3 del Otrosí No. 1 del Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Área Denominada “Quifa”, que se produjo como consecuencia d e un precio por barril de petróleo inferior en la fecha de pago efectiva, frente a la contractualmente pactada.
PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a META PETROLEUM, a pagar en favor de ECOPETROL la suma de dinero consistente en la diferencia entre el valor que
PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a META PETROLEUM, a pagar en favor de ECOPETROL la suma de dinero consistente en la diferencia entre el valor que tenían los barriles en la fecha en que deben ser e ntregados de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, y el valor que tenían en la fecha de entrega real a ECOPETROL, la cual corresponde a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS (USD $ 8.484.753.13).
PRETENSIÓN CUARTA SUBSIDIARIA. Que se condene a META PETROLEUM, por la entrega tardía de la prestación debida, a pagar el costo de oportunidad de la cifra señalada en la pretensión anterior, a la tasa “libor (6 meses) + 3,25”, que corresponde al costo de oportunidad para ECOPETROL en sus negocios en dólares americanos, desde cuando la entrega era exigible, hasta cuando se realice efectivamente el pago del menor valor al que hace referencia en la pretensión anterior.
En cuanto a las pruebas, aporta comunicación Rad. No. 2 -2016-002523, solicita oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. en aras de obten er el Laudo entre las partes, requiere el testimonio de IVÁN DARÍO ARÉVALO VERGARA e interrogatorio de parte a Larson Barry Brent.
Respecto de los hechos discrimina la doble condición de Asociado y operador de META PETROLEUM, haciendo relación a los contratos de Concesión y ahora de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Respecto de los hechos discrimina la doble condición de Asociado y operador de META PETROLEUM, haciendo relación a los contratos de Concesión y ahora de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de propiedad del Estado, también enfatiza en la posibilidad de distribución y disponibilidad del crudo dentro del contrato, del cual ECOPETROL fue privado y su implicación en su valorización
1.3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La parte actora descorrió traslado de las excepciones formuladas por META PETROLEUM, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 20174.
4 Folios 403 a 405 c. 29 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
En su escrito se opone a cada una de las excepciones propuestas por el demandado y solicita pruebas de acuerdo al artículo 212 del CPACA, requiriendo la escritura pública que contiene la protocolización del expediente del Laudo Arbitral del 13 de marzo de 2013, entre las partes.
De igual forma, solicita la testimonial de Álvaro Muricio echeverry Gutierrez, quien fuera Vicepresidente Jurídico de ECOPETROL.
1.4. CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA5
META PETROLEUM en la contestación de la reforma a la demanda expone como ciertos la mayoría de los hechos expuestos por el ECOPE TROL, manifiesta que algunos no son ciertos o son parcialmente ciertos y que otros no le constan, realiza especialmente énfasis en la calidad del operador
de los hechos expuestos por el ECOPE TROL, manifiesta que algunos no son ciertos o son parcialmente ciertos y que otros no le constan, realiza especialmente énfasis en la calidad del operador y el asociado, indicando que son roles diferentes con responsabilidades y actividades definidas, y que no implica la responsabilidad del operador la del asociado de llegar a existir.
Respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, propuestas por ECOPETROL, se opone a todas y cada una de ellas por carecer las mismas de cualquier fundamento fáctico y jurídico
Como excepciones de mérito agregó la siguiente:
Inexistencia de enriquecimiento de la Asociada y correlativo empobrecimiento de ECOPETROL.
Manifiesta que las peticiones subsidiarias no proceden basados en el enriquecimiento sin causa porque es necesaria la concurrencia de cinco elementos (i) un enriquecimiento; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) que el demandante carezca de cualquier otra ac ción; y (v) que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.
Al respecto afirma que ecopetrol no ha demostrado el desplazamiento patrimonial, solo se basa en expectativas, pero no logra evidenciar el beneficio patrimonial obtenido por MET A PETROLEUM, tampoco evidencia como la posibilidad de disponer un mayor volumen de crudo, enriquece o
5 folios 507 a 551 c.210 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
5 folios 507 a 551 c.210 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
empobrece a las partes, re fiere que el faltante generado por la interpretación contractual, posteriormente fue compensado.
Continúa indicando que de exis tir ese enriquecimiento, el mismo tiene una fuente legal, la cual es el contrato suscrito entre las partes, por ende, se alega el perjuicio pero no el enriquecimiento sin causa, de acuerdo a lo expuesto, el demandante no carece de acciones, siendo inaplica ble la figura que por pretensiones subsidiarias se pretende.
1.5. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS A LA REFORMA DE LA DEMANDA.
La parte actora descorrió traslado de las excepciones formuladas por META PETROLEUM, mediante escrito radicado el 13 de julio de 20176.
En su escrito se opone a cada una de las excepciones propuestas por el demandado y aporta como prueba sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-26-000-201300048-00 en el cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por META PETROLEUM en contra del laudo arbitral del 13 de marzo de 2013.
1.6. ACTUACIÓN PROCESAL
1.6.1. El día 20 de septiembre de 2016, ECOPETROL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra de META PETROLEUM para
1.6. ACTUACIÓN PROCESAL
1.6.1. El día 20 de septiembre de 2016, ECOPETROL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra de META PETROLEUM para que se declarara el incumplimiento del contrato de asociación por ellos celebrado.
1.6.2. Mediante auto del 03 de octubre de 2016 el despacho procedió a admitir la demanda de conformidad (fl. 42 a 45 c.1). la demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA el 08 de noviembre de 2016 (fl.49 a 52 c.1), no obstante, se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, y mediante auto notificado el 07 de febrero de 2017 se resolvió no reponer la decisión (fl. 126 a 129 c.1), por lo que desde dicha fecha, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 14 de marzo de 2017, y el término de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA, venció el 08 de mayo de 2017.
6 Folios 553 a 554 c. 211 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
1.6.3. Por escrito radicado el 17 de marzo de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
1.6.3. Por escrito radicado el 17 de marzo de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda. (fl. 142 a 160 c.1)
1.6.4. El 17 de mayo de 2017, se presentó la reforma a la demanda. (fl. 364 a 401 segundo cuaderno principal) y mediante auto del 25 de mayo se admitió la reforma (fl. 495 a 497 segundo cuaderno principal).
1.6.5. El 27 de junio de 2017, la parte demandada dio contestación a la reforma de la demanda (fl. 507 a 551 segundo cuaderno principal).
1.6.6. Por traslado secretarial del 11 de julio de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demanda (fl. 552 segundo cuaderno principal), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
1.6.7. El 13 de julio de 2017, la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas. (fl. 553 a 630 segundo cuaderno principal).
1.6.8 El 24 de julio de 2017, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl 632 a 633 c.2)., la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2017 (fl.652 a 657c.2) en donde el Ministerio Público solicito que el despacho se declarar incompetente por el factor territorial, situación que fue tramitada como excepción previa y en la cual se declaró falta de competencia por parte del Tribunal para conocer
solicito que el despacho se declarar incompetente por el factor territorial, situación que fue tramitada como excepción previa y en la cual se declaró falta de competencia por parte del Tribunal para conocer el caso. ECOPETROL y META PETROLEUM presentar on recurso de apelación frente a la decisión argumentando que la ejecución del contrato también se dio en Bogotá D.C.
1.6.9. Por auto del 31 de enero de 2019 , el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017 (fl.662 a 666 c.2).
1.6.10. Posteriormente por auto del 22 de abril de 2019 ( fl 671 a 672), se ordenó y cumplió lo dispuesto por el superior y, se fijó fecha y hora para la realización de la continuación de la audiencia inicial, la cual se practicó el 18 de julio de 2019 de 2019, en donde se resolvieron excepciones previas, se determinó el litigio y se fijó fecha para la audienc ia de pruebas (fl.686 a 693 c.2) , la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019, allí se ordenó corre r traslado para alegar de conclusión (fl 679 a 702 c.2) las partes radicaron los alegatos de conclusión dentro del término legal.12 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
1.7. PRUEBAS:
Se destacan las siguientes:
1.7.1. Contrato de asociación Quifa.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
1.7. PRUEBAS:
Se destacan las siguientes:
1.7.1. Contrato de asociación Quifa. 1.7.2. Otrosí No. 1 al contrato de asociación Quifa. 1.7.3. Laudo arbitral del 13 de marzo de 2013. 1.7.4. Comunicaciones de Ecopetrol dirigidas a META PETROLEUM Corp. (fl.66 a 79 c.2) 1.7.5. Escritura Pública No. 351 en la cual se protocolizó, entre otras, demanda Arbitral, Contestación de la demanda y demanda de reconvención. 1.7.6. Sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por META PETROLEUM en contra del laudo arbitral del 13 de marzo de 2013 1.7.7. Acuerdo No. 13 de 2005, por el cual se aprueban unas modificaciones a un contrato de asociación. 1.7.8. Actas de Comité Ejecutivo 1.7.9. Interrogatorio de parte Jorge Enrique Paredes Tamayo
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.8.1. ECOPETROL S.A. 7
Inicia los alegatos de conclusión haciendo una relación de los hechos, resaltando que a raíz de las diferencias suscitadas sobre la forma de interpretación de la cláusula 14.9 del Otrosí No. 1, las partes decidieron suscribir acta de acuerdo con el fin de delimitar l a controversia, modificar la cláusula compromisoria y pactar un compromiso que habilita la competencia de árbitros a resolver el
decidieron suscribir acta de acuerdo con el fin de delimitar l a controversia, modificar la cláusula compromisoria y pactar un compromiso que habilita la competencia de árbitros a resolver el desacuerdo, precisa que en la mencionada acta ninguna de las partes renunciaba a su posición, ni a sus derechos, por lo que ECO PETROL se reservó la posibilidad de reclamar cualquier perjuicio que se pudiese derivar de la no entrega por parte de META PETROLEUM del volumen de crudo correspondiente a su participación adicional por PAP.
Especifica que mensualmente y en diversas comunicaciones a META PETROLEUM, se especificó el porcentaje de participación sin renunciar al adicional que realmente le correspondía para cada mes.
7 Folio 735 a 776 c.2.13 Magistrada Ponente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA.
Referencia: Nº 25000233600020160196400
Expone que una vez se pronunció el Tri bunal de Arbitramento, la decisión fue declarar infundada la interpretación de META PETROLEUM, por ende, cualquier perjuicio generado a ECOPETROL le era imputable.
Al respecto hace referencia al perjuicio económico sufrido por ECOPETROL, por recibir un c rudo de menor valor al cotizado en la fecha que debía ser entregado, por ende, solicitó a METAPETROLEUM la diferencia en dinero o barriles, recibiendo respuesta negativa, causando así un perjuicio valorado en ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil dólares (USD$8.485.000).
la diferencia en
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