TA CUN - 25000233600020160199700-(13-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160199700-(13-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Solicita dejar sin efecto los actos administrativos por medio de las cuales dispuso negar el disfrute del periodo de vacaciones causados – Procedencia de la Acción de Tutela – De la provisión de empleos mediante encargo a nombramiento provisional – Declara improcedente la Acción de Tutela por existir otro medio de defensa judicial
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar el artículo cuarto de la Resolución No. 8117-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, proferida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se encargó al accionante de las funciones del cargo Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03, y se dispuso: Durante el encargo el (la) servidor (a) público (a) beneficiario (a) del mismo no podrá hacer uso de ninguna novedad administrativa que lo separe del empleo o que afecte el normal cumplimiento de las funciones de éste. Ahora bien, advierte la Sala que a través de Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República reglamentó lo relacionado
cumplimiento de las funciones de éste. Ahora bien, advierte la Sala que a través de Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República reglamentó lo relacionado con la provisión de empleos mediante encargo, y resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. DE LA PROVISION DE EMPLEOS MEDIANTE ENCARGO
O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.
La provisión del empleo mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio, para el cubrimiento de las vacantes temporales y definitivas. Las vacantes temporales podrán ser provistas con funcionarios de Carrera Administrativa; las vacantes definitivas podrán proveerse previa a la convocatoria a concurso, mediante nombramientos provisionales o mediante encargo. Puestas así las circunstancias, para la Sala, la decisión tomada en la Resolución No. 17-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, en la cual se dispuso la no posibilidad del actor de ser separado del cargo, estuvo fundamentada en una Resolución proferida con anterioridad, y susceptible de ser atacada a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para ello, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que harían improcedente la acción constitucional ; pues si bien las pretensiones están orientadas a que se ordene el disfrute de las vacaciones, ello implicaría desconocer un acto administrativo. En efecto, al disponer la parte actora de un mecanismo de defensa judicial para la
pretensiones están orientadas a que se ordene el disfrute de las vacaciones, ello implicaría desconocer un acto administrativo. En efecto, al disponer la parte actora de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:2 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original). Sin embargo, recuerda la Sala que si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en el legislador ha establecido mecanismos o medios de control propios de tales decisiones, es excepcionalmente procedente cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08: En este punto, considera la Sala que no puede proceder a ordenar a la Contraloría
fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08: En este punto, considera la Sala que no puede proceder a ordenar a la Contraloría General de la República el disfrute de las vacaciones del accionante, teniendo en cuenta que, como se indicó en párrafos anteriores, su negativa estuvo fundamentada, en primer lugar, en dos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, esto es, Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013 y Resolución 17-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, y en segundo lugar, en la necesidad del servicio del cargo que actualmente ostenta el actor, entonces, escapa de la protección de esta acción constitucional pasar por alto la decisión tomada por la entidad accionada relacionada con la necesidad de proveer el empleo mediante la figura del encargo en desarrollo de la función pública, figura y situación administrativa creada por el legislador en la cual se designa a un servidor público de carrera para desempeñar para desempeñar de manera transitoria la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual el encargado es titular y se halle vacante con carácter definitivo o temporal. Así las cosas, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, es necesario examinar cuál es la eficacia que en concreto tiene dicho instrumento de protección, para lo cual a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un
examinar cuál es la eficacia que en concreto tiene dicho instrumento de protección, para lo cual a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido, el actor no acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, jurisdicción ante la cual puede además solicitar medidas cautelares para la inaplicación del acto administrativo. Con todo, considera la Sala que en la presente acción de tutela NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario; de manera que deviene improcedente.3 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio
Accionado: Contraloría General de la República
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160199700
Demandante : EDSON ANTONIO DÍAZ ZAMUDIO
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160199700
Demandante : EDSON ANTONIO DÍAZ ZAMUDIO Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Edson Antonio Díaz Zamudio, contra la Contraloría General de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.
I . - A N T E C E D E N T E S
1.- Pretensiones “1. En mi calidad de empleado inscrito en carrera administrativa al interior de la Contraloría General de la Repúblico, solicito al Honorable operador de justicia para que ampare mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, permitiéndome disfrutar del periodo de vacaciones causado por los servicios prestados entre el 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016.
2. Subsidiariamente, solicito, que en el evento que se niegue el derecho que me asiste a disfrutar de las vacaciones causadas por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016, por considerar que con esta determinación se estaría afectando la efectiva prestación del servicio, solicito que se exhorte al ente de control que a través de la oficina competente proceda a realizar la respectiva compensación en dinero de acuerdo con lo señalado en la normatividad que regula materia.
3. De igual manera solicito que se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos el numeral 1 del artículo quinto de la
normatividad que regula materia.
3. De igual manera solicito que se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos el numeral 1 del artículo quinto de la Resolución Orgánica No. 0260 del 24 de diciembre de 2013, y en consecuencia se proceda a modificar, aclarar o suprimir el texto de la misma, por ser abiertamente inconstitucional y violatorio de los Derechos Constitucionales y Fundamentales de los trabajadores”. (fl. 10 c1)4
Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio
Accionado: Contraloría General de la República 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala
sintetiza, así: Manifiesta el accionante que es funcionario inscrito en carrera administrativa en la Contraloría General de la República, nombrado en el cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 2, de la Dirección de Juicios Fiscales en la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Mediante Resolución Ordinaria No. 81117-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, el Contralor General de la República lo encargó para desempeñar las funciones propias del cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03 de la misma Dirección, tomando posesión del mismo el 18 de abril de la misma anualidad. Señala que el 18 de marzo de 2016, se causó su derecho a disfrutar las vacaciones por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de
misma Dirección, tomando posesión del mismo el 18 de abril de la misma anualidad. Señala que el 18 de marzo de 2016, se causó su derecho a disfrutar las vacaciones por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 y el 17 de marzo de 2016, no obstante, la parte resolutiva del acto administrativo a través del cual se confirió el encargo, señala: Durante el encargo el (la) servidor (a) público (a) beneficiario (a) del mismo no podrá hacer uso de ninguna novedad administrativa que lo separe del empleo o que afecte el normal cumplimiento de las funciones de éste. El 4 de agosto de 2016, el accionante presentó derecho petición ante la Contraloría General de la República, radicado No. 2016IE0078840, solicitando dejar sin efectos la prohibición de disfrutar de otras novedades administrativas durante el periodo que dure el encargo y que se le concediera las vacaciones causadas, y en subsidio de lo anterior, solicitó ser compensado en dinero por el periodo de vacaciones causado por haber laborado entre el 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016. El 29 de agosto de 2016, mediante oficio No. 2016IE0074805 la accionada dio respuesta a su solicitud de manera desfavorable. Finalmente, expone el accionante que la Contraloría General de la República desconoce el ordenamiento Constitucional y Legal al negarle la posibilidad de disfrutar las vacaciones causadas por encontrarse en encargo, y más aun negando la solicitud de que sean compensadas en dinero, asimismo, afirmó que lo dispuesto
desconoce el ordenamiento Constitucional y Legal al negarle la posibilidad de disfrutar las vacaciones causadas por encontrarse en encargo, y más aun negando la solicitud de que sean compensadas en dinero, asimismo, afirmó que lo dispuesto en el numeral 1 del artículo quinto de la Resolución No. 0260 del 24 de septiembre de 2013, con base en la cual la accionada justifica la negativa de conceder las vacaciones vulnera el texto constitucional. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 28 de septiembre de 2016 (fls. 1-11 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 33 c1) -. Mediante providencia del 03 de octubre de 2016, se admitió la presente acción de tutela (fl. 36 c1) -. El 04 de octubre de 2016, se notificó la admisión de la presente acción, vía correo electrónico a la Contraloría General de la República. (fls. 37-39,21 c1)5 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República -. Vencido el término concedido, la Contraloría General de la República no contestó la acción.
4.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: - Copia de la cédula de ciudadanía de Edson Antonio Díaz Zamudio. (F. 12 c1) - Copia del derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2016 bajo No. 0656. (F. 7 -9c1)
- Copia de la cédula de ciudadanía de Edson Antonio Díaz Zamudio. (F. 12 c1) - Copia del derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2016 bajo No. 0656. (F. 7 -9c1) - Copia de la Resolución Ordinaria del 14 de abril de 2016 “por la cual se realiza un encargo”. (F. 13-14 c1) - Copia de la Resolución Ordinaria del 15 de marzo de 2016 “por la cual se confiere una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción”. (F. 1516 c1) - Copia del derecho de petición radicado el 04 de agosto de 2016 bajo No.
2016ER0078840. (F. 11-26 c1) - Copia del oficio No. 2016IE0074805, a través del cual, el Contralor General da respuesta a la solicitud del accionante. (F. 27-30 c1) - Copia de la Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se reglamenta la provisión de empleos mediante encargo y se dictan otras disposiciones”. (F. 31-32 c1)
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para
otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.6 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar el artículo cuarto de la Resolución No. 8117-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, proferida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se encargó al accionante de las funciones del cargo Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03, y se dispuso: Durante el encargo el (la) servidor (a) público (a) beneficiario (a) del mismo no podrá hacer uso de ninguna novedad administrativa que lo separe del empleo o que afecte el normal cumplimiento de las funciones de éste.
servidor (a) público (a) beneficiario (a) del mismo no podrá hacer uso de ninguna novedad administrativa que lo separe del empleo o que afecte el normal cumplimiento de las funciones de éste. Ahora bien, advierte la Sala que a través de Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República reglamentó lo relacionado con la provisión de empleos mediante encargo, y resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. DE LA PROVISION DE EMPLEOS MEDIANTE ENCARGO O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. La provisión del empleo mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio, para el cubrimiento de las vacantes temporales y definitivas. Las vacantes temporales podrán ser provistas con funcionarios de Carrera Administrativa; las vacantes definitivas podrán proveerse previa a la convocatoria a concurso, mediante nombramientos provisionales o mediante encargo. (…) ARTÍCULO QUINTO. RESTRICCIONES: En aras de hacer efectiva la finalidad del encargo y de los procedimientos establecidos en esta Resolución, se establecen las siguientes restricciones:
1. El servidor público de la Contraioría General de la República durante el tiempo que dure el encargo no podrá con ocasión de alguna novedad administrativa separarse del empleo sin justa causa.
2. El funcionario designado para el encargo que sin justa causa no acepte o no se posesione en el término establecido, no será tenido en cuenta para un nuevo encargo durante el año, siguiente a la fecha de la no
2. El funcionario designado para el encargo que sin justa causa no acepte o no se posesione en el término establecido, no será tenido en cuenta para un nuevo encargo durante el año, siguiente a la fecha de la no aceptación o del vencimiento del plazo para la posesión.
ARTÍCULO SEXTO. TERMINACIÓN DEL ENCARGO . Se dará por terminado el encargo cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones administrativas: a. Licencia ordinaria. b. Comisión de estudios. c. Comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. d. Traslado. e. Vacaciones. f. Las demás que le impidan el desempeño de las funciones por más de cinco (5) días calendario.7 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República Parágrafo: Los servidores públicos con vacaciones no serán tenidos en cuenta durante ese período para ser nombrados en encargo hasta que se reintegren a su cargo titular.
El accionante, a través de derecho de petición radicado el 04 de agosto de 2016, solicitó le sea concedido el disfrute de las vacaciones causadas por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016, y en subsidio solicitó, en el evento de no ser concedido lo anterior, la compensación en dinero de las mismas. (F. 11-26 c1) La Contraloría General de la República dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio del 29 de agosto de 2016, en el cual señaló al actor que la
La Contraloría General de la República dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio del 29 de agosto de 2016, en el cual señaló al actor que la Dirección de Juicios Fiscales de la entidad no cuenta con talento humano suficiente para el adelantamiento de los procesos de responsabilidad fiscal, es por ello que en la Resolución del 14 de abril de 2016 se consagra que durante el encargo, el servidor público no podrá hacer uso de novedad administrativa alguna, dándole la posibilidad, de renunciar al mismo en el evento en que requiriera el disfrute de las vacaciones, respecto a la petición de compensación en dinero del tiempo de vacaciones, le manifestó que no era procedente por no encontrarse dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978. Entonces, observa la Sala que en esta acción constitucional el actor solicitó dejar sin efectos el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013, mencionada en precedencia, ordenar a la accionada se le permita disfrutar del periodo de vacaciones causado por haber laborado entre el 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016, y en subsidio, en caso de no ser concedido lo anterior, ordenar el pago en dinero de las vacaciones causadas. Puestas así las circunstancias, para la Sala, la decisión tomada en la Resolución No. 17-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, en la cual se dispuso la no posibilidad del actor de ser separado del cargo, estuvo fundamentada en una Resolución proferida con anterioridad, y susceptible de ser atacada a través de los mecanismos
actor de ser separado del cargo, estuvo fundamentada en una Resolución proferida con anterioridad, y susceptible de ser atacada a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para ello, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que harían improcedente la acción constitucional ; pues si bien las pretensiones están orientadas a que se ordene el disfrute de las vacaciones, ello implicaría desconocer un acto administrativo. En efecto, al disponer la parte actora de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original).8 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela1; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
tutela1; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto indicó: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,2 se ha sostenido que aquella es
sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,2 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la 1 Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99. 2 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”.9 Acción de Tutela 25000233600020160199700
Accionante: Edson Antonio Díaz Zamudio Accionado: Contraloría General de la República acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.3
subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.3 Sin embargo, recuerda la Sala que si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida en el legislador ha establecido mecanismos o medios de control propios de tales decisiones, es excepcionalmente procedente cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. En este sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-1266/08: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el
cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. 4 En este punto, considera la Sala que no puede proceder a ordenar a la Contraloría General de la República el disfrute de las vacaciones del accionante, teniendo en cuenta que, como se indicó en párrafos anteriores, su negativa estuvo fundamentada, en primer lugar, en dos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, esto es, Resolución No. 0260 del 24 de diciembre de 2013 y Resolución 17-0001070-2016 del 14 de abril de 2016, y en segundo lugar, en la necesidad del servicio del cargo que actualmente ostenta el actor, entonces, escapa 3 Sentencia T-177/11. 4 En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentenci
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