TA CUN - 25000233600020160246900-(01-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160246900-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Incumplimiento por no pago de aportes a seguridad social, salarios, prestaciones, indemnizaciones de carácter laboral e impuestos / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Naturaleza y marco normativo / CARGA DE LA PRUEBA / CONSECUENCIAS EN ASPECTOS PROBATORIOS – Al no contestar la demanda / CONSECUENCIAS EN ASPECTOS PROBATORIOS – Cuando no se aporta la totalidad del expediente administrativo que estaba en poder de la entidad pública
(…) deben negarse las pretensiones de la demanda. Aunque se acreditó haber pactado las obligaciones por las que ahora se demanda, no se demostró su incumplimiento, en tanto no se allegó la propuesta económica y los anexos técnicos del convenio que permitieran obse rvar de manera discriminada en qué debían invertirse los recursos asignados al convenio por cada una de las partes. Asimismo, no hay prueba idónea que permita advertir el no pago de salarios, prestaciones sociales y honorarios a proveedores, así como la falta de ejecución de presupuesto desembolsado. Existen elementos materiales probatorios que, en lugar de ofrecer certeza frente a las pretensiones, son motivo de duda para la Sala pues no se explica por qué la entidad realizó los desembolsos mensuales sin que se estuvieran cumpliendo las obligaciones pactadas cuando para realizarlos se requería de la certificación del supervisor de cumplimiento a satisfacción. En suma, a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no fue posible determinar en qué debían invertirse los aportes económicos hechos por las partes demandante y demandada, de qué manera se invirtieron, qué recursos no se ejecutaron y por qué. (…)
elementos materiales probatorios que obran en el expediente no fue posible determinar en qué debían invertirse los aportes económicos hechos por las partes demandante y demandada, de qué manera se invirtieron, qué recursos no se ejecutaron y por qué. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la declaratoria de responsabilidad contractual po r incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato estatal, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A. Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00025-01(43458).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Ley 1474 de 2011; Código General del Proceso (Art. 97, 167); Ley 1437 de 2011 (Art. 175).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia 25000-23-36-000-2016-02469-00 Sentencia SC3-20042370 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 28
Medio de Control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Demandado FUNDACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDIENDO
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 28
Medio de Control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Demandado FUNDACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDIENDO Tema Naturaleza y marco normativo de los convenios de asociación. Incumplimiento de convenio de asociación por no pago de2 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 aportes a seguridad social, de salarios, prestaciones, indemnizaciones de carácter laboral y de impuestos. Carga de la prueba. Consecuencias en aspectos probatorios por no haber contestado la demanda. Consecuencias en aspectos probatorios por no haber allegado la totalidad del expediente administrativo que estaba en poder de la entidad pública.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social contra la Fundación Multiactiva Emprendiendo.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de diciembre de 2016, Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social presentó demanda de controversias contractuales contra la Fundación Multiactiva Emprendiendo, con el fin de que se declarara el incumplimiento del convenio de asociación No. 4843 de 27 de marzo de 2013. Expresamente se solicitó:
PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las cláusulas del convenio de asociación número 4843 del 27 de marzo de 2013 por parte de la Fundación
Multiactiva Emprendiendo, así:
CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES, LITERAL A)
asociación número 4843 del 27 de marzo de 2013 por parte de la Fundación Multiactiva Emprendiendo, así:
CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES, LITERAL A) OBLIGACIONES DEL ASOCIADO, OBLIGACIONES GENERALES, NUMERAL 1: Aportar la suma de cuatrocientos sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($469.600.000), representado en servicios y bienes.
CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES, LITERAL A) OBLIGACIONES DEL ASOCIADO, OBLIGACIONES GENERALES, NUMERALES 8 Y 9: (…) 8. Dar cumplimiento a sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y parafiscales para lo cual deberá realizar los aportes a que se refiere el artículo 50 de la ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, en lo relacionado con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, cuando haya lugar a ello, de conformidad con las normas y reglamentos que rigen la materia. 9. Asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal que contrate para la ejecuci ón del convenio, lo mismo que el pago de honorarios, los impuestos, gravámenes, aportes y servicios de cualquier género que establezcan las leyes colombianas y demás erogaciones necesarias para la ejecución del convenio. Es entendido que todos estos gastos han sido estimados por el asociado al momento de la presentación de la carta de presentación de la propuesta.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la
erogaciones necesarias para la ejecución del convenio. Es entendido que todos estos gastos han sido estimados por el asociado al momento de la presentación de la carta de presentación de la propuesta.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Fundación Multiactiva Emprendiendo el pago de la suma de cuatrocientos sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($469’600.000), correspondiente al aporte que debía efectuar la Fundación y del cual no reposa documentos soporte que acrediten su cumplimiento, de acuerdo con lo expuesto3
Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 anteriormente.
TERCERA: Como consecuenci a de la anterior declaración, se ordene a la Fundación Multiactiva Emprendiendo el reintegro de la suma de doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($243’400.000), determinada como consecuencia de un mayor valor girado conforme a lo expr esado en el hecho vigésimo primero.
CUARTA: Que se ordene a la Fundación Multiactiva Emprendiendo el pago de la suma de ochenta y tres millones ciento treinta y dos mil pesos ($83’132.000), dado que la Fundación no demostró haber cancelado el pago corresp ondiente a sus obligaciones salariales y aportes al sistema de seguridad social, de los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014, obligación de la fundación de la cual se ejecutaría con los recursos entregados por la Secretaría de Integración
Social.
QUINTA: Que los valores antes mencionados sean indexados a fin de establecer el poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha de pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la demandada.
Social.
QUINTA: Que los valores antes mencionados sean indexados a fin de establecer el poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha de pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 27 de marzo de 2013 la Secretaría Distrital de Integración Social suscribió convenio de asociación con la Fundación Multiactiva Emprendiendo, con el objeto de aunar recursos técnicos, administrativos y financieros para garantizar el acceso a una alimentación nutricionalmente adecuada e inocua y desarrollar el componente de inclusión social a través de la promoción de estilos de vida saludable y vigilancia nutricional con la población atendida en el centro de acogida día – noche y centro de autocuidado de la Secretaría Distrital de Integración Social.
El valor total del convenio era de $2.434.000.000, de los cuales la Secretaría de Integración Social aportaría $1.964’400.000 y la Fundación Multiactiva Emprendiendo aportaría $469’600.000.
El convenio debía ejecutarse entre el 2 de abril de 2013, fecha en la que se suscribió el acta de inicio, y el 2 de febrero de 2014, fecha en la que terminaría el plazo de ejecución de 10 meses inicialmente pactado.
El 8 de noviembre de 2013 la interventoría evidenció que la Fundación no había realizado los siguientes pagos: a) personal (administradores, nutricionista, auxiliares administrativos y operarias); b) seguridad social del recurso humano antes citado; c) a proveedores.
Como consecuencia de lo anterior, el 14 de noviembre de 2013 se realizó mesa de trabajo
los siguientes pagos: a) personal (administradores, nutricionista, auxiliares administrativos y operarias); b) seguridad social del recurso humano antes citado; c) a proveedores.
Como consecuencia de lo anterior, el 14 de noviembre de 2013 se realizó mesa de trabajo entre demandante y demandada, en la cual la Fundación se comprometió a pagar nomina, a proveedores, parafiscales y servicios. También se comprometió a allegar un plan de mejoramiento del componente técnico nutricional y administ rativo solicitado el 6 y 9 de noviembre de 2013.
No obstante lo anterior, el 5 de diciembre de 2013 se evidenció que la Fundación no pagado a proveedores, ni había pagado parafiscales.4 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 Asimismo, el 17 y 20 de enero de 2014 se evidenció que la Fundación n o había pagado el salario y los aportes a seguridad social de los trabajadores que estuvieron vinculados en el mes de diciembre de 2013 y no había pagado su aporte al convenio, correspondiente a $469’600.000.
Por otra parte, aseguró la Secretaría Distrita l de Integración Social que no obra soporte alguno de la ejecución de $243.400.000 que se le desembolsaron a la Fundación. Por lo que debía restituirlos.
En suma, la Fundación incumplió con su obligación de aportar la suma de $469’600.000, de realizar aportes a seguridad social integral y parafiscales y a asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal que contratara para la ejecución del convenio, lo mismo que el pago de honorarios, los impuestos, gravámenes,
prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal que contratara para la ejecución del convenio, lo mismo que el pago de honorarios, los impuestos, gravámenes, aportes y servicios de cualquier género que establecieran las leyes colombianas y demás erogaciones necesarias para la ejecución del convenio.
2. Actuación procesal.
El 11 de abril de 2018 se admitió la demanda de controversias contractuales interpuesto por Bogotá – Secretaría de Integración Social contra la Fundación Multiactiva Emprendiendo.
El 18 de abril de 2018 se notificó la demanda a la Fundación accionada. La Fundación no contestó la demanda.
El 13 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia inicia l. En la etapa de saneamiento de dicha audiencia el Despacho advirtió que, a pesar de no haber contestación de la demanda, ésta se notificó en debida forma al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la socie dad demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 199 y 200 CPACA, por lo que no se observaba vicio, irregularidad o causal de nulidad alguna que pudiere invalidar lo actuado.
En la misma audiencia inicial, dado que no había pruebas pendie ntes por practicar dentro del proceso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir el concepto correspondiente.
El 19 de diciembre de 2018 la entidad demandante alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
argumentos expuestos en la demanda.
La demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico: 5
Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 El problema jurídico que se planteó en la fijación del litigio en la audiencia inicial fue el siguiente:
A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, ¿se encuentra acreditado que la Fundación incumplió con el convenio No. 4843 del 27 de marzo de 2013, en tanto no realizó el aporte de $469’600.000; no realizó los aportes a seguridad so cial integral y parafiscales, ni asumió el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal que contratara para la ejecución del convenio, lo mismo que el pago de honorarios, los impuestos, gravámenes, aportes y servicios d e cualquier género que establecieran las leyes colombianas y demás erogaciones necesarias para la ejecución del convenio?
Tesis de la Sala:
La tesis de la Sala es que deben negarse las pretensiones de la demanda. Aunque se acreditó haber pactado las obligaciones por las que ahora se demanda, no se demostró su incumplimiento, en tanto no se allegó la propuesta económica y los anexos técnicos del
haber pactado las obligaciones por las que ahora se demanda, no se demostró su incumplimiento, en tanto no se allegó la propuesta económica y los anexos técnicos del convenio que permitieran observar de manera discriminada en qué debían invertirse los recursos asignados al convenio por cada una de las partes.
Asimismo, no hay prueba idónea que permita advertir el no pago de salarios, prestaciones sociales y honorarios a proveedores, así como la falta de ejecución de presupuesto desembolsado. Existen elementos materiales probatorios que, en lugar de ofrecer certeza frente a las pretensiones, son motivo de duda para la Sala pues no se explica por qué la entidad realizó los desembolsos mensuales sin que se estuvieran cumpliendo las obligaciones pactadas cuando para realizarlos se requería de la certificación del supervisor de cumplimiento a satisfacción.
En suma, a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no fue posible determinar en qué debían invertirse los aportes económicos hechos por la s partes demandante y demandada, de qué manera se invirtieron, qué recursos no se ejecutaron y por qué.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado por una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA
SMLMV, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que lo que se persigue es la declaratoria de incumplimiento contractual del convenio de asociación 4843 de 2013, cuyo plazo de ejecución terminó el 2 de febrero de 2014 y en el que se acord ó un plazo de 66 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 meses para realizar la liquidación bilateral y de 2 meses subsiguientes para realizar la liquidación unilateral, de ser necesaria.
Así las cosas, la demanda del 1 de diciembre de 2016 fue presentada de manera oportuna, en tanto se adelantó el trámite de conciliación prejudicial entre el 28 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016.
3. Legitimación en la causa.
Tanto Bogotá – Secretaría de Integración Social , como la Fundación Multiactiva Emprendiendo se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en atención a que lo que se discute es el incumplimiento por parte de la Fundación de las obligaciones que se pactaron en un convenio de asociación suscrito por aquellos.
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Naturaleza y marco normativo de los convenios de asociación.
Los convenios de asociación encuentran su fuente primaria en el artículo 355 constitucional que dispone:
ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá
Los convenios de asociación encuentran su fuente primaria en el artículo 355 constitucional que dispone:
ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En línea con lo anterior, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 reguló los convenios de asociación entre entidades públicas y particulares, en los siguientes términos:
ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las7 Secretaría de Integración Social
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las7 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. (…)
En suma, los convenios de asociación se fundamentan en el esquema de colaboración entre el Estado y los particulares, mediante la celebración de negocios jurídicos para el desarrollo de actividades de utilidad común de origen público o privado, que en ejercicio de su autonomía de iniciativa desarrollen, para beneficio de la comunidad.
Por disposición legal requieren en uno de los extremos de la relación contractual la presencia de una entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales.
No obstante lo anterior, aunque los convenios de asociación con particulares se encuentran regulados en la Ley 489 de 1998, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales, por ser actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades públicas, independientemente de la regulación donde estén previstos.
Siendo contratos estatales y tratándose de una entidad pública de las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, deben someterse al régimen de contratación estatal.
3.2. De la declaratoria de incumplimiento contractual.
Ahora, en cuanto al incumplimiento contractual, se tiene que, c omo es bien sabido, los
3.2. De la declaratoria de incumplimiento contractual.
Ahora, en cuanto al incumplimiento contractual, se tiene que, c omo es bien sabido, los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos de buena fe, en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC). Por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda)
Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 1, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractua l por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio2.
También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 3 tiene una doble dimensión4.
En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las part es del
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA
1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las part es del
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-0002501(43458) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 3 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 4 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón.8 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus)5.
En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurr ió en el incumplimiento que se le endilga.
finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurr ió en el incumplimiento que se le endilga.
3.3. Carga de la prueba.
La Corte Constitucional ha sostenido que “la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como c onsecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la existencia o no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.6
Por su parte, el Consejo de Estado en Sala Plena 7, sostuvo que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta, a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas q ue se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “(…) la noción de carga se traduce en que
responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas q ue se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.”
Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba, (art. 167 CGP) para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos. Sin embargo, lo
5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los co ntratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprud encia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones. 6 T 733 de 2013 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 0 0.9 Secretaría de Integración Social Controversias contractuales 2016-02469 anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le indica ciertos deberes, como es el de dirigir
de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le indica ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42 CGP). Sobre este último punto, la Corte Constitucional8 ha sostenido que “de todas formas, aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.”
En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actua ciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negat ivas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones.
3.4. Consecuencias de no haber contestado la demanda.
Por su parte, el a rtículo 97 del C ódigo General del Proceso establece que la f alta de contestación o contestación deficiente de la demanda trae como consecuencia directa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la
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