🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002336000201602051-00-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201602051-00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por supuesto error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto y alcance / DAÑO ANTIJURÍDICO – Condiciones de existencia / PERJUICIO – Noción (…) El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti, y no distinto concluye la Corte Constitucional. (…). El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como antijurídico y que revista este carácter estriba en que el afectado no tenga la obligación de soportarlo. (…) Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. (…) El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. (…)

condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. (…) El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. (…) ERROR JURISDICCIONAL – Noción / ERROR JURISDICCIONAL – Requisitos / ERROR JURISDICCIONAL – Formas (…) El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, circunscribe del error jurisdiccional, al cometido en curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, emitida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y señala como presupuestos del mismo: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y (ii) que la providencia contentiva de error encuentre en firme. (…) Asimismo y en tamiz de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional indica la Alta Corporación Judicial, que concurre por un defecto sustantivo, un defecto orgánico o un defecto procedimental (…) DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de imputación residual / FALLA DEL SERVICIO (…) El concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aplica a los daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad. Así emerge por

aplica a los daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad. Así emerge por previsión del artículo 69 de la ley 270 de 1996, y en este orden enmarca en la teoría general de la falla del servicio, de forma que para su estructuración asumen como supuestos el hecho u omisión que configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y el daño antijurídico. Indica el H. Consejo de Estado respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que tiene carácter residual y de contera aplica cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad (…) Independientemente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta plausible aplicar la falla del servicio. (…) CARGA DE LA PRUEBA – De la parte actora / CARGA DE LA PRUEBA – No se demostró el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probadoExp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia (…) La activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia detrimento patrimonial por pérdida de los réditos percibidos por arrendamiento del inmueble con M.I. 50C-1445945 y costos de su reparación. (…) La activa no satisfizo su

patrimonial por pérdida de los réditos percibidos por arrendamiento del inmueble con M.I. 50C-1445945 y costos de su reparación. (…) La activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia de acciones y omisiones de las autoridades del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, que alega fueron causa de que el Secuestre (…) no hiciera entrega de las sumas de dinero percibidas por concepto de arrendamientos del inmueble y que omitiera su deber de cuidado del mismo. (…) En esta secuencia procede desestimar las pretensiones de la demanda por razón a que la activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia de daño antijurídico. Como quiera que en contexto de la realidad procesal y conforme ha venido decantando, no se acredita que con ocasión a la gestión del Secuestre EFRAIN ACEVEDO FONSECA en curso del ejecutivo hipotecario radicado 2002-00495 del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, se hubiera presentado para los ejecutados la aminoración de una situación favorable que no encontraban en la obligación de soportar. Advertido que la afectación de la que eran pasibles los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, en su condición de ejecutados no asume el carácter de daño antijurídico por cuanto encontraban en la obligación de soportarle. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

carácter de daño antijurídico por cuanto encontraban en la obligación de soportarle. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 52001-23-31-000-2009-00339-01(42139).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 67,

68, 70) República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000-2016-02051-00 Medio de control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante INVERSIONES Y ASESORIAS INMOBILIARIAS DE

COMUNICACIONES S.A.S. – INVECO S.A.S

Demandado NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema EL DAÑO ANTIJURÌDICO DERIVADO DE OMISIÒN DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA VIGILANCIA DEL

SECUESTRE PARA LA CORRECTA ENTREGA DE LAS

Tema EL DAÑO ANTIJURÌDICO DERIVADO DE OMISIÒN DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA VIGILANCIA DEL

SECUESTRE PARA LA CORRECTA ENTREGA DE LAS

SUMAS QUE POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS SE OBTUVIERAN DEL INMUEBLE SECUESTRADO Y SU Página 2 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00

Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia

DEBIDA CONSERVACIÒN, SON IMPUTABLES A TITULO

DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, Y EXIGE

DEMOSTRACIÒN DE LA OMISIÒN Y DEL DAÑO.

Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme se fijó en audiencia inicial , INVECO S.A.S, promueve por vía de reparación directa demanda contra la NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, alegando su responsabilidad extracontractual “como consecuencia de la falla de la administración de justicia,

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, alegando su responsabilidad extracontractual “como consecuencia de la falla de la administración de justicia, por error judicial” dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00495, del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, del que derivó daño antijurìco, en su condición de cesionaria de los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR

IGNACIO GARCIA JIMENO.

Refiere en esta secuencia la activa, que en lapso de ochenta y dos (82) meses, comprendidos del 11 de diciembre de 2007 al 10 de octubre de 2014, las acciones y omisiones del precitado despacho judicial, permitieron que el señor EFRAIN ACEVEDO FONSECA, en su condición de Secuestre del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96-30/40, apartamento 401 individualizado con la Matricula Inmobiliaria No. 50 C-1445945, para entonces de propiedad de BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, embargado y secuestrado dentro del enunciado ejecutivo No. 2002-00495, no hiciera entrega de las sumas de dinero percibidas por concepto de arrendamientos, y omitiera además sus deberes de cuidado con grave deterioro del inmueble. En el reseñado contexto indica del monto de los arrendamientos que ascendió a la suma de $714.515.673.oo y que por su no ingreso al ejecutivo dentro del cual se había decretado la medida cautelar, frustró la oportunidad que tenían los

suma de $714.515.673.oo y que por su no ingreso al ejecutivo dentro del cual se había decretado la medida cautelar, frustró la oportunidad que tenían los ejecutados BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO de cancelar la obligación. Oportunidad que señala asumió carácter cierto y efectivo, por cuanto con Auto del 03 de diciembre de 2008, los frutos civiles del inmueble se afectaron a la ejecución. Aduce concurrentemente que los costos de reparación del inmueble ascendieron a $13.020.000, y que junto con lo dejado de percibir por arrendamientos, comporta menoscabo patrimonial que no encontraba obligada a soportar la accionante y que en esta secuencia configura un daño antijurídico. Destaca que las autoridades del referido Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, no atendieron con la debida eficacia, las reiteradas y contundentes solicitudes formuladas por los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, a través de sus abogados, para que se relevará al Secuestre, contra quien además presentaron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Página 3 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia Argumenta en fundamento normativo los artículos 2º, 6º, 29, 58, 60 y 90

Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia Argumenta en fundamento normativo los artículos 2º, 6º, 29, 58, 60 y 90 Constitucionales; 2341, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2358 del Código Civil, y 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996, bajo la consideración sustancial que al Secuestre se le debió requerir para la rendición mensual de cuentas e informes, y advertido su incumplimiento removerle de plano en aplicación del numeral 3) del artículo 688 del C.P.C. En el descrito panorama factico la activa formula sustancialmente las siguientes pretensiones: (i) Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros infringidos a INVENCO S.A.S. (ii) Se condene consecuentemente a la accionada a pagar, por concepto de perjuicios así: Por daño Emergente, la suma de trece millones veinte mil pesos ($13.020.000.), que corresponden a gastos por la reparación del inmueble carrera 9 N°96-30/40apto. 401 con matrícula inmobiliaria N°50 C – 1445945. Por lucro cesante, la suma de setecientos catorce millones quinientos quince mil seiscientos setenta y tres pesos (714.515.673) correspondiente a los

1445945. Por lucro cesante, la suma de setecientos catorce millones quinientos quince mil seiscientos setenta y tres pesos (714.515.673) correspondiente a los arrendamientos dejados de percibir sobre el inmueble en lapso de Diciembre de 2007 a octubre de 2014. Por perjuicios morales para los representantes legales de INVECO S.A.S la máxima cuantía que para el efecto reconozca la ley, que se estima en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La indexación de las anteriores cifras, desde la fecha del daño infligido, hasta el momento del pago correspondiente. Advertido que la totalidad de las sumas indemnizatorias devengaran intereses corrientes comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión (fls. 112 a 116) , reitera los argumentos explicitados en el libelo introductorio, y agrega de la excepciones invocadas por la pasiva, que en contexto de la causa petendi y hechos probados, ninguna tiene vocación de prosperidad. En este orden señala en punto de la alegada culpa exclusiva de la víctima que encuentra desvirtuada contrastado que los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, a través de sus abogados, formularon dentro del proceso ejecutivo reiteradas solicitudes para que se relevará al Secuestre, además presentaron queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Concurrentemente y en tópico de la legitimación material por activa de INVECO

además presentaron queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Concurrentemente y en tópico de la legitimación material por activa de INVECO S.A.S, aduce que el instituto de la cesión de derechos encuentra regulada en los artículos 1959 a 1972 del Código Civil, y que acreditando aquella la condición de cesionaria de todos los derechos, frutos, réditos, acciones jurídicas y de cualquier naturaleza de forma ilimitada y sin restricción alguna, que ostentaban los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, derivados de Página 4 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia su propiedad sobre el inmueble individualizado con la Matricula Inmobiliaria No. 50 C-1445945. Precisa en esta secuencia, que con ocasión a la nulidad decretada el 12 de septiembre por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, de todo lo actuado a partir del auto del 19 de febrero de 2007, devino extinguida la medida cautelar y se ordenó con proveído del 06 de octubre de 2014, al secuestre la entrega material del bien a los ejecutados. Entrega que se cumplió el 10 siguiente, y en la misma fecha, el señor OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, hizo entrega material a INVECO S.A.S, en ejecución del contrato de cesión. 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, la NACIÒN – RAMA JUDICIAL

material a INVECO S.A.S, en ejecución del contrato de cesión. 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, la NACIÒN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN EJECUTIVA, aduce que el secuestre asignado por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 2002-00495, presentó cuentas comprobadas de su administración el 29 de enero de 2009, 16 de abril de 2010, 24 y 31 de mayo de 2010, y que respecto de las mismas la ejecutada no formuló objeción ni reparo alguno. No habiendo tampoco promovido queja contra el secuestre ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Destaca que conforme acreditan los informes rendidos por el Secuestre, el inmueble durante su administración no fue arrendado. Asimismo advierte, que conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia para entonces, la oportunidad para que la ejecutada manifestara su inconformidad en punto de la conservación o anormal deterioro del inmueble secuestrado, era al momento de realizar su entrega al ejecutante, y no hubo ninguna manifestación en tal sentido. 1.2.2En alegatos de conclusión (fls. 117 a 120) , coloca de relieve que la activa en el sub-lite fundamenta su pretensión de responsabilidad extracontractual de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, en una presunta falla en el servicio, y advierte en

en el sub-lite fundamenta su pretensión de responsabilidad extracontractual de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, en una presunta falla en el servicio, y advierte en esta secuencia, que la falta para derivar en daño antijurídico debe ser de tal entidad que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración resulte anormalmente deficiente. Destaca bajo el reseñado paradigma que en el sub-lite no existe razón fáctica ni jurídica que confiera fundamento a la alegada responsabilidad patrimonial de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, y en este orden reitera sobre la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima. En fundamento de ello, insiste sobre las oportunidades en que el Secuestre presentó rendición de cuentas, enfatizando que fueron descorridas por el BANCO POPULAR en su condición de ejecutante, mientras los ejecutados guardaron silencio, y agrega de estos, que evidencia también su desinterés el hecho que la invocada queja promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el Auxiliar de Justicia, se promovió hasta el 21 de junio de 2012, dos años después de la dación en pago del inmueble al ejecutante, que se cumplió el 24 de mayo de 2010.

IIACTUACION PROCESAL Página 5 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00

Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia

2010.

IIACTUACION PROCESAL Página 5 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00

Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia 2.1Con proveído del primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda 1 , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, al representante legal de la accionada y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción (fls.21 a 24) . 2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fls. 52 a 53), se citó a audiencia inicial, con auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011 (fls. 62 y ss) 2.3El veintisiete (27) de abril dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia inicial , con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO, superando sin oposición el control de legalidad. De oficio y con fines a determinar la legitimación sustancial o material por activa,

audiencia inicial , con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO, superando sin oposición el control de legalidad. De oficio y con fines a determinar la legitimación sustancial o material por activa, se dispuso vincular a los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO, cedentes en el contrato de cesión que invoca INVECO S.A.S. para promover el medio de control sub-lite2. Se fijó con su anuencia de los intervinientes el debate y los hechos probados. Agregó la documental arrimada en oportunidad por la activa y dispuso sobre el decreto de las pruebas solicitadas por este extremo procesal y las ordenadas de oficio. Finiquitó difiriendo la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas para cuando se surtiera la notificación y traslado a los terceros vinculados (74 a 80 y Cd audio fl.73). 2.4Con auto del veintisiete (27) de junio siguiente se programó la audiencia de pruebas y en secuencia de ello realizó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Con intervención de los extremos procesales y del MINISTERIO PÙBLICO, se agregaron al proceso el informe y documental decretados, comprendida en esta última copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2002-00495 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (fl.108), teniendo por desistida la testimonial. Asimismo agregó la documental que acredita sobre la vinculación del señor OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO, y el fallecimiento de la señora BLANCA

por desistida la testimonial. Asimismo agregó la documental que acredita sobre la vinculación del señor OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO, y el fallecimiento de la señora BLANCA MATIZ DUPERLY (fls.86 a 93) 1 El libelo introductorio fue radicado el 05 de octubre de 2016 fl. 202 Advertido que recae sobre los derechos de propiedad, posesión y mejoras del inmueble M.I. No. 50 C-1445945, que la fecha de su firma encontraba sometido a embargo por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, dentro del ejecutivo radicado 2002-00495 y de remanentes por el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del ejecutivo radicado 2004-00383, y que conforme a su cláusula séptima, comprendió todos los derechos litigiosos, privilegios y acciones, que para entonces estaba haciendo valer el cedente en los precitados procesos, y en virtud de su cláusula octava, el cesionario se obligó a contratar los abogados necesarios para iniciar las acciones legales correspondientes dentro de aquellos, o mediante el inicio de los procesos legales pertinentes para la extinción total de las obligaciones que en los mismos se estaban cobrando. Página 6 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia La audiencia concluyo con prescindencia de la de alegaciones 3, y traslado para alegar de conclusión por escrito (fls.94 y 109 a 110 y Cd. Audio fl.107),

Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia La audiencia concluyo con prescindencia de la de alegaciones 3, y traslado para alegar de conclusión por escrito (fls.94 y 109 a 110 y Cd. Audio fl.107), IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal. 3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales, y en particular del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así: 3.1.2.1Con ocasión a las decisiones adoptadas en Audiencia Inicial, en particular la vinculación del señor OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO y acreditación del fallecimiento de la señora BLANCA MATIZ DUPERLY (fls.86 a 93), emerge descorrida la incertidumbre en punto de la legitimación por activa de INVECO S.A.S. Advertido que en audiencia inicial se desestimó causando ejecutoria, el argumento que sustentaba la alegada por la pasiva, y que estribaba en que la cesión de derechos litigiosos de BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO

argumento que sustentaba la alegada por la pasiva, y que estribaba en que la cesión de derechos litigiosos de BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO a INVECO S.A.S, se efectuó terminada la gestión del secuestre, que en tesis de la demanda origina el daño antijurídico, y no se informó al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, donde surtía el respectivo proceso ejecutivo, bajo radicado 2002-00495. 3.1.2.2Encuentra satisfecho el presupuesto de oportunidad de la demanda, dos (2) años contados a partir del día siguiente al conocimiento por la víctima del evento dañoso. Reiterado conforme decantó al calificar el libelo introductorio, que en tesis de la activa su conocimiento del no ingreso al proceso ejecutivo radicado 2002-00495 del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, de los réditos recaudados por concepto de arrendamiento del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50 C-1445945, y su grave deterioro, se dio el 12 de septiembre de 2012, con ocasión a la entrega material que del mismo hizo el secuestre a su propietario y ejecutado señor OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO, en cumplimiento de orden judicial que devino a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluida la medida cautelar. Conjugado además que en lapso del 13 de noviembre de 2014 al 29 de enero de

cumplimiento de orden judicial que devino a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluida la medida cautelar. Conjugado además que en lapso del 13 de noviembre de 2014 al 29 de enero de 2015, se suspendió el conteo del referido término de caducidad, por agotamiento de la conciliación prejudicial y que la demanda se radicó el 05 de octubre de 2016 (fls 8 a 17 C.1). 3 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de 2011, presupone que el juzgador la encuentre necesaria, necesidad que podría ubicarse en aclaración de aspectos oscuros del debate. Página 7 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia 3.1.2.3Conforme se reseñó antes, se surtió el trámite de conciliación prejudicial (fls.132 a 133 C.2), y en contexto del mismo, además de emerger satisfecho el requisito de procedibilidad, destaca la oportunidad de la demanda. 3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a ésta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS 3.2.1En secuencia de la controversia planteada corresponde a esta Sala de Decisión determinar de la alegada pérdida de los réditos percibidos en lapso del

3.2.1En secuencia de la controversia planteada corresponde a esta Sala de Decisión determinar de la alegada pérdida de los réditos percibidos en lapso del 11 de diciembre de 2007 al 10 de octubre de 2014, por concepto de arrendamiento del inmueble con Matricula inmobiliaria No. 50 C-1445945 y su grave deterioro, primeramente, (i) si encuentra probado el detrimento patrimonial, seguidamente, (ii) si configura daño antijurídico, y por último, según los anteriores interrogantes se resuelvan positivamente (iii) si el daño antijurídico es imputable a la accionada. Contrastando en definición del debate que en tesis de la activa el daño acaeció por omisiones y acciones de las autoridades del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá en su deber de vigilancia sobre el secuestre - señor EFRAIN ACEVEDO FONSECA en curso del proceso ejecutivo hipotecario 2002-00495. En tanto que la NACIÒN – RAMA JUDICIAL refuta inexistencia del alegado daño y que de concurrir tiene por causa la culpa exclusiva de los ejecutados por cuya cesión de derechos promueve el sub-lite INVECO S.A.S. 3.3ASPECTOS SUSTANCIALES En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que no encuentra probado el alegado por la activa, detrimento patrimonial y en secuencia de ello, tampoco avizora probada la existencia de daño antijurídico y consecuentemente no concurren los supuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del

probado el alegado por la activa, detrimento patrimonial y en secuencia de ello, tampoco avizora probada la existencia de daño antijurídico y consecuentemente no concurren los supuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, resultando imperativo desestimar las pretensiones indemnizatorias de

INVECO S.A.S.

En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas: 3.3.1El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Donde el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares 4, que originan el deber de reparar, esencia misma de la responsabilidad. Advertido de los señalados elementos que en esquema metodológico del órgano de cierre de esta jurisdicción, se valora primeramente sobre la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”5. Paradigma que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los 4Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 385 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 Página 8 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00

Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 385 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 Página 8 de 18Exp. 250002336000-2016-02051-00 Dte. INVECO S.A.S Sentencia primera instancia daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti6, y no distinto concluye la Corte Constitucional7. Asimismo y en la óptica de la imputatio juris indica el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...