TA CUN - 25000233600020160253600-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160253600-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Elementos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada
(…) De lo anterior encuentra la sala que no se evidencia error judicial, puesto que en la argumentación del Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar, se indicaron las razones jurídicas por las cuales consideró admitir la oposición a la entrega del bien conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 388 del C.P.C., en norma que indica que podrá oponerse a la diligencia de entrega la persona en cuyo poder se encuentra el bien, y contra quien la sentencia que ordene la entrega no tenga efectos jurídicos, situación que a simple vista se configuran en el caso tal y como lo explico el juzgador, al indicar en la providencia objeto de análisis que los terceros opositores no solamente eran poseedores del bien, sino también que acreditaron la calidad de legítimos propietario, así como que respecto de estos la sentencia de entrega tampoco tenía efectos, pues los efectos de la misma como se indicó en párrafos anteriores era contra Julio Gonz ález Monterio, promitente comprador de Judith Baute Rodríguez en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre estos últimos el 22 de enero de 1981. (…) el 2 de junio del mismo año el recurso se declaró desierto, toda vez que la parte interesada no suministró las expensas dentro del tiempo establecido para ello, configurándose para la sala de esta forma el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo
declaró desierto, toda vez que la parte interesada no suministró las expensas dentro del tiempo establecido para ello, configurándose para la sala de esta forma el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 al enseñar “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…)Así las cosas, considera la sala que los argu mentos en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento, contrario a lo afirmado por el demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas pertinentes, las pretensiones realizadas y las pruebas aportadas, aunado que dicha tesis expuesta fue suficientemente sustentada con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, por lo que resulta forzoso concluir que existe error alguno y, por ende, debe reiterarse que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar cumplió a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión, tal como se expuso anteriormente. En conclusión, para la sala es clara la ausencia de daño antijurídico en el presente caso, y comoquiera que no se acreditaron los presupuestos constituyentes del error judicial y defectuoso funcionamiento, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda respecto de esta pretensión. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE
constituyentes del error judicial y defectuoso funcionamiento, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda respecto de esta pretensión. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Por la supuesta omisión de inscripción de actos que revocaron adjudicación de bien baldío y ordenaron la cancelación de matrícula inmobiliaria
(…) es claro que correspondía a Judith Baute de Rodríguez en calidad de propietaria del bien inmueble objeto de la demanda y de interesada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de radicar ante la Oficina de Registro de Valledupar el act o administrativo que revocó la adjudicación del bien Villa Mary como baldía y su acto aclaratorio en la matricula inmobiliaria No. 190 -54024, y no al INCODER como lo pretende el actor, cuando la propia resolución No. 06621 del 26 de diciembre de 1994 que revocó la adjudicación del bien baldío, aclarada mediante resolución No. 5332 de julio de 2014, señaló que los mismos debían ser inscritos en el folio de matrícula 190-54024 de la cual también se ordenó su cancelación. (…) no le queda más a esta corporación que desechar las pretensiones encaminadas a imputar responsabilidad al INCODER liquidado hoy Agencia Nacional de Tierras porRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
Sentencia Primera Instancia
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presuntamente omitir realizar los trámites pertinentes de inscripción y cancelación
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
Sentencia Primera Instancia
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presuntamente omitir realizar los trámites pertinentes de inscripción y cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 190 -54024 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuando dicha obligación por dispendiosa que fuere correspondía única y exclusivamente al usuario o interesado, para el caso Judith Buaute de Rodríguez. (…) Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de inscripción de los actos por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en igual sentido dentro del proceso la parte actora no cumplió con la carg a probatoria establecida de acreditar la falla de la entidad, por el contrario, se probó que una vez presentó la documentos para el trámite de registro, los mismos fueron devueltos en dos oportunidades, primero por no allegar la constancia de ejecutoria de la resolución que revocó la adjudicación, y segundo porque radicó primero el documento objeto de aclaración primero que el documento aclaratorio. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 76001 -23-31-000-200600871-01(36634).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65 a 74);
00871-01(36634).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65 a 74); Código de Procedimiento Civil (Art. 337, 388); Ley 1579 de 2012 (art. 13, 14)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 –2016– 02536 – 00
Demandante: ROBERTO ALONSO PINTO LONDOÑO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO URBANO INCODER EN LIQUIDACIÓN, HOY
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Roberto Alonso Pinto Londoño, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – RamaRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – RamaRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
Sentencia Primera Instancia
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JudicialDirección Ejecutiv a de la Administración Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro, Incoder en liquidación hoy Agencia Nacional de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 12 de diciembre de 2016 (fol. 1-53 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación) – Agencia Nacional de Tierras – Agencia de Desarrollo Rural – Agencia de Renovación del Territorio, por los perjuicios causados a la señora JUDITH BAUTE DE RODRÍGUEZ, con motivo de las acciones y conductas omisivas, en sentido estricto, tipificadas en el persistente incumplimiento legal de las entidades vinculadas así: i) incumplimiento de una orden judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ii) incumplimiento del extinto INCORA hoy INCODER en liquidación y/o Agencia Nacional de Tierras y/o Agencia de Desarrollo Rural y/o Agencia de
Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ii) incumplimiento del extinto INCORA hoy INCODER en liquidación y/o Agencia Nacional de Tierras y/o Agencia de Desarrollo Rural y/o Agencia de Renovación del Territorio, en el registro del acto administrativo que revoca, directamente, el acto legítimo de adjudicación de la finca de propiedad de la actora como terreno baldío a un tercero, y iii) por la negativa injustificada de registro del acto administrativo que revoco la decisión del INCORA, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y/o Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
2. Se condene individual o solidariamente, a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación) – Agencia Nacional de Tierras – Agencia de Desarrollo Rural – Agencia de Renovación del Territorio, a pagar al señor ROBERTO PINTO LONDOÑO, quien actúa en nombre de la señora JUDITH BAUTE DE RODRIGUEZ , identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.933.769 de Valledupar, los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, discriminados así:
PERJUICIOS MATERIALES: $3.989.884.080.oo Lucro Cesante $3.689.884.080.oo Daño emergente $300.000.000.oo PERJUICIOS INMATERIALES $68.945.400.oo Daños morales $68.945.400.ooRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
PERJUICIOS INMATERIALES $68.945.400.oo Daños morales $68.945.400.ooRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
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3. Que el cumplimiento de la sentencia se dé en el marco del artículo 192 del C.P.A.C.A.
(…)
2. De los hechos de la demanda
El fundamento fáctico de la demanda (f. 2 -7 C.1) es el que a continuación se sintetiza:
Judtih Baute Rodríguez adquirió el inmueble denominado “Villa Mary” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -6166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante escritura pública de compraventa No. 1045 del 24 de agosto de 1971 de la Notaria Única de Valledupar.
Posteriormente el inmueble fue en tregado y prometido en venta a Julio González Montero, sin embargo, en virtud que dicho negocio jurídico no concluyó, Judith Baute Rodríguez demandó la resolución del contrato de compraventa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar.
El juzgado de conocimiento en sentencia del 13 de septiembre de 1990 accedió a la Resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble Villa Mary a Judith Baute Rodríguez a través de las siguientes providencias: a) auto del 29 de agosto de 1991,
El juzgado de conocimiento en sentencia del 13 de septiembre de 1990 accedió a la Resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble Villa Mary a Judith Baute Rodríguez a través de las siguientes providencias: a) auto del 29 de agosto de 1991, b) Despacho comisorio No. 0221, c) Auto del 27 de enero de 1994, d) Auto del 20 de septiembre de 2012, e) Despacho No. 0030 del 8 de octubre de 2012, f) Auto del 8 de febrero de 2013 y g) Auto del 20 de febrero de 2013..
Entretanto, el extinto Ins tituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, seccional Valledupar, hoy INCODER en Liquidación, mediante Resolución No. 01103 d el 03 de julio de 1992, adjudicó el inmueble como “baldío” a Armando Armenta Mestre.
Al presumir que se trataba de un bien b aldío y que no tenía número de matrícula inmobiliaria, con la Resolución de adjudicación se creó el Folio No. 190 -54024 generando doble foliatura sobre el mismo inmueble, pero con el mismo código catastral.Radicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
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La demandante interpuso revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante acto administrativo No. 6621 del 26 de diciembre de 1994 revocando la resolución 0113 del 03 de julio de 1992, ordenando la notificación a las partes y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
administrativo No. 6621 del 26 de diciembre de 1994 revocando la resolución 0113 del 03 de julio de 1992, ordenando la notificación a las partes y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
El 13 de noviembre de 2002 y 8 de noviembre de 2004, Judith Baute de Rodríguez solicitó la inscripción de la precitada resolución, al evidenciar que no se había realizado antes. De igual forma el INCORA mediante oficio 263 del 10 de noviembre de 2004 solicito su inscripción.
El 12 de noviembre de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, devolvió sin registrar el acto administrativo, con el argumento “Faltó relacionar el texto de esta resolución, la matricula asignada a la resolución 1103 del Julio 3/92 correspondiente al señor ARMANDO ARMENTA MESTRE para efectos de registrar allí la revocatoria de la misma… también falto a la presente la constancia de ejecutoria” La diligencia de entrega de la finca ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se practicó el 25 de septiembre de 2013, es decir 23 años después de ser ordenada, en el curso de la misma, se hicieron presentes NERIS ESTHER CEVERICHE MONTES y JORGE BOTELLO AMADO quienes exhibieron el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-54024 y ostentaron oposición a la entrega, la cual fue aceptada por el inspector comisionado.
Mientras tanto, el INCODER en liquidación, antes INCORA expidió la Resolución 5332 del 2 de julio de 2014 por la cual aclaró la resolución No. 6621 del 26 de
la cual fue aceptada por el inspector comisionado.
Mientras tanto, el INCODER en liquidación, antes INCORA expidió la Resolución 5332 del 2 de julio de 2014 por la cual aclaró la resolución No. 6621 del 26 de diciembre de 1 994, en el sentido de indicar el folio de matrícula en que se debía inscribir dichos actos administrativos.
Ante la falta de gestión por parte del INCODER para registrar los actos administrativos, el 18 de febrero de 2015 la parte actora solicito su insc ripción. Petición que fue devuelta con el argumento “el documento objeto de aclaración debe radicarse primero que el documento aclaratorio”
El 15 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió aceptando la oposición presentada por los terceros y en contra de la señora Judith Baute de Rodríguez.Radicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
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A la fecha no se han registrado los actos administrativos del INCODER – antes INCORA, y aparece vigente la doble foliatura.
1.3. De Los Argumentos De La Parte Actora
Alega que con los hechos materia de la presente demanda se configura un defectuoso funcionamiento de administración de justicia , producto de la falta de adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir el mandato judicial emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar del 13 de septiembre de 1990, en conjunto con su propia decisión del 15 de abril de 2015, en la cual se admite la
por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar del 13 de septiembre de 1990, en conjunto con su propia decisión del 15 de abril de 2015, en la cual se admite la oposición presentada al momento de dar cumplimiento a la sentencia de septiembre de 1990, contrariando su decisión inicial.
Por su parte, considera que le asiste responsabilidad INCORA hoy INCODER en liquidación, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio por falla en el servicio, en el sentido que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 06621 del 26 de diciembre de 1994 y No. 5332 del 2 de julio de 2014, consistentes en el registro de las mismas ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO
Manifestó no constarle los hechos la demanda e indicó que la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, las funciones del antiguo INCODER fueron asumidas por la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural y no por la Agencia de Renovación del Territorio.
Propuso como excepciones previas:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la llamada a responder es la Agencia Nacional de TierrasRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
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responder es la Agencia Nacional de TierrasRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
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- Caducidad: Señala que el termino de caducidad se debe contabilizar desde el momento que se resolvió la revocatoria directa mediante resolución 6621 de 1994.
Excepciones de fondo:
- Indebida representación de la nación, en razón a que la Agencia de Renovación del Territorio no tiene la representación judicial de la Nación, pues en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2365 de 2005 y parágrafo 2 de la misma, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras o
Agencia de Desarrollo Rural
- Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa de la Agencia de Renovación del Territorio
- Genérica.
3.2. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Manifestó no constarle los hechos de la demanda, e indicó que el INCODER no tenía a su cargo la obligación de registrar las respectivas resoluciones, sino que esta correspondía a la interesada.
Propuso las siguientes excepciones:
- Legalidad del acto administrativo de revocatoria e inexistencia de la
obligación de registrar dicha resolución:
En virtud del Decreto 2664 de 1994 artículo 39, el INCORA se encontraba facultado para revocar en cualquier tiempo la resolución que haya adjudicado un derecho baldío, cuando se establezca que viola las normas constitucionales, para las resoluciones expedidas en vigencia de la Ley 30 de 1988
facultado para revocar en cualquier tiempo la resolución que haya adjudicado un derecho baldío, cuando se establezca que viola las normas constitucionales, para las resoluciones expedidas en vigencia de la Ley 30 de 1988
Artículo 44 del decreto 2664 de 1994, por tratarse de una resolución que reconoció la calidad propiedad privada del predio, dicho administrativo debió inscribirse por el solictante de la revocatoria.Radicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
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- Inexistencia de la obligación del Incoder de Registrar la Resolución 5332 de 2 de julio de 2014
Para la fecha de expedición se encontraba vigente la Ley 1579 de 2012, y establece que la obligación del registro se encuentra en cabeza del interesado
- Inexistencia de causalidad entre el daño y la conducta del INCODER.
No existe prueba que el Incoder hubiera producido el hecho generador del daño, o sea el causante de los presuntos daños, por cuanto este nunca tuvo a cargo la obligación de radicar los documentos.
3.3. AGENCIA DE DESARROLLO RURAL
Se opuso a los hechos y pretensiones y propuso las siguientes excepciones previas:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Decreto 2365 de 2015 articulo 16 dispuso la suspensión del INCODER y ordeno su liquidación, en virtud de lo anterior, el Decreto 2364 de 2015 creo Agencia de Desarrollo Rural, sin que dentro de sus funciones se asignara
El Decreto 2365 de 2015 articulo 16 dispuso la suspensión del INCODER y ordeno su liquidación, en virtud de lo anterior, el Decreto 2364 de 2015 creo Agencia de Desarrollo Rural, sin que dentro de sus funciones se asignara alguna relacionada con el tema de adjudicación de tierras.
Señala que la competente es la Agencia Nacional de Tierras por disposición del Decreto 2363 de 2015
- Caducidad.
Debido a que los perjuicios fueron causados de un acto administrativo expedido en el año 1992Radicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
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3.4. RAMA JUDICIAL
No existe error jurisdiccional, porque la demandante acepta que la finca fue entregada a un tercero en virtud de una venta realizada y esta fue precisamente la razón por la que se presentó la oposición.
Excepciones de fondo:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva (se propone de fondo) en consideración que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 1990 obró de conformidad con la Ley, sin que pueda cuestionarse por acciones a cargo de diferentes entidades porque eso no es competencia de los jueces de la república.
- Inexistencia de daño antijurídico Se funda que no existió error jurisdiccional, las actuaciones a cargo del juzgado se adelantaron conforme la normatividad vigente.
3.5. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Excepciones:
Se funda que no existió error jurisdiccional, las actuaciones a cargo del juzgado se adelantaron conforme la normatividad vigente.
3.5. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Excepciones:
- Los actos administrativos de registro, solo se pueden atacar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138 de la Ley 1437, cuya caducidad es de 4 meses, por tal razón el medio de control es improcedente
- Falta de legitimación en la causa por pasiva No hay falla en el servicio de la ORIP simplemente se limitó a cumplir una orden de la entidad autorizada para la adjudicación de bienes baldíos rurales, la cual tuvo conocimiento la demandante y no informo a la demandada. Por tal razón no es la llamada a responder.
- Falta de causa para exigir el resarcimiento El daño no tiene origen en actos de la entidad, la causa proviene de terceros.
En cuanto a la inadmisibilidad del registro, se cumplió lo es tablecido en el artículo 22 del estatuto registralRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
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3.6. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante la Secretaria de los Tribunales Administrativos Sección Tercera el 12 de diciembre de 2016 (fol. 56), se admitió el 08 de febrero de 2017 (f. 149 C.1), se notificó por correo electrónico el 30 de octubre del mismo año
Sección Tercera el 12 de diciembre de 2016 (fol. 56), se admitió el 08 de febrero de 2017 (f. 149 C.1), se notificó por correo electrónico el 30 de octubre del mismo año (f. 155-165 C.1) y la demandada dio contestación dentro del término (ff. 132-236 C.1). Se fijó fecha y hora par a la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 237 C.1), la cual se celebró el 14 de agosto de 2018, en ésta se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, y se declaró probada la excepción de falta de legitimac ión en la causa por pasiva respecto de la Agencia de Renovación de Territorio y Agencia de Desarrollo Rural; se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 275-278 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA se celebró el 30 de abril de 2019 (fol. 420-421 C.2) y se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 425-456 C.2), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 457 C.2).
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos la demanda.
5.2. De la Nación – Rama Judicial
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos la demanda.
5.2. De la Nación – Rama Judicial
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5.3. Del INCODER liquidado hoy Agencia Nacional de TierrasRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
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Repite los argumentos de la contestación de la demanda, e insiste en la legalidad del acto administrativo de revocatoria e inexistencia de la obligación del INCODER de registrar la resolución objeto de la demanda.
5.4. Superintendencia de Notariado y Registro
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, argumentando la ausencia de daño antijurídico en la presente demanda.
5.5. Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.6. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se
fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públi cas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
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originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial , Superintendencia de Notariado y Registro y Agencia
extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial , Superintendencia de Notariado y Registro y Agencia Nacional de Tierras, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativo s conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite es de 691,52 salarios.
1.2. De la oportunidad para demandar
Se itera que se analizara respecto de la pretensión 2.2., puesto que respecto de las demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda.
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen en el defectuoso funcionamiento
de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o error judicial , la caducidad de la acción esRadicado: 25000-23-36000-2016-02536-00
Accionante: Roberto Alonso Pinto Londoño
Accionado: Rama Judicial y otros
Sentencia Primera Instancia
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computada desd
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