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TA CUN - 25000233600020170025900-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170025900-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25000-23-36-000-2017-00259-00

Sentencia: SC3-22112517

Acción: Reparación directa

Demandante: María Teresa Páez Cala y otros Demandado: La Nación - Superintendencia de Sociedades Tema: Intervención administrativa y liquidación judicial de sociedades y bienes involucrados en captación masiva de dineros del público sin autorización. Decretos 4333 y 4334 de 2008. Daño antijurídico. Características y elementos.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores María Teresa Páez Ca la y Jaime Rodríguez Laguna contra la Nación – Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 27 de diciembre de 2016 , los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 1 y 2, c. 2).

El 17 de febrero de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa

declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 1 y 2, c. 2).

El 17 de febrero de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la intervención administrativa y posterior liquidación judicial de las sociedades Corporación Turística Sol Caribe, JM Inversiones Mares y Lagos S.A., Inversiones Turísticas Caribe Ltda. y Promotora Costa Caribe Ltda., y de los bienes de los señores María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna, quienes eran socios y representantes legales de las sociedades señaladas (fls. 38-53, c. 1).

Expresamente solicitó (fls. 30-37, c. 1):

“PRETENSIONES DECLARATIVAS

1. Determinar que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…) adelantó durante los años noviembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2014, un procedimiento de intervención y de liquidación fundamentando su proceder en el Decreto 4334 de 2008 y normas posteriores, en contra de los señores JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA por sus actos, llegando a la liquidación de las sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A. , INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA . y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., así como sobre los bienes personales

sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A. , INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA . y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., así como sobre los bienes personales de aquellos, de los cuales los reclamantes eran socios o aportantes y sus2

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

representantes legales, sus bienes sociales y los bienes de los poderdantes. Esa entidad adelantó proceso judicial, liquidó las sociedades citadas y entregó a terceras personas la totalidad de los bienes inmuebles, dentro del proceso identificado bajo el número 60412, iniciado con fundamento en el concepto de actos ilícitos de CAPTACIÓN MASIVA y HABITUAL DE DINEROS

DEL PÚBLICO.

2. En desarrollo del proceso se determinará y así se declarará en la sentencia que el origen de la intervención y liquidación de las sociedades

CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA . y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA ., así como sobre los bienes personales de aquellos de las cuales los reclamantes eran socios o aportantes y sus representantes legales, se generó por la directa aplicación de los decretos de emergencia económica del año 2008, por las conductas ilícitas de CAPTACIÓN MASIVA y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO que fue la causa de la investigación, intervención y liquidación que adelantó la demandada, hoy parte pasiva en reparación directa.

del año 2008, por las conductas ilícitas de CAPTACIÓN MASIVA y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO que fue la causa de la investigación, intervención y liquidación que adelantó la demandada, hoy parte pasiva en reparación directa.

3. En el curso del proceso y su sentencia se declarará que las actividades objeto de investigación se fundamentaron en normas que deben aplicarse a partir de su publicación en el diario oficial y que son normas que no tienen efectos retroactivos en el tiempo. En tal sentido, se declarará que las normas objeto de fundamento para los procedimientos de intervención y luego de liquidación, se fundamentaron en normas que tienen vigencia a partir del 17 de noviembre de 2008 y no por operaciones del ciudadano desde el 16 de noviembre hacia atrás. En tal sentido, se declarará que para el día de la ocupación de los bienes de parte de la Superintendencia de Sociedades, las compañías posteriormente liquidadas no prestaban ningún servicio a terceros, por estar esta s “cerradas al público”. Cuando se expidieron los decretos de emergencia y las normas resoluciones que sirvieron de base para la toma de posesión , ya las sociedades no prestaban ningún servicio a los terceros.

4. En desarrollo del proceso se determinará y así se declarará que como consecuencia de la intervención y liquidación liderada y adelantada por la Superintendencia de Sociedades , a los reclamantes les fueron retirados la totalidad de dineros y bienes de las sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA

SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES

TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., iniciando

totalidad de dineros y bienes de las sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., iniciando su actividad de aprehensión desde el mes de noviembre de 2008, así como sus bienes personales, sociedades de las cuales los reclamantes eran sus únicos socios o aportantes y sus representantes legales, entregando dichos bienes y valores a terceras personas.

5. En desarrollo del proceso se determinará y así se declarará que como consecuencia de la intervención y liquidación liderada y adelantada por la Superintendencia de Sociedades, a los reclamantes les fueron retirados todos sus bienes y sus sociedades fueron retiradas de su administración,

sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM IN VERSIONES3

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., así como sus bienes personales (…), y que como consecuencia de dichos actos los reclamantes tienen derecho a ser conocimientos como víctimas dentro del proced imiento iniciado, adelantado y concluido por la entidad demandada y que, por tal razón, se le reconocerá a cada uno de ellos el respectivo valor a título de perjuicios inmateriales (daños morales) en las cifras y valores que se determinan más adelante y/o que se determinen por parte del señor Magistrado en su providencia.

6. Se demostrará y así se declarará en la sentencia, que las actuaciones de

adelante y/o que se determinen por parte del señor Magistrado en su providencia.

6. Se demostrará y así se declarará en la sentencia, que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente 60412 tuvieron como fundamento conductas y actos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO DEL PÚBLICO, como supuesta conducta ilícita realizada por los

señores JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA.

7. Se declarará que la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades inició para el mes de noviembre de 2008 y que finalmente el procedimiento administrativo y procedimiento judicial adelantado por la entidad demandada terminó con la entrega de los bienes a terceras personas para el 30 de diciembre de 2014, con la expedición del acto correspondiente de liquidación de las empresas.

8. Se declare en sentencia que, el objeto de intervención y el objeto de la posterior liquidación de parte de la Superintendencia de Sociedades sobre los bienes de los reclamantes, sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., así como sobre los bienes personales de los reclamantes (…) se fundamentó – para la entidad – en la conducta ilícita de JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA por CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL público, presuntamente sin contar con los permisos para esas actividades.

9. Se demostrará y así se declarará en la sentencia, que de manera

PÁEZ CALA por CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL público, presuntamente sin contar con los permisos para esas actividades.

9. Se demostrará y así se declarará en la sentencia, que de manera simultánea al trámite de intervención y liquidación que adelantó la Superintendencia de Sociedades (…) la justicia penal, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, en virtud de la acusación de la Fiscalía General de la Nación, adelantó un proceso penal bajo el radicado 11001600096200800097, por varios delitos, entre ellos, el determinado penalmente en el artículo 316 del código penal que se refiere a CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO, en contra de

los señores MARÍA TERESA PÁEZ CALA Y JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA.

(…)

12. Se determinará y así se declarará en la sentencia, que al haberse determinado por sentencia judicial en segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, para noviembre de 2016, la extinción de la acción penal por el delito de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO, ante la no condena de los involucrados, se presenta una completa4

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

disparidad entre la decisión de la Superintendencia de Sociedades de intervenir y liquidar las sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE,

JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE

disparidad entre la decisión de la Superintendencia de Sociedades de intervenir y liquidar las sociedades CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., y de los bienes personales de los reclamantes (…) frente a la determinación judicial del ente encargado de determinar que la condena atribuida a los señores JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, era sujeta de actuaciones administrativas por el delito de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO, pero que posteriormente se pudo determinar, con fuerza de ley, que los señores JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, no fueron condenados por el delito de CAPTACIÓN MASIVA Y

HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO.

(…)

PRETENSIONES CONDENATORIAS

1. Como consecuencia del proceso, se solicita que se declare responsable a la Superintendencia de Sociedades y se ordene el reconocimiento y pago de daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños y perjuicios morales que se han generado y se generan a favor de los señores demandantes JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PAÉ Z CALA, perjudicados directos de la intervención y ulterior liquidación de las sociedades.

2. Se declarará en el fallo condenatorio (…) que la Superintendencia de Sociedades debe devolver a los hoy demandantes, la totalidad de los bienes

perjudicados directos de la intervención y ulterior liquidación de las sociedades.

2. Se declarará en el fallo condenatorio (…) que la Superintendencia de Sociedades debe devolver a los hoy demandantes, la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de intervención y liquidación, tanto de sus bienes propios, como de los bienes y valores de las sociedades

CORPORACIÓN TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS

S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PRO MOTORA COSTA

CARIBE LTDA.

3. Se declarará en el fallo que, de no ser posible la devolución de todos los bienes de los reclamantes, tanto de sus bienes propios, como de los bienes y valores de las sociedades (…) por no existir físicamente en cabeza o bajo custodia de la Superintendencia de Sociedades por haberlos liquidado o entregado a terceras personas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de lo que dichos bienes representen monetariamente , para lo cual se debe generar y ordenar el avalúo de los bienes y el valor resultante ser la suma de condena en contra de la entidad demandada y se ordene el pago respectivo a favor de los demandantes.

(…)

6. Que en la sentencia que ponga fin al proceso, a título de condena, se aprueben los valores que a título de perjuicios se reclaman a cargo de la

Superintendencia de Sociedades: 5

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

PERJUICIOS MATERIALES: Como punto de inicio, se deberá condenar a la

Superintendencia de Sociedades: 5

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

PERJUICIOS MATERIALES: Como punto de inicio, se deberá condenar a la Superintendencia de Sociedades al daño emergente, resultante valorar los bienes de los reclamantes y de las cuatro sociedades (…) por un avalúo

comercial de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA

MILLONES DE PESOS (…).

PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS REALIDAD. Se condenará a la Superintendencia de Sociedades a pagar a favor de los convocantes, de manera solidaria a ellos, el valor total reclamado a título de perjuicios morales que asciende a la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES que es la suma de $737.717.000, reiteramos, para cada uno de los demandantes (…).

7. Que en el fallo se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar a título de perjuicios materiales y morales involucrados en esta demanda y se tenga en cuenta la corrección monetaria y además el valor correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se determinó por la entidad convocada la aprobación de la liquidación final de las sociedades CORPORACIÓN

TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA. y de los bienes de los convocantes y hasta cuando se pague el valor

TURÍSTICA SOL CARIBE, JM INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A., INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBE LTDA. y PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA. y de los bienes de los convocantes y hasta cuando se pague el valor total pretendido. Los intereses moratorios deben liquidarse a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera, correspondiente al interés corriente incrementado una y media veces, conforme el artículo 884 del código de comercio, a título de perjuicio material – LUCRO CESANTE – como costo del dinero en el transcurso del tiempo.

8. Se condenará en costas a la Superintendencia de Sociedades”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Entre los años 2008 y 2014, la Superintendencia de Sociedades adelantó proceso de intervención administrativa y liquidación judicial con radicación No. 60412 de 2008 contra las sociedades Corporación Turística Sol Caribe, JM Inversiones, Mares y Lagos S.A., Inversiones Turísticas Caribe Ltda. y Promotora Costa Caribe Ltda., así como contra los señores María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna, quienes eran socios y representantes legales de las sociedades señaladas.

El proceso administrativo y judicial se fundamentó en la presunta conducta de captación masiva y habitual de dineros del público por parte de los demandantes . Además, la actuación tuvo como sustento la Resolución No. 1879 de 2008 y los Decretos 4333 y 4334 de 2008 expedidos en el marco de la declaratoria de l Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, debido a la modalidad de captación y recaudación de dineros del

de 2008 expedidos en el marco de la declaratoria de l Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, debido a la modalidad de captación y recaudación de dineros del público en operaciones no autorizadas que tenía lugar dentro del panorama nacional.

Las operaciones por las que se investigó a los señores Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala sucedieron antes del 17 de noviembre de 200 8, esto es, antes de la expedición de la Resolución y los Decretos en mención. De hecho, para la fecha en que se realizó la intervención administrativa ninguna de las sociedades realizaba operaciones6

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comerciales.

Mediante auto No. 400-019390 del 30 de diciembre de 2014 , la Superintendencia de Sociedades ordenó declarar por terminado el proceso de liquidación de las sociedades relacionadas, así como de los bienes personales de los demandantes, entregando la totalidad de los mismos a terceras personas.

Simultáneamente, la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal con CUI No. 110016000096200891 contra los señores María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna por la presunta comisión del delito de captación masiva y habitual de dinero.

Mediante sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dentro del proceso penal de la referencia, el pasado 18 de noviembre de 2016 se declaró la extinción de la acción penal a favor de los demandantes por el delito señalado.

Consideró la demandante que la intervención, liquidación judicial y posterior entrega de los

de 2016 se declaró la extinción de la acción penal a favor de los demandantes por el delito señalado.

Consideró la demandante que la intervención, liquidación judicial y posterior entrega de los bienes de las sociedades comerciales y patrimonio propio de los señores Páez Cala y Rodríguez Laguna, causó un daño antijurídico a los demandantes que es atribuible a la Superintendencia de Sociedades pues i) el proceso inició con la aplicación de normas que se expidieron con posterioridad a la realización de las operaciones comerciales objeto de investigación, ii) los implicados no habían sido condenados por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público para el momento de la intervención (art. 316 del código penal), iii) la demandada no “esperó la calificación penal de la conducta” y iv) lo cierto era que no se probó que los demandantes fueran responsables penalmente por el delito que motivó el proceso administrativo y judicial, por lo que “al no existir condena alguna por ese concepto, no se configuró legalmente la captación y, por lo tanto, es deber del Estado resarcir a los hoy demandantes por el valor total de todos los bienes y valores retenidos ilegalmente”.

2. Actuación procesal.

El 16 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 24 y 25, c. 1). El 9 de mayo de 2018 se profirió auto admisorio (fls. 135 y 136 , c. 1 ). El 15 de agosto siguiente, la Nación – Superintendencia de Sociedades contestó la demanda (fls. 150-162, c. 1).

se profirió auto admisorio (fls. 135 y 136 , c. 1 ). El 15 de agosto siguiente, la Nación – Superintendencia de Sociedades contestó la demanda (fls. 150-162, c. 1).

El 22 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 240-242, c. 1) . El 21 de febrero de 20191 se celebró la audiencia de pruebas, pero la misma fue suspendida (fls. 271 y 272, c. 1 ). El 29 de abril de 2020 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso (archivo 66, ibid.). El 6 de abril de 2021 se continuó con la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA (archivo 52, expediente electrónico). El 15 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 59, ibid.).

El 29 de junio de 2021, la Superintendencia de Sociedades alegó de conclusión (archivo 64, ibid.). El 30 de junio la parte actora y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado hicieron lo propio (archivos 65 y 66, ibid.).

1 Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, en virtud de la pandemia del COVID-19, los términos se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.7

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Sociedades se opuso las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que el proceso de intervención administrativa y posterior liquidación judicial de las sociedades no autorizadas era un proceso distinto al adelantado para determinar la responsabilidad penal de los señores María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna por la comisión de algún delito.

Indicó que actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos 4333 y 4334 de 2008, las cuales hizo efectivas después de su expedición y no antes, aunado a que sostuvo que fue la misma Constitución Política quien le atribuyó el ejercicio de facultades jurisdiccionales (Art. 116).

Además, sostuvo que para iniciar este tipo de procesos de intervención no se requería prueba de circunstancias de tipo contable o financiero de las sociedades involucradas, sino que bastaba con corroborar hechos objetivos o notorios que indicaran la entrega de dineros a personas naturales o jurídicas que no contaran con autorización del Estado para el

prueba de circunstancias de tipo contable o financiero de las sociedades involucradas, sino que bastaba con corroborar hechos objetivos o notorios que indicaran la entrega de dineros a personas naturales o jurídicas que no contaran con autorización del Estado para el desarrollo de esta actividad (Art. 6 del Decreto 4334 de 2008 ), lo que respondía a la adopción de medidas urgentes y necesarias encaminadas a cesar o mitigar las circunstancias que llevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico de dicha época.

Adujo que dentro del proceso adelantado por esta Superintendencia se demostró que los señores María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna, por sí mismos y a través de las sociedades Promotora Costa Caribe , Inversiones Mares y Lagos S.A., JM Inversiones Turísticas Caribe Ltda. y Corporación Turística Sol Caribe, estaban realizando captación masiva de dineros del público sin autorización alguna , con lo cual se cumplía con los presupuestos para dar aplicación a los Decretos proferidos por el Presidente de la República.

En virtud de lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito:

Inexistencia de un daño cierto: reiteró que la normativa aplicable a la acción penal era distinta a aquella contemplada en el Decreto 4334 de 2008 donde se permitía la intervención de oficio de la Superintendencia “en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal”.

En este sentido, sostuvo que la terminación del proceso penal por extinción de la acción no

las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal”.

En este sentido, sostuvo que la terminación del proceso penal por extinción de la acción no es relevante, ni modifica la legalidad de la decisión de la demandada porque la intervención y posterior liquidación judicial no depende de las resultas del proceso penal. Máxime cuando los demandantes no fueron absueltos de la comisión del delito, sino que fueron beneficiarios de la prescripción de la acción penal por el paso del tiempo conferido para realizar las actuaciones propias de esa jurisdicción.

También, alegó que lo pretendido por los demandantes era improcedente por cuanto el Estado “no puede indemnizar a las personas que infringen la Ley ” y se probó que los demandantes captaron dinero del público sin autorización del Estado.8

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

Inexistencia de omisión o falta por parte de la entidad pública por cuanto los hechos a los que se refiere la acción constituyen una situación extraordinaria y sobreviniente frente a la cual fue necesario decretar la emergencia social: explicó que el fenómeno social, extraordinario y excepcional de la proliferación de “pirámides” fue extendido por todo el territorio nacional y obligó a la declaratoria del Estado de Emergencia Social previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-135 de 2009.

Argumentó que por esa razón debían desestimarse los argumentos de los demandantes al estar probado que la Superintendencia actuó en procura del interés público y para salvaguardar loa bienes de terceros afectados, impidiendo que se continuara ejerciendo

Argumentó que por esa razón debían desestimarse los argumentos de los demandantes al estar probado que la Superintendencia actuó en procura del interés público y para salvaguardar loa bienes de terceros afectados, impidiendo que se continuara ejerciendo una actividad ilícita.

Inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la supuesta acción u omisión de la Superintendencia: indicó que, aunque se tuviera como acreditado el daño antijurídico, no existía nexo de causalidad entre aquél y la actuación de la demandada porque la causa adecuada de la producción fue la decisión libre y voluntari a de los demandantes de realizar actividades ilícitas como es la captación de dinero del público sin la autorización prevista en la Ley.

En virtud de lo anterior, consideró que se configura la culpa exclusiva de la víctima.

El Estado actuó partiendo de los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detectó la existencia de las primeras pirámides: aseguró que la Superintendencia de Sociedades sólo actuó con fundamento en hechos ciertos y verificados , lo cual permitió la motivación adecuada y legal de las decisiones adoptadas dentro del proceso de intervención y posterior liquidación judicial.

No se verifica la presencia de un daño ni de la antijuridicidad del mismo: afirmó que en el caso en concreto el daño alegado por los demandantes no era antijurídico ya que se cumplían con los requisitos legales previstos en el Decreto 4334 de 2008 para la intervención del Estado en la actividad económica de los señores Páez Cala y Rodríguez Laguna.

4. Alegatos de las partes y concepto de la ANDJE.

intervención del Estado en la actividad económica de los señores Páez Cala y Rodríguez Laguna.

4. Alegatos de las partes y concepto de la ANDJE.

4.1. Parte actora.

La parte demandante consideró que se probó dentro del proceso que las operaciones de los señores Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala sucedieron antes de la expedición de los Decretos 4333 y 4334 de 2008 por lo que quedó demostrado que la intervención administrativa y posterior liquidación judicial de las sociedades y de los bienes personales de los demandantes vulner aron de forma flagrante sus derechos fundamentales y significaron una aplicación retroactiva de la Ley.

Insistió en que debido a que el Estado no pudo demostrar la responsabilidad penal de los demandantes por el delito de captación de dineros del público, “la condición de habérseles quitado los bienes y dineros con fundamento en la captación se cae de su propio peso”.9

Reparación Directa María Teresa Páez Cala y otro Exp. 2017-00259

Añadió que la forma en la que se realizó la liquidación de las socie dades violó todos los preceptos legales de la Ley 1116 de 2006 porque no se elaboró el avalúo e inventario de los bienes sometidos a intervención.

También, sostuvo que debían reconocerse los valores solicitados a título de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales debido a que se probó que los señores J aime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala fueron privados de todos los bienes que conformaban su patrimonio por razones que no t enían sustento legal y que fueron

de perjuicios materiales e inmateriales debido a que se probó que los señores J aime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala fueron privados de todos los bienes que conformaban su patrimonio por razones que no t enían sustento legal y que fueron desvirtuadas con la sentencia que puso fin al proceso penal adelantado en su contra.

En último lugar, se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la demandada y solicitó que no se accediera a ninguna de éstas.

4.2. Superintendencia de Sociedades.

Insistió en que no se probó su responsabilidad administrativa y extracontractual en el caso en concreto y que actuó bajo los parámetros legales aplicables a este tipo de actividades y operaciones comerciales que se realizaron sin autorización legal.

Debatió el dictamen pericial decretado y aportado para calcular los perjuicios ocasionados a los demandantes y señaló que la perito no cuenta con los conocimientos para ser avaluadora y se limitó a “realizar un estudio de títulos con base en el dictamen rendido ante la Superintendencia de Sociedades en el año 2009”. Además, señaló lo que considera inconsistencias y omisiones en la elaboración de dicha experticia.

Luego, indicó que aunque los señores Rodríguez Laguna y Páez Cala recibieron el beneficio de la declaratoria de la prescripción de la acción penal frente al delito de captación masiva y habitual de dinero, lo cierto era que fueron condenados por el delito de estafa agravada en masa debido a que quedó debidamente probado dentro del proceso penal que los demandantes captaron de manera ilegal una suma cercana a 437 mil millones de pesos de, por lo meno

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