TA CUN - 25000233600020160210300-(27-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160210300-(27-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / POLICÍA NACIONAL / DIRECCION DE INCORPORACION / DIRECCION DE TALENTO HUMANO – Cambio Modalidad prestación del servicio militar obligatorio de auxiliar de Policía a auxiliar de policía bachiller como le corresponde por un término de 12 meses como lo dispone la Ley 48 de 1993 – Procedencia de la Acción – Ampara derecho a la Igualdad y debido proceso PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en que el accionante siendo bachiller fue incorporado a prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía por un término de 18 meses y no de 12 meses como lo dispone la norma. CASO CONCRETO Pues bien, en el caso concreto, pretende (…) se ordene a la Policía NacionalDirección de Incorporación reconocer su condición de bachiller y corregir la modalidad de incorporación de 18 meses a 12 meses de servicio ubicándolo en las condiciones de los demás auxiliares bachilleres, en cuanto a la prestación del servicio, labor, entre otros. Pues bien, en orden a resolver el presente asunto se debe precisar que la Constitución en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de definir las
servicio, labor, entre otros. Pues bien, en orden a resolver el presente asunto se debe precisar que la Constitución en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de definir las condiciones en las cuales los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional emitió el Decreto Extraordinario 2048 de 1993. El conjunto de normas mencionadas establecen, las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el servicio militar: a) El artículo 10º de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", estableció que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando obtengan su título de bachiller. b) El artículo 34 del Decreto 2048 de 1993 "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", expresa que el estudiante de último año de secundaria que no obtenga titulo de bachiller, será aplazado por una sola vez, y si la causal persiste se le definirá su situación militar como soldado regular, sin más prórrogas. c) El artículo 2º de la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos
como soldado regular, sin más prórrogas. c) El artículo 2º de la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 642 de 2001, estableció que los estudiantes de bachillerato que cumplieran los 18 años mientras cursan sus estudios, deben definir su situación militar y gozan de la opción de aplazar el cumplimiento de su deber.2 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación d) El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, señala textualmente las modalidades que puede establecer el Gobierno Nacional para la prestación de servicio militar obligatorio: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. De la norma en cita resulta evidente la diferencia en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio existente entre soldados regulares y soldados bachilleres,
bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. De la norma en cita resulta evidente la diferencia en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio existente entre soldados regulares y soldados bachilleres, toda vez que el lapso de duración de la obligación castrense es menor tratándose de estos últimos, pues los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, además, el parágrafo 1 ibídem dispone la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio. Advierte la Sala, que a la prestación del servicio militar la anteceden unas etapas establecidas en la Ley 48 de 1993, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y termina con la clasificación, trámites que deben realizar las
unas etapas establecidas en la Ley 48 de 1993, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y termina con la clasificación, trámites que deben realizar las autoridades de reclutamiento para la prestación del servicio y que deben observar el debido proceso. Sobre la solicitud del accionante de expedición de su libreta militar, la Sala advierte que es un documento que acredita el cumplimiento de un deber legal -definir la situación military, a la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio, asimismo, condiciona el ingreso al mercado laboral de los hombres colombianos. En este sentido, la autoridad de reclutamiento deberá expedirla una vez sean cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la situación militar, ya sea por la prestación del servicio militar obligatorio o por el pago de la cuota para aquellas personas que resulten no aptas para la prestación del servicio.3 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que al actor se le deberá expedir la libreta militar al momento de cumplir el periodo establecido en la modalidad de prestación del servicio, conforme a lo estipulado por las normas.
Finalmente, advierte la Sala que el artículo 38 de la Ley 48 de 1993, prevé: “ARTICULO 38 . Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el
“ARTICULO 38 . Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”. De acuerdo a la norma transcrita, la Sala ordenará a la Policía Nacional reconocer al accionante los pasajes y viáticos para su sostenimiento y los del regreso a su domicilio una vez culminada la prestación del servicio. Con todo, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de Ovidio Manuel Navarro Nisperuza, y ORDENARÁ a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Incorporación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, i) adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el accionante al servicio militar, teniendo en cuenta su condición de bachiller conforme al artículo 13 de la Ley 48 de 1993, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad; ii) reubicar al actor en una unidad donde pueda cumplir labores encaminadas al bienestar social de la comunidad y conservación y preservación del medio ambiente, iii) una vez cumplido el periodo máximo de acuartelamiento se le otorgue la libreta militar por haber sido resuelta su situación, de conformidad con las normas pertinentes, y iv) reconocer los pasajes y viáticos para su sostenimiento y los del regreso a su domicilio una vez culminada la prestación del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
pertinentes, y iv) reconocer los pasajes y viáticos para su sostenimiento y los del regreso a su domicilio una vez culminada la prestación del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020160210300
Demandante : OVIDIO MANUEL NAVARRO NISPERUZA
Demandado : POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
INCORPORACIÓN, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ovidio Manuel Navarro Nisperuza contra la Policía Nacional –Dirección de Incorporación, Dirección de4 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación Talento Humano por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “PRIMERO: Solicito honorable magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. El derecho fundamental al Debido Proceso y al derecho a la igualdad con relación a todos los que en este momento están prestando servicio militar obligatorio como Bachilleres.
SEGUNDO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TITULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTÍCULO 38. Que a la letra dice “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su lastrado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.
TERCERO: Me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación.
CUARTO: Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en a mis 12 meses en la prestación del servicio militar.
QUINTO: Solicito a su honorable despacho la policía se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller Se digne establecer en la actuación administrativa que el tiempo de servicio militar obligatorio es de doce meses, en cumplimiento de la Ley 48 de 1993. Artículo 13.
la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller Se digne establecer en la actuación administrativa que el tiempo de servicio militar obligatorio es de doce meses, en cumplimiento de la Ley 48 de 1993. Artículo 13.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice el proceso para prestar mi servicio militar.
SEPTIMO: Que la entidad accionada se obtenga (sic) de violar y transgredir los derechos fundamentales del suscrito”.5
Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza
Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación
PETICIÓN ESPECIAL.
Le solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho protegerme a mí de cualquier persecución, investigación disciplinaria o penal que puede recaer en mi contra como repercusión a mi decisión de hacer valer mis derechos que la ley me otorga”. ( fl.6c1)
2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Aduce el accionante que se presentó a la Policía Nacional para definir su situación militar, siendo seleccionado para la prestación del mismo. Refiere que se graduó como bachiller académico en la Institución Educativa José María Córdoba. Expone que en el periodo de inducción le fue informado que la prestación del servicio tiene una duración de 18 o 24 meses como auxiliares regulares. Manifiesta que se encuentra cobijado por la ley 48 de 1993 por tanto la prestación debe ser de 12 meses, no obstante, la Oficina de Incorporación le dio una modalidad diferente a la contemplada en la Ley.
que se encuentra cobijado por la ley 48 de 1993 por tanto la prestación debe ser de 12 meses, no obstante, la Oficina de Incorporación le dio una modalidad diferente a la contemplada en la Ley. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 12 de octubre de 2016 (fls. 1-7 c1), correspondiéndole por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 11 c1), quien mediante providencia del 13 de octubre de 2016 admitió la acción. (fl. 14 c1) -. El 14 de octubre de 2016, se notificó la admisión de la tutela vía correo electrónico al Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional. (fls. 15 y 17-22 c1) - Informe rendido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional. Mediante memorial radicado el 19 de octubre de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional rindió el informe solicitado y manifestó que la Institución no incurrió en violación de los derechos al debido proceso e igualdad alegados por el actor. Señaló la accionada que el proceso selectivo adelantado está fundamentado conforme al protocolo de selección e incorporación Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012. Expuso que para la fecha de inscripción del actor solo se encontraba disponible la convocatoria Auxiliares de Policía, y de esta forma, el
conforme al protocolo de selección e incorporación Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012. Expuso que para la fecha de inscripción del actor solo se encontraba disponible la convocatoria Auxiliares de Policía, y de esta forma, el tutelante ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía, y entendiendo que la ley no excluye a los bachilleres de cumplir el servicio si es su6 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación deseo ingresar a la convocatoria como lo hizo el accionante presentándose en la convocatoria abierta para la fecha. (fls. 23-28c1) 4.- PRUEBAS Aportadas por la parte accionante. -. Copia de la cédula de ciudadanía de Ovidio Manuel Navarro Nisperuza. (F. 8 c1) -. Copia del título de bachiller académico conferido a Ovidio Manuel Navarro Nisperuza por la Institución Educativa José María Córdoba el 6 de diciembre de 2014. (fls. 9 c1) -. Copia del Acta individual de grado del 6 de diciembre de 2014. (fls. 10 c1)
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la causa que origina la controversia en la presente acción de
otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en que el accionante siendo bachiller fue incorporado a prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía por un término de 18 meses y no de 12 meses como lo dispone la norma. Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas, esto es, debido proceso e igualdad. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Debido Proceso: El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por7 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos
Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación1.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. CASO CONCRETO Pues bien, en el caso concreto, pretende Ovidio Manuel Navarro Nisperuza se ordene a la Policía Nacional-Dirección de Incorporación reconocer su condición de bachiller y corregir la modalidad de incorporación de 18 meses a 12 meses de servicio ubicándolo en las condiciones de los demás auxiliares bachilleres, en cuanto a la prestación del servicio, labor, entre otros. Pues bien, en orden a resolver el presente asunto se debe precisar que la Constitución en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de definir las condiciones en las cuales los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de
condiciones en las cuales los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional emitió el Decreto Extraordinario 2048 de 1993. El conjunto de normas mencionadas establecen, las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el servicio militar: a) El artículo 10º de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", estableció que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando obtengan su título de bachiller. b) El artículo 34 del Decreto 2048 de 1993 "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", expresa que el estudiante de último año de secundaria que no obtenga titulo de bachiller, será aplazado por una sola vez, y si la causal persiste se le definirá su situación militar como soldado regular, sin más prórrogas. c) El artículo 2º de la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 642 de 2001, estableció que los estudiantes de bachillerato que cumplieran los 18 años mientras cursan sus
dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 642 de 2001, estableció que los estudiantes de bachillerato que cumplieran los 18 años mientras cursan sus 1 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T-706/12.8 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación estudios, deben definir su situación militar y gozan de la opción de aplazar el cumplimiento de su deber. d) El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, señala textualmente las modalidades que puede establecer el Gobierno Nacional para la prestación de servicio militar obligatorio: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. De la norma en cita resulta evidente la diferencia en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio existente entre soldados regulares y soldados bachilleres, toda vez que el lapso de duración de la obligación castrense es menor tratándose de estos últimos, pues los reconoce como una modalidad de prestación del servicio
servicio militar obligatorio existente entre soldados regulares y soldados bachilleres, toda vez que el lapso de duración de la obligación castrense es menor tratándose de estos últimos, pues los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, además, el parágrafo 1 ibídem dispone la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio2. Advierte la Sala, que a la prestación del servicio militar la anteceden unas etapas establecidas en la Ley 48 de 1993, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y termina con la clasificación, trámites que deben realizar las autoridades de reclutamiento para la prestación del servicio y que deben observar el debido proceso. Puestas así las circunstancias, en el caso sub exánime, la Sala evidencia que el
autoridades de reclutamiento para la prestación del servicio y que deben observar el debido proceso. Puestas así las circunstancias, en el caso sub exánime, la Sala evidencia que el accionante se graduó como bachiller académico, título que le confirió la Institución Educativa José María Córdoba el 6 de diciembre de 2014 (fl. 9 c1) no obstante, fue 2 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación incorporado como Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio.
Entonces, Ovidio Manuel Navarro Nisperuza, en su condición de bachiller académico, lo cual se acredita con el acta individual de grado expedida el 06 de diciembre de 2014 por la Institución Educativa mencionada con anterioridad (f. 10 c1), debió ser incorporado a las filas de las Fuerzas Militares o de Policía por un periodo de 12 meses; por tanto, una vez cumplido este lapso, no está en la obligación legal de permanecer en el servicio, a menos que así lo consienta. En este orden de ideas, si el accionante no desea permanecer en la Policía Nacional por un periodo superior al señalado como obligatorio en el ordenamiento jurídico, no existe fundamento jurídico alguno que habilite a la entidad accionada a retenerlo para su servicio. De acuerdo a lo anterior, el accionante al acreditar el título de bachiller tuvo que ser
existe fundamento jurídico alguno que habilite a la entidad accionada a retenerlo para su servicio. De acuerdo a lo anterior, el accionante al acreditar el título de bachiller tuvo que ser incorporado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación, de acuerdo con la cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio sólo durante 12 meses, d edicado a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad, conservación y preservación del medio ambiente, en consecuencia, la Policía Nacional al haber aplicado al accionante un tratamiento diferente al establecido por la Ley en cuanto al tiempo del servicio, sin tener en cuenta la condición preferencial de bachiller, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Ahora, el actor en su condición de bachiller además de su formación militar, deberá recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente, por tal motivo, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 de la Ley 48 de 1993, le asiste derecho a que sea reubicado en una unidad en la que cumpla esos fines y actividades estipulados en la norma. Lo anterior, porque como lo ha manifestado la Corte Constitucional, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan por razón al corto tiempo de servicio. Sobre la solicitud del accionante de expedición de su libreta militar, la Sala advierte
evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan por razón al corto tiempo de servicio. Sobre la solicitud del accionante de expedición de su libreta militar, la Sala advierte que es un documento que acredita el cumplimiento de un deber legal -definir la situación military, a la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio, asimismo, condiciona el ingreso al mercado laboral de los hombres colombianos3. En este sentido, la autoridad de reclutamiento deberá expedirla una vez sean cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la situación militar, ya sea por la prestación del servicio militar obligatorio o por el pago de la cuota para aquellas personas que resulten no aptas para la prestación del servicio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-843 del 11 de noviembre de 2014. M.P.10 Acción de Tutela 25000233600020160210300
Accionante: Ovidio Manuel Navarro Nisperuza Accionado: Policía Nacional – Dirección de Incorporación De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que al actor se le deberá expedir la libreta militar al momento de cumplir el periodo establecido en la modalidad de prestación del servicio, conforme a lo estipulado por las normas.
Finalmente, advierte la Sala que el artículo 38 de la Ley 48 de 1993, prevé: “ARTICULO 38 . Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domici
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