TA CUN - 25000233600020160236900-(21-10-2022)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160236900-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000233600020160236900
Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Vinculada: Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana
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Proceso al que se vinculó a la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana como litisconsorte necesario para establecer si tuvo injerencia en materialización de los daños causados a la parte actora por la omisión del pago de unos títulos valores expedidos por esa corporación, así como por sus intereses, entre otros aspectos.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda (fls. 1-59 c1)
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 8-17 c1):
El 17 de febrero 1989, Corfivalle - hoy Corficolombiana, suscribió y expidió a nombre del señor Alejandro González Beltrán, los CDTs Nos. 159743, 159744 y 159745, por $58.500.000 cada uno, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999.
El 12 de febrero de 1999, esto es, cinco días antes de su vencimiento, los títulos valores fueron presentados por su primer beneficiario para su c obro, pago que fue negado por Corfivalle aduciendo que los eran espurios, procediendo (i) en forma unilateral a agregar en cada uno de ellos un sello de "anulado" y (ii) a denunciar al acreedor penalmente por falsedad en documento privado y estafa.
Producto de la denuncia aludida, se inició un proceso penal y con sentencia del 09 de
unilateral a agregar en cada uno de ellos un sello de "anulado" y (ii) a denunciar al acreedor penalmente por falsedad en documento privado y estafa.
Producto de la denuncia aludida, se inició un proceso penal y con sentencia del 09 de marzo de 2005, el Juzgado 90 Penal del Circuito de Cali, condenó al señor Alejandro González Beltrán.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de 09 de marzo de 2005 del Juzgado 90 Penal del Circuito de esa ciudad, absolviéndolo de los ilícitos, ordenando que se devuelvan los certificados de depósito a término a su propietario.
Los títulos valores permanecieron retenidos durante el trámite del proceso penal y solo le fueron devueltos al señor Alejandro González Beltrán el 07 de septiembre de 2007, en cumplimiento al fallo de 24 -04-2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Tribunal de Cali, situación que lo dejó en imposibilidad de iniciar el proceso ejecutivo.
Los fallos penales dieron por establecida la autenticidad de los títulos valores , argumentado que el mismo deudor -denunciante los reconoció en su documento y firma, de manera que para la justicia penal los documentos son legales, válidos y legítimos.Radicación número:25000233600020160236900
Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Vinculada: Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana
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Una vez le fueron devueltos los títulos valores, el demandante inició el ejecutivo
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Una vez le fueron devueltos los títulos valores, el demandante inició el ejecutivo anexando como pruebas no solo los CDTs sino también las decisiones proferidas por la justicia penal, documentos que por su historia y contexto integraban un título complejo.
La juez 10 Civil del Circuito de Descongestión que conoció del proceso ejecutivo, invirtió la carga de la prueba y dejando atrás sus propios precedentes así como los de las Altas C ortes, declaró probada la "excepción causal" incurriendo en una decisión contraria a la ley y en un clásico prevaricato, al fallar sin observar, entre otras cosas, los principios universalmente asignados a los títulos valores.
El 27 de agosto de 2014, e l Tribunal confirmó la decisión del a quo , con un fallo inconstitucional, ilegal, injusto e inadecuadamente motivado, al proteger la mala fe y darle efectos legales a los ilegales ANULADOS.
El ejecutante presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por las supuestas vías de hecho o graves defectos en que incurrieron.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 16 de julio de 2015 negó el amparo, fallo que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con dos salvamentos de voto.
Llegada la tutela a la Corte Constitucional, el actor solicitó a su escogencia para
2015 negó el amparo, fallo que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con dos salvamentos de voto.
Llegada la tutela a la Corte Constitucional, el actor solicitó a su escogencia para revisión, la que fue negada en auto de 11 de marzo de 2016, escogiendo para revisión cuatro tutelas (T -388.821, T5.393.704, T -5,402,361 y T -5.406.648) contra providencias judiciales, que tenían menor mérito para ser escogidas.
La parte accionante insistió en la revisión del fallo de tu tela, pero la Corte Constitucional no accedió.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-2 c1):
1. Que la demandada es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor, con los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio en que incurrieron:
1.1 La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la ilegal, inconstitucional, arbitraria, injusta, ilegitima, criminal (en términos cambiarios y aún penales), inadecuadamente motivada y contraevidente a la contundencia probatoria del material allegado, sentencia de 2a instancia de 27 -08-20142 en el ejecutivo No. 11001310302620100044600 adelantado por el aquí actor contra corficolombiana S.A., por medio de la cual dio fin al proceso sin atender ni la ley ni la jurisprudencia, en especial la relativa a los títulos valores y a su extinción y, mucho menos, el carácter "Justo" que
medio de la cual dio fin al proceso sin atender ni la ley ni la jurisprudencia, en especial la relativa a los títulos valores y a su extinción y, mucho menos, el carácter "Justo" que legitima cualquier decisión judicial, confirmando la también ilegal e inconstituc ional sentencia de la instancia de 27 -04-2012, proferida por la Juez 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba (grave atentado a los principios democráticos) exigió al acreedor cambiario el deber de demostrarRadicación número:25000233600020160236900
Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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el depósito de los dineros que el deudor -cambiario libre y autónomamente incorporó en los CDTs base de la acción, Magistrados que dieron por inexistentes o destruidos “in radice" los títulos valores (en adelante: TVs) a partir del arbitrario. u nilateral, ile gal y criminal sello de "ANULADO " que les estampó el obligado -cambiario cuando los instrumentos le fueron presentados para su cobro (12 -02-1999), a pesar de haberse (i) demostrado plenamente tan Inaceptables e ilegales actuares tanto en el proceso penal que le antecedió al ejecutivo como en éste, donde el mismo ejecutado confesó su ilícito al contestar el hecho 2.3 del libelo, trasladando ilegal e inconstitucionalmente a los TVs y al
que le antecedió al ejecutivo como en éste, donde el mismo ejecutado confesó su ilícito al contestar el hecho 2.3 del libelo, trasladando ilegal e inconstitucionalmente a los TVs y al acreedor-cambiario las consecuencias del crimen-cambiario -cuya existencia no admite la más mínima discusión - en que incurrió el deudor -cambiario, otorgándole ilegal y caprichosamente al ilícito la calidad de fuente de extinción de los derechos incorporados en los CDTs y (ii) de haber sido reconocida su autenticidad por el propio deudor dentro del proceso penal que antecedió al ejecutivo y en este, donde no fueron tachados ni redargüidos de falsos, ni desconocida la firma de quienes los emitieron.
1.2 Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las primeras al proferir los fallos de 16 -07-2015 y 11 -122015 con Salvamento de Voto de dos Magistrados, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 11001020300020150153000 que promovió el recurrente extraordinario contra las decisiones ya referidas de la Sala Civil del Tribunal Superior y la Juez 10 Civil de Descongestión de Bogotá y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional No. T -5408686 a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada uno de sus 9 Magistrados, dos de los cuales insistieron en la revisión, prohijando no solo las ilegales decisiones mediante las cuales se protegió la mala fe del deudor -cambiario sino también la vuln eración de los derechos
insistieron en la revisión, prohijando no solo las ilegales decisiones mediante las cuales se protegió la mala fe del deudor -cambiario sino también la vuln eración de los derechos fundamentales, con desconocimiento absoluto del principio de igualdad de trato judicial y la violación del Reglamento Interno de la corporación que prescribe en su capítulo XIV las reglas jurídicas que estructuran el "debido proceso de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela", estatuyendo en sus artículos 51 y 52 los principios y criterios del proceso de selección, pues como se demostrará más adelante, fueron escogidas para revisión en auto de 11 -032016 cuatro tutelas (T-388.821, T-5.393.704, T-5.402a361 y T5.406.648) y en auto de 29 -04-2016 aceptó las insistencias presentadas respecto de las tutelas Nos. T-5.418,548 y T-5.48.478, todas ellas con mucho menor mérito a la del actor (en la cual hubo dos insistencias) p ara ser revisadas, como se tiene de la simple comparación de las insistencias presentadas.
2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar al actor, dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11, todos los perjuicios irrogados con el f allo mencionado, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como
honorarios profesionales (art. 1629 del CC), así:
2.1 Perjuicios materiales: Que se traducen:
2.1.1 En la pérdida de su patrimonio representando en los tres CDTS base del recaudo
honorarios profesionales (art. 1629 del CC), así:
2.1 Perjuicios materiales: Que se traducen:
2.1.1 En la pérdida de su patrimonio representando en los tres CDTS base del recaudo ejecutivo junto con los intereses en ellos pactados, que es el perjuicio indemnizable, dinero que la entidad no le quiso devolver, derechos patrimoniales qu e la justicia civil no le protegió como era su deber legal y constitucional (Preámbulo y artículo 20) sino que, por el contrario, desamparó totalmente al proferir una decisión totalmente contraria al Estado Social y Justo de Derecho, para proteger de esa manera el ATRACO FINANCIERO JUDICIAL que el deudor en clara maniobra fraudulenta se ideó en 1999 para robarle al actor los derechos que a su favor incorporó en los TVs, actuar ilícito que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, haciendo un mal uso de la Magistratura y del Derecho terminaron por prohijar y premiar, dejando de lado que la mala fe de las partes no merece protección judicial y menos que un acto tan criminal como es la imposición unilateral y arbitraria de un sello de ANULADO so bre un TV, tenga la capacidad para no solo destruir los CDTs sino también para extinguir las obligaciones cambiarias, lo que significa que al acto ilícito y de mala fe del deudor se le hizo producir efectos legales, lo que resulta aterrador, siendo de conc luir que por los errores y fallas judiciales el deudorcambiario se enriqueció injustamente al no obligársele a devolver el dinero que había recibido del actor y, por su lado, el acreedor -cambiario sufrió un empobrecimiento patrimonial importante e injustificado.
cambiario se enriqueció injustamente al no obligársele a devolver el dinero que había recibido del actor y, por su lado, el acreedor -cambiario sufrió un empobrecimiento patrimonial importante e injustificado.
2.2 Lucro cesante: Que corresponden a Los intereses moratorios comerciales liquidados a la tasa más alta permitida por la ley al tenor de los arts. 884 y 886 del C. de Comercio, entre la fecha en que el actor debería de haber recibido el importe de los CDTs en la forma como fue ordenado en el mandamiento de pago proferido en el ejecutivo, hasta cuando se realice su pago.
2.3 Perjuicios morales: el equivalente a dos mil gramos oro o a un mil salarios mínimos mensuales legales, por los graves pade cimientos, congoja y angustia que sufrió y sufre actualmente el actor, dado que los graves y profundos errores jurisdiccionales le han hecho perder no solo su tranquilidad personal y familiar sino también toda credibilidad en laRadicación número:25000233600020160236900
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legitimidad del Estado Colo mbiano, en su "Justicia" y en el Estado Social, Democrático, Igualitario y Justo que consagró la Constitución de 1991.
2.4 Perjuicios de vida en relación: la desprotección judicial de los derechos patrimoniales del actor lo llevaron a la absoluta miseria económica afectando su relación familiar y social, como bajo la gravedad del juramento lo declararon extrajudicialmente los señores
2.4 Perjuicios de vida en relación: la desprotección judicial de los derechos patrimoniales del actor lo llevaron a la absoluta miseria económica afectando su relación familiar y social, como bajo la gravedad del juramento lo declararon extrajudicialmente los señores FERNANDO IBAÑEZ SUÁREZ y WILSON BELTRÁN RAMOS, pruebas que anexo, pues, el deudor-cambiario y la "Justicia" eliminaron la po sibilidad de que el acreedor pudiera restablecer su patrimonio.
3. Todas las anteriores sumas deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 884 y 886 del C. de Comercio.
4. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Contestó la demanda (fls. 217 -223 c1) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues no se configuró el error jurisdiccional alegado porque las decisiones judiciales señal adas por la parte actora fueron ampliamente motivadas con argumentos jurídicos y en ejercicio de una adecuada interpretación probatoria de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo. Por ello, el daño aludido por la parte actora no es cierto y además no es antijurídico.
Propuso la excepción que denominó “inexistencia de daño antijurídico ” pues la s
pruebas aportadas al proceso ejecutivo. Por ello, el daño aludido por la parte actora no es cierto y además no es antijurídico.
Propuso la excepción que denominó “inexistencia de daño antijurídico ” pues la s actuaciones de los despachos judiciales estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente.
Objetó la cuantía de las pretensiones, ya que la consideró desproporcionada y los perjuicios reclamados no fueron acreditados.
Corporación Financiera Colombiana S.A. –Corficolombiana
Se opuso a las pretensiones (fls. 229 -265 c1) argumentando que no se incurrió en error judicial alguno ya que las sentencias pro feridas en el proceso ejecutivo declararon que los supuestos CDTs carecían de causa y de existencia jurídica ; además no existe responsabilidad de las demandadas ya que no se demostró el daño antijurídico.
Propuso las excepciones previas que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” puesto que Corficolombiana es una persona jurídica privada que no está investida de facultad jurisdiccional y por ello no puede ser actora de un error judicial, ii) “cosa juzgada” con fundamento en que las rela ciones entre Corficolombiana y el demandante derivadas de los supuestos títulos ejecutivos, ya fueron dilucidadas yRadicación número:25000233600020160236900
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resueltas por la jurisdicción competente, cuyas decisiones gozan de inmutabilidad, iii) “caducidad” porque la sentencia proferida por el Tri bunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo 2010-446, fue proferida el 27 de agosto de 2014 y fue notificada el 4 de septiembre de 2014 y es desde esta fecha que debe contarse el término de caducidad y no desde la providencia que negó la solicitud de su aclaración.
También propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “ausencia de errores judiciales en las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo y el trámite de revisión de la tutela” pues el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en indeb ida valoración probatoria, no actuó sin competencia, no desconoció las normativas que regulan las obligaciones cambiarias ni favoreció a esa sociedad y por el contrario su decisión fue debidamente argumentada y se basó en las pruebas recaudadas; ii) “ausencia de error judicial que se hace consistir en la no selección de la tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional” ya que la Corte Constitucional tiene la potestad de revisar o no un determinado expediente de tutela.
1.3. Trámite procesal
La demanda fue presentada el 1 7 de noviembre de 201 6 (fl. 59 revés c1), fue inadmitida con auto del 1 de diciembre de 201 6 (fls. 63-64 c1), subsanada con
La demanda fue presentada el 1 7 de noviembre de 201 6 (fl. 59 revés c1), fue inadmitida con auto del 1 de diciembre de 201 6 (fls. 63-64 c1), subsanada con memorial del 30 de junio de 2017 (fls. 82-89 c1) y admitida con providencia del 13 de febrero de 2017, en la que también dispuso la vinculación de la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana como demandada (fls. 92-97 c1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda el 10 de mayo de 2017 (fls. 217-223 c1) y Corficolombiana S.A. lo hizo el 1 de junio de 2017 (fls. 229265 c1). La demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante memorial del 10 de septiembre de 2017 (fls. 280-292 c1).
Con auto del 26 de octubre de 2017, profer ido en audiencia inicial, se co ncedió el recurso de apelación interpuesto por Corficolombiana S.A. en contra del auto que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por esa sociedad en su contestación de la demanda (fl s. 329 -352 c2) ; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 30 de abril de 2019 (fls. 365-374 c2).
1.3.1. Audiencia inicial, fijación del litigio y decreto de pruebas
Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 23 de octubre de 20 17 se realizó la audiencia inicial en la que se declaró no probadas las
Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 23 de octubre de 20 17 se realizó la audiencia inicial en la que se declaró no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en causa por pasiva propuesta porRadicación número:25000233600020160236900
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Corficolombiana SA, ii) cosa juzgada y iii) caducidad. De otro lado, se fijó el litigio , tendiente a establecer:
Si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error judicial por la expedición de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 11001310302620100044601, en el cual se declaró como probada la excepción causal y en consecuencia negó el mandamiento de pago y decretó la terminación de la ejecución. Se extiende a las sentencias de tutela proferidas.
En caso de haberse incurrido en los errores fácticos y normativos endilgados a la sentencia proferida por el Trib unal Superior de Bogotá y las tutelas, si es responsable la demandada Nación – Rama Judicial de todos los perjuicios materiales y morales pretendidos por el demandante.
En caso de llegarse a demostrar responsabilidad, se encuentra involucrado
responsable la demandada Nación – Rama Judicial de todos los perjuicios materiales y morales pretendidos por el demandante.
En caso de llegarse a demostrar responsabilidad, se encuentra involucrado Corficolombiana S.A. en la causación del daño, y de ser así, en qué proporción debe responder dicha entidad financiera.
Se decretaron los siguientes medios de prueba:
A solicitud de la parte actora: i) las documentales aportadas con el libelo1; ii) también se decretaron las siguientes solicitadas: testimonio del señor Miguel Ángel Alarcón.
A solicitud de la vinculada, las documentales aportadas con la contestación de la demanda2.
1 i) Sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal No. 2002-0251 proferidos por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal (fls. 9-135 c2), ii) sentencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 136-216 c2), iii) copia informal de la demanda ejecutiva con copia de los CDT objeto de esa acción (fls. 225-216 c2), iv) mandamiento de pago y auto que negó la reposición interpuesta por el ejecutado, escrito de apelación y copia de sentencia de 2 instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2010 -446 (fls. 393-446 c2), v) escritos tutela 2015-1530 de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del fallo de primera instancia del 16 de junio de
2015 que negó la tutela, impugnación, fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2015 con sus salvamentos de voto, solicitud de aclaración y escrito de solicitud de revisión dirigido a la Corte Constitucional (fls. 447-694 c2), vi) escritos dirigidos al Defensor del Pueblo y Procuraduría General de la Nación en súplica de insistencia en la revisión de tutela, auto del auto del 11 de marzo de 2016, escritos de insistencia y auto del 29 de abril de 2016, vii) liquidación respecto de los títulos valores (fl. 714 c2).
2 i) entre ellas se destacan: sentencia del 5 de julio de 2007, recurso del 8 de septiembre de 2010, memoriales del 28 de octubre, 9 de noviembre de 2010, auto del 16 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogo tá, acción de tutela presentada por Corficolombiana SA, sentencia del 26 de febrero de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de abril de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia T-929 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, auto del 3 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de Cali, sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio
de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela 2015-1530, sentencia del 11 de diciembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 26 de enero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que resuelve la solicitud de aclaración.Radicación número:25000233600020160236900
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Se decretó, de oficio, i) la declaración de parte del señor Alejandro González Beltrán y del representante legal de Corficolombiana S.A. ii) un dictamen pericial para aclarar la estimación de los perjuicios solicitados por la parte demandante, iii) la exhibición de los 3 títulos valores con Nos. 159743, 159744 y 159745 y iv) ofició a Corficolombiana S.A. para que certifique las condiciones generales que se pactaban para el año 1989 en los CDTs, su procedimiento de pago, las tasas y condiciones en caso de no pago o retraso en el mismo.
1.3.2. Audiencia de pruebas
En la audiencia de p ruebas celebrada el 14 de noviembre de 2019 (fls. 444-449 c2); se practicaron los medios de prueba, con excepción del testimonio del señor Miguel Ángel Alarcón, que no compareció a la audiencia.
1.3.3. Alegatos de conclusión
se practicaron los medios de prueba, con excepción del testimonio del señor Miguel Ángel Alarcón, que no compareció a la audiencia.
1.3.3. Alegatos de conclusión
En desarrollo de la audiencia de pruebas se ordenó que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
- Parte demandante
Mediante memorial del 2 de diciembre de 2019 presentó sus alegatos, en los que reiteró los argumentos de la demanda e indicó que los títulos ejecutivos no son falsos pues fueron reconocidos por el mismo deudor, por lo que los jueces del proceso ejecutivo “fallaron como se les vino en gana o como fueron motivados por el deudor y su apoderado”; ya que se probó que los títulos valores fueron presentados par a su pago sin el sello de anulado que le sobrepuso Corfivalle para liberarse de redimirlos, “robando al ahorrador” en “un hecho, por demás criminal”.
Esos títulos tampoco son producto de estafa, por lo que tuvieron una causa que fue obviada por los juece s de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, pues esos funcionarios judiciales consideraron que no la tenía solo por la existencia del sello de anulado que les fue sobrepuesto y porque el acreedor no demostró cómo depositó el dinero en el banco, invirtiendo así la carga probatoria y despojando ilegalmente al acreedor cambiario de su patrimonio en un claro “atraco-financierojudicial”.
Los Magistrados del Tribunal Civil y la Juez 10 Civil de Descongestión de Bogotá no entendieron que el sello de anulado no podía surtir ningún efecto legal, menos el de
judicial”.
Los Magistrados del Tribunal Civil y la Juez 10 Civil de Descongestión de Bogotá no entendieron que el sello de anulado no podía surtir ningún efecto legal, menos el de destruir los CDTs y extinguir las obligaciones cambiarias.Radicación número:25000233600020160236900
Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Se probó que al interior de Corfivalle existían conductas irregulares y delincuenciales mediante las cuales sus funcionarios se apropiaban de los dineros de los ahorradores, corrupción que sirvió de causa para la destrucción de los CDTs, según lo dictaminaros los magistrados civiles en “evidente e innegable torc ido o error judicial”. Los operadores judiciales sostuvieron que esos títulos valores no valen porque carecen de registros que la misma Corfivalle debería tener, pero que por su propia corrupción no llevaba, olvidando además que el título valor vale por sí solo y la prueba de la obligación es el mismo CDT, por ello no se requiere un recibo de caja “como mañosamente lo dice” el Ministerio Público en su concepto.
Se demostró que cuando la justicia penal devolvió al aquí demandante los títulos valores, también le devolvió el derecho cambiario en ellos incorporado, sin asignarle mérito alguno al sello de anulado.
Las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar la
valores, también le devolvió el derecho cambiario en ellos incorporado, sin asignarle mérito alguno al sello de anulado.
Las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar la acción de tutela; y la Corte Constitucional al no seleccionarla par a revisión infundadamente, apadrinaron “tales fechorías” de la justicia civil.
- Parte demandada
Presentó alegatos el 2 de diciembre de 2019 (fls. 580 -589 c2), en los que indicó que el daño no es cierto ni antijurídico.
Se probó que las decisiones de los jueces del proceso ejecutivo, así como las de los jueces de tutela, se profirieron bajo una valoración prudente de las pruebas, normativa y jurisprudencia vigente, por ello no se configuró el error judicial alegado.
La parte demandante no probó los perjuicios reclamados ni su desproporcionada cuantía.
- La vinculada Corficolombiana SA
Presentó sus alegatos el 2 de diciembre de 2019 (fls. 538 -577 c2) reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Insistió en que no se presentó error jurisdiccional pues no se reunieron los requisitos establecidos por la ley para estructurar la responsabilidad del Estado y en todo caso el demandante no probó los perjuicios re
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