TA CUN - 25000233600020160248400-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160248400-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201602484-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia SC3-06-24-3420 Sala 66 Demandante UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 20101
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Ll. en Garantía CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ALCALÁ
Asunto AUDIENCIA INICIAL – ART. 180 LEY 1437 DE 2011
Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DESEQUILIBRIO
DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO, ES CARGA
PROCESAL DE LA ACTIVA PROBAR SU CAUSA E
IMPUTABILIDAD A LA ENTIDAD CONTRATANTE, ASÍ COMO
QUE SUPERA ES RIESGO NORMAL
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de la Audiencia Inicial, conforme regla el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y ejecutoriada la decisión por la que se corrió traslado para alegar de conclusión , anunciando la procedencia de proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1º del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011, con
proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1º del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, encuentra para que la Sala provea, sentencia de primera instancia.
I.ANTECEDENTES
1.1. Demanda y argumentos de la activa
1.1.1Conforme se fijó en audiencia inicial , destaca la Sala como relevantes las siguientes premisas fácticas:
El 10 de febrero de 2011, se suscribió el contrato de obra número 4 de 2011, entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU y la UNIÓN TEMPORAL AIA-AIM 2010, para realizar los estudios, d iseños y c onstrucción de la a mpliación de la estación Alcalá del Sistema de Transmilenio de la autopista norte con calle 134 de la ciudad de Bogotá ; con plazo de e jecución de nueve (9) meses; por la suma de $12.643.202.808; de la que se determinó, (i) se pagarían a precio global , (-) los ajustes por cambio de vigencia y (-) la elaboración de los estudios y diseños para la ampliación de la estación Alcalá de Transmilenio; (ii) se pagarían a precios unitarios y a monto agotable sin ajuste, los ensayos de laboratorio para los estudios y diseños, y (iii) se pagarían a precios unitarios con ajustes, la construcción para la ampliación de la estación Alcalá.
y a monto agotable sin ajuste, los ensayos de laboratorio para los estudios y diseños, y (iii) se pagarían a precios unitarios con ajustes, la construcción para la ampliación de la estación Alcalá.
1 Integrada por las sociedades ARQUITECTOS Y ASOCIADOS S.A. A.I.A. S.A., y ARREDONDO MADRID
INGENIEROS CIVILES – AIM S.A.SExpediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
Página 2 de 47 El 31 de marzo de 2011, se firmó el Acta No. 1 de Inicio, respecto de las actividades de diseño y construcción.
El 14 de diciembre de 2011, se suscribió la Adición No. 1; el 29 de marzo de 2012, la Adición No. 2; el 29 de mayo siguiente, la adición No.3, y el 11 de julio de 2012, la adición No.4, en plazo de ejecución y valor.
El 29 de junio de 2012, con acta No. 19, se suspendió el contrato, por el término de 8 días hábiles, y se estipuló como fecha de reanudación el 11 de julio siguiente.
El 20 de septiembre de 2012, se recibieron las obras finales, con acta No. 34.
El 19 de mayo de 2015 , con acta No. 35, se liquidó el contrato, y aclara mediante acta del 10 de febrero de 2016.
En el descrito panorama , la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010 , imputa a l INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, incumplimiento del contrato No.
acta del 10 de febrero de 2016.
En el descrito panorama , la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010 , imputa a l INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, incumplimiento del contrato No. 4 del 10 de febrero de 2011 , e invoca como fundamento: (i) mora en los pagos por aprobación tardía de las actas de obra, de ajuste de precios y de precios no previstos; ii) prórrogas imputables a la demandada, con un mayor costo en particular respecto a los rubros de gestión ambiental, gestión social y plan de manejo de tráfico y señalización durante la construcción, y iii) realización de estudios y diseños adicionales cuyo costo no fue reconocido.
Consecuencialmente formula como pretensiones,
Se condene al IDU al pago en su favor de los siguientes emolumentos: (i) por interés moratorio la suma de $813.293.705; (ii) por mayores costos derivados de las prórrogas, la suma de $82.452.151, y (iii) por costos de estudios y diseños adicionales, la suma de $168.297.002.
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera los argumentos de la demanda y afirma, que el IDU facultó a la Interventoría para aprobar, en su nombre, las actas de obra, de ajustes y de precios no previstos, y era aprobación que debía darse de manera previa a la presentación de la factura o documento de cobro por parte de la contratista y destaca que en la cláusula séptima del contrato, se pactó interés moratorio por no pago oportuno del precio del contrato, y que corresponde al doble del interés legal civil
contratista y destaca que en la cláusula séptima del contrato, se pactó interés moratorio por no pago oportuno del precio del contrato, y que corresponde al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, conforme establece el numeral 8 del articulo 4 de la Ley 80 de 1993.
Destaca además que, el plazo del contrato pasó del inicialmente pactado de 9 meses al de 17 meses y 8 días calendario, y por expresa renuncia del contratista, en Otrosí No. 4, para la reclamación por mayores costos asociados a la gestión ambiental, la gestión social y/o el plan de manejo de tráfico y señalización, en la etapa de construcción no se tuv ieron en cuenta dos (2) meses y ocho (8) días calendario; e s decir, 6 meses de plazo adicional no fueron imputables al contratista, por cuanto tuvo causa en imprevistos y circunstancias atribuibles al IDU.
Puntualiza en fortalecimiento de su tesis la activa, que el dictamen técnico rendido por PERSPECTÓGRAFO S.A.S., e videncia la falta de planeación del IDU , en el proceso de contratación, Licitación Pública No. IDU-LP-SGI009-2010, por razón a que se presentaron varias actividades adicionales para obtener los diseños definitivos, y por consiguiente, la información puesta a disposición por el IDU, p ara presentar la oferta con base en las cantidades de obra contractuales, no reflejaban la magnitud del diseño a realizar.
Coloca de relieve en este orden de ideas, en relación a las exigencias de diseños adicionales a los inicialmente pactados, que generaron horas de personal profesional, para
cantidades de obra contractuales, no reflejaban la magnitud del diseño a realizar.
Coloca de relieve en este orden de ideas, en relación a las exigencias de diseños adicionales a los inicialmente pactados, que generaron horas de personal profesional, para un total de 196 precios de obra no previstos que surgieron de diseño adicional; como quiera que para lograr definir estos ítems no previstos se requirió una mayor cantidad de diseño del estipulado contractualmente, para ejecutar el proyecto en su totalidad.Expediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
Página 3 de 47 1.2Argumentos de oposición
1.2.1El IDU, al descorrer la demanda, argumenta que, (i) eran de cargo de la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, las obligaciones de naturaleza laboral y su acreditación ante esa entidad contratante, caso de salarios, prestaciones e indemnizaciones, seguridad social y pago de parafiscales, del personal que se contratara para la ejecución de las obras; (ii) asimismo, eran de cargo de la contratista, el cumplimiento de las obligaciones ambiental, social , seguridad industrial y salud ocupacional, conforme a la GUÍA AMBIENTAL adoptada por el IDU; (iii) no es imputable al IDU incumplimiento, en marco de los estudios, diseños y construcción de la ampliación de la Estación de Transmilenio de Alcalá; (iv) la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, asumió los riesgos propios del alea del objeto contractual, visto que el valor del contrato, se estableció por la modalidad de precio global fijo, incluidos los ajustes por cambio de vigencia y en la suma de
UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, asumió los riesgos propios del alea del objeto contractual, visto que el valor del contrato, se estableció por la modalidad de precio global fijo, incluidos los ajustes por cambio de vigencia y en la suma de $12.643.202.808; (v) los alegados sobrecostos financieros, por mayor permanencia en obra, en etapa de diseño por gestión ambiental, gestión social y plan de manejo de tráfico y señalización durante la construcción, carecen de sustento, según los informes rendidos por la interventoría del contrato; (vi) no se generaron los intereses moratorios reclamados, contrastado que, se realizó el pago de anticipo, aprobación de actas de recibo parcial de obras, fijación de ítems no previstos y ajustes en tiempos razonables y se resolvieron todas las solicitudes elevados por el contratista en marco de la relación contractual; (vii) según fue necesario, se prorrogó y adicionó el contrato , desplegando concurrentemente, las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución del contrato dentro del cronograma establecido, y (viii) el contratista en ejercicio de su criterio técnico , consideró para la etapa de estudios y diseños, la creación de precios no previstos en el presupuesto preliminar , presentado en los pliegos de condiciones, y no puede endilgar esa circunstancia al IDU.
1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, el IDU, reitera en los argumentos explicitados al contestar la demanda, y enfatiza que, esa entidad no incumplió las cláusulas décimo tercera (13) y décimo cuarta (14) del contrato, pues se efectuaron
explicitados al contestar la demanda, y enfatiza que, esa entidad no incumplió las cláusulas décimo tercera (13) y décimo cuarta (14) del contrato, pues se efectuaron todos los pagos de las actas al contratista dentro del t érmino pactado, teniendo en cuenta el parágrafo primero de su cláusula tercera, advertido que el IDU, estuvo en todo momento presto a colaborar, para que se pudiera cumplir el objeto contractual, sin presentar demoras, pues aquellas fueron atribuibles al contratista, por las deficiencias en las entregas; advertido que en la etapa precontractual se le indicó a la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, las condiciones contractuales, y se le entregó toda la información necesaria para la ejecución contractual, sumado a que, en el desarrollo del contrato el IDU estuvo siempre presta a colaborar, no solo al contratista de obra, sino a la interventoría para llevar una ejecución en los términos exigidos por la Entidad
Indica además que, las adiciones presupuestales fueron necesarias para culminar la obra y el IDU cubrió todos los gastos de las prórrogas 1, 2 y 3, y la prórroga No. 4, firmada por la contratista sin salvedad ni observación, tuvo causa en la demora e incumplimiento en el cronograma de obra propuesto por la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, y consecuencialmente, ésta manifiesta y acepta asumir el valor de la interventoría y autoriza al IDU para que su valor sea descontado de las actas de pago parciales, conforme a la cláusula tercera (3) contractual.
Del dictamen pericial allegado por la activa establece que , fue suscrito por dos
pago parciales, conforme a la cláusula tercera (3) contractual.
Del dictamen pericial allegado por la activa establece que , fue suscrito por dos peritos CESAR MAURICIO OCHOA PÉREZ y GERMAN CAMILO OCHOA PÉREZ, y este último no acredit ó su idoneidad como perito, n i aporta su hoja de vida, ni acredita experiencia, y por ende, no cumple con los numerales 4, 5, 6, 7 del articulo 226 CGP. Asimismo, aduce que en el dictamen se realizan apreciaciones erradas, entre otras, se presume fecha inexistente sobre el plazo m áximo de días paraExpediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
Página 4 de 47 aprobación de actas, sumado a que, es ilegal y arbitrario que un perito manipule las cláusulas contractuales a su arbitrio y genere términos no establecidos ni pactados por las partes, para afirmar que existió mora en el pago de actas.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radicó el 2 de diciembre de 2016; c on proveído del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieci siete (2017), se admitió la demanda , y ordenó notificar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO S.A. y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) , se
DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO S.A. y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) , se admitió el llamamiento en garantía de la interventoría, a saber, al CONSORCIO
INFRAESTRUCTURA ALCALÁ.
2.3. El 15 de marzo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, oportunidad en la que se fijó el litigió y se decretaron pruebas además se resolvieron las excepciones previas propuestas por TRANSMILENIO S.A. de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue negada y la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el IDU, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado de TRANSMILENIO S.A., reiterando su falta de legitimación en la causa por pasiva. La diligencia se suspendió para surtir el recurso.
2.4. Con proveído de 8 de octubre de 2019, el Consejo de Estado desató el recurso de apelación , declarando probada falta de legitimación en la causa , de
TRANSMILENIO S.A..
2.5. El 22 de marzo de 2022, se continuó con la audiencia inicial, con fijación del litigio y con decisión sobre las prueba s, en marco de la cual, se decretó dictamen pericial 2 y negó l a testimonial 3 solicitada por la activa ; decisión esta última que la activa impugnó por vía de reposición y en subsidio de apelación , en trámite del que se confirmó en sede de reposición y concedió el recurso de
última que la activa impugnó por vía de reposición y en subsidio de apelación , en trámite del que se confirmó en sede de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
2.6. Con auto de 22 de agosto de 2022, se dispuso entre otros, agregar y correr traslado de las pericias, aportadas por la activa , y rendidas por PERSPECTÓGRAFO S.A.S., TOP ASESORIAS & CONSULTORIAS y OCH FORENSIC & DISPUTE SERVICES S.A. y el 26 siguiente, el IDU, allegó contra dictamen, rendido por el contador público MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ
VALBUENA
2.7. Con auto de 6 de marzo de 2023, se negó el solicitado por la activa, interrogatorio al perito del contra dictamen . Decisión que causó ejecutoría con silencio de los sujetos procesales y el Ministerio Público.
2 Pericias - se decretan, Art. 219 del vigente CPACA, en concordancia con art.228 del CGP, para que la activa las aporte, así: (i) De Ingeniero Civil, para determinar: a) el AUI administración, utilidad e imprevistos del Contrato 04 de 2011; b) los costos finales de la administración asumidos por la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010 y c) la real incidencia del cambio de los precios del contrato desde la fecha de presentación de la propuesta hasta la de terminación del contrato. (ii)De especialista contable para que verifique en contraste con los asientos contables: a) los pagos recibidos por la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, en virtud de las actas de obras y de ajustes, y b) las fechas en que
(ii)De especialista contable para que verifique en contraste con los asientos contables: a) los pagos recibidos por la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, en virtud de las actas de obras y de ajustes, y b) las fechas en que fueron efectivamente pagadas. (iii) De especialista financiero para que determine: a) el valor del dinero en el tiempo; b) los costos de los créditos bancarios asumidos por la UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010, y c. la cuantía de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las actas de obra y de ajustes. 3 1. Carlos Alberto Díaz Escobar, 2. Wilson Niño Medellín. 3. Diana Patricia Serna Gómez. 4. María Carolina Arciniegas. 5. Ricardo Salamanca. 6. Yesid Trujillo Caicedo. 7. Aristóbulo MuñozExpediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
Página 5 de 47 2.8. El 23 de mayo de 2023, se declaran recaudados los dictámenes periciales decretados en audiencia inicial ; no necesario fijar fecha para audiencia de pruebas ni de alegaciones , y se anuncia la procedencia de proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1º del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y corre traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
Providencia que causó ejecutoria con silencio de los extremos procesales y el Ministerio Público.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
Providencia que causó ejecutoria con silencio de los extremos procesales y el Ministerio Público.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Reitera que esta corporación es la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastados los artículos 104, 105, 141, 152-4, 156-4 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, por cuanto trata de controversia contractual, de la que es parte, entidad de derecho público, en marco de la ejecución de contrato de obra, del que se depreca declaratoria de incumplimiento y rompimiento de la ecuación financiera; negocio jurídico contractual, cuyo objeto se cumplía en Bogotá Distrito Capital; con pretensión de pago que supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la demanda.
3.1.2Se insisten cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.2.1La legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda, UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010 4, fungió como contratista dentro del contrato de obra N o. 4 de 2011, celebrado con INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, aquí demandado,
AIM 2010 4, fungió como contratista dentro del contrato de obra N o. 4 de 2011, celebrado con INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, aquí demandado, entidad que actuó como contratante, y la controversia gravita en torno al presunto incumplimiento y rompimiento de la ecuación económica del contrato de obra, en detrimento de la contratista.
3.1.2.2La demanda se promovió en oportunidad , por cuanto en medio de control de controversia contractual, que subsume el caso en concreto , se rige por la preceptiva del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que reglamenta el tópico así:
“(…) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
4 Integrada por las sociedades Arquitectos Ingenieros Asociados S.A: y Arredondo Madrid Ingenieros CivilesAIM SAS, como integrantes de la Unión Temporal AIA -AIM 2010.Expediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
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AIM SAS, como integrantes de la Unión Temporal AIA -AIM 2010.Expediente: 250002336000201602484-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AIA AIM 2010
Sentencia
Página 6 de 47 i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses sigu ientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”
Marco normativo del que se tiene, contrastado que en el sub-lite, el contrato de obra No. 4 de 2011 , con ocasión a cuya ejecución se suscita la controversia, era liquidable, lo que aconteció de común acuerdo el 19 de mayo de 2015, en ese orden, el cómputo de caducidad en el sub-lite, inicia a partir del día siguiente, por lo que las sociedades accionantes, disponía n para interponer la demanda , hasta el 20 de
el cómputo de caducidad en el sub-lite, inicia a partir del día siguiente, por lo que las sociedades accionantes, disponía n para interponer la demanda , hasta el 20 de diciembre de 2016, y contrastado que el libelo introductorio se radicó el 2 de diciembre de 2016, se tiene que el medio de control fue impetrado dentro del término establecido por el legislador.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada de mérito, por cuanto no se avizora en esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1En orden de las valoraciones que anteceden, que en la delimitación de la controversia, corresponden a las fijadas en la Audiencia Inicial, se tiene conforme decantó en la misma, con anuencia de los sujetos procesales y del Agente del Ministerio Público, los siguientes problemas jurídicos:
¿El IDU incurrió en mora en los pagos, por aprobación tardía de las actas de obra, de ajuste y de precios no previstos, generando interés moratorio en monto de $813.293.705, o no se generó interés moratorio, contrastado que los pagos y aprobación de actas, se hizo en tiempos razonables, y el contratista asumió el alea del objeto contractual, porque el valor se estableció por la modalidad de precio global fijo, incluidos los aju stes por cambio de vigencia?
¿Por causa del IDU y con ocasión a las prórrogas, los costos se incrementaron en cuantía de $82.452.151 para la contratista, considerados
por la modalidad de precio global fijo, incluidos los aju stes por cambio de vigencia?
¿Por causa del IDU y con ocasión a las prórrogas, los costos se incrementaron en cuantía de $82.452.151 para la contratista, considerados los mayores valores en los rubros de gestión ambiental, gestión social y plan de manejo de tráfico y señalización dura nte la construcción, o emerge desvirtuado en marco de los informes de la interventoría del contrato?
¿El contratista realizó estudios y diseños adicionales, cuyo costo ascendió a la suma de $168.297.002, no reconocida y debida por el IDU, o tiene causa en su propia culpa y en consecuencia no asumible por la contratante?Expediente: 250002336000201602484-00
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3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de resolver los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que habrán de negarse las suplicas de la demanda, advertido que en pretensión indemnizatoria por desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, es carga procesal de la activa, probar su causa e imputabilidad a la entidad contratante, así como que supera es riesgo normal , y destaca no satisfechos, comoquiera que respecto del primer interrogante, emerge probado que no se generó interés moratorio por retardo en los pagos por aprobación tardía de las actas de obra, de ajuste y de precios no previstos, como quiera el pago de las actas, se efectuó dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su aprobación, y en el contrato ni el
ajuste y de precios no previstos, como quiera el pago de las actas, se efectuó dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su aprobación, y en el contrato ni el pliego de condiciones, se estableció un término para que la entidad efectuara la respectiva aprobación y en ámbito de razonabilidad pese a que, el perito contable estipula que correspondería al término de diez (10) días para emitir la aprobación de un acta, no se acoge por esta Sala de Decisión, advertido que no tiene fundamento fáctico ni normativo ; secuencia en la que asume relevancia que l os pagos y aprobación de actas, se hizo dentro del plazo razonable de 3, 8, 21 y 46 días, y ún icamente tres (3) de las veintisiete (27), actas fueron resueltas en el término de 295 días y 1104 días, y por ende, sin incidencia para configurar desequilibrio económico, y aúna que conforme al contra dictamen 5, se realizaron varias devoluciones por falta de requisitos, derivando que los tiempos transcurridos son atribuibles a la contratista, la interventoría y al IDU 6, y contexto donde el contratista asumió el alea del objeto contractual, porque el valor se estableció por la modalidad de precio global fijo, incluidos los ajustes por cambio de vigencia.
En tamiz del segundo interrogante, avizora desvirtuado el cargo de incremento de los costos a cargo del contratista por mayores valores en los rubros de gestión ambiental, gestión social y plan de manejo de tráfico y señalización , por causa del IDU y con ocasión a las prórrogas ; como quiera que se presentaron adiciones al
de los costos a cargo del contratista por mayores valores en los rubros de gestión ambiental, gestión social y plan de manejo de tráfico y señalización , por causa del IDU y con ocasión a las prórrogas ; como quiera que se presentaron adiciones al contrato, que fueron reconocidas y pagadas por el IDU al contratista. En tanto que, respecto del tercero interrogante, se tiene que los costos por estudios y diseños adicionales no son cobrables al IDU, porque tuvieron causa en el contratante.
En fundamentación y previa análisis del caso concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1Los contratos se rigen, en lo relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos, por la normatividad vigente al momento de su nacimiento o celebración y en ellos, se entienden incorporadas las leyes existentes al momento de su celebración . En este sentido prescribe el a rtículo 38 de la ley 153 de 1887, y retoma el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, en cuanto dispone que, los contratos, procedimientos de selección y procesos judiciales en curso a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetos a las normas existentes al momento de su celebración o iniciación y, por consiguiente, las leyes nuevas carecen, en principio, de la virtualidad para afectar las relaciones jurídicas negóciales consolidadas.
3.3.1.1Asimismo, en hermética del Consejo de Estado, al desatarse una controversia jurídica, debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, advertido que la retroactividad del precedente viola la cláusula del Estado de Derecho y el deber general del Estado, respecto a las
controversia jurídica, debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, advertido que la retroactividad del precedente viola la cláusula del Estado de Derecho y el deber general del Estado, respecto a las
5 Elaborado por Juan David Serna Posada 6 “Los días transcurridos para el pago de las facturas de ventas emitidas por la UT AIA – AIM 2010 en desarrollo de los cobros derivados del contrato No. 4 de 2011 suscrito con el IDU, oscila entre nueve (9) y cuarenta y tres (43) días. Para la factura de ven ta No. 16 no se pudo determinar el tiempo dado que el Perito no le fue suministrado la orden de pago generada por Transmilenio S.A. o el extracto bancario donde se pudiera verificar la transacción económica”Expediente: 250002336000201602484-00
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Página 8 de 47 garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos, e indica en fundamento así:
“i) Es deber del Juez y la administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos en que se fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, ii) es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial referido a las competencias estatales, derechos o mecanismos de
marco de legalidad histórica a ser observado, ii) es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial referido a las competencias estatales, derechos o mecanismos de protección debe s
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