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TA CUN - 25000233600020170001100-(02-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170001100-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un oficial de la institución al activar un artefacto explosivo en calidad de comandante de la compañía / DAÑO ANTIJURÍDICO - En el marco del conflicto armado

(…) La tesis de la Sala es que, en el sub lite está acreditado que la compañía a la cual pertenecía el señor Subteniente Guerrero Granados como comandante de la misma, no contaba para el momento de los hechos con el respectivo equipo EXDE el cual era requerido conforme a la orden “MARCIAL”, no obstante, también se encuentra demostrado que el aquí demandante advirtió esta situación a su superior jerárquico, es decir, al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 132 Mayor Albino Álvarez quien hizo caso omiso a la misma, y se abstuvo de solucionar y /o impartir las respectivas órdenes que garantizar la seguridad de la compañía al mando del aquí demandante para efectos de que contará con el equipo EXDE en la referida operación, razón por la cual, se condenará a la entidad demandada, pero en un porcentaje del 50% por concurrencia de culpas, dado que también se demuestra que el accionante actuó de forma negligente como comandante de la compañía para efectos de gestionar y conformar su grupo EXDE, cuando llevaba dos meses en ese cargo al momento en que sucedieron los hechos, además dentro de sus funciones se encontraba estas obligaciones. (…)

DEBER DE OBEDIENCIA / CONCURRENCIA DE CULPAS

(…) el deber de obediencia debida no debe aplicarse de manera absoluta y ciega, pues el mismo esta

(…)

DEBER DE OBEDIENCIA / CONCURRENCIA DE CULPAS

(…) el deber de obediencia debida no debe aplicarse de manera absoluta y ciega, pues el mismo esta sometido a estrictas y precisas limitaciones, por lo tanto, si bien el inferior debe cumplir las órdenes dadas por el superior, también debe de abstenerse de cumplir aquellas que sean mani fiestamente ilegales, inconstitucionales, o lesionen derechos humanos. (….) para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima (…) para la Sala se presenta concurrencia de culpas, pues si bien el demandante estaba bajo la noción de la obediencia debida, y en principio, debía obedecer la orden dada por su su perior respecto a ejecutar la operación encomendada y frente a las novedades debía “ solucionar” y “gestionar” ( 1.10), también es cierto, que no se demuestra en el sub lite que el referido oficial hubiese implementado acciones efectivas con el fin de que su compañía, conformada por dos pelotones, contara con el grupo EXDE, máxime cuando este cargo lo llevaba desempeñando desde agosto de 2014, es decir, trascurrieron casi 2 meses desde su llegada hasta la fecha de los hechos, sin que el mismo gestionara lo necesario para cumplir con lo

este cargo lo llevaba desempeñando desde agosto de 2014, es decir, trascurrieron casi 2 meses desde su llegada hasta la fecha de los hechos, sin que el mismo gestionara lo necesario para cumplir con lo ordenado en la directiva “MARCIAL” y no exponer a su personal a un riesgo innecesario, pues por ejemplo, hubiese pedido apoyo de las otras unidades, compañías y/o pelotones para efectos de conformar un grupo EXDE, mientras llegaba el suyo que se encontraba en reentrenamiento; además, también hubiera podido solicitar evacuación dada la situación en que se encontraban sus dos pelotones sin grupo EXDE, pues seguir operando así, era ir en contravía de las mismas directrices de la orden “ MARCIAL” y exponer a que sus subalternos y a él mismo a un riesgo inminente. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar : CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A.Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216, 217); Convención de Ottawa; Ley 554 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia 25000-23-36-000-2017-00011-00

Sentencia

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS Y OTROS.

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Tema Lesiones a militar profesional. Activación accidental de artefacto explosivo durante el desarrollo de operaciones militares. Lesionado es el comandante de la compañía. De las obligaciones del comandante del pelotón. Deber de obediencia debida. Concurrencia de culpas. Reserva documentos.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Felipe Andrés Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro Galeano, María Camila Guerrero Castro, Felipe Guerrero Montes, Elsa Meris Granados Astier, Juan Felipe Guerrero Granados, Carlos Daniel Guerrero Granados y Aura Montes Nobles, c ontra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de enero de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, y se le con dene a

El 11 de enero de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, y se le con dene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionadas como consecuencia de las lesiones sufridas por el oficial del Ejército Felipe Andrés Guerrero Granados, causadas por un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, en hechos ocurridos el pasado 27 de octubre de 2014.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonia lmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la omisión de su comandante generando un peligro mayor al OFICIAL, señor FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS, según hechos acaecidos el día 27 de octubre de 2014 a las 10:00 AM, en la Jurisdicción del Municipio de Cáceres Antioquia, donde se presentó un ataque terrorista con artefacto explosivo tipo mina antipersonal donde fue afectado el señor subteniente FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL., sean condenada a pagar:2

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa

DAÑOS INMATERIALES:

A. Por perjuicios morales:

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa

DAÑOS INMATERIALES:

A. Por perjuicios morales:

Al núcleo familiar y a la víctima: FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS,; su cónyuge NANCY LILIANA CASTRÒ, ambos en representació n de la menor MARÍA CAMILA GUERRERO CASTRO, su padre FELIPE GUERRERO MONTES, su señora madre ELSA GRANADOS, 100 smmlv a cada uno, a su HERMANO: JUAN FELIPE GUERRERO GRANADOS, HERMANO: CARLOS DANIEL GUERRERO GRANADOS, 50 smmlv cada uno, a su ABUELA: AURA MONTES., 100 smmlv, para cada uno de ellos en el equivalente en moneda nacional al producirse la liquidación de la condena. Para un to tal de 700 smmlv.

B. Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud:

Que por los daños fisiológicos y/o de vida en relación o daños en la salud, se le paguen al Joven FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS el valor equivalente a 400 Salarios Mínimos Men suales Legales Vigentes para la fecha en que se haga el pago, por la grave violación a los derechos humanos a que fue sometida la víctima.

C. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS:

Los que determine el señor Juez.

DAÑOS MATERIALES:

A. Por Daño Emergente:

C. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS:

Los que determine el señor Juez.

DAÑOS MATERIALES:

A. Por Daño Emergente:

El valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) o lo que resulte probado en el proceso por concepto de viáticos del núcleo familiar de la víctima para ir a visitarlo desde Valledupar a Bogotá durante su estadía en el Hospital Militar Central.

Equivalen a 7.252115 salarios mínimos legales para el 2016.

B. Por Lucro Cesante:

Valor estimado a fecha 1° de s eptiembre de 2016, de acuerdo al precedente vertical del Consejo de estado:

LUCRO CESANTE PASADO (…) $93.359.738.

(…)

LUCRO CESANTE FUTURO (…)$ 786.085.307

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL3

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa

CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS.

($879.445.046.38) M/CTE.

TERCERA: Que por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materiales, se condene a la Parte Demandada a pagar el valor de los intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.

CUARTA. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

de los intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.

CUARTA. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P. A. C. A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cum plimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 195 del C. P. A. C. A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: Que se condene a la demanda en costas y al pago de las agencias en derecho como lo establece la Ley, así como también; SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso.”

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que, para el mes de octubre de 2014, el oficial del Ejército Felipe Andrés Guerrero Granados se encontraba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 132 – Brigada Móvil 25 en Antioquia, donde fue designado como comandante de la compañía B o compañía “Buitre”, cuya área de responsabilidad era la vereda Bejuquilla, “una de las zonas más minadas de Colombia, zona roja con influencia del grupo subversivo ELN”.

Se indicó que, al llegar al terreno de operaciones, el Subteniente Guerrero procedió a inspeccionar con qué equipo contaba su compañía para protegerse, detectar, des truir o

roja con influencia del grupo subversivo ELN”.

Se indicó que, al llegar al terreno de operaciones, el Subteniente Guerrero procedió a inspeccionar con qué equipo contaba su compañía para protegerse, detectar, des truir o desactivar artefactos explosivos improvisados (AEI), concluyendo que la compañía no contaba con reentrenamiento y capacitación desde hacía un año, los perros detectores de explosivos no habían sido reentrenados, no contaban con los equipos detectores de metales ni equipo ECAES. Tales novedades fueron informadas mediante comunicación radial, y de ello se dejó constancia en el cuaderno del comandante de compañía.

El 1° de agosto de 2014, en cumplimiento la orden de opera ciones “MARCIAL” se inicia operación en la vereda Bejuquilla, Cáceres, Antioquia, según la parte actora, sin contar con el equipo EXDE1. Posteriormente, el 27 de octubre de 2014, el Subteniente Guerrero activó un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, sufriendo la amputación del tercio distal de la pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior, se presentó una pérdida de capacidad laboral del 91,81%.

El demandante sostiene que hubo fallas administrativas al incumplirse el apéndice cuarto de la directiva 020 de 2011, que regula todo lo relacionado con el manejo del equipo EXDE en el área de la operación. Además, indica que en la orden de operación “Marc ial” se establecía en la instrucción de coordinación el uso y empleo del equipo EXDE en el área de

1 Equipos de explosivos y desminados.4

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa

establecía en la instrucción de coordinación el uso y empleo del equipo EXDE en el área de

1 Equipos de explosivos y desminados.4

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa operación de la vereda Bejuquilla del municipio de Cáceres.

Se argumentó que el daño antijurídico también resultaba atribuible al Estado colombiano por la falla en el servicio en la que incurrió, pues al haber ratificado su adhesión a la Convención de Ottawa para la destrucción de minas antipersonales, asumió una posición de garante frente a cualquier afectación proveniente de la explosión de estos artefacto s explosivos, sea por parte de militares o no. Se destacó así que el Ejército Nacional faltó a su deber objetivo de cuidado y a su deber de detectar artefactos explosivos en los sitios en los cuales se desarrollan operaciones militares para evitar exponer a los soldados que tienen a su cargo dichas actividades.

Finalmente, se señaló que los demandantes han sufrido a causa del acci dente pues se causaron graves lesiones en la humanidad del señor Guerrero Granados y se ha visto sometido a tratamientos médicos, hospitalizaciones, cirugías y terapias de rehabilitación . Además, su capacidad laboral se ha visto mermada y tiene múltiples secuelas de orden físico y funcional que han modificado sus condiciones de vida y las de su familia.

2. Actuación procesal.

El 16 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda (Fl. 40 Cp1), decisión que fue recurrida en término por la parte demandante (Fls. 43 a 52 Cp1). Dicho recurso fue resuelto mediante

El 16 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda (Fl. 40 Cp1), decisión que fue recurrida en término por la parte demandante (Fls. 43 a 52 Cp1). Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 22 de marzo de 2018 (Fls. 54 a 56 Cp1). La parte actora presentó la subsanación de la demanda el 2 de abril de 2018 (Fls. 59 a 98 Cp1) y el 8 de agosto de 2018 se admitió la demanda (Fls. 101 y 102 C p1). El 01 de noviembre de 2018 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (Fls. 115 a 129 Cp1).

El 14 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar y se decreta ron las pruebas pedidas por las partes (Fls. 154 a 155 Cp1).

El 14 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de pruebas. (Fls. 169 y 170 Cp1).

Una vez recaudadas las pruebas que estaban pendientes, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Procurador para el concepto correspondiente (Fl. 275 Cp1), por lo que el 09 de septiembre de 2019 la parte actora y, el 17 de septiembre de 2019 la parte demandada, alegaron de conclusión (Fls. 278 a 394 Cp1).

3. Contestación de la demanda.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El 1° de noviembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó

3. Contestación de la demanda.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El 1° de noviembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, fundándose en las excepciones de “riesgo propio del s ervicio” y “hecho determinante de un tercero”. Así, se opuso al pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, asegurando que con el material probatorio aportado al proceso no se acreditaba la ocurrencia de perjuicios atribuibles a la entidad.

De igual forma, se pronunció respecto de los hechos, aceptando algunos, manifestando que no le constan otros y negando los demás. Aseguró que, por el rango militar del demandante,5

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa éste había recibido formación y capacitado para el combate militar, así como también se le informó de los riesgos propios de la actividad militar, los cuales se entienden asumidos por él desde el momento de su vinculación a la institución castrense.

Así mismo, manifestó que el daño sufrido por el demandante no es atribuible al Estado, por cuanto no existió una falla del servicio de su parte. Por el contrario, afirma que durante la operación militar en la que el demandante sufrió el accidente “no existió falta de planeación, conocimiento, previsión entrenamiento o desconocimiento de la unidad y del mismo Oficial”.

De igual forma, hizo énfasis en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, asegurando que el daño sufrido por la parte

conocimiento, previsión entrenamiento o desconocimiento de la unidad y del mismo Oficial”.

De igual forma, hizo énfasis en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, asegurando que el daño sufrido por la parte demandante fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, y en medio de un combate en el que en enemigo busca lesionar en la mayor medida posible a las tropas militares, hechos que apartan la responsabilidad patrimonial del Estado.

Finalmente, aduce que, en los casos de lesión o muerte sufrida por militares profesionales, la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se configura en los eventos que se cometa una falla en el servicio por parte de funcionarios del Estado, la cual debe cons istir en el sometimiento al afectado a un riego mayor a de sus demás compañeros. Estima que, para el caso concreto, no existió dicha falla en el servicio y que, por el contrario, el demandante no fue sometido a un riesgo superior al que corrían sus demás c ompañeros de tropa. Además, indica que el elevado ri esgo al que se ven sometidos los miembros de la fuerza pública, se ve compensado con un régimen prestacional diferenciado, que se proyecta más garantista para con estos servidores (Fls.115 a 129 Cp1).

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. La parte demandante.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo, el 9 de septiembre de 2019, señalando que, de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, no se observa que se haya desvirtuado el hecho de la falta de equipo EXDE en la operación en

2019, señalando que, de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, no se observa que se haya desvirtuado el hecho de la falta de equipo EXDE en la operación en que el demandante resultó lesionado.

Manifiesta que, de los elementos aportados por la parte demandante, queda probada la calidad de militar del subteniente Guerrero, su vínculo familiar con los demás miembros de la parte actora, la certeza del daño, la disminución de la capacidad laboral del señor Guerrero, entre otros puntos importantes.

Además, indica que con las pruebas testimoniales se acreditó la falta de equipo EXD E del pelotón al mando del demandante, y de las constancias que el subteniente Guerrero y otros miembros de su pelotón dejaron de esta situación ante sus superiores jerárquicos.

Asimismo, aseguró que el nexo causal que configura la responsabilidad patrim onial del Estado consistió en la “omisión dolosa” de proveer un equipo EXDE a la compañía Buitre del Batallón de Combate No. 132 de la Brigada Móvil 25.

También se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada, indicando que, si bien el subteniente Guerrero era consciente de los riesgos propios de la actividad militar,6

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa debido a la falta de equipo EXDE era casi imposible detectar minas antipersonales en el terreno, por lo cual, el hecho no puede ser considerado como un hecho propio del servicio.

Por último, se refirió a la excepción del hecho determinante de un tercero, sobre la cual consideró que no se config ura, pues para que esto ocurra es necesario que el hecho del

terreno, por lo cual, el hecho no puede ser considerado como un hecho propio del servicio.

Por último, se refirió a la excepción del hecho determinante de un tercero, sobre la cual consideró que no se config ura, pues para que esto ocurra es necesario que el hecho del tercero sea exclusivo y determinante, algo que no operó en el caso bajo e studio, pues era de amplio conocimiento que la zona en que la compañía Buitre desarrollaba operaciones era un territorio a mpliamente minado, lo cual convertía al riesgo en previsible y mitigable, a través de la dotación de equipos EXDE a las tropas (Fls.278 a 236 Cp1).

4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó alegatos en tiempo el 17 de septiembre de 2019, reiterando su oposición a que se concedan las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, como quiera que no existió falla en el servicio de los funcionarios de la entidad, sino que el da ño sufrido por el Oficial Guerrero correspondió a un hecho determinante de un tercero que configuró la materialización de un riesgo pr opio del servicio militar.

Asegura que el actuar del Estado no se constituye como una causa adecuada del daño, la cual sí se ve configurada con el actuar de los grupos al margen de la ley que instalan los artefactos explosivos improvisados para causar daños a los militares y a la población civil.

De igual manera hizo énfasis en los argumentos que había presentado en su contestación a la demanda, señalando que cuando se está ante daños sufridos directamente por los agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado, la indemnización adquiere

De igual manera hizo énfasis en los argumentos que había presentado en su contestación a la demanda, señalando que cuando se está ante daños sufridos directamente por los agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado, la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé lo que se denomina indemnización a for fait, la cual está destinada a satisfacer de manera adecuada los riesgos elevados a los que se ven sometidos estos servidores.

Finalmente, señala que el Subteniente Guerrero Granados recibió formación académica que le permitía estar capacitado para desempeñar labores de comandante de compañía y tomar decisiones en el área de combate, lo cual también le permitía conocer los riesgos que entrañan las operaciones militares, por lo que los hechos acaecidos son la materialización de esos riesgos conocidos y asumidos por el militar, al vincularse de manera voluntaria a la fuerza pública, aunado a que no logró probarse la falla en el servicio de la entidad (Fls. 287 a 294 Cp1).

El Ministerio público no emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.7

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico:

De acuerdo con la demanda y la contestación de la dem anda, corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes:

Reparación Directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico:

De acuerdo con la demanda y la contestación de la dem anda, corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Es responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños ocasionadas a los demandantes con el accidente que sufrió el militar Felipe Andrés Guerrero Granados el día 27 de octubre de 2014 con un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, ocurrido como resultado de la presunta omisión de la entidad demandada de haber implementado un equipo EXDE y de contar con los elementos necesarios para detectar una mina antipersonal? • ¿Se presenta la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero o riesgo propio del servicio? • En caso de acceder a las pretensiones, ¿es procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?

Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que, en el sub lite está acreditado que la compañía a la cual pertenecía el señor Subteniente Guerrero Granados como comandante de la misma, no contaba para el momento de los hechos con el respectivo equipo EXDE el cual era requerido conforme a la orden “MARCIAL”, no obstan te, tam bién se encuentra demostrado que el aquí demandante advirtió esta situación a su superior jerárquico, es decir, al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 132 Mayor Albino Álvarez quien hizo caso omiso a la misma, y se abstuvo de soluciona r y /o impartir las respectivas órdenes que garantizar la seguridad de la compañía al mando del aquí demandante para efectos de que contará con

misma, y se abstuvo de soluciona r y /o impartir las respectivas órdenes que garantizar la seguridad de la compañía al mando del aquí demandante para efectos de que contará con el equipo EXDE en la referida operación , razón por la cual , se condenará a la entidad demandada, pero en un porcentaje del 50% por concurrencia de culpas, dado que también se demuestra que el accionante actuó de forma negligente como comandante de la compañía para efectos de gestionar y conformar su grupo EXDE, cuando llevaba dos meses en ese cargo al momento en que sucedieron los hechos, además dentro de sus funciones se encontraba estas obligaciones.

Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, el daño antijurídico dentro del conflicto armado, la con vención de Ottawa en materia de minas antipersonales, del deber de obediencia debida , el reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones personales causadas a soldados militares y el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado q ue se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad8

Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

Expediente 2017-00011 Reparación Directa de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

En vir tud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo.

Teniendo en cuenta que el 27 de octubre de 2014 se configuró el hecho dañoso a partir del cual se originaron las lesiones sufridas por el soldado profesional Felipe Andrés Guerrero Granados, por las cuales se persigue indemni zación. La caducidad comprende entre el 28 de octubre de 2014 y el 28 de octubre de 2016. Ahora bien, el respectivo trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad fue adelantado entre el 30 de septiembre de 2016 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), esto es, faltando 28 días para que operara la caducidad del medio de control en contexto, y el 22 de diciembre de 2016 (fecha de expedición de la constancia de agotamiento conciliatorio), de manera que la fecha límite para la presentación de la demanda era hasta el 21 de enero de 2017, por lo que es forzoso concluir que la demanda presentada el 11 de enero de 2017, subsanada el 2 de abril de 2018 fue presentada en oportunidad.

3.- Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

El señor Felipe Andrés Guerrero Granados se encuentra legitimado en la causa por activa,

2018 fue presentada en oportunidad.

3.- Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

El señor Felipe Andrés Guerrero Granados se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba vinculado como Subteniente en el Ejército Nacional para el 27 de octubre de 2014 y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada.( fls. 1 a 3 cuaderno pruebas 2)

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Nancy Liliana Castro Galeano Compañera permanente Copia de escritura pública No. 1940 de la Notaría Tercera de V alledupar de declaración de unión marital de hecho (Fls. 80 a 84 Cp1) María Camila Guerrero Castro Hija Registr

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