TA CUN - 25000233600020160241900-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160241900-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-02419-00 Sentencia SC3-20112636 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Acción Controversias contractuales Demandante Consorcio Redes Zipa Demandado Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP Tema Desequilibrio económico del contrato por haber realizado descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones que no fueron contempladas en el pliego de condiciones. Incumplimiento contractual por mora en la realización del último pago. Naturaleza del pliego de condiciones. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 24 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación. El 16 de febrero de 2016 se realizó la audiencia correspondiente y el mismo día se emitió constancia declarándola fallida. El 25 de noviembre de 2016 los integrantes del Consorcio Redes Zipa presentaron demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP para que se restableciera el equilibrio económico del contrato y para que se declarara el incumplimiento contractual por dos razones: i) porque en cada pago que se hizo, la entidad demandada realizó descuentos por concepto de impuestos,
Aseo de Zipaquirá ESP para que se restableciera el equilibrio económico del contrato y para que se declarara el incumplimiento contractual por dos razones: i) porque en cada pago que se hizo, la entidad demandada realizó descuentos por concepto de impuestos, tasas y contribuciones que no estaban contempladas en el pliego de condiciones; y ii) porque la entidad demandada incurrió en mora para realizar el último pago al contratista . Expresamente se solicitaron como pretensiones de la demanda: PRIMERA: Se ordene restablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública civil GER No. 29 de 2010, firmado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP por la retención de los descuentos originados en las estampillas Proelectrificación, Procultura, Prohospitales, Prouniversidad.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP por el no pago de $802’586.546 dentro del plazo establecido, 4 de noviembre de 2013, hasta el 22 de junio de 2015, (por el no pago en el momento oportuno del valor de la obra ejecutada por parte de mis poderdantes de acuerdo con el Acta deConsorcio Redes Zipa Controversias contractuales
2016-02419 Recibo Final). Este valor es el excedente al momento de suscribir el acta de recibo final y que se prolongó hasta su pago el día 22 de junio de 2015, (el valor de lo reclamado es el equivalente a los intereses causados por el no pago de la suma $802’585.546, comprendida entre el 4 de julio de 2013 y 22
valor de lo reclamado es el equivalente a los intereses causados por el no pago de la suma $802’585.546, comprendida entre el 4 de julio de 2013 y 22 de junio de 2015).
TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, sírvase ordenar el pago de la suma de $251’691.125,80 por concepto de intereses, sobre el monto o suma de dinero retenido ($802’586.546), interés que debe reconocerse a partir de la fecha del vencimiento del plazo establecido para la liquidación del contrato de común acuerdo (4 de noviembre de 2013), hasta la fecha en que fue pagada (22 de junio de 2015).
CUARTA: Como consecuencia de la primera pretensión, sírvase ordenar la devolución y pago de la suma de $295’764.583,47 más el reconocimiento de sus intereses corrientes bancarios a partir de la fecha de cada descuento hasta la fecha en que efectivamente se pague el dinero, suma que asciende por intereses al monto de $200’158.031,13, dinero que fue descontado por un mayor pago de impuestos, sumas que deben ser debidamente actualizadas a la fecha en que efectivamente se realice el pago.
QUINTA: Que se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP por las cosas, gastos y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el Consorcio demandante y la entidad demandada suscribieron el contrato de obra pública civil GER No. 29 de 29 de diciembre de 2010 por un valor de $6.805’518.744. El contrato fue ejecutado en debida forma, por lo que el 4 de julio de 2013 las partes
entidad demandada suscribieron el contrato de obra pública civil GER No. 29 de 29 de diciembre de 2010 por un valor de $6.805’518.744. El contrato fue ejecutado en debida forma, por lo que el 4 de julio de 2013 las partes suscribieron el acta de recibo final del contrato de obra. El valor total final ejecutado fue de $8.025’518.744, valor del cual quedó un excedente por pagar de $802’586.546. El contrato fue liquidado de común acuerdo el 15 de abril de 2015. De acuerdo con lo estipulado en el contrato se dejaba un excedente o saldo para pagar al contratista con el acta de entrega final de la obra y la correspondiente liquidación del contrato, valor correspondiente a $802’586.546, monto que a pesar de que la obra fue recibida por la entidad el 4 de julio de 2013 no se pagó sino hasta el 22 de junio de 2015. Adicionalmente señaló el demandante que la entidad contratante hizo una serie de descuentos por impuestos en el pago de las diferentes actas de obra, que no estaban contemplados en el pliego de condiciones, los cuales fueron objeto de precisión por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP en la etapa precontractual. En la etapa de respuesta a las observaciones del pliego, la entidad señaló que con relación a los impuestos y descuentos los proponentes debían tener en cuenta: Estampillas 1.5% Contribución 5%
Rte IVA 50% sobre el IVA Rte fuente 1% 2Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 Rte ICA 1.6% Publicación $3.711.000 aproximadamente ya que se calcula con el valor de la oferta Sin embargo, al momento de realizar los pagos hizo descuentos por conceptos de estampilla pro desarrollo del 2.2%, estampilla pro electrificación, pro cultura, pro hospitales, valor formulario de pago, estampilla pro universidad, suma que asciende a $295’764.583. Finalmente, resaltó que en varias ocasiones se solicitó a la entidad el reintegro de las sumas descontadas, mediante oficios del 12 de agosto de 2011 y 26 de abril de 2012.
2. Actuación procesal.
El 14 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda. El 1 de marzo de 2018 se subsanó la demanda. El 2 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada. El 15 de junio de 2018 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP contestó la demanda. El 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia inicial. No habiendo pruebas pendientes por practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 3 de abril de 2019 la parte demandante alegó de conclusión. El 4 de abril de 2019 la EAAAZ hizo lo propio. El Procurador no rindió concepto. 3.- Contestación de la demanda . La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP contestó la demanda.
EAAAZ hizo lo propio. El Procurador no rindió concepto. 3.- Contestación de la demanda . La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP contestó la demanda. Resaltó que si el contratista accedió a la liquidación bilateral del contrato asumió con dicho acto la presunta demora en la liquidación y prueba de ello, es que en su escrito de demanda no allega constancia alguna de haber solicitado ante la EAAAZ ESP la liquidación del contrato con anterioridad. Recordó que el contrato objeto de litigio se celebró en el marco del contrato interadministrativo 051 de 2009 suscrito entre la EAAAZ y Empresas Públicas de Cundinamarca y que por ello era un contrato sin situación de fondos, lo que significa que el proceso de contratación estaba a cargo de la EAAAZ pero quien ejecutaba los recursos y ordenaba la realización de los pagos al contratista era Empresas Públicas de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior, indicó que no es cierto que la EAAAZ haya realizado descuentos al contratista, pues los mismos los realizó Empresas Públicas de Cundinamarca. Señaló que en el numeral 2.6 del pliego de condiciones definitivo se señaló que el proponente debía realizar su ejercicio de cálculo de AIU considerando, entre otros, los gastos de legalización, impuestos y pólizas, valla, depósitos y los demás costos gastos 3Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 impuestos y contribuciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
gastos de legalización, impuestos y pólizas, valla, depósitos y los demás costos gastos 3Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 impuestos y contribuciones que sean necesarios para el cabal cumplimiento del objeto contractual. En línea con lo anterior, el contratista, con la suscripción del contrato, aceptó el pago de todos los impuestos que se llegaran a causar con la ejecución del contrato, conforme lo estableció el numeral 15 del numeral 1 de la cláusula tercera. Finalmente, propuso como excepción no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dado que no se había demandado a Empresas Públicas de Cundinamarca. 4.- Alegatos de conclusión. La parte demandante alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la demanda. Señaló que en el proceso se había demostrado las afirmaciones hechas en la demanda, por lo que debía accederse a las pretensiones de esta. La entidad demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó que la pretensión de desequilibrio económico del contrato no estaba llamada a prosperar porque no se había alegado oportunamente. También indicó que, conforme a lo pactado en el contrato, la EAAAZ estaba dentro del término para realizar la liquidación bilateral por lo que no se configuró incumplimiento alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
En la audiencia inicial, en la fijación del litigio, se propusieron los siguientes problemas jurídicos: ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá incumplió el contrato de obra 029 de 2010 por no haber pagado de manera oportuna el valor establecido en el acta de recibo final de la obra, a favor del demandante? ¿Hay lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato, en atención a que, en criterio del demandante, no debieron habérsele cobrado el valor de estampillas, pues las mismas no fueron contempladas en el pliego de condiciones ni en la adenda? Consecuentemente a la respuesta a los anteriores problemas jurídicos, deberá determinarse si hay lugar a la indemnización de perjuicios y en qué proporción. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda. La entidad demandada no incumplió el contrato de obra, en tanto el último pago debía realizarse una 4Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 vez se suscribiera el acta de recibo final de la obra y el acta de liquidación bilateral del contrato. No se acreditó la mora en el pago por parte de la entidad demandada. No hay lugar al restablecimiento económico del contrato, pues los descuentos realizados por concepto de estampillas eran previsibles y el proponente debió contemplarlos al momento de realizar la propuesta económica, dentro del rubro de AIU, tal y como se lo
No hay lugar al restablecimiento económico del contrato, pues los descuentos realizados por concepto de estampillas eran previsibles y el proponente debió contemplarlos al momento de realizar la propuesta económica, dentro del rubro de AIU, tal y como se lo especificó la entidad demandada en el pliego de condiciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de proceso de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
No hay caducidad del medio de control en el presente asunto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, los dos (2) años para presentar demanda deben contarse desde el día siguiente al de la firma del acta. En este caso, el acta de liquidación bilateral del contrato se realizó el 15 de abril de 2015. El trámite de conciliación prejudicial se realizó entre el 24 de noviembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2016.
3. Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser quienes suscribieron el contrato de obra pública civil GER No. 29, objeto de litigio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Pliego de condiciones.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser quienes suscribieron el contrato de obra pública civil GER No. 29, objeto de litigio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Pliego de condiciones.
4.1.1. Definiciones. Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 1 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”2 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 2 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.510 5Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones. En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que
atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual3. 4.1.2.- Naturaleza jurídica. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.4 Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado5: (…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar, una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador
consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…).6 Así, en atención al carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es claro que para que las propuestas presentadas por los oferentes sean seleccionadas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes. El desconocimiento de tal acto administrativo implica la transgresión de una normatividad vinculante y, por ende, cualquier acto administrativo que lo viole queda afectado de nulidad. Al respecto ha asegurado la doctrina: 3 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014. Exps. 25592 y 25751 respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 5 José Roberto Dromi. La licitación pública, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1997, p. 92: el pliego de condiciones “... constituye en realidad la ley de la licitación, y en consecuencia la ley del contrato, toda vez que en él se especifica el objeto de la contratación y se prescriben los derechos y obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los del Estado y su co-contratante o adjudicatario de aquella...”; citado en Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, quince (15) de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando - Tratado de Derecho AdministrativoTomo IV. Ed. Universidad Externado de Colombia. 6Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 El desconocimiento de las reglas de construcción de los pliegos o términos de referencia tiene expresa sanción en el inciso final del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, a través de la figura de la ineficacia de pleno derecho, que prácticamente hace inaplicables las cláusulas de los pliegos, términos de referencia, o integralmente todos ellos, cuando se violen las reglas que hemos explicado en este capítulo; se trata de una sanción que debe ser impuesta, directamente, por los responsables de la contratación, sin necesidad de intervención de autoridad jurisdiccional alguna. En caso de que la autoridad sea renuente a declarar ineficaz de pleno derecho el pliego o alguna parte del mismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del CCA, es procedente el inicio de una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa7. 4.2.- Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual. Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan
4.2.- Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual. Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda). Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 8, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio9. También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 10 tiene una doble dimensión11. En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de misma manera que en las relaciones
contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de misma manera que en las relaciones privadas, ya que se debe evaluar si el incumplimiento de la entidad pública es determinante, trascendente y de gran significación, de tal manera que imposibilite el cumplimiento del contratista12. 7 “Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados (...)”. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0002501(43458) 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 10 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 11 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 7Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales
11 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 7Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga. 4.3.- Mora en la realización de pagos por parte de la entidad contratante. Respecto a la mora en la realización de pagos por parte de la entidad, el Consejo de Estado13 ha señalado que la mora se presenta cuando hay una tardanza en el cumplimiento del contrato, que produce un daño al acreedor, que debe ser reparado por el deudor. Es decir, de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, cuando, transcurrido el plazo para el pago de la obligación ella no se ha satisfecho, se incurre en mora, salvo que la ley o el contrato exija requerimiento o reconvención para tal efecto y no se hubiere renunciado. De esta manera, el deudor está en mora cuando no cumple la obligación dentro del término estipulado (excepto cuando se exige requerir al deudor para constituirlo en mora), y según el artículo 1617 del Código Civil, “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Como consecuencia de
y según el artículo 1617 del Código Civil, “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Como consecuencia de la mora, deben reconocerse intereses al contratista, hasta tanto se pague lo adeudado. Al respecto debe precisarse que el pago del precio dentro de los términos y plazos pactados en el contrato, por lo general, constituye la obligación principal a cargo de la administración, por lo cual es de esperarse que dé cumplimiento a la misma en aplicación del principio de buena fe y de colaboración de los cocontratantes. Ahora bien, en cuanto a la tasa de los intereses por mora que deben ser reconocidos al contratista, debe señalarse que a partir de la Ley 80 de 1993 en la contratación estatal, si ellos no se pactan se aplicará la tasa establecida en el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, con independencia de que la actividad ejercida sea o no de carácter civil o comercial, sin perjuicio de que ellas puedan estipular otro tipo de tasa incluso la civil o comercial sin incurrir en interés de usura. Aunado a lo anterior, en otras oportunidades, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha considerado que “en la aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, referentes a partir de cuándo puede entenderse que la Administración o el contratista, según su caso, han incurrido en mora en el pago de cuentas de cobro: La jurisprudencia ha considerado en ese punto, con base en la ley, la existencia de un plazo de gracia, " un
12 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0131001(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de
sus obligaciones. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA
MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0111201(28681) 8Consorcio Redes Zipa Controversias contractuales 2016-02419 mes después de pasada la cuenta ", tratándose de pago de actas parciales de obra, en aquellos casos en los cuales no se haya estipulado plazo para el pago14. 4.4.- Desequilibrio económico por pago de impuestos, tasas o contribuciones que no estaban contemplados. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 las leyes procesales -de sustanciación y ritualidad de los juiciosrigen desde su vigencia y prevalecen sobre las anteriores y, que por lo tanto, son de aplicación inmediata, excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues, todos éstos aspectos se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, pero en materia de leyes sustanciales la aplicable es la vigente al momento del hecho, de manera que la ley se aplica retroactivamente sólo por excepción y en los casos que las normas así lo establecen 15. Así mismo, según los artículos 38 y 39 ibídem, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, mientras que para dirimir las controversias que surjan entre las partes durante su ejecución se aplicarán las normas vigentes al momento de su ocurrencia.
contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, mientras que para dirimir las controversias que surjan entre las partes durante su ejecución se aplicarán las normas vigentes al momento de su ocurrencia. En segundo lugar, vale la pena señalar que, en materia de impuestos, el artículo 338 de la Constitución Política determina, que las contribuciones sólo pueden aplicarse a partir del período siguiente al de inicio de la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, es decir que se aplican hacia el futuro. Sobre la aplicación de contribuciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 637 del 19 de septiembre de 1994, reiterado en sentencia del 6 de mayo de 201516, dijo: (...) los impuestos fijados por el Congreso o las entidades territoriales, son ajenos a la ecuaci
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