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TA CUN - 25000233600020170005100-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170005100-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2017-00051-00 Sentencia SC3-22083107 Medio de Control Reparación directa Demandante Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra Demandado Instituto Nacional de Vías y otros Tema Falla del servicio: deber de prevención y señalización. Tramo vial concesionado. Accidente de tránsito de motocicleta ocasionado por desprendimiento en talud. Tránsito en berma vial, cuya función es contener los obstáculos fuera de la vía. Evento de la naturaleza por lluvias excesivas. Falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS: competencia frente a la Red Vial Nacional no concesionada . Valoración probatoria de los testigos y su conocimiento sobre los hechos: unión marital de hecho.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

El 8 de junio de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 7 de septiembre del mismo año se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, emitiéndose el 9 de septiembre siguiente la constancia correspondiente (fl. 11, c. 2).

declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, emitiéndose el 9 de septiembre siguiente la constancia correspondiente (fl. 11, c. 2).

El 13 de enero de 2017 la señora Erika Yobeli Beltrán Tafur, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sammy Valeria Navarro Beltrán , mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agenc ia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio Vial Helios, conformado por la sociedad CAS Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte, IECSA S.A. y Conconcreto S.A., con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2– 11, c. 1):

PRIMERA.- Que se declaren administrativamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS solidariamente con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Consorcio Vial Helios por la muerte del señor JAIRO ENRIQUE NAVARRO MUÑOZ, fallecimiento que se debió a la intransitabilidad de la vía Puerto SalgarGuaduas, km. 10, tramo que hace parte de la denominada "Ruta del Sol", el 15 de febrero de 2015.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENEN al Instituto Nacional de Vías -INVIASsolidariamente con la Agencia Nacional2 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

de Infraestructura -ANIy el Consorcio Vial Helios a pagar a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

2017-00051

de Infraestructura -ANIy el Consorcio Vial Helios a pagar a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

1.- El valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de la sentencia a la señora ERIKA YOBELI BELTRAN TAFUR, compañera permanente del señor Jairo Enrique Navarro Muñoz.

2.- El valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de la sentencia a la menor SAMMY VALERIA NAVARRO BELTRAN, hija del señor Jairo Enrique Navarro Muñoz.

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLOGICOS O DE DAÑO A LA VIDA DE

RELACION.

1.- El valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de la sentencia a la menor SAMMY VALERIA NAVARRO BELTRAN, hija del señor Jairo Enrique Navarro Muñoz.

C. POR PERJUICIOS MATERIALES:

1.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS a la señora ERIKA YOBELI BELTRAN TAFUR, es decir $727.985 mensuales por toda la vida probable de su compañero permanente señor Jairo Enrique Navarro Muñoz.

2.- La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS mensuales a la menor SAMMY VALERIA NAVARRO BELTRAN

probable de su compañero permanente señor Jairo Enrique Navarro Muñoz.

2.- La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS mensuales a la menor SAMMY VALERIA NAVARRO BELTRAN hasta cuando cumpla dieciocho años, es decir SETENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS ($78.258.387).

TERCERA.- Que todas las cantidades anteriores se actualicen a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta el Indice (sic) de Precios al Consumidor que certifique el DANE y devenguen intereses al tenor de lo dispuesto en el art. 195, inc. 4, del C.P.A.C.A.

CUARTA.- Que se condenen por las costas del juicio, incluidos los honorarios profesionales.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que , el 15 de febrero de 2015 , el señor Jairo Enrique Navarro Muñoz (q.e.p.d.) se transportaba en la motocicleta con placas FBQ13D por la carretera Puerto Salgar – Guaduas, con dirección a su lugar de trabajo, en el cual se desempeñaba como vigilante de la empresa lntercontinental de Seguridad Ltda., cuando aproximadamente a las 4:50 a.m. al llegar al kilómetro 10, vereda Las Brisas del municipio de Puerto Salgar, encontrándose intempestivamente con palos, piedras de gran tamaño y tierra que invadían la carretera, consecuencia de un desprendimiento en talud, sin señal3 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

tierra que invadían la carretera, consecuencia de un desprendimiento en talud, sin señal3 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

alguna que advir tiera el peligro, lo cual le hizo perder el control del vehículo , cayendo y sufriendo un golpe craneal, para posteriormente ser arrollado por otro vehículo, última causa que causó su muerte.

El informe policial del accidente de tránsito consignó en "clase de accidente" que fue un choque con una roca y como hipótes is de su causa señala "la vía", destacándose en la demanda que no se realizaron actividades preventivas frente a este tipo de peligros.

Finalmente, en la demanda se refirieron los graves perjuicios de orden material e inmaterial que causaron los hechos descritos.

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso a este Despacho, mediante de auto del 16 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda, para que precisara la designación de las partes, la legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura y la estimación razonada de la cuantía (fl. 15, c. 1).

El 1 de septiembre siguiente, el apoderado de los actores presentó subsanación a la demanda, corrigiendo los defectos anotados (fls. 19–23, c. 1). En consecuencia, con auto del 7 de marzo de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.

del 7 de marzo de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 39–40, c. 1 ), comunicación que se efectuó por mensaje de datos el 14 de marzo de tal anualidad (fls. 43–49, c. 1).

El 24 de marzo de 2018 el Instituto Nacional de Vías presentó contestación a la demanda, (fls. 52–66, c. 1), efectuando, a su vez, llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 1–2, c. 3). Igualmente, con memorial del 13 de junio de la anualidad en mención, la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda (fls. 107–116, c. 1), realizando llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A. (fls. 1–3, c. 4) y al Consorcio Vial Helios (fls. 1–3, c. 5 ). El Consorcio Vial Helios, el 13 de mayo de 2019, presentó contestación a la demanda (fls. 309–313, 417–419, c. 1), llamando en garantía a la Compañía Aseguradora ACE Seguros S.A. (fls. 1–2, c. 6). A través de fijación en lista del 30 de mayo de 2019 se dio traslado a las excepciones formuladas (fl. 430, c. 1).

El 6 de febrero de 2020, en la oportunidad para ello 1, la apoderada de los actores se pronunció sobre las excepciones formuladas por las entidades demandadas, argumentando,

El 6 de febrero de 2020, en la oportunidad para ello 1, la apoderada de los actores se pronunció sobre las excepciones formuladas por las entidades demandadas, argumentando, en síntesis, que se encuentra configurado un daño antijurídico, derivado del fallecimiento del señor Jairo Enrique Navarro, imputable a las demandadas por omisión en sus funciones, y no se encuentran debidamente acreditados los supuestos para predicar la configuración de una eximente de responsabilidad, al contrario, el daño deviene causalmente de las omisiones alegadas (fls. 456–464, c. 1).

De los llamamientos en garantía se dio el siguiente trámite: mediante autos del 3 de febrero de 2020 se aceptó el llamamiento formulado por el INVIAS contra Mapfre Seguros S.A. (fls. 24–26, c. 3), el de la ANI contra QBE Seguros S.A. (fls. 12–14, c. 4), el de la ANI contra el

1 Con auto del 14 de agosto de 2019 se suspendió el proceso (fl. 445, c. 1), con ocasión del fallecimiento del apoderado de la parte actora ocurrido el 28 de enero de dicha anualidad, reanudándose los términos con auto del 3 de febre ro de 2020 (fl. 452, c. 1).4 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

Consorcio Vial Helios (fls. 10–13, c. 5) y el del Consorcio Vial Helios contra ACE Seguros S.A. (fls. 33–35, c. 6).

La contestación de los llamamientos y de la demanda por l as llamadas en garantía se dio

(fls. 33–35, c. 6).

La contestación de los llamamientos y de la demanda por l as llamadas en garantía se dio en el siguiente orden: el 21 de febrero de 2020 por Mapfre Seguros S.A. (fls. 465–476, c. 1; 62–71, c. 3); en la misma fecha por el Consorcio Vial Helios (fls. 20–29, c. 5) y el 5 de marzo de dicha anualidad por Chubb Seguros de Colombia S.A., antes ACE Seguros S.A. (fls. 41–66, c. 6). Sin pronunciamiento de QBE Seguros S.A. (fl. 20, c. 4). Mediante fijación en lista del 10 de marzo se corrió traslado a estos escritos (fl. 478, c. 1).

A la par, el 21 de febrero del año en mención, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó llamamiento en garantía de La Previsora Compañía de Seguros S .A. (fls. 1–3, c. 7). y Axa Colpatria Seguros S.A. (fls. 1–3, c. 8). Con autos del 21 de octubre de 2020 se aceptaron dichas solicitudes (arch. 011–012, exp. electrónico).

La Previsora Compañía de Seguros S.A. el 17 de noviembre de 2020 presentó la contestación respectiva (arch. 023, exp. electrónico) y en la misma fecha Axa Colpatria Seguros S.A. hizo lo referente (arch. 024, exp. electrónico).

El traslado se efectuó mediante lista del 21 de enero de 2021 (arch. 025, exp. electrónico),

lo referente (arch. 024, exp. electrónico).

El traslado se efectuó mediante lista del 21 de enero de 2021 (arch. 025, exp. electrónico), sobre el cual, el 26 de enero de 2021, oportunamente, la apoderada de las demandantes se pronunció, reiterando la responsabilidad de las demandadas, la legitimación en la causa por activa de Erika Yobeli Beltrán Tafur, cuya valoración de la calidad en que acude no cuenta con tarifa legal, así como la no configuración de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor (arch. 026, exp. electrónico).

Mediante providencia del 1 de marzo de 2021 se negaron las excepciones previas formuladas por el INVIAS, ANI, Consorcio Vial Helios, Mapfre Seguros S.A. , La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., postergando el estudio de la legitimación en la causa por pasiva y activa a sentencia de fondo (arch. 029, exp. electrónico).

El 6 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se efectuó control de legalidad del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas útiles, pertinentes y conducentes solicitadas por las partes, y se fijó fecha y hora de la audiencia de pruebas (arch. 039–040, exp. electrónico).

El 25 de mayo y el 22 de junio de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para al egar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (arch. 050–051, 057–058, exp. electrónico).

oportunidad se corrió traslado a las partes para al egar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (arch. 050–051, 057–058, exp. electrónico).

Los alegatos fueron presentados oportunamente2 en el siguiente orden: el 23 de junio de 2021 Mapfre Seguros S.A. (arch. 059, exp. electrónico), el 1 de julio el apoderado del INVIAS (arch. 060, exp. electrónico), el 6 de julio siguiente la apoderada de las actoras (arch. 061, exp. electrónico ), en la misma oportunidad el Consorcio Vial Helios (arch. 062, exp. electrónico), el 7 de ju lio Axa Colpatria Seguros S.A. (arch. 063, exp. electrónico) y en la misma fecha la ANI (arch. 064, exp. electrónico).

2 La notificación del auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión se efectuó en estrados, logrando ejecutoria el 22 de junio de 2021 (arch. 057, exp. electrónico), con lo cual, la fecha última correspondió al 7 de julio de dicha anualidad.5 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

3. Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

El 24 de marzo de 2018 el Instituto Nacional de Vías - INVIAS presentó, dentro del término legal para ello ,3 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Como excepciones previas propuso las siguientes:

Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”: en sustento afirmó

oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Como excepciones previas propuso las siguientes:

Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ”: en sustento afirmó que el ente demandado no tiene ninguna responsabilidad en los hechos del 15 de febrero de 2015, porque la vía en que ocurrieron no está a cargo del INVIAS, sino que fue entregada a la Agencia Nacional de Infraestructura, quien a su vez la entregó en concesión al Consorcio Vial Helios, por lo cual, conforme al artículo 1 del Decreto 2056 de 2003, no está en el objeto misional de la entidad.

En estudio de mérito, formuló los argumentos que pasan a sintetizarse:

“Inexistencia de la falla o falta del servicio”: para el efecto, sostuvo que de las pruebas aportadas por las demandantes no se infiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

“Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima ”: en fundamento de dicha tesis indicó que la causa necesaria del accidente fue el exceso de velocidad o el maniobrar en forma inadecuada e imprudente la motocicleta, con presunta infracción de las normas de tránsito, ello porque el señor Jairo Enrique Navar ro Muñoz frecu entaba la vía con periodicidad, por lo que debía conocerla y adoptar las medidas para su tránsito, incurriendo con ello en negligencia, impericia, imprudencia y previsibilidad.

“Cumplimiento del INVIAS” : destacó que la entidad tiene como política generalizada mantener la señalización horizontal y vertical de las carreteras del Inventario de Vías a cargo del INVIAS, pero no tenía a su cargo el lugar donde se relaciona ocurrieron los hechos.

“Cumplimiento del INVIAS” : destacó que la entidad tiene como política generalizada mantener la señalización horizontal y vertical de las carreteras del Inventario de Vías a cargo del INVIAS, pero no tenía a su cargo el lugar donde se relaciona ocurrieron los hechos.

“Ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación causal entre el supuesto daño y la actuación del INVIAS” : respecto a este punto, señaló que el resultado del accidente no puede atribuirse a la demandada, pues carece de pruebas que permitan determinar su responsabilidad.

“Fuerza mayor o caso fortuito ”: argumentó que el daño se ocasionó por un hecho de la naturaleza al tratarse de un desprendimiento de la montaña por las lluvias, que resultaba imprevisible e irresistible.

3.2. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

3 La notificación del auto admisorio de la demanda al Consorcio Vial Helios, última notificación surtida, ocurrió el 19 de febrero de 2019, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso (fl. 296, c. 1), de manera que los términos para contestarla transcurrieron entre el 20 de febrero y el 16 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 172 y 199 del CPACA.6 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

El 13 de junio de 2018 la Agencia Nacional de Infraestructura presentó en el término procesal oportuno 4 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Para el efecto, propuso las siguientes excepciones previas:

procesal oportuno 4 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Para el efecto, propuso las siguientes excepciones previas:

Excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”: como fundamento indicó que en el objeto y las funciones de la ANI no se encuentra ejecutar o adelantar el mantenimiento, rehabilitación y señalización de la vía donde se produjo el siniestro, pues la misma sólo está encargada de la administración de los contratos de concesión, sien do aquella una función propia del concesionario, ejecutor directo de los proyectos viales, por lo tanto, es éste el llamado a responder por daños a terceros.

A la par, solicitó la “resolución oficiosa de excepciones”, con lo cual busca se declare cualquier excepción que resulte probada.

Como argumentos de fondo, propuso:

“Inexistencia de falla por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – Inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado y la conducta de la Agencia Nacional de Infraestructura”: advirtió que no existe prueba de que la conducta de la demandada hubiese causado la materialización de un daño sobre los demandantes, máxime cuando el evento lesivo se originó por el desprendimiento de piedras en la madrugada del 15 de febrero de 2015, luego de que en el kilómetro 10 del tramo Puerto Salgar – Guaduas se presentaran fuertes lluvias, prodigando el accidente, en el cual, además un vehículo que se dio a la fuga ocasionó la muerte del señor Jairo Navarro.

“Responsabilidad de construcción , mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y

fuertes lluvias, prodigando el accidente, en el cual, además un vehículo que se dio a la fuga ocasionó la muerte del señor Jairo Navarro.

“Responsabilidad de construcción , mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y señalización de los tramos del proyecto vial en cabeza del Consorcio Vial Helios”: refirió que, en caso de que los hechos de la demanda resulten ciertos, en virtud del Contrato de Concesión No. 002 de 2010 es el concesionario quien debe asumir las funciones de mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y señalización del proyecto Ruta del Sol.

“Del deber de vigilancia y supervisión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI”: sustentó que el deber de vigilancia y supervisión del concedente sobre el concesionario es de tipo material, técnico, financiero y jurídico, por lo que a dicha entidad no le corresponde ejecutar tareas de mantenimiento y rehabilitac ión, entre ellas la señalización.

“Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción ”: a través de esta formulación cuestionó la actividad probatoria de la parte demandante en relación a la supuesta falla en que habría incurrido la ANI.

“Inexistencia de solidaridad frente a conductas de los particulares ”: advirtió que, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo

4 Ibídem.7 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

Contencioso Administrativo (CPACA), cuando en el daño concurra un particular y el Estado,

4 Ibídem.7 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

Contencioso Administrativo (CPACA), cuando en el daño concurra un particular y el Estado, corresponde al Juez diferenciar la proporción de la condena en base a la incidencia sobre la concreción del daño.

“Hecho de un tercero ”: señaló que el d eceso de la víctima directa se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el que un vehículo lo arrolló, pues , pese a que sobre la vía había piedras, el resultado final no se habría concretado sin la intervención del vehículo de un tercero, cuyo paradero aún se desconoce.

3.3. Consorcio Vial Helios.

El 13 de mayo de 2019 el Consorcio Vial Helios, presentó aún dentro del término legal para ello,5 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Como excepciones formuló las siguientes:

Excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”: sustentada en la causa del daño, que resulta atribuible a un tercero.

Excepción denominada “falta de requisitos sustanciales ”: en fundamento de la ausencia de tipificación y prueba de los elementos constitutivos del daño, que genera la improsperidad de las pretensiones, dada la imposibilidad de imputar el resultado lesivo al demandado.

Como argumentos de fondo presentó la “inexistencia de causalidad”, como quiera que los hechos que causaron la muerte del señor Jairo Enrique Navarro Muñoz no responden a

demandado.

Como argumentos de fondo presentó la “inexistencia de causalidad”, como quiera que los hechos que causaron la muerte del señor Jairo Enrique Navarro Muñoz no responden a acciones u omisiones del consorcio, sino al atropellamiento por parte de un tercero desconocido contra quien se imputa homicidio.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, mediante memorial del 21 de febrero de 2020, presentado en el término para ello 6, el Consorcio Vial Helios se opuso con fundamento en la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse y decidir respecto del mismo, como quiera que el fundamento de la solicitud de la ANI se encuentra en el Contrato de Concesión No. 002 de 2010, que presenta una cláusula compromisoria, lo que impide que se diriman los conflictos que puedan surgir del contrato ante esta jurisdicción.

3.4. Llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

El 21 de febrero de 2020 Mapfre Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, en la oportunidad lega lmente prevista 7, oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose sobre los hechos.

Como excepciones propuso las siguientes:

5 Ibídem. 6 La notificación del auto que aceptó el llamamiento en garantía data del 13 de febrero de 2020 (fl. 17, c. 5), con lo cual el término previsto en el artículo 225 del CPACA corrió entre el 14 de febrero y el 5 de marzo de 2020. 7 Ibídem, ver: fl. 30, c. 3.8 Reparación Directa

el artículo 225 del CPACA corrió entre el 14 de febrero y el 5 de marzo de 2020. 7 Ibídem, ver: fl. 30, c. 3.8 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

Excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”: en fundamento argumentó que el INVIAS no tiene a cargo la vía en la cual acaeció el siniestro, pues la vía fue entregada a la ANI, quien a su vez la entregó en concesión al C onsorcio Vial Helios, mediante acta del 11 de junio de 2010.

A la par, propuso como argumentos la “ inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en el daño que se reclama”, argumentando que no existe ninguna participación de la asegurada en los hechos, al contrario, del croquis que se anexó con la demanda se observa que la huella de arrastre de la motocicleta es larga, con lo cual se deduce que el c onductor se desplazaba con exceso de velocidad, siendo responsable de su propio daño.

Asimismo, cuestionó por vía de la “inexistencia de prueba de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” las pretensiones en este sentido, pues indicó que la suma que debería corresponder a la madre e hija es de 40% de los ingresos, sin que ello se haya probado; igualmente, se indica que las peticiones indemnizatorias por perjuicios extrapatrimoniales exceden los topes jurisprudenciales.

Formuló la “ exoneración de responsabilidad de la demandada por imprudencia de la víctima”, como quiera que el conductor de la motocicleta accidentada se desplazaba a alta

extrapatrimoniales exceden los topes jurisprudenciales.

Formuló la “ exoneración de responsabilidad de la demandada por imprudencia de la víctima”, como quiera que el conductor de la motocicleta accidentada se desplazaba a alta velocidad, por lo que al presentarse el daño por conducta imprudente de la víctima la responsabilidad desaparece.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, se expresaron los siguientes argumentos:

Excepción denominada “prescripción”, con la cual se refiere que, toda vez que los hechos datan del 15 de febrero de 2015 y el reclamo al asegurado se hizo en audiencia prejudicial del 7 de septiembre de 2016; que, a su vez, sólo formuló petición judicial hasta el 13 de febrero de 2020, fecha de notificación del llamamiento, transcurrieron más de los 2 año s previstos en el artículo 1081 del C. Cio., con lo cual se presenta la prescripción de la responsabilidad del asegurador.

Por otra parte, indicó que se presentó un “caso fortuito o fuerza mayor”, toda vez que el accidente en mención ocurrió por el desprendimiento de rocas y piedras de gran tamaño que cayeron sobre la vía, circunstancia irresistible o imprevisible.

En esta línea se advirtió la “inexistencia de cobertura para daños por deslizamiento de tierras”, fundamentada en la cláusula de exclusión. A la par, se refirió la “ inexistencia de la obligación de indemnizar”, derivada de la ausencia de responsabilidad de la demandada.

De otro modo, condicionado a lo anterior, se indicó que existe “límite del valor asegurado – deducible”, como quiera que conforme al artículo 1047 del C. Cio el pago del asegurador

De otro modo, condicionado a lo anterior, se indicó que existe “límite del valor asegurado – deducible”, como quiera que conforme al artículo 1047 del C. Cio el pago del asegurador no puede superar la suma amparada, debiéndose realizar la “ reducción de la suma asegurada por pago de indemnización ”, correspondiente a los pagos que afectaran la vigencia. En esta lógica, advirtió que existe “coaseguro”, por lo que a Mapfre Seguros S.A. sólo le corresponde pagar hasta el 60% de las sumas que pague el INVIAS, correspondiendo el restante a La Previsora S.A. y Axa Colpatria S.A.9 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

3.5. Llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A.

El 5 de marzo de 2020 la aseguradora Chubb Seguros de Colombia S.A., antes ACE Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía oportunamente8, oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose sobre los hechos.

Como argumentos de mérito principales expuso los siguientes:

“Debida diligencia del Consorcio Vial Helios ”: como fundamento precisó que dicha demandada obró con diligencia en la atención de la emergencia, dado que conforme al Apéndice Técnico parte B – Atención a Incidencias y Atención de Accidentes y Emergencias del Contrato de Concesión, lo plasmado en el formato de atención F04-26 y el informe C00137411, se observa, en síntesis, las siguientes actuaciones:

Tiempo de atención reglamentaria Tiempo de atención efectuada Tiempo de respuesta atención: 5 minutos

00137411, se observa, en síntesis, las siguientes actuaciones:

Tiempo de atención reglamentaria Tiempo de atención efectuada Tiempo de respuesta atención: 5 minutos Despeje de derrumbes menores a 200 m3

En calzada: 4 horas En bermas: 48 horas 4 horas, incluida la atención de la víctima fatal Balizamiento / señalización: 1 hora 12 minutos

A la par, indica que el Consorcio efectuó obras de acuerdo a los requerimientos del contrato, atendiendo las necesidades de los taludes adyacentes al tablero de la carretera, como se observa en el registro fotográfico.

“Hecho de la víctima ”: al respecto argumentó que el señor Jairo Navarro ejecutó las siguientes conductas que concretaron el daño: i) conducía una motocicleta sin la autorización legal para hacerlo, pues se encontraba sancionado desde el 26 de abril de 2014 por encontrarse condu ciendo la misma motocicleta bajo los efectos del alcohol; ii) utilizaba de forma inadecuada el casco, en tanto, como se observa del informe de accidente el elemento de protección no contaba con el sistema de sujeción completo; iii) transitó de forma inadec uada el carril, pues lo hacía por la berma; iv) conducía con exceso de velocidad, dado que los informes dan cuenta de una huella de arrastre metálico por más de 26 metros. En suma, se refirió al desconocimiento del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito.

“Hecho de un tercero”: en apoyo indicó que fue un vehículo dado a la fuga el cual causó la muerte de la víctima directa por aplastamiento del cráneo, según consta en el informe

de Tránsito.

“Hecho de un tercero”: en apoyo indicó que fue un vehículo dado a la fuga el cual causó la muerte de la víctima directa por aplastamiento del cráneo, según consta en el informe pericial de accidente de tránsito C-00137411, la inspección técnica a cadáver FPJ -10 y el proceso penal 255726101367201580039.

“Ausencia de responsabilidad – concausa de hechos ”: en esta l ínea, atribuyó la cadena causal a los hechos de la propia víctima y del tercero, que exoneran de cualquier responsabilidad a la demandada.

“Fuerza mayor – causal eximente de responsabilidad”: también, indicó que las lluvias copias

8 Ibídem, ver: fl. 39, c. 6.10 Reparación Directa Erika Yobeli Beltrán Tafur y otra 2017-00051

ocurrida

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