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TA CUN - 25000233600020160197700-(06-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160197700-(06-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Juzgado 16 administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda – Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDENTE JUDICIAL – Juzgado 16 administrativo declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Magisterio por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías establecidas en la Ley 1071 de 2006 y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria – Concede el amparo solicitado

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente asunto, el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante, y remitió el

centra en censurar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante, y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, manifestó: (…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…). En esa misma oportunidad, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción.

Entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los

de la acción.

Entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna2

Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción, el Alto Tribunal Constitucional señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia, mientras el precedente

La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente por las altas cortes. La Corte Constitucional ha señalado que un juez puede apartarse del precedente, si: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”, y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). En esa misma oportunidad, manifestó la alta Corporación que satisfechos esos requisitos por parte del juez, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, sobre el particular, señaló lo siguiente:

ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, sobre el particular, señaló lo siguiente: (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del3 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.

Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la

certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el

igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. […]” Así las cosas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que cuando se encuentre en discusión el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la vía judicial idónea para reclamar el derecho a recibir el emolumento pretendido es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, el Juzgado Dieciséis Administrativo en el presente asunto, debió dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante para lograr la nulidad del acto ficto mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que se requería un pronunciamiento de las autoridades judiciales que definieran el derecho y, así poder constituir el título ejecutivo que le permitiera hacer efectivo el pago. De esta manera, las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá mediante las cuales declararon su falta de competencia para el conocimiento del proceso incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental sino que desconocieron el criterio adoptado por el Consejo de

conocimiento del proceso incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental sino que desconocieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado según el cual cuando se busca obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, este ha sido negado mediante acto administrativo, debe acudirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que cuando existe certeza del derecho y de la sanción, procede el proceso ejecutivo, así lo consideró la Alta Corporación en providencia del 15 de septiembre de 2016.4 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda De conformidad con lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia: (I) dejará sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá –Sección Segunda el 29 de junio de 2016 y 10 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (ii) ordenará al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

Segunda -, que continúe con el trámite correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160197700

Demandante : MARIA DEL CARMEN ORJUELA CARDENAS

Demandado : JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María del Carmen Orjuela Cárdenas, a través de apoderado, contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, observancia al precedente judicial (Vertical y Horizontal) y al derecho a la igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 10 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 29 de junio de 2016, proferido por la misma autoridad judicial.

por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 29 de junio de 2016, proferido por la misma autoridad judicial.

3. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 29 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer el asunto dentro del proceso 110013335016201600244-00, y ordenó la remisión del asunto a la

Jurisdicción Ordinaria laboral-REPARTO.5 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda

4. Se ordene al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el conocimiento y tramite de la demanda radicada con el número 110013335016201600244-00, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ” (fl. 17 c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifiesta la accionante que laboró como docente del Magisterio de Bogotá durante el 08 de febrero de 1993 hasta el 9 de abril de 2012.

sintetiza, así: Manifiesta la accionante que laboró como docente del Magisterio de Bogotá durante el 08 de febrero de 1993 hasta el 9 de abril de 2012. Señala que el 03 de julio de 2012 presentó ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitiva, por lo cual, la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 7275 del 27 de noviembre de 2012 reconoció y ordenó el pago de la cesantía a su favor, manifiesta a su vez que han transcurrido 144 días sin que se haya efectuado el pago, lo cual configura una mora en la expedición del acto administrativo.Indica que la Fiduciaria La Previsora S.A., realizó el pago de la cesantía el 04 de marzo de 2013, es decir, luego de transcurridos 241 días desde su reconocimiento, configurándose una mora de 148 días. Mediante derecho de petición del 27 de enero de 2016, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acto administrativo donde se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en respuesta a su solicitud, mediante oficio S-2016-15476 del 3 de febrero de 2016, indicó que no es competente para dar respuesta a su solicitud. El 22 de enero de 2016 solicitó a la Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción por mora, quien en respuesta emitida el 26 de febrero de 2016 señaló que el competente para ello es el juez de la república. Manifiesta la accionante que presentó demanda a través del medio de control de

emitida el 26 de febrero de 2016 señaló que el competente para ello es el juez de la república. Manifiesta la accionante que presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto presunto negativo generado por el silencio administrativo, asimismo solicito la nulidad del oficio mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Diéciseis Administrativo, quien mediante auto del 29 de junio de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral. Refiere la actora que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso resuelto por el Juzgado accionado mediante auto del 10 de agosto de 2016 en el sentido de no reponer la decisión y rechazando el recurso de apelación presentado. 3.- Actuación Procesal:6 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda -. La tutela se presentó el 21 de septiembre de 2016 (fls. 4-18 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador. (fl. 19 c1). -. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela. (fl. 22 c1)

correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador. (fl. 19 c1). -. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela. (fl. 22 c1) -. El 23 de septiembre de 2016, se notificó la admisión de la tutela al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. (fl. 23y 25 c1) Informe rendido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el Juzgado accionado rindió el informe solicitado y manifestó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como es el conflicto de competencia que el Juzgado al que le corresponda el asunto puede proponer, señaló que si la actora considera que la Jurisdicción competente es la contenciosa debe esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura defina la competencia, indica que aun cuando el Consejo de Estado hubiere manifestado con anterioridad que la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción contenciosa, lo cierto es que ya el Consejo Superior de la Judicatura ha definido de fondo tal asunto. A su vez, señaló que el proceso objeto de la acción de tutela ya había sido remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (f. 29-32 C1)

4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: La parte accionante no allegó pruebas al presente proceso. Aportadas por la parte accionada. -. Copia de la consulta del proceso radicado No. 2015-409. (F. 33 -34c1)

4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: La parte accionante no allegó pruebas al presente proceso. Aportadas por la parte accionada. -. Copia de la consulta del proceso radicado No. 2015-409. (F. 33 -34c1) -. Copia de la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. (f. 36-43 -. Copia de la providencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (F. 44-49 c1) -. Copia del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “E”. (f. 50-56 C1) I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.7 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas

siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.7 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda En el presente asunto, el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante, y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20051, manifestó: (…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…).

del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…). En esa misma oportunidad, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción.

Entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción, el Alto Tribunal Constitucional señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical

decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente por las altas cortes. La Corte Constitucional ha señalado que un juez puede apartarse del precedente, si: 1 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.8 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda

(iii) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”, y (iv) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el

jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). En esa misma oportunidad, manifestó la alta Corporación que satisfechos esos requisitos por parte del juez, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.

CASO CONCRETO.

La accionante atribuyó la violación de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la decisiones proferidas el 29 de junio de 2016 y 10 de agosto del mismo año, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, mediante las cuales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada, y confirmó la decisión, respectivamente, desconociendo, a juicio de la accionante, el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado. En primer lugar, advierte la Sala que el inconformismo de la accionante radica en que a su juicio, la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada es la Contenciosa Administrativa, demanda en donde solicita el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. En este orden, sobre la competencia en los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 2016, expuso: “Precisamente fue mediante esta última con la que se unificó el criterio respecto a la acción que debe iniciarse en los casos relacionados con la

tardío de cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 2016, expuso: “Precisamente fue mediante esta última con la que se unificó el criterio respecto a la acción que debe iniciarse en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías. Dicha providencia relacionó las reglas a seguir, así: “La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…) En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con9 Acción de Tutela 25000233600020160197700

Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la

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Accionante: María del Carmen Orjuela Cárdenas Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. (…) Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior puede extraerse que la competencia en los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es de la Jurisdicción

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