TA CUN - 250002336000201602565 00-(05-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201602565 00-(05-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por los presuntos perjuicios ocasionados por la prohibición de comercialización de un producto adoptado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Definición – Diferencia / DAÑO – Requiere prueba de no causación Determinar si con el material probatorio obrante en el expediente y con el que se va a recaudar le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de las medidas adoptadas respecto a la prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas, importado por el demandante y, en evento de ser así, analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios aludidos en la demanda. En vista de lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto la Superintendencia de Industria y Comercio con la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, por medio de la cual, ordenó de manera preventiva la suspensión de la producción y comercialización del producto mini gelatinas causó un daño a los comercializadores de este producto en tanto ellos, tenían la confianza legítima en la distribución de ese artículo lo cierto es que, ese señalamiento no resulta suficiente para establecer la causación de un daño cierto y, por ende, indemnizable. Especialmente, cuando se desconoce el número de cantidades y el costo de estos respecto al producto de las mini gelatinas que no pudieron ser distribuidas a causa de la medida preventiva dictada, como tampoco, el contenido de los supuestos
Especialmente, cuando se desconoce el número de cantidades y el costo de estos respecto al producto de las mini gelatinas que no pudieron ser distribuidas a causa de la medida preventiva dictada, como tampoco, el contenido de los supuestos contenedores provenientes de China que tuvieron que ser devueltos al país de origen por la restricción al producto. Ante ello, la Sala enfatiza en que el daño que se alega en la demanda no se hizo consistir en la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, sino en que a consecuencia de ella, el demandante dejó de vender gran cantidad de las mini gelatinas provenientes de China las cuales, tuvieron que ser devueltas al país de origen debido a la prohibición de circulación de este producto, por lo que aduce le causaron perjuicios de orden moral y material aspecto que, se insiste, no se demostraron en el proceso. A lo anterior se adiciona que ni siquiera existe total claridad de la cantidad y el valor del producto que no pudo ser mercantilizado. Es por ello, que en este caso lo que impide un fallo de carácter condenatorio no radica en un aspecto atinente al perjuicio o su cuantificación, sino a la existencia misma del daño, en los términos en que se planteó y se reclamó en la demanda. En este orden de ideas, del material probatorio da cuenta de la inexistencia de responsabilidad en contra de la demandada máxime cuando no existe medio probatorio que dé certeza de los presuntos perjuicios causados al demandante. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167
responsabilidad en contra de la demandada máxime cuando no existe medio probatorio que dé certeza de los presuntos perjuicios causados al demandante. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, obligación procesal (carga probatoria) que en el presente asunto la parte actora noMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cumplió, toda vez que, no allegó prueba alguna que demostrara el presunto perjuicio que le atribuye a la demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., cinco (05) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201602565 00
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
y MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y
TURISMO.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S., contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y
TURISMO.
I. ANTECEDENTES El día 15 de diciembre de 2016, el representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S., en adelante GUMMYCOL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO con el objeto, que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables a dichas entidades, por los presuntos daños y perjuicios causados con ocasión de las medidas de prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas adoptadas por las demandadas.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Menciona la parte actora, que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S., fue constituida ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Menciona la parte actora, que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S., fue constituida ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de marzo de 2001, y que en el año 2005 inició con la importación de mini gelatinas al país. 2) Así mismo, indica que dentro del portafolio de productos que ha tenido GUMMYCOL, las minigelatinas ocupaban un 60% de sus ingresos netos anuales 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA siendo sin duda de carácter vital para el sostenimiento de la empresa y de todos aquellos que laboraban en la misma. 3) El 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución N. 35240 de 2015 ordenó de manera preventiva, la suspensión de la producción y comercialización del producto –mini gelatinas-, por el término de 60 días hábiles contados desde la publicación.
- Frente a ello, sostiene el actor que para el momento de la expedición de dicha Resolución, se encontraban 3 contendedores en el puerto de Buenaventura, los cuales estaban por ser legalizados y venían otros 10 contenedores embarcados desde China. Cada contenedor de estos tenía 2450 cajas, lo que equivale a
Resolución, se encontraban 3 contendedores en el puerto de Buenaventura, los cuales estaban por ser legalizados y venían otros 10 contenedores embarcados desde China. Cada contenedor de estos tenía 2450 cajas, lo que equivale a 71.000.000 incluyendo su llegada a la ciudad de Bogotá. En vista de ello, menciona que decidieron cancelar una orden que había por 20 contenedores adicionales.
- Así mismo, indica que desde el 7 de julio de 2015, la cartera de la empresa no tuvo más movimientos y fue así como los clientes empezaron a padecer los estragos de la Resolución al igual que la empresa por cuanto tres de los contenedores antes mencionados se encontraban en el Puerto de Buenaventura debido a que la DIAN y el INVIMA no permitieron su nacionalización situación que generó un gasto mensual de USD 2.900 dólares por contenedor y, una vez se tuvo la oportunidad, el producto fue retirado del contenedor dejando la mercancía en la sociedad portuaria. 6) Mediante Resolución N. 79980 del 5 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó medidas definitivas para evitar que el producto minigelatinas fuese comercializado, ordenando de manera inmediata la importación, distribución y comercialización del mismo a nivel nacional.
- Como consecuencia de la Resolución antes mencionada indicó, que las navieras empezaron a realizar los respectivos cobros por los servicios prestados y, los empleados de la empresa fueron liquidados en diciembre de 2015 por motivo de la quiebra que sufrieron sus asociados ocasionándoseles a cada uno
navieras empezaron a realizar los respectivos cobros por los servicios prestados y, los empleados de la empresa fueron liquidados en diciembre de 2015 por motivo de la quiebra que sufrieron sus asociados ocasionándoseles a cada uno de los socios diferentes perjuicios.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “1. Se declare responsable administrativamente y patrimonialmente a
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MINISTERIO
DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (sic).
2. En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la operación administrativa que es; “cuando la administración ejecute una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios” los cuales efectivamente fueron ocasionados a mi poderdante.
3. Se ordene pagar: Por concepto de Perjuicios Materiales; Daño Emergente; la suma de Mil Setecientos cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y cinco mil ciento trece pesos m/c (sic)
3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
($1.754.975.113). Por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de cuatrocientos treinta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil noventa y cinco
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
($1.754.975.113). Por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de cuatrocientos treinta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil noventa y cinco pesos m/c (sic) ($435.278.095) Por concepto de lucro cesante futuro; la suma de cinco mil ochenta y siete millones setecientos ciento y tres mil dieciocho pesos m/c ($5.087.753.018) Para un total de; siete mil doscientos setenta y ocho millones seis mil doscientos veinte seis pesos m/c (sic) ($7.278.006.226)
4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (art. 192 del CPACA)
6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo.
7. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El día 15 de diciembre de 2016, el representante legal de GUMMYCOL por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio
derecho”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El día 15 de diciembre de 2016, el representante legal de GUMMYCOL por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO1. Por auto del 20 de enero de 2017, se admitió la demanda2. El día 6 de marzo de 2017, el apoderado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dio contestación a la demanda 3 y, el 20 de abril de 2017, dio respuesta de la misma la Superintendencia de Industria y
Comercio4.
El 24 de abril de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA5. Por auto de fecha 15 de mayo de 2017 6, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial la cual, se realizó el 8 de junio de 2017 en donde se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se 1 Folios 2 a 17 c.1 2 Folios. 20 a 22 c.1 3 Folios 33 a 38 c.1 4 Folios 52 a 67 c.1 5 Folio 72 c.1 6 Folios 74 y 75 c.1
1 Folios 2 a 17 c.1 2 Folios. 20 a 22 c.1 3 Folios 33 a 38 c.1 4 Folios 52 a 67 c.1 5 Folio 72 c.1 6 Folios 74 y 75 c.1 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA decretaron las pruebas peticionadas 7 y, se señaló fecha para la audiencia de pruebas. El 25 de julio de 2017 se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se ordenó a los apoderados de las partes la presentación de los alegatos de conclusión dentro del término establecido por la ley8. El apoderado de la parte actora 9 y la parte demandada (Superintendencia de Industria y Comercio) presentaron alegatos de conclusión10.
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario de las que se resaltan: Copia de certificado de existencia y representación legal de GUMMYCOL S.A.S. (fl. 1-7 c.2) Copia de la Resolución N. 35240 del 7 de julio de 2015. (fl. 7-38 c.2) Copia del Decreto N. 0917 del 3 de mayo de 2012. (fl. 39-40 c.2)
Cálculo de perjuicios. (fl. 41-45 c.2) Copia de estados financieros de la parte actora. (fl. 46-60 c.2) Copia de lista de inventarios del producto mini gelatinas. (fl. 63-77 c.2) Copia de acta de aprehensión de la DIAN. (fl. 78-85 c.2)
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Hizo alusión a la legalidad de los actos administrativos objeto de la presente demanda los cuales, no fueron proferidos por la demandada por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados toda vez que, los mismos fueron emitidos por una autoridad competente, en ejercicio pleno de las funciones tanto de la Constitución como de la ley tendiente a evitar que las mercaderías que se produzcan, comercialicen o distribuyan en el país causen un daño inminente a la población o ponga en peligro la salubridad pública como se llegó a la conclusión después de haber agotado aquella entidad un debido proceso que culminó con la adopción de las medidas adoptadas.
Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar, que la Litis que se plantea se origina al parecer por unas acciones u omisiones en la que pudo haber incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio por lo que no le asiste responsabilidad alguna a esta entidad.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
acciones u omisiones en la que pudo haber incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio por lo que no le asiste responsabilidad alguna a esta entidad. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y las condenas solicitadas por el demandante por cuanto carecen de asidero jurídico y sustento legal para que 7 Folios 82 a 89 c.1 8 Folios 113 a 116 c.1 9 Folios 117 a 127 c.1 10 Folios 128 a 133 c.1 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA prosperen, al no haber daño antijurídico atribuible a esta entidad y no existir cumplimiento de contenido obligacional alguno por parte de esta Superintendencia frente al asunto objeto de control de legalidad a través del presente proceso. En cuanto a los hechos de la demanda manifestó que unos son ciertos, y otros que no le consta. Respecto al actuar vigilante del mercado que tiene la entidad, manifiesta que una de sus funciones es recaudar los elementos de juicio necesarios para identificar e individualizar aquellos productos que por sus específicas condiciones presentan riesgos latentes e irrazonables para las personas, circunstancia que justifica la expedición pronta de medidas administrativas para evitar que se cause un daño o perjuicio a los consumidores, como las fueron las expedidas por esta
riesgos latentes e irrazonables para las personas, circunstancia que justifica la expedición pronta de medidas administrativas para evitar que se cause un daño o perjuicio a los consumidores, como las fueron las expedidas por esta Superintendencia. Por lo anterior, precisó que en el caso en concreto no se presenta una decisión arbitraria por cuenta de esta entidad, ni tampoco una actuación en contra del derecho al debido proceso de la demandante. Contrario a ello, resaltó, que esta entidad encontró que en el año 2000. La Comisión de la Comunidad Europea conoció que varios Estados miembros, habían adoptado medidas para prohibir de manera temporal la comercialización de las –mini gelatinas-, al conocerse que el consumo de este producto provocó la muerte por asfixia a varios niños. Así pues, los diferentes indicios referenciados fueron suficientes para adoptar las medidas que se consideraron necesarias para evitar daños o perjuicios a los consumidores basados en el hecho comprobado de la existencia de muertes y lesiones en niños asociados al consumo de las mini gelatinas. Propuso como excepciones de mérito; i) Causal de exoneración de responsabilidad frente a la presunta falla en el servicio por cumplimiento del contenido obligacional atribuible a la Superintendencia de Industria y Comercio. Y, ii) inexistencia de daño antijurídico que a consecuencia pueda atribuirse en responsabilidad a la Superintendencia de Industria y Comercio.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Parte actora Hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Política frente a la responsabilidad
responsabilidad a la Superintendencia de Industria y Comercio.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Parte actora Hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Política frente a la responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico y luego, mencionó la naturaleza del medio de control de reparación directa procedente para el caso que nos ocupa.
Respecto al daño alegado mencionó que hay lugar a la reparación del mismo toda vez que, existe prueba del daño causado con ocasión de la emisión de los actos administrativos el cual fue nocivo para el demandante. Finalmente, hace alusión al cálculo de los perjuicios causados a favor de la parte actora. -. Superintendencia de Industria y Comercio 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refiere que el carácter antijurídico de la comercialización de mini gelatinas no se constituye a partir de la decisión de esta entidad. Es decir, no es la prohibición la que hace antijurídica la actividad, es la antijuricidad la que determina la prohibición. Lo anterior, teniendo en cuenta que con el ofrecimiento en el mercado del producto mini gelatinas se estaba incumpliendo el deber del productor de seguridad del producto pues, vulnerando así, el derecho a la salud y a la
producto mini gelatinas se estaba incumpliendo el deber del productor de seguridad del producto pues, vulnerando así, el derecho a la salud y a la seguridad de los consumidores, derecho que se entiende quebrantado con la sola amenaza o puesta en riesgo, dada la naturaleza de derecho colectivo que la Constitución atribuye a los derechos de los consumidores. Entonces, cuando esta entidad ejerce las potestades que le permiten prohibir la producción y comercialización de un producto, no se trata de una facultad discrecional pues, el primer parámetro para su ejercicio es el concepto legal del producto inseguro cuya aplicación quedó plenamente demostrada en el acto administrativo. En este sentido, indicó que la medida proferida por esta Superintendencia, más allá de la protección de los derechos de los consumidores, protege otros valores constitucionales también de mayor jerarquía al de la libertad de empresa como son, conforme con el preámbulo y con los artículos 1 y 2 de la Constitución, el respeto de la dignidad humana y la protección a todas las personas en su vida, honra y bienes. De acuerdo con lo anterior, la medida ordenada por esta Superintendencia no sólo no es antijurídica, sino que por el contrario, desarrolla y cumple los fines de la intervención en la económica bajo los parámetros del Estado Social de Derecho y, si se llegase a decir que existió algún derecho adquirido por parte de los productores de las mini gelatinas, la expectativa de utilidad la había creado quien hubiera autorizado la producción y comercialización, en tal caso, eventualmente
si se llegase a decir que existió algún derecho adquirido por parte de los productores de las mini gelatinas, la expectativa de utilidad la había creado quien hubiera autorizado la producción y comercialización, en tal caso, eventualmente sería el registro sanitario. Es decir, si existiera algún daño antijurídico éste no surgiría de la prohibición, sino de la equivocada autorización pues es, a esta a la que le es predicable, bien sea la calificación de falla en el servicio, o al menos la antijuricidad de la aprobación del registro.
-. Ministerio Público, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio , de los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de las medidas adoptadas respecto a la prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda,
retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 11 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que los hechos que generaron el presunto daño al demandante comenzaron con la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, por lo que, el demandante tenía hasta el 8 de julio de 2017 para incoar el respectivo medio de control. Ahora bien, se tiene que la parte actora el 5 de septiembre de 2015 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9ª Judicial II para Asuntos Administrativos, faltándole 10 meses y 3 días para su vencimiento y, fue declarada fallida el 11 de noviembre de 2016 , contando así, hasta el 15 de
Administrativos, faltándole 10 meses y 3 días para su vencimiento y, fue declarada fallida el 11 de noviembre de 2016 , contando así, hasta el 15 de septiembre de 2017 para radicar la demanda, y se presentó el 15 de diciembre de 2016 encontrando la Sala que el medio de control se radicó dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO
Referencia: Proceso No. 250002336000201602565 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”12 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La Comercializadora GUMMYCOL está legitimada en la causa por activa, por ser quien presuntamente resultó afectada con las medidas adoptadas por la demandada respecto a la prohibición de la comercialización del producto mini
La Comercializadora GUMMYCOL está legitimada en la causa por activa, por ser quien presuntamente resultó afectada con las medidas adoptadas por la demandada respecto a la prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Superintendencia de Industria y Comercio, está legitimada en la causa por pasiva, por ser la quien presuntamente causó un daño al demandante con la expedición de las medidas adoptadas respecto a la prohibición de la comercialización del producto antes mencionado. En este acápite, resalta la Sala que en el curso de la audiencia inicial del 8 de junio de 2017, se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo razón por la cual, no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - C
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