TA CUN - 250002336000201602564-00-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201602564-00-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Por los perjuicios causados con la suspensión de actividades de explotación minera, la incautación de maquinaria y la privación de la libertad del propietario de la mina / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Error jurisdiccional / DAÑO – Probado / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada Problema jurídico: “¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por las ordenes proferidas en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 28 de mayo de 2013, a la Cantera Piedras del Carmen, ubicada en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), relacionadas con i) la suspensión de las actividades de explotación minera en ese lugar, ii) la incautación de la maquinaria de la sociedad AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A., y iii) la captura del señor (…)? Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?” Extracto: “(…) el análisis del error judicial parte desde la concepción objetiva y no subjetiva, por lo tanto, bajo ésta concepción, ha venido considerando que dada la diferencia entre la responsabilidad del Estado y la personal de los funcionarios
subjetiva, por lo tanto, bajo ésta concepción, ha venido considerando que dada la diferencia entre la responsabilidad del Estado y la personal de los funcionarios judiciales, no se requiere demostrar que es constitutivo de una vía de hecho, basta que la providencia sea contraria a la Ley; ya sea por una inadecuada valoración probatoria (error de hecho), o por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso en concreto, o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…) se advierte que el daño que aquí se alega, se presentó el 28 de mayo de 2013, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro adelantada (…) en el predio Piedras del Carmen, localizado en la vereda Balsillas, jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca), al proferir las siguientes decisiones: i) Suspender las actividades de explotación minera; ii) Incautar la maquinaria y vehículos de transporte que se encontraban en el lugar; y iii) Capturar a las personas que estaban allí, entre ellos, al señor (…) propietario de la mina. (…) Se encuentra acreditado que la compañía “AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A.” había radicado una solicitud de legalización con anterioridad a la fecha de la diligencia de allanamiento y registro, sin embargo, para ese momento simplemente estaba en trámite de resolver y, por lo tanto, es evidente que para el 28 de mayo de 2013, la mencionada sociedad adelantaba, sin título minero registrado y vigente, sus actividades de explotación minera, lo que por tanto, la convierte en una actividad ilegal, en términos del artículo
y, por lo tanto, es evidente que para el 28 de mayo de 2013, la mencionada sociedad adelantaba, sin título minero registrado y vigente, sus actividades de explotación minera, lo que por tanto, la convierte en una actividad ilegal, en términos del artículo 159 de la Ley 685 de 2001, y en esa medida, las autoridades policiales no tenían otra opción que la de ordenar la suspensión de dicha actividad. Si bien es cierto que la suspensión de las actividades de exploración y explotación minera pudo haber constituido un daño, el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar; puesto que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía. (…) la conducta desplegada por el actor constituyó, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño alegado (…) el daño por el cual se demandó fue consecuencia del actuar gravemente culposo del representante legal de la empresa (…) la captura de un ciudadano, mientras es dejado a disposición de la autoridad competente, sin vulneración de sus derechos fundamentales y su posterior vinculación a un proceso penal que se adelanta con
apego a las normas constitucionales y legales aplicables, en el que no se le impusoExp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO 2 algún tipo de limitación, emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la retención y/o incautación de bienes cuando la investigación termina con auto de preclusión, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009,
Exp. 17.377, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 70); Decreto 685 de 2001 (Art. 34, 159).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250002336000201602564-00
Demandante: SOCIEDAD AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A. y
CESAR MANSOUR DELGADO
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , por los perjuicios materiales causados a la sociedad AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A., por la suspensión de actividades de explotación minera en la cantera Piedras del Carmen y la incautación de la maquinaria que se encontraba en ella, y los perjuicios morales causados al señor CESAR MANSOUR DELGADO, por la privación de su libertad, en desarrollo del proceso penal 2013-80062.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como
ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por las presuntas irregularidades presentadas en la diligencia de allanamiento y registro adelantada el 28 de mayo de 2013, en la Cantera Piedras del Carmen ubicada en el municipio de Mosquera, por cuanto se realizó la captura del señor CESARExp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
3 MANSOUR DELGADO, se incautó la maquinaria de la sociedad AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A., y se ordenó la suspensión de las actividades de explotación en ese lugar.
1.2. La NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL presentaron LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de manera EXTEMPORÁNEA, tal como se verificó en la audiencia inicial. (fl. 77 c.1). 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 12 de diciembre de 2017, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:
1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 12 de diciembre de 2017, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: “(…) en este caso se centra en las HECHOS 1, 3 a 11 y 13 a 18, que guardan relación con las irregularidades presentadas en la diligencia de allanamiento y registro de la Cantera Piedras del Carmen, situada en el municipio de Mosquera, relativas a la captura del señor Cesar Mansour Delgado, la incautación de maquinaria de propiedad de la sociedad demandante y la suspensión de actividades de explotación minera; Igualmente será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: A favor de la parte actora : i) Las documentales aportadas , relacionadas, entre otras, con el expediente penal No. 2013-80062 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza; el concepto del uso del suelo del lugar donde se sitúa la Cantera Piedras del Carmen; y los contratos de cesión temporal de los derechos de explotación y comercialización minera de la cantera, y de comodato de la maquinaria, a favor de la sociedad demandante; ii) Las documentales solicitadas, a la Alcaldía Municipal de Mosquera, relacionadas con certificaciones de uso de
de explotación y comercialización minera de la cantera, y de comodato de la maquinaria, a favor de la sociedad demandante; ii) Las documentales solicitadas, a la Alcaldía Municipal de Mosquera, relacionadas con certificaciones de uso de suelo y zonas destinadas para la minería; iii) El dictamen pericial aportado, mediante el cual se cuantificaron los perjuicios causados; A favor de los sujetos que conforman la parte demandada , no se decretó ninguno, teniendo en cuenta que, contestaron la demanda fuera de tiempo y que en todo caso no habían solicitado. 2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de enero de 2018, i) Se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) Se aceptó el desistimiento de las documentales solicitadas; y iii) Se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. La parte demandante: Manifestó que la medida cautelar de incautación de la maquinaria y cierre de la cantera tomada por la Fiscalía General de la Nación, en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 29 de mayo de 2013, fue absolutamente desbordada, no solamente por la evidencia que existía sobre la normalidad de las actividades que allí se ejercían, sino porque habría sido
absolutamente desbordada, no solamente por la evidencia que existía sobre la normalidad de las actividades que allí se ejercían, sino porque habría sido suficiente, si es que la amenaza del daño era inminente, cerrar la cantera prohibiendo que hubiese más explotación, pero no había ninguna necesidad de incautar toda la maquinaría, ni el material pétreo que ya se encontraba extraído,Exp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO 4 pues con estas medidas el daño causado prácticamente llevó a la ruina la empresa y a sus accionistas.
Agregó que el dictamen pericial demostró plenamente la disminución de los ingresos de la empresa durante el tiempo que la actividad económica fue suspendida y las erogaciones en las que debió incurrir para poder superar la situación que injustamente se le planteó. (fls. 120-127 c.1).
3.2. La parte demandada: Nación –Rama judicial: Sostuvo que las autoridades demandadas actuaron con ocasión de una información suministrada por la Policía Nacional que advertía el ejercicio de explotación minera sin la respectiva autorización ambiental, razón por la cual, en atención a la Ley 99 de 1993, tenían la obligación de imponer medidas preventivas con el objeto de prevenir o impedir la realización de una actividad que atentara contra el medio ambiente, los recursos naturales o la salud
por la cual, en atención a la Ley 99 de 1993, tenían la obligación de imponer medidas preventivas con el objeto de prevenir o impedir la realización de una actividad que atentara contra el medio ambiente, los recursos naturales o la salud humana, así como la incautación, como medida de coerción, de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiera ejecutado. (fls. 107-114 c.1) Nación –Fiscalía General de la Nación : Sostuvo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y exigencias previstas en las normas de protección ambiental, y no se puede pretender que por el hecho de haber existido un desarrollo minero de facto durante mucho tiempo en la Cantera Piedras del Carmen, supuestamente habilitado a partir del ordenamiento territorial del municipio de Mosquera, no se deban cumplir las normas ambientales que garanticen una mitigación razonable a la naturaleza. En cuanto a las pretensiones por la privación del señor Cesar Mansour Delgado, advierte que son desbordadas y carentes de sentido, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha indicado que no se genera una ruptura en las cargas que cualquier ciudadano ha de soportar, cuando se libra en su contra una orden de captura por una autoridad competente, cuando ésta tiene tal carácter de transitoriedad, que no implica el decreto de una medida de aseguramiento. (fls. 115-119 c.1). 3.3. El agente del Ministerio Público: No formuló concepto en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
115-119 c.1). 3.3. El agente del Ministerio Público: No formuló concepto en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la sala analizar en esta oportunidad son: ¿ Si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por las ordenes proferidas en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 28 de mayo de 2013, a la Cantera Piedras del Carmen, ubicada en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), relacionadas con i) la suspensión de las actividades de explotación minera en ese lugar, ii) la incautación de la maquinaria de la sociedad AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA S.A., y iii) la captura del señor CESAR MANSOUR DELGADO ?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?Exp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
5
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991 1, en razón
JUSTICIA.
La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991 1, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con esta disposición legal los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: a) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; b) El error jurisdiccional y, c) La privación injusta de la libertad Precisa la Sala, que si bien la parte demandante no señala expresamente un título de imputación, de la situación fáctica se observa que, en el presente caso se alega la ocurrencia de supuestas irregularidades en la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, por cuanto, según la demanda, allí se emitieron, sin
ocurrencia de supuestas irregularidades en la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, por cuanto, según la demanda, allí se emitieron, sin fundamento, órdenes de suspensión de actividades, incautación y capturas. Ahora bien, como quiera que las actuaciones de los sujetos que conforman la parte demandada, consistieron en legalizar y confirmar las decisiones que se tomaron en la diligencia referida, será el error jurisdiccional de orden fáctico, el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
3. DEL ERROR JURISDICCIONAL
El artículo 66 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que “ Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Subrayas de la Sala) Como lo sostiene la doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humano equivocado que sólo puede 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o
autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002, exp. 01-12076.Exp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO 6 producirse cuando el entendimiento juzga; si el que juzga es un juez, se está ante el error judicial.
En la doctrina se destaca el carácter objetivo del concepto de error judicial, desligándolo de la noción de culpa o dolo ; por cuanto cualquiera de estas nociones lo desnaturaliza; lo importante es que se haya producido un daño injusto derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. El error judicial supone un resultado anormal; pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico. Lo expuesto, implica el carácter absolutamente excepcional del error judicial porque
juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico. Lo expuesto, implica el carácter absolutamente excepcional del error judicial porque como tal no puede reputarse "cualquier equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que la falta de adecuación entre lo que se resolvió y lo que debió resolverse, sea tan ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo" En consecuencia sostiene la Sala, que el análisis del error judicial parte desde la concepción objetiva y no subjetiva, por lo tanto, bajo ésta concepción, ha venido considerando que dada la diferencia entre la responsabilidad del Estado y la personal de los funcionarios judiciales, no se requiere demostrar que es constitutivo de una vía de hecho, basta que la providencia sea contraria a la Ley; ya sea por una inadecuada valoración probatoria (error de hecho), o por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso en concreto, o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).
4. DE LOS HECHOS PROBADOS: Del material probatorio allegado al plenario, puede extraer la Sala: 4.1. El 27 de mayo de 2013, la policía judicial le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que emitiera una orden de registro y allanamiento en el predio Piedras del Carmen, vereda Balsillas del municipio de Mosquera, con el objeto de verificar la existencia de una explotación ilícita de yacimiento minero, así como establecer el daño causado a los recursos naturales y una posible contaminación ambiental, con base en lo siguiente: (fls. 127-130 c.2).
existencia de una explotación ilícita de yacimiento minero, así como establecer el daño causado a los recursos naturales y una posible contaminación ambiental, con base en lo siguiente: (fls. 127-130 c.2). “Por fuente humana no formal, la cual manifestó no suministrar datos personales de su identidad por motivos de seguridad para consigo y su familia, quien de forma libre y espontánea informa a esta unidad investigativa que en el municipio de Mosquera Cundinamarca se encuentra ubicada una mina de razón social MINA LA ROCA, la cual según informa la fuente viene realizando actividades de explotación con maquinaria pesada, explotando material para la construcción y comercialización del mismo, manifiesta igualmente la fuente que estas actividades la realizan sin la documentación exigida para tal fin. Una vez obtenida esta información se procede a oficiar a la Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, los cuales dan respuesta mediante oficios, indicando la CAR: “ En dicho expediente se encontró que la sociedad MINEX S.A., presentó a la Corporación el documento denominado PLAN DE MANEJO, RECUPERACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL PINAR DE VISTA HERMOSA S.A. MINEXExp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
7 S.A., sin que a la fecha existe licencia o permiso ambiental expedido por parte de la Corporación ”, igualmente manifiesta vía telefónica el funcionario de la Agencia Nacional de Minería que en dichas coordenadas no se puede realizar trabajos de explotación minera (…)”
4.2. Al día siguiente, el Fiscal 02 Especializado de la Unidad Nacional de Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente ordenó adelantar la diligencia de allanamiento y registro al predio, en donde se capturó, entre otros, al señor CESAR MANSOUR DELGADO, por los delitos de “explotación ilícita de yacimiento minero” y “daño a los recursos naturales”, y se ordenó la suspensión de la actividad minera y la incautación de la maquinaria que se encontraba en el lugar realizando labores de explotación y transporte de minerales, por las siguientes razones: (fls. 133-141 c.2) “(…) Esta diligencia fue realizada con el acompañamiento del ingeniero ERNESTO GUERRERO, perito designado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el cual manifiesta en su peritaje que con esta actividad se viene afectando el paisaje como recurso natural, siendo las excavaciones las que generan el cambio más drástico, ya que se varía la fisiografía en contraste con la zona no intervenida, manifiesta también que la vegetación ha desaparecido en forma total, puesto que para acceder a los
excavaciones las que generan el cambio más drástico, ya que se varía la fisiografía en contraste con la zona no intervenida, manifiesta también que la vegetación ha desaparecido en forma total, puesto que para acceder a los recursos bajo ella la eliminan, existiendo así AFECTACIÓN AL RECURSO VEGETACION Y SUELO , igualmente, considera este perito, que según lo dispuesto en la resolución 222, la cual se encuentra vigente, la cantera se encuentra en zona incompatible con la actividad minera. En este documento se da a conocer que existe una medida de suspensión de actividades ordenada mediante resolución No. 026 del 30 de mayo de 2006, dejando claro el perito que este predio no cuenta con título minero, y en sus recomendaciones destaca el funcionario de la CAR, que teniendo en cuenta que el predio de la cantera El Carmen, propiedad de la sociedad Piedras del Carmen Ltda., se ubica en zona incompatible con la actividad minera, según la Resolución 222 de 1994, que no cuenten con título minero, ni licencia ambiental expedida por esa corporación, recomienda desde el punto de vista técnico mantener la medida de suspensión de actividades de explotación incluyendo las actividades de beneficio del material de construcción que se lleva a cabo en el mencionado predio , hasta tanto no se cuente con los permisos ambientales aprobados por esa corporación.” 4.3. El 29 de mayo de 2013, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, i) impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento, e igualmente a la incautación realizada, y por otra parte declaró la legalidad de la aprehensión
de Garantías, i) impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento, e igualmente a la incautación realizada, y por otra parte declaró la legalidad de la aprehensión física de las personas capturadas el día anterior; ii) formuló la imputación de los indicados, como presuntos autores del delito de daños en los recurso naturales; y iii) ordenó la libertad de los imputados. (fls. 311-314 c.2).
4.4. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza, decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor CESAR MANSOUR DELGADO, por considerar: (fls. 332-341 c.2).
“En el caso objeto de juicio, no se demostró la efectiva estructuración del tipo penal endilgado a los encausados, por cuanto las pruebas periciales permiten inferir que en el momento del registro de allanamiento en la vereda “Balsillas” en el predio “Piedra del Carmen” del municipio de Mosquera, se venía realizando una actividad de manejo, recuperación y restauración ambiental como quedo establecido por el informe investigador de campo antes mencionado y en que se estableció que aunque venían presentándoseExp: 2016 - 2564
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA LTDA. Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO 8 algunos daños en los recursos naturales y que la explotación minera proviene de varias décadas atrás, aun así se han llevado a cabo acciones encaminadas a la recuperación del área.
8 algunos daños en los recursos naturales y que la explotación minera proviene de varias décadas atrás, aun así se han llevado a cabo acciones encaminadas a la recuperación del área. (…) Véase entonces, que la investigación adolece de bases con las cuales se puedan determinar que la conducta se configura como punible, pues se encuentra que ha venido realizando obras de mitigación frente al alto impacto o daño que ha generado la actividad minera desde años atrás, luego entonces, se concluye que la conducta desplegada por los aquí procesados no cumple con el primero de los requisitos previstos en el artículo 9 del C. Penal, por lo que esta despacho procederá a decretar la preclusión de la investigación al tener que la conducta punible de “Daño en los recursos naturales” es atípica por no reunir los elementos integrales que establece la ley penal frente a tal delito.” 4.5. Se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora, relativo a los perjuicios causados por el cierre de la cantera y la imposibilidad de operar la maquinaria, por un valor de $4.497.754.312 (fls. 419-425 c.2), donde el perito contador FAUSTO YECIDTH REMOLINA explicó que la suma resulta de lo siguiente: i) un lucro cesante , relacionado con los ingresos que dejó de percibir la compañía, por una suma de $168 millones, a partir del análisis de sus estados financieros históricos; ii) un lucro cesante, relacionado con el costo de oportunidad
compañía, por una suma de $168 millones, a partir del análisis de sus estados financieros históricos; ii) un lucro cesante, relacionado con el costo de oportunidad por no haber podido explotar la maquinaria incautada, por una suma de $3.417 millones, a partir de un análisis de mercado; y iii) un daño emergente , relacionado con los costos por obligaciones laborales que debió sufragar la compañía con ocasión de los hechos, por un suma superior a $399 millones (fl. 104 c.1, min. 07:301:03:00).
5. DEL ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
5.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, que ha sido definido como la lesión o el menoscabo patrimonial o extra patrimonial de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar; el cual, además, debe ser antijurídico y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido el H. Consejo de Estado se ha pronuncia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.