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TA CUN - 25000233600020170022600-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170022600-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2017-00226-00 Sentencia SC03-22112516 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante Uniples S.A. Demandado Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Falsa motivación y desvío de poder. Aplicación del principio de buena fe en el desarrollo del proceso de licitación. La carga de desvirtuar la presunción de buena fe está a cargo del demandante. Precedente del consejo de Estado.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 28 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017. El 13 de febrero de 2017 la sociedad Uniples S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acta de a djudicación del 12 de agosto de

Civil y Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acta de a djudicación del 12 de agosto de 2016 y la Resolución No. 717 de 2016 del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adjudicó la licitación pública No. 004 de 2016 a la empresa SUMIMAS S.A.S.

SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi representada, condenando a La Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil a indemnizar los perjuicios causados que consiste en la utilidad dejada de percibir al no habérsele adjudicado la licitación, en la suma de $1.600’000.000. A la sentencia que ponga fin al proceso se deberá dar cumplimiento al artículo 192 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó el proceso de licitación No. 004 -2016-FRR cuyo objeto era “contratar el suministro y distribución de papelería, útiles de escrito y oficina, insumos para equipos de cómputo y fotocopiadora (repuestos, accesorios y similares), productos de aseo y limpieza, productos de cafetería y restaurante e impresión de adhesivos para la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto a nivel central y nacional, mediante el sistemaNulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

2 de proveeduría integral (outsourcing). Lo anterior para continuar con el cumplimiento de la misión de la entidad”.

Uniples S.A. 2017-00226

2 de proveeduría integral (outsourcing). Lo anterior para continuar con el cumplimiento de la misión de la entidad”.

Al proceso de licitación se presentaron como proponentes las empresas S umimas S.A.S., Panamericana Outsourcing S.A. y Uniples S.A.

En el curso del proceso de licitación, Uniple s S.A. presentó observaciones al informe de evaluación realizado, señalando que el proponente Sumimas S.A.S. no cumplió con el certificado de distribuidor autorizado requerido en el numeral 4.3.2 del pliego de condiciones. Para acreditar la cadena de distribución , Sumimas S.A.S. aportó una certificación de Toshiba supuestamente entregada por Claryicon S.A.S.; sin embargo esta certificación no corresponde a la certificación estándar que entregó Claryicon S.A.S. a los otros oferentes Uniples S.A. y Panamericana Outsourcing S.A.

Indicó que Claryicon S.A.S. informó a la entidad mediante correo electrónico, que aquella no había emitido la certificación que Sumimas S.A.S. estaba presentando y que supuestamente Claryicon S.A.S. había expedido.

No obstante lo anterior, la entidad le adjudicó el contrato a la empresa Sumimas S.A.S. , asegurando que lo hacía en virtud del principio de buena fe.

En criterio de la parte actora, el acto administrativo de adjudicación proferido por la demandada se encuentra incurso en las causales de nulidad de falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de

En criterio de la parte actora, el acto administrativo de adjudicación proferido por la demandada se encuentra incurso en las causales de nulidad de falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder porque la entidad debió rechazar la propuesta de Sumimas S.A.S., toda vez que la certificación de Toshiba no era ve rídica, ya que conforme al numeral 1.7 del pliego de condiciones, era causal de rechazo de la propuesta “cuando se compruebe que los documentos presentados por el proponente contienen información imprecisa, inexacta o que no corresponda a la realidad, o que no permite su verificación por parte de la entidad, caso en el cual iniciarán las acciones correspondientes si a ello hubiere lugar”.

2. Actuación procesal.

El 24 de enero de 2018 se inadmitió la demanda. El 8 de febrero siguiente se subsanó.

El 23 de mayo de 2018, en auto de ponente, se admitió la demanda únicamente respecto a la pretensión de simple nulidad y se declaró la caducidad de la pretensión indemnizatoria. El 29 de mayo de 2018 se interpuso recurso de apelación contra tal decisión. El 18 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado devolvió el expediente para que la referida decisión fuera adoptada por la Sala y no por el ponente.

El 3 de febrero de 2020 se admitió la demanda porque una vez consultada la postura de la Sala, se pudo establecer que en otros procesos se había dado trámite a las demandas donde se perseguía la nulidad del acto de adjudicac ión, del contrato y el consiguiente

Sala, se pudo establecer que en otros procesos se había dado trámite a las demandas donde se perseguía la nulidad del acto de adjudicac ión, del contrato y el consiguiente reconocimiento de perjuicios materiales, admitiendo la suspensión de los términos de caducidad en virtud del trámite conciliatorio adelantado por la parte actora previo a demandar, a sabiendas que no es un asunto de natu raleza conciliable, dada la esencia del acto de adjudicación, las implicaciones legales que este tiene para la entidad contratante y la imposibilidad que ésta tiene de conciliar este tipo de asuntos.Nulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

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El 25 de agosto de 2020 el apoderado de la Registradurí a Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda. El 23 de febrero de 2021 se realizó la audiencia inicial. El 15 de junio de 2021 se realizó audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 29 de junio siguiente las partes demandante y demandada alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto.

El 29 de julio de 2021 ingresó el proceso al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

3. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda.

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el proceso de selección lo había adelantado el Fondo Rotatorio

Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda.

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el proceso de selección lo había adelantado el Fondo Rotatorio directamente.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que se escogió al mejor proponente, aplicando a cabalidad el debido proceso . Dentro del trámite de selección se otorgó la oportunidad de contradicción, para que allí presentaren las observaciones del caso, ante las cuales la Entidad procedió a verificar el cumplimiento de la normatividad y a contestarlas.

Así, la entidad contratante cumplió lo referido en los artículos 29 y 83 de la Constitución. El primero, debido a que, además de lo ya señalado, cumplió el debido proceso que comprende el principio correspondiente a la presunción de inocencia de un tercero, acotando que sólo las autoridades competentes son quienes mediante sentencia ejecutoriada pueden afirmar si se está ante un ilícito o no. En cuanto al artículo 83 constitucional, este corresponde a la aplicación del principio de buena fe. Así, la Entidad no podía dentro del marco legal decretar que un proponente obró de mala fe, y mucho menos decretar una sentencia abrogándose las competencias de un juez penal, máxime cuando no se avizoró dentro del trám ite mencionado que la empresa a la cual se le adjudicó el contrato no fuera parte de la cadena de distribución.

En relación con la certificación del fabricante Toshiba al distribuidor mayorista Claryicon S.A.S presentada por las empresas Sumimas S.A.S., Panamericana Outsourcing S.A.

de distribución.

En relación con la certificación del fabricante Toshiba al distribuidor mayorista Claryicon S.A.S presentada por las empresas Sumimas S.A.S., Panamericana Outsourcing S.A. y Uniples S.A., la entidad verificó el cumplimiento del requisito de los tres proponentes con la certificación aportada mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2016, por parte de la s eñora María Fernanda Suárez, funcionaria comercial de la empresa Claryicon S.A.S, en el cual se allegó certificado del 1 de julio de 2016, en el que se certifica que Claryicon S.A.S es distribuidor autorizado por Toshiba, certificación vigente hasta el 30 de junio de 2017, y como ya se dijo, no se indicó que ninguno de los participantes no fuere cliente de Claryicon S.A.S ni de Toshiba.Nulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

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4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la demanda. Señaló que en el proceso se acreditó que en el proceso de licitación pública se había advertido a la entidad demandada acerca de la falsedad en el documento presentado por el proponente adjudicatario y aun así, la entidad le había adjudicado el contrato a tal.

4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Señaló que no se había comprobado que la firma Sumimas S.A.S no hiciere parte de la

4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Señaló que no se había comprobado que la firma Sumimas S.A.S no hiciere parte de la correspondiente cadena de distribución, lo cual resulta coherente con la aplicación de los imperativos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (presunción de inocencia), acorde con el artículo 83 ibídem (Principio de Buena Fe). Insistió en que ninguna autoridad podía abrogarse las funciones y facultades de otra dignidad, y por tanto no podía decretar que hubo falsedad o cuestión similar.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2018) supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

de la demanda (2018) supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se expidió el 12 de agosto de 2016; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 28 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 13 de febrero siguiente.

3.- Legitimación en la causa.

Tanto la Sociedad Uniples S.A. como el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que el primero participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. 004 deNulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

5 2016, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de licitación pública y la que emitió la resolución No. 717 de 12 de agosto de 2016, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.

No ocurre lo mismo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues no fue la entidad que adelantó el proceso de selección objeto de litigio. Sobre el particular es importante aclarar que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un

que adelantó el proceso de selección objeto de litigio. Sobre el particular es importante aclarar que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un establecimiento público diferente a la Registraduría Nacional del Estado Civil , creado en el artículo 53 de la Ley 96 de 1985, que indica: “Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil.”

Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

La parte actora persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil adjudicó el proceso de licitación pública 004 de 2016 a la empresa Sumimas S.A.S. por considerar que tal acto se encuentra incurso en las causales de nulidad de falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder porque la entidad debió rechazar la propuesta de Sumimas S.A.S., en tanto no debió tenerse en cuenta el certificado de distribuidor autorizado que presentó, pues al parecer era falso.

En su criterio, debió rechazarse la propuesta del proponente al que se le adjudicó y

en cuenta el certificado de distribuidor autorizado que presentó, pues al parecer era falso.

En su criterio, debió rechazarse la propuesta del proponente al que se le adjudicó y adjudicarle el contrato al demandante por ser su propuesta la mejor.

Problema jurídico.

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución 717 de 2016 expedida por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se adjudicó la licitación pública 004 de 2016 a la empresa Sumimas SAS, por incurrir en las causales de nulidad de falsa motivación, expedición en forma irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder?

En caso de encontrarse acreditada la nulidad del referido acto, la Sala deberá establecer si hay lugar a reconocer perjuicios al demandante.

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Todo lo contrario, en el proceso se demostró que la entidad demandada adelantó el proceso de licitación en estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, dando la oportunidad a losNulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

6 proponentes de que presentaran observaciones al informe de evaluación y atendiendo cada una de ellas.

Por otra parte, la entidad demandada dio aplicación a la presunción de buena fe que ordena el artículo 83 constitucional y que rige para los procesos de selección como el que ahora

una de ellas.

Por otra parte, la entidad demandada dio aplicación a la presunción de buena fe que ordena el artículo 83 constitucional y que rige para los procesos de selección como el que ahora ocupa la atención de la Sala. No se acreditó ni en ese proceso de selección ni en este proceso judicial que la certificación presentada po r Sumimas S.A.S. fuera falsa. Esto es, la parte actora incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de buena fe que le asistía a la mencionada sociedad, pues no se acreditó que la certificación presentada por Sumimas S.A.S. fuera falsa.

V. CONSIDERACIONES

1. Principios que rigen la contratación estatal.

Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrat iva. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.

En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines

En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.

El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA

VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ve r: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de

contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radic ación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de volunta d, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para a justar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surge n de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a

tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

7 1.1. Principio de buena fe y su presunción.

El artículo 83 constitucional dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

El Consejo de Estado4 ha señalado que “el principio de la buena fe impone el respeto de los actos propios. Este deber se remonta a sus orígenes en el Derecho romano, en el que «la fides suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se dice”, o “cumplir lo que se promete” o bien “tener palabra”, generándose así una confianza o un estado de confianza».

Dicha Corporación5 también ha expresado que según lo dispone el numeral 2 del artículo 5 de la ley 80 de 1993, es deber de los contratistas obrar “con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales” y, así mismo, en virtud del principio de responsabilidad, consagrado en el artículo 26 de esa misma ley, éstos deben responder “por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa” (numeral 7), previsiones éstas que cobij an también a los participantes

al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa” (numeral 7), previsiones éstas que cobij an también a los participantes del proceso de selección, pues, según lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, “ las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe …”.

En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado6 indicó:

Ahora bien, por mandato de ese mismo artículo constitucional, la buena fe debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; por ello, si, como en este caso ocurre, la legalidad del acto se basa, entre otras cosas, en el desconocimiento de ese principio constitucional, corresponde a quien así lo alega desvirtuar la referida presunción.

Así las cosas, dado que la parte actora alega que Seguridad Marshall Ltda. engañó a la administración y, por tanto, su afirmación compromete la buena fe con la que esa sociedad debió actuar en el proceso de selección, para resolver este cargo de la demanda la Sala deberá tener en cuenta lo acaba do de mencionar frente a este principio constitucional.

(…) Si bien es cierto que se probó, entonces, que en el certificado de existencia y representación que presentó Seguridad Marshall Ltda. en el proceso de selección no reposa la información referida a l embargo de su razón social (el cual habría sido inscrito antes de la expedición del mencionado certificado), considera la Sala que esta circunstancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que asiste a la mencionada sociedad, pues no se

cual habría sido inscrito antes de la expedición del mencionado certificado), considera la Sala que esta circunstancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe que asiste a la mencionada sociedad, pues no se

4 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN C . Consejero ponente: JAIME

ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS . Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 25000 -23-26-0002011-00203-02(51962) 5 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . Radicación número: 25000-23-26-000-199703392-01(43333) 6 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . Radicación número: 25000-23-26-000-199703392-01(43333)Nulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

8 acreditó que hubiere ocultado o alterado intencionalmente la referida información, ya que se desconocen cuáles fueron las razones que dieron lugar

Uniples S.A. 2017-00226

8 acreditó que hubiere ocultado o alterado intencionalmente la referida información, ya que se desconocen cuáles fueron las razones que dieron lugar a que se configurara la referida inconsistencia, que pudieron obedecer, incluso, a un error de la cámara de comercio que expidió ese certificado; al respecto, la Sala echa de menos que, siendo esa cámara la indicada para absolver la dudas que sobre dicho documento pudieran recaer, el demandante, que es a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe d e las actuaciones de Seguridad Marshall Ltda., no hubiera solicitado que se le oficiara para que certificara o informara lo que le pudiera constar al respecto.

2. Pliego de condiciones.

2.1. Definición.

Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 7 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”8

A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:

ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposibl e cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343)

8 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.510Nulidad y restablecimiento del derecho Uniples S.A. 2017-00226

9 En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual9.

2.2. Naturaleza jurídica.

Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente

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