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TA CUN - 25000233600020160258700-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160258700-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de adjudicación / SUBSANACIÓN DEL REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA – Cuando se certifica con documento apostillado es subsanable hasta antes de la adjudicación / APOSTILLA - No exige traducción porque no certifica contenido del documento apostillado / APOSTILLESe realiza conforme a la minuta de la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, y se encuentra revestido de la presunción de validez y autenticidad

(…) Para la Sala de Decisión, la Resolución No. 02035 de 8 de julio de 2016 mantiene su presunción de legalidad, toda vez que el proponente Consorcio Avetec 2016 subsanó las irregularidades de su propuesta respecto al requisito habilitante de experiencia específica antes de la adjudicación del Contrato. En cuanto a la oportunidad de subsanación, se evidencia que la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil solicitó una subsanación inicial que fue cumplida por el Consorcio Avetec 2016 (31 de mayo de 2016), pero con las observaciones formuladas surgieron nuevas solicitud es de subsanaciones frente a las cuales no se estableció un término preclusivo y perentorio. Luego, aplicaba la disposición legal conforme a la cual la subsanación podía hacerse hasta la audiencia de adjudicación (parágrafo 1o del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), regla que también se incluyó en el pliego de condiciones. El numeral VII, literal H, reglas de subsanabilidad del pliego de condiciones señalaba que “todos aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados

pliego de condiciones. El numeral VII, literal H, reglas de subsanabilidad del pliego de condiciones señalaba que “todos aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta antes de la adjudicación”, y más adelante, el pliego de condiciones consignaba “En el evento en que la entidad no advierta la ausencia de un requisito habilitante y no lo haya requerido en el informe de verificación d e los requisitos habilitantes y de evaluación, lo podrá solicitar al proponente hasta antes de la adjudicación para que allegue los documentos en el término que para el efecto le fije en e l requerimiento.”, con lo que está claro que la Aerocivil no estaba limitada a solicitar subsanaciones en una sola oportunidad, sino que podía hacerlo hasta antes de la adjudicación, siempre que no hubiese solicitado en la verificación de los requisitos habilitantes, como sucedió en este caso. Frente a la correcta subsanac ión, debe tenerse en cuenta que, si bien el pliego de condiciones establecía que el idioma de los documentos debía ser el español, también se establecía que la valoración de los documentos extranjeros debía atender las disposiciones legales sobre la materi a. De ahí que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros” y su Ley aprobatoria 455 de 1998, de acuerdo con las cuales existe un modelo de apostilla, que coincide con el indicado en la certificación de experiencia aportado por el Consorcio Avetec 2016, de la certificación relacionada con el contrato ejecutado por Toshiba con la Oficina de Aviación Civil (JCAB), conclusión a la que se arriba solo con el ejercicio de comparación de la redacción en inglés que incluye la Convención, idioma en

el contrato ejecutado por Toshiba con la Oficina de Aviación Civil (JCAB), conclusión a la que se arriba solo con el ejercicio de comparación de la redacción en inglés que incluye la Convención, idioma en el que la Convención autoriza que puede ser incorporado el apostille. A su vez, ninguna verificación adicional sobre los documentos de la oferta debía hacerse con el apostille, pues to que tal trámite únicamente avala la autenticidad de la firma y el título con que ha actuado el correspondiente funcionario o notario que suscribe, certifica o autentica el documento, pero no certifica el contenido del documento apostillado. De otra part e, no hay lugar a exigir certificaciones adicionales, ni valorar si correspondía o no apostillar el documento, puesto que se presume auténtica y válido el trámite realizado por la autoridad extranjera. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a d efensa y contradicción de los proponentes no adjudicat arios, por una presunta omisión en la oportunidad de revisar los documentos de subsanación aportados en la audiencia de adjudicación, no se evidencia obstáculo alguno en la diligencia. (…)NOTA DE RELA TORÍA. Sobre el análisis de la responsabilidad del E stado en casos similares, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subse cción C, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Radicado: 250002336000-2016-01604-00, Sentencia del 20 de febrero de 2019; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C, M.P. José Élver

Muñoz Barrera. Radicado: 25000 -23-36-000-2018-000582, Sen tencia de 15 de octubre de 2020; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicado: 11001-33-43-062-2016-00527-01, Sentencia de 2 de diciembre de 2020.

FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (parágrafo 1º del artículo 5); Ley 445 de 1998.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 - 00

Actor: RAPIDEXXUS S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL – AIRAVATA S.A.S.

Tema: SUBSANACIÓN DE REQUISITO HABILITANTE DE

EXPERIENCIA ESPECÍFICA HASTA ANTES DE LA

ADJUDICACIÓN, PARA PRESENTAR DOCUMENTO

APOSTILLADO – APOSTILLE NO EXIGE TRADUCCIÓN

PORQUE NO CERTIFICA CONTENIDO DEL DOCUMENTO

APOSTILLADO, SE REALIZA CONFORME A LA MINUTA

DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL

APOSTILLADO – APOSTILLE NO EXIGE TRADUCCIÓN

PORQUE NO CERTIFICA CONTENIDO DEL DOCUMENTO

APOSTILLADO, SE REALIZA CONFORME A LA MINUTA

DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL

REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS

PÚBLICOS EXTRANJEROS, Y SE ENCUENTRA

REVESTIDO DE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y AUTENTICIDAD Sentencia N°: SC03 – 1221 - 2603

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Rapidexxus S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a la Sociedad AIRAVATA S.A.S.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

En la demanda presentada el 19 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02305 del 08 de julio de 2016, notificada ese mismo día en estrados, en Audiencia Pública de adjudicación, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil adjudicó a AIRAVATA S.A.S. el contrato para la “Adquisición, instalación y puestaRADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

adjudicó a AIRAVATA S.A.S. el contrato para la “Adquisición, instalación y puestaRADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

DEMANDADO: AEROCIVIL Y OTRO

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en funcionamiento de un (1) sistema DVOR/DME para el aeropuerto de Puerto Inírida”, toda vez que la misma incurre en múltiples y graves vicios que ameritan su retiro del ordenamiento jurídico.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 02467 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria direct a presentada por RAPIDEXXUS en contra de la Resolución No 02035 de 2016, allegada a la AEROCIVIL, el día 11 de julio de 2016, con radicado No. 2016057118.

3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a reconocer y pagar a RAPIDEXXUS, el valor de los siguientes perjuicios que le fueron causados por la no adjudicación LPLP 00016206 de 2016, a la que tenía derecho por ser su oferta la mejor y más conveniente para la

entidad licitante:

a) La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($12.596.900) M/CTE por concepto de las

entidad licitante:

a) La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($12.596.900) M/CTE por concepto de las erogaciones incurridas por RAPIDEXXUS para la elaboración y presentación de la propuesta dentro del proceso de licitación pública No. LP 00016206 de 2016.

b) La suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($933.657.424) M/CTE por concepto de los perjuicios causados a RAPIDEXXUS, equivalen tes al valor de la utilidad legítima esperada por la ejecución del contrato correlativo.

Las sumas anteriores deberán ser indexadas al momento del pago.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos

2.2.1. El 15 de abril de 2016, la AEROCIVIL abrió el proceso de Licitación Pública No. 00016206 de 2016, con el fin de contratar la “Adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un (1) sistema DVOR/DMR para el aeropuerto d e Puerto Inírida”, con presupuesto de $3.187.250.996. 2.2.2. El pliego de condiciones fue publicado en el SECOP I el 20 de abril de 2016, el cual contaba con las siguientes especificaciones: - En el literal H del pliego de condiciones de la Licitación, se estableció la regla general de subsanación, la cual indicaba q ue “ todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por la

  • En el literal H del pliego de condiciones de la Licitación, se estableció la regla general de subsanación, la cual indicaba q ue “ todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por la entidades en cualquier momento hasta la adjudicación (…) Los proponentes deberán allegar dentro del término preclusivo y perentorio que al efecto le fije la AEROCIVIL las clarificaciones y o documentos requeridos, so pena del rechazo de la propuesta (…) El oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra, esto es respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones que pretenda hacer valer en el proceso”.
  • El literal L del pliego de condiciones estableció como causales de rechazo de la propuesta, entre otras:RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

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No acreditar o subsanar en el término señalado, los aspectos que pueden subsanarse.

Estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Ley.

Inconsistencias o falta de veracidad entre la documentación aportada por el proponente y lo verificado por la entidad.

  • En relación con las especificaciones técnicas, el numeral 2.1.2. del anexo No 02 del pliego de condiciones establecía que las certificaciones de fabricante suscritas en el exterior deberían poseer reconocimiento legal a través de apostille; y, si estaban suscrit as en idioma diferente al español, presentar

del pliego de condiciones establecía que las certificaciones de fabricante suscritas en el exterior deberían poseer reconocimiento legal a través de apostille; y, si estaban suscrit as en idioma diferente al español, presentar traducción oficial a través de traductor registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  • El literal l del numeral II señalaba que no se valorarían los documentos aportados que hubieran sido otorgados en el extranjero y que no cumplieran con las normas legales nacionales.
  • El literal C señalaba los requisitos que debía reunir el soporte que acreditara y soportara la experiencia específica para contratos internacionales.

2.2.3. En el factor de evaluación de la propuesta económica se establecían los métodos de evaluación de la oferta económica, la asignación de dicho método según la TRM vigente a la fecha de inicio de la audiencia de adjudicación, los rangos para la escogencia de l método, y la manera en que se aplicaría en caso de haber sido elegido el método de la media aritmética.

2.2.4. El 20 de mayo de 2016, fue suscrita el acta de cierre con los oferentes que se presentaron a la Licitación Pública (UNIÓN TEMPORAL DVOR/DME IN IRIDA 2016; RAPIDEXXUS S.A.; CONSORCIO AVETEC 2016 Y AIRAVATA S.A.S). 2.2.5. El 27 de mayo de 2016, la AEROCIVIL publicó Acta No. 14, en la cual se indicaba que los cuatro proponentes cumplían los requisitos mínimos habilitantes de carácter jurídico y de c apacidad financiera y organizacional, y se solicitaba subsanación técnica, fijando como término perentorio y preclusivo los días 30 y

indicaba que los cuatro proponentes cumplían los requisitos mínimos habilitantes de carácter jurídico y de c apacidad financiera y organizacional, y se solicitaba subsanación técnica, fijando como término perentorio y preclusivo los días 30 y 31 de mayo de 2016. Respecto del CONSORCIO AVETEC 2016 , solicitó presentar apostillados los documentos relativos a la expe riencia específica. Al proponente RAPIDEXXUS se le solicitó presentar el certificado de emplazamientos apostillado para cumplir con la garantía tecnológica. 2.2.6. El 31 de mayo de 2016, el proponente RAPIDEXXUS y, “aparentemente”, el proponente AVETEC 2016, presentaron los documentos apostillados requeridos por la subsanación.

2.2.7. El 2 de junio de 2016 fue publicada el Acta No. 17, correspondiente al informe de evaluación de requisitos habilitantes, en la cual todos los proponentes cumplieron, a excepción la UT DVOR INIRIDA 2016, la cual no cumplió la evaluación técnica. El proponente CONSORCIO AVETEC 2016 presentó frente a RAPIDEXXUS S.A. observación respecto a l certificado del contrato No. 470008127, porque no especificaba el valor de la instalación realizada.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

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2.2.8. El 13 de junio de 2016, RAPIDEXXUS presentó observaciones a los

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2.2.8. El 13 de junio de 2016, RAPIDEXXUS presentó observaciones a los estudios evaluativos y propuestas de los proponentes; específicamente frente al CONSORCIO AVETEC 2016 señaló que no había presentado adecuada subsanación en los términos exigidos, se refirió a las certificaciones del fabricante, certificaciones de emplazamientos y certificado de valores de los contratos, los cuales no cumplían con los requisitos relativos a la traducción oficial, notarización y apostille, e indicación de la entidad contratante y el valor de los contratos.

2.2.9. El 21 de junio de 2016, la entidad DEMANDADA respondió las observaciones presentadas a través del Acta No. 28, así:

a. Frente a RAPIDEXXUS, indicó que procedía, ya que, una vez revisada la certificación, no cumplía con lo exigido.

b. Frente al CONSORCIO AVETEC 2016, indicó que las certificaciones del fabricante no debían ir traducidas, que las certificaciones de valores de los contratos cumplían con lo solicitado, y que los certificados de emplazamiento y los documentos visibles a folios 120 y 121 de la propuesta se encontraban sin traducción oficial y sin apostille.

2.2.10. Luego de las observaciones, el 21 de juni o de 2016, la AEROCIVIL concluyó que la proponente RAPIDEXXUS S.A. no cumplía con la evaluación técnica y el CONSORCIO AVETEC 2016 no cumplía con las evaluaciones

concluyó que la proponente RAPIDEXXUS S.A. no cumplía con la evaluación técnica y el CONSORCIO AVETEC 2016 no cumplía con las evaluaciones jurídica y técnica, y a este último le indicó que los folios 120 y 121 no estaban traducidos y apostillados, y que debía presentar documento idóneo que autorizara o facultara al señor Hiroshi Inoue para actuar en calidad de representante de la firma Toshiba.

2.2.11. El mismo 21 de junio de 2016, la Directora Administrativa de la AEROCIVIL citó a audiencia pública para el 23 de junio de 2016, a partir de las 10:00 A.M.

2.2.12. El 22 de junio de 2016, RAPIDEXXUS presentó la “rectificación observación experiencia proponente” , en la cual solicitó verificar las certificaciones aportadas, con el fin de corroborar que el contrato incluía el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de radioayudas allí relacionados, y corroborar la experiencia específica detallada en el formato No. 10 y en las actas de recibo final que reposaban en los archivos de la AEROCIVIL, por la experiencia ejecutada antes con dicha Entidad.

2.2.13. El 23 de junio de 2016 fue celebrada la audiencia de adjudicación que consta en Act a No. 003 de 2016, en la cual, se recibió la documentación pendiente de apostille . Del CONSORCIO AVETEC se recibieron los documentos referentes a la representación legal ETD Solutions S.A.S., documentos de la firma Toshiba apostillados y traducidos y el po der en favor del señor Hiroshi

pendiente de apostille . Del CONSORCIO AVETEC se recibieron los documentos referentes a la representación legal ETD Solutions S.A.S., documentos de la firma Toshiba apostillados y traducidos y el po der en favor del señor Hiroshi Inoue. En esta audiencia, la demandada concluyó que la proponente RAPIDEXXUS cumplía con la experiencia requerida. En cuanto a los documentos entregados por el CONSORCIO AVETEC, referentes a los folios 120 y 121, la entidad señaló que estaban incorrectamente apostillados y que se requería que fuera una certificación de la Aeronáutica de Tailandia en calidad de cliente final. Se formularon distintas observaciones y la audiencia fue suspendida hasta el 30 de junio de 2016.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

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2.2.14. El 28 de junio de 2016, la AEROCIVIL publicó en el SECOP - I citación para la continuación de audiencia pública para el 8 de julio de 2016 a partir de las 8:30 a.m., fecha distinta a la señalada en la audiencia. Dicha citación indicó que todos los docum entos otorgados en el exterior que se pretendieran hacer valer dentro del proceso debían cumplir con el trámite de apostilla y con su traducción oficial.

2.2.15. El 8 de julio de 2016, continuó la audiencia pública, incluyéndose en el orden del día la ent rega de documentos pendientes. Fueron habilitadas las

oficial.

2.2.15. El 8 de julio de 2016, continuó la audiencia pública, incluyéndose en el orden del día la ent rega de documentos pendientes. Fueron habilitadas las ofertas de RAPIDEXXUS, AIRAVATA y la del CONSORCIO AVETEC 2016, lo cual quedó plasmado en el informe de evaluación, a pesar de que este último Consorcio no subsanó en debida forma y que no se dio oportu nidad a los demás proponentes de verificar y controvertir los documentos entregados, desconociendo el principio de contradicción.

2.2.16. La entidad procedió a la aplicación de fórmula económica prevista en el pliego de condiciones, utilizando el método d e media aritmética, toda vez que de acuerdo con sus cálculos la TRM estaba en $2.944,06.

2.2.17. Como consecuencia de la indebida habilitación del CONSORCIO AVETEC 2016, los resultados de la aplicación de la media aritmética no permitieron que la propuest a de RAPIDEXXUS S.A. obtuviera el mejor puntaje, con lo cual fue adjudicado el proceso a la firma AIRAVATA S.A.S., mediante Resolución 02035 de 2016.

2.2.18. RAPIDEXXUS dejó constancia que al CONSORCIO AVETEC 2016 no solo se le dejó subsanar varias veces la oferta, específicamente los folios 120 y 121, en contravía de los plazos perentorios y preclusivos propuestos por la entidad, sino que dicha subsanación no cumplía con los requisitos, por corresponder a documentos aportados anteriormente y presentar dis tintas falencias; ante esta situación, la entidad manifestó que no había nada que hacer,

entidad, sino que dicha subsanación no cumplía con los requisitos, por corresponder a documentos aportados anteriormente y presentar dis tintas falencias; ante esta situación, la entidad manifestó que no había nada que hacer, porque el proceso ya había sido adjudicado.

2.2.19. Acto seguido, RAPIDEXXUS solicitó a la AEROCIVIL la revocatoria directa de la Resolución No. 02035, por haber sido obtenida por medios ilegales.

2.2.20. Mediante Resolución No. 02467 de 24 de agosto de 2016, la demandada decidió no revocar el acto administrativo de adjudicación, basado en que el Consejo de Estado había precisado que el proponente podía subsanar inclu so durante la audiencia de adjudicación.

2.3. De los argumentos de la parte actora

El apoderado del demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02035 de 2016 , mediante la cual se adjudicó la licitación pública 00016206 a AIRAVATA S.A.S de forma irregular . Señala que la Sociedad demandante sufrió perjuicios por la no adjudicación de la licitación, y que el acto administrativo es nulo por las causales de (i) falsa motivación e (ii) infracción de las normas en que debía fundarse.

En cuanto al cargo de falsa motivación, explica que la Resolución No. 02035 se fundó en un informe final de evaluación que tuvo como habilitado al proponente CONSORCIO AVETEC 2016 , pese a que su oferta deb ía ser rechazada por

fundó en un informe final de evaluación que tuvo como habilitado al proponente CONSORCIO AVETEC 2016 , pese a que su oferta deb ía ser rechazada por vicios en los documentos aportados . Señal a que los documentos carecen deRADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

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apostille y la traducción oficial, pese a que se le permitió subsanar en la audiencia de adjudicación.

De otra parte , respecto a l cargo de infracción de las norm as en que debía fundarse, el apoderado alude al principio de jerarquía normativa al que los actos administrativos se encuentran sometidos, para indicar que la resolución demandada es contraria a l as previsiones de las Leyes 80 de 1993 , 1150 de 2007 y 1474 de 2011 en cuanto a los principios de econom ía, transparencia, y selección objetiva, así como al pliego de condiciones que regía la licitación en lo atinente a las reglas de subsanabilidad de las ofertas.

2.4. Admisión y notificación de la demanda

  • Mediante el Auto de 7 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda, con el fin de que se corrigieran los defectos advertidos al momento de la presentación de la demanda.
  • La demanda fue admitida a través del Auto de 27 de julio de 2017 y notificada el 28 de julio de 2017.

fin de que se corrigieran los defectos advertidos al momento de la presentación de la demanda.

  • La demanda fue admitida a través del Auto de 27 de julio de 2017 y notificada el 28 de julio de 2017.
  • Vinculada la firma AIRAVATA S.A.S. al proceso mediante auto de 24 de octubre de 2018, no contestó la demanda. 2.5. Contestación de la demanda de la AEROCIVIL.

La apoderada de la entidad demandada -Unidad Administrativa Especial de Aeronáuticacontestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones, argumentando que la actuación de su representada fue transparente, ajustada a los principios de moralidad, selección objetiva, publicidad, contradicción e imparcialidad y, en general, las reglas generales que rigen la contratación estatal.

Señaló que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso licitatorio fueron publicadas en la página del SECOP.

Agregó que el proponente Consorcio Avetec 2016 cumplió las exigencias del pliego de condiciones y aportó en tiempo los documentos subsanables requeridos por la entidad contratante.

Precisó que la exigencia determinada por el evaluador técnico al proponente Consorcio Avetec 2016 en el acta No. 14 correspondía a la apostilla de la Carta de Compromiso f abricante, certificado fabricante y autorización al oferente, certificado garantía, certificado de emplazamientos, documentos diferentes a los resultantes como consecuencia de las observaciones formuladas por los proponentes en audiencia de adjudicación, l as cuales, tal como da cuenta el Acta No. 003 de 2016 , “Audiencia pública de adjudicación de la licitación pública N o.

resultantes como consecuencia de las observaciones formuladas por los proponentes en audiencia de adjudicación, l as cuales, tal como da cuenta el Acta No. 003 de 2016 , “Audiencia pública de adjudicación de la licitación pública N o. 00016206 de 2016”, correspondían a la traducción de los documentos obrantes a folios 120 y 121, que fueron aportados por el proponente en debida forma al inicio de la audiencia de adjudicación.

Destacó que, para garantizar el debido proceso y el derecho de subsanación de las ofertas, la audiencia de adjudicación fue suspendida y reanudada el 8 de julio de 2016, con el fin que todos los proponentes en igualdad de condiciones subsanaran los documentos que lo requerían , luego d e formuladas las objeciones.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

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Finalmente, colocó de presente la improcedencia del cobro de los valores en que incurre un oferente para la elaboración de las propuestas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En concreto, frente a los carg os formulados por la parte demandante contra el acto administrativo de adjudicación, la parte demandada adujo:

  1. Que no está probado el c argo de falsa motivación , porque el acto administrativo está sustentado en hechos reales.

El Consorcio Avetec cumplió con los requisitos mínimos del pliego de condiciones, particularmente con lo dispuesto en el numeral 2.1.2. del anexo 2.

administrativo está sustentado en hechos reales.

El Consorcio Avetec cumplió con los requisitos mínimos del pliego de condiciones, particularmente con lo dispuesto en el numeral 2.1.2. del anexo 2. Las irregularidades subsanables advertidas en el Acta No. 14 de 25 de mayo de 2016, fueron corregidas mediante comunicación de 31 de mayo de 2016. Luego de las observaciones, en el Acta No. 28 se le requirieron otras subsanaciones que debían allegarse hasta la audiencia de adjudicación.

La regla de subsanabilidad se aplicó correctamente, porque los documentos requeridos al propo nente Consorcio AVETEC 2016 no le otorgaban puntaje, ni mejoraban su propuesta. Las exigencias de subsanación tuvieron como fin el cumplimiento de las reglas determinadas en el pliego de condiciones para documentos expedidos en el exterior.

  1. Que el proceso licitatorio da cuenta de la aplicación de los principios de selección objetiva, transparencia, igualdad y legalidad.

En cuanto a la regla de subsanabilidad , en la licitación se permitió que los participantes subsanaran sus ofertas como garantía del derecho a la igualdad; los documentos presentados siempre estuvieron a disposición de los proponen tes y se publicaron las evaluaciones con el fin de que formularan observaciones, oportunidad que se extendió hasta la audiencia de adjudicación.

Específicamente, sobre los hechos de la demanda , la apoderada de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL señaló:

  1. Que son ciertos los correspondientes a la apertura del proceso de licitación, su publicación en el SECOP I y los apartes extraídos de los pliegos de condiciones,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL señaló:

  1. Que son ciertos los correspondientes a la apertura del proceso de licitación, su publicación en el SECOP I y los apartes extraídos de los pliegos de condiciones, las solicitudes de subsanación a RAPIDEXXUS y DVOR/DME INÍRIDA, la subsanación por parte de estas, las respuestas a las observaciones de los estudios evaluativos, las citaciones a las audiencias públicas y la realización de estas.
  1. Que son parcialmente ciertos los hechos concernientes a la solicitud de subsanación al CONSORCIO AVETEC 2016, los documentos allegados a la entidad ante dicha solicitud y la solicitud de observaciones presentadas por los proponentes.
  1. Que el documento presentado a folio 121 de la propuesta del CONSORCIO AVETEC 2016 no había sido un requerimiento de subsanación por parte de la AEROCIVIL en Acta de Comité Asesor Evaluador No. 14.RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02587 – 00

ACTOR: RAPIDEXXUS S.A.

DEMANDADO: AEROCIVIL Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE 1 INSTANCIA

8

  1. Que no es cierto que al momento de in iciar la audiencia pública de adjudicación el CONSORCIO AVETEC 2016 no cumpliera con los requisitos habilitantes, lo cual se podía corroborar en el Acta No. 14 de 31 de mayo de 2015

(Hecho 22 de la demanda).

  1. Que no es cierto que inicialmente se reanuda ría la audiencia de adjudicación

habilitantes, lo cual se podía corroborar en el Acta No. 14 de 31 de mayo de 2015 (Hecho 22 de la demanda).

  1. Que no es cierto que inicialmente se reanuda ría la audiencia de adjudicación en una fecha diferente a la de su continuación, ya que en el Acta 003 se indicó que la fecha de reanudación se publicaría en el SECOP I.
  1. Que no es cierto que se incluyó un nuevo punto en el orden del día de la audiencia de adjudicación, puesto que la entrega de documentos ya estaba incluida en el punto 2.
  1. Que algunas de las manifestaciones de la parte demandante no corresponden propiamente a hechos, sino a conclusiones y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte demandante

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