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TA CUN - 25000233600020160207700-(24-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160207700-(24-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS – Por la negación a expedir un acto administrativo a través del cual definen de fondo su solicitud de registro de su título de magister en Endocrinología metabolismo y nutrición pediátrica y se ordene su inscripción en el Registro único nacional del talento humano de salud – “RETHUS” – Procedencia de la Acción – Tutela los derechos fundamentales al debido proceso y petición

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

En el presente caso, la tutelante señala que las entidades accionadas no se pronunciaron en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1395 de 2015, sobre su solicitud de registro de su título Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y acceso a la administración de justicia, Entonces, en virtud de los derechos fundamentales que aduce la parte demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, sin perjuicio de que analizada las pretensiones de la accionante se determine que cuenta con otro mecanismo de defensa para los derechos que alega están siendo vulnerados.. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por

vulnerados.. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. Derecho de petición. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que

tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil2 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta.

De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. CASO CONCRETO En el caso concreto, pretende la señora (…) que a través de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental al debido proceso, trabajo, acceso administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Colegio Médico Colombiano, y en consecuencia, se ordene expedir un acto administrativo a través del cual definan de fondo su solicitud de registro de su título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica y se ordene su inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud

– RETHUS.

En este orden, lo primero que debe advertir la Sala es que la Ley 1164 de 2007

ordene su inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud

– RETHUS.

En este orden, lo primero que debe advertir la Sala es que la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud” cuyo objeto es establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos, en su artículo 10 establece que los colegios profesionales del área de la salud, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, cumplirán las funciones públicas de: “a) inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud b). Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud c). Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3° del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente; Así las cosas, de acuerdo a los preceptos mencionados, los Colegios Profesionales, y en este caso el Colegio Médico Colombiano tiene como funciones inscribir a los profesionales de medicina en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, registrar las novedades que se presenten, como ejercer una profesión u ocupación adicional a la ya inscrita, y cuando el inscrito

inscribir a los profesionales de medicina en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, registrar las novedades que se presenten, como ejercer una profesión u ocupación adicional a la ya inscrita, y cuando el inscrito requiera ejercer una especialidad o especialización.

En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que la accionante presentó solicitud ante el Colegio Médico Colombiano con el propósito de registrar su título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, Corporación que le3 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano manifestó que no tiene la competencia, parámetros o directrices para registrar una especialidad que no se encuentre en la tabla señalada por el Ministerio de Educación Nacional, por tal motivo no es la competente para realizar el registro del Magíster solicitado.

De igual forma, se observa comunicación del 30 de agosto de 2016, radicado No. 20162531569021, en la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, informa a la actora, entre otras circunstancias: Para la Sala, la solicitud de la accionante relacionada con registrar su título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, debió ser resuelta de acuerdo a lo señalado en la Resolución No 1395 de 2015, es decir, siguiendo las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la

Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, debió ser resuelta de acuerdo a lo señalado en la Resolución No 1395 de 2015, es decir, siguiendo las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 3030 de 2014, y resolviendo de fondo su petición mediante la expedición de un acto administrativo contra el cual pueda proceder los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, situación que no se aconteció y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Se vulnera el debido proceso de la accionante teniendo en cuenta que las solicitudes no se resolvieron siguiendo las directrices y parámetros señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 1395 de 2015, 3030 de 2014 y el Decreto 4192 de 2010, y su derecho fundamental a petición porque no resolvió de fondo la cuestión planteada, particularmente la relacionada con aplicar la comunicación No. 201625301569021 al trámite de registro. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el derecho fundamental al debido proceso y petición de (…), y ORDENARÁ al Colegio Médico Colombiano, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, examine y defina de forma definitiva, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, la solicitud de la accionante relacionada con registrar su título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, de acuerdo a los parámetros señalados en la

accionante relacionada con registrar su título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, de acuerdo a los parámetros señalados en la Resolución 1395 de 2015, 3030 de 2014 y el Decreto 4192 de 2010. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. Finalmente, sobre la solicitud de la actora relacionada con declarar que cumple con todos los requisitos exigidos para ejercer la Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica y se ordene la inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS, destaca la Sala que la Ley 1164 de 2007, ya mencionada, en su artículo 18, establece los requisitos para el ejercicio de las profesiones u ocupaciones del área de la salud, así: “Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:4 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano De lo anterior, concluye la Sala que para el ejercicio de las ocupaciones del área de la salud es necesario el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia, que en este plenario no se observa que se encuentren acreditados,

De lo anterior, concluye la Sala que para el ejercicio de las ocupaciones del área de la salud es necesario el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia, que en este plenario no se observa que se encuentren acreditados, pues la accionante no allegó documentos que soporten lo manifestado, y en consecuencia se negará la pretensión que para el efecto presentó.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160207700

Demandante : DIANA MARCELA BAREÑO CAMPOS

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Diana Marcela Bareño Campos, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Colegio Médico Colombiano, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “1. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de mi solicitud con respecto a los derechos al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al ACCESO A LA JUSTICIA se pronuncie en debida forma y expida un Acto Administrativo con los requisitos que al respecto prevee el – CPACAque decida de fondo mi solicitud.

2. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de mi solicitud

ACCESO A LA JUSTICIA se pronuncie en debida forma y expida un Acto Administrativo con los requisitos que al respecto prevee el – CPACAque decida de fondo mi solicitud.

2. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de mi solicitud con respecto a mi DERECHO AL TRABAJO y en virtud de que se cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios se declare por parte del ministerio que cumplo con los requisitos necesarios para ejercer la Endocrinología Metabolismo y Nutrición Pediátrica y en consecuencia se ordene la inscripción en el sistema RETHUS de mi Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica con los códigos MA99 y M1512 ya que es la única forma como pueden garantizar efectivamente mi DERECHO AL TRABAJO” (F. 10-11 c1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Manifiesta la accionante que el 7 de diciembre de 1999 la Universidad el Bosque le otorgó el título de médico cirujano, posterior a ello, el 10 de febrero de 2005 se graduó como especialista en Pediatría.5

Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano Refiere que es Master en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica en la Universidad Autónoma de Barcelona, España, título otorgado el 16 de mayo de 2012, título convalidado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 6383 del 12 de junio de 2012.

Universidad Autónoma de Barcelona, España, título otorgado el 16 de mayo de 2012, título convalidado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 6383 del 12 de junio de 2012. Mediante Ley 1164 de 2007, Decreto 4192 de 2010 y la Resolución 3030 de 2014 se establecieron los requisitos para el ejercicio de las profesiones u ocupaciones. A través de Resolución 1395 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social delegó al Colegio Médico Colombiano la inscripción de los profesionales de medicina en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – RETHUS y la expedición de la tarjeta profesional como identificación pública de los médicos inscritos en el registro. Expone que el 7 de mayo de 2016 mediante radicado No. 00002338 realizó solicitud de registro de su título de magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica ante el Colegio Médico Colombiano, adjuntando todos los requisitos solicitados, petición contestada el 18 de julio de 2016, manifestándole que el Colegio Médico Colombiano solo tiene facultad para registrar especializaciones clínico-médico-quirúrgicas en la tarjeta profesional, por tal razón su título no fue registrado. Señala la accionante que el Colegio Médico Colombiano rechazó de plano su solicitud sin motivación real, por tal razón el 25 de julio de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social. El 9 de agosto de 2016 el Colegio Médico Colombiano respondió vía correo electrónico, indicando, entre otras circunstancias que no tiene la competencia,

de reposición y en subsidio apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social. El 9 de agosto de 2016 el Colegio Médico Colombiano respondió vía correo electrónico, indicando, entre otras circunstancias que no tiene la competencia, parámetros o directrices claras de las especialidades y subespecialidades avaladas por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar una especialidad o posgrado que no se encuentre referenciado en la tabla de guía. Manifiesta que el Colegio Médico Colombiano además de no responder en debida forma su recurso, no concedió el recurso de apelación al superior jerárquico, por lo cual presentó recurso de queja con el fin de que el Ministerio de Salud y Protección Social como superior del Colegio Médico Colombiano en lo que a sus funciones delegadas corresponde concediera el recurso de apelación, teniendo en cuenta que fue negado a pesar de ser procedente. Mediante comunicación del 30 de agosto de 2016 radicado No. 201625301569021 el Ministerio de Salud, en respuesta a su recurso le indicó que no se requieren requisitos adicionales a los señalados, entre otros aspectos. Por ello, el 7 de septiembre de 2016 remitió solicitud al Colegio Médico Colombiano reiterando su petición, resuelta por esta entidad el 21 de septiembre de 2016 de forma negativa. Finalmente, señala la accionante que por comunicación del 20 de septiembre de 2016, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. dio por terminado el contrato de prestación de servicios asistenciales en salud manifestando que la imposibilidad de obtener el registro –RETHUSimpedía continuar con el contrato laboral.

2016, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. dio por terminado el contrato de prestación de servicios asistenciales en salud manifestando que la imposibilidad de obtener el registro –RETHUSimpedía continuar con el contrato laboral. 3.- Actuación Procesal:6 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano -. La tutela se presentó el 07 de octubre de 2016 (fl. 1-12 c1), correspondiéndole por reparto de la fecha al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 44 c1) -. Mediante providencia del 10 de octubre de 2016, se admitió la presente acción de tutela (fl. 47 c1), en la misma fecha se notificó vía correo electrónico al Ministerio de Salud y Protección Social y al Colegio Médico Colombiano. (fls. 48, 50-51 c1) Informe rendido por el Colegio Médico Colombiano.

Mediante memorial enviado vía correo electrónico el 12 de octubre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el Representante Legal de la entidad accionada rindió el informe solicitado y manifestó que no se le indicó a la accionante que su título de maestría no cumplía con las exigencias legales para el ejercicio, sino sobre la imposibilidad de dejarlo expuesto en la tarjeta profesional. Seguidamente señaló la accionada que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni acceso a la administración de justicia, pues se resolvieron de fondo las solicitudes formuladas, y si bien la respuesta de negación de registro fue reiterada, ello obedeció a la limitación legal que el Colegio tiene con ocasión a la

debido proceso, ni acceso a la administración de justicia, pues se resolvieron de fondo las solicitudes formuladas, y si bien la respuesta de negación de registro fue reiterada, ello obedeció a la limitación legal que el Colegio tiene con ocasión a la delegación de funciones y a acatar lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social. A su vez, indicó que si el Ministerio de Salud manifiesta que se debe proceder con el registro, se hará el mismo acatando las directrices y lineamientos. Asimismo, expuso que no vulneró el derecho fundamental al trabajo teniendo en cuenta que su actuar se ajustó a lo dispuesto por la cartera ministerial. Reiteró que no se ha realizado la inscripción del título de maestría por cuanto no está facultado para efectuar el registro, y en caso de que el Ministerio modifique los términos del artículo 14 del Decreto 4192 de 2010 y establezca el registro de maestrías en la tarjeta profesional, se procederá a ello. (F. 52-56 c1) Informe rendido por el Ministerio de Salud y Protección Social. A través de memorial enviado vía correo electrónico el 18 de octubre de 2016 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe solicitado y señaló que los Colegios Profesionales que asumen funciones, deben reportar las novedades con el fin de actualizar la información de los profesionales en el Rethus, y a la fecha ha sido definido que se deben registrar en el ReThus y en la tarjeta de identificación Única los posgrados cuya área de conocimiento sea ciencias de la salud de acuerdo con la información que reposa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES.

definido que se deben registrar en el ReThus y en la tarjeta de identificación Única los posgrados cuya área de conocimiento sea ciencias de la salud de acuerdo con la información que reposa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES. Para el caso concreto, expuso que el Colegio Médico Colombiano se encuentra realizando la verificación de los documentos aportados por la accionante según lo establece el Decreto 780 de 2016. (F. 62-65 c1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Aportadas por la parte accionante:7 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano -. Copia de la respuesta del 18 de julio de 2016 emitida por el Colegio Médico Colombiano. (fls. 15 c1) -. Copia del derecho del recurso de reposición en subsidio apelación presentado contra la comunicación en la cual niegan el registro de título de Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica. (fls. 16-21 c1) -. Copia de la respuesta emitida el 9 de agosto de 2016 por el Colegio Médico Colombiano a la solicitud del 25 de julio de 2016. (fls. 22-27 c1) -. Copia del recurso de queja presentado ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo radicado No. 201642301636452. (fls. 28--36 c1) -. Copia de la respuesta proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social al recurso de queja. (F. 37-39c1) -. Copia de la solicitud del 7 de septiembre de 2016 dirigida al Presidente del

-. Copia de la respuesta proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social al recurso de queja. (F. 37-39c1) -. Copia de la solicitud del 7 de septiembre de 2016 dirigida al Presidente del Colegio Médico Colombia. (F. 40 c1) -. Copia de la respuesta del 21 de septiembre de 2016 emitida por el Colegio Médico Colombiano a la solicitud del 7 de septiembre. (F. 41-42c1) -. Copia del oficio del 20 de septiembre de 2016, ref. Terminación del contrato de prestación de servicios asistenciales en salud. (F.43 c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, la tutelante señala que las entidades accionadas no se

perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, la tutelante señala que las entidades accionadas no se pronunciaron en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1395 de 2015, sobre su solicitud de registro de su título Magister en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y acceso a la administración de justicia, Entonces, en virtud de los derechos fundamentales que aduce la parte demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el8 Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, sin perjuicio de que analizada las pretensiones de la accionante se determine que cuenta con otro mecanismo de defensa para los derechos que alega están siendo vulnerados..

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación

efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación1. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. Derecho de petición. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional2 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

1. Oportuna, 2. Seria o de fondo, 3. Integral o completa, y 4. Puesta en conocimiento del peticionario. 1 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12. 2 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.9

Acción de Tutela 25000233600020160207700

Accionante: Diana Marcela Bareño Campos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, Colegio Médico Colombiano Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal,

Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descen

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