TA CUN - 25000233600020170031000-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170031000-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2017-00310-00
Demandante: INVERSIONES FINANCIERAS INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS
S.A. -INFINAGRO S.A.
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 18 1 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la sociedad INVERSIONES FINANCIERAS INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS S.A. -INFINAGRO S.A., con la finalidad que se declare judicialmente responsables a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en las actuaciones realizadas, tanto en el procedimiento arbitral promovido por Fernando Alonso Arias Guttman, como en el laudo arbitral dictado el 2 de diciembre de 2014; y a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, con ocasión del presunto error judicial, contenido en la providencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESjudicial, contenido en la providencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto , después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso c ontencioso administrativo –inicial y pr uebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesal es ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le a siste, en primer lugar, a la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta que, su Centro de Arbitraje y Conciliación admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y dictó un laudo arbi tral, sin tener en cuenta que existía cosa juzgada material , al realizar una interpretación extensiva y retroactiva de una clausula compromisoria , vulnerando el principio de la ir retroactividad de la ley en materia comercial.
En segundo lugar, a la Nación –Rama Judicial , con ocasión del error judicial contenido en la sen tencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot á -Sala Civil resolvió el recurso deExp. 2017 - 0310
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ACTOR: INFINAGRO S.A.
cual el Tribunal Superior de Bogot á -Sala Civil resolvió el recurso deExp. 2017 - 0310
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DEMANDADO: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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anulación pre sentado por el demandante contra el laudo arbitral, declarando infundados los cargos , sin pronunciarse ac erca de la nulidad por objeto y causa ilícita del Tribunal.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
I. LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á, se opuso a la s pretensiones de la demanda por consider ar que, los Centros de Arbitraje se erigieron como instituciones encargadas de administrar los tramites arbitrales, sin embargo, quienes son investidos de la función de administrar justicia transitoriamente son los árbitros y conciliadores, y por tanto, las consecuencias de sus ac tuaciones y/o decisiones los vincula a ellos directamente y no al Centro a través del cual fueron designados para dirimir el conflicto; además, expone que la Corte Constitucional determinó que los tramites de admisión de la demanda arbitral, traslado y el examen de la posibilidad de reconvención, deben ser realizados por los árbitros y no por el Director del Centro de Arbitraje, después de la instalación del Tribunal, precisando así las oblig aciones que recaen sobre el arbitr o y el centro de arbitraje y , por ende, la responsabilidad que asume cada uno.
Agregó que los cuestionamientos de la demanda se fundame ntan exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en
sobre el arbitr o y el centro de arbitraje y , por ende, la responsabilidad que asume cada uno.
Agregó que los cuestionamientos de la demanda se fundame ntan exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en desarrollo de las funciones jurisdiccionales adjudicadas en virtud del artículo 116 de la Constitución y la cláusula compromisoria suscrita por las partes, y no en las actuaciones desarrolladas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio de labores administrativas conferidas en virtud de la ley; y resalta que una vez se instala la demanda, el expediente es entregado al Tribunal, tal como lo prevé el reglamento del Centro del Arbitraje y ce san para este , sus funciones de impulso del trámite, las cuales corresponden exclusivamente al árbitro y al secretario, por lo que concluye que una vez estos son designados y se entrega el expediente, no existe injerencia alguna del Centro del Arbitraje en las decisiones adoptadas. (fls. 134-149 c.1)
II. LA NACIÓN –RAMA J UDICIAL, se opuso a las pre tensiones de la demanda por considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, se profirió con fundamento en el estudio de las causales de anulación planteadas por el aquí demandante y su confrontación con la decisión proferida al inter ior del proceso arbitral, y fue ampliamente motivado con argumentos jurídicos y en ejerc icio de la interpretación de la ley y de la valoraci ón de las pruebas aportadas al proceso, por tanto, la misma puede justificarse en derecho.
No hay lugar a señalar un error sobre la decisión adoptada , si se tiene
la interpretación de la ley y de la valoraci ón de las pruebas aportadas al proceso, por tanto, la misma puede justificarse en derecho.
No hay lugar a señalar un error sobre la decisión adoptada , si se tiene en cuenta que allí se advirtió que se limitó a señalar los argumentos de defensa que planteó en el proceso arbitral, sin embargo el recurso de anulación tiene otra finalidad , raz ón por la cual , se advirti ó que las causales de anulación que se alegaron n o estuvieron debidamente fundamentadas, y en ese sentido , el daño alegado en este proceso no solo no tiene la c aracterística de cierto sino que además no tiene laExp. 2017 - 0310
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naturaleza de antijurídico. (fls. 213-220 c.1).
1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 05 de julio de 201 9, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: (fls. 247-251 c.1)
“i) En cuanto a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, el litigio se centra en los HECHOS 8 a 16, relacionados con las presuntas irregularidades presentadas en las actuaciones realizadas tan to en el procedimiento arbitral como en el laud o proferido el 2 de diciembre de 2014, en atención a una llamada responsabilidad solidaria.
presentadas en las actuaciones realizadas tan to en el procedimiento arbitral como en el laud o proferido el 2 de diciembre de 2014, en atención a una llamada responsabilidad solidaria.
- En cuanto a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el litigio se centra en los HECHOS 17 y 18, relacionados con el error judicial que se presentó en la decisión proferida el 2 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
- Igualmente, será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: (I) Parte actora, i) Las documentales aportadas, relativas, entre otras, al laudo arbitral del Tribunal de Arbitraje , la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá , el certificado de tradición del inmueble objeto de la dación en p ago; ii) Las documentales solicitadas , al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que rem itiera copia del mandamiento de Pago, del acuerdo al que llegaron l as partes y de la aprobación del acuerdo por parte del Juez dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0525; y iii) El dictamen pericial aportado , consistente en un avalúo comercial del inmueble;
(II) Parte demandada : 1. Cámara de Comerc io de Bogotá: i) Las documentales aportada s, rela tivas, entre otras, a la s olicitud de
del inmueble;
(II) Parte demandada : 1. Cámara de Comerc io de Bogotá: i) Las documentales aportada s, rela tivas, entre otras, a la s olicitud de convocatoria de l Tribunal de Arbitramento , al a cta de instalación del Tribunal Arbitral , a la carta-convenio que vinculó al Dr. Jorg e A rango Mejía con el Centro de Arbitraje y al reglamento de la carta -convenio;
2. Nación -Rama Judicial: No aportó ni solicitó pruebas.
2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2019: i) se corrió traslado a los suje tos procesales de la s documentales aportadas por las partes y las remitida s por el Juzgado 23 Civil del Cir cuito de Bogotá; y ii) se surtió la contradicción del dictamen perici al aportado. (fls. 314-316 c.1).
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de prueb as se resolvió dar aplicac ión a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los aleg atos d e conclusión fueran formulados por escrito , siendo allegados los siguientes:Exp. 2017 - 0310
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3.1. LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó que se equivocó el arbitro al proferir el laudo arbitral , por las siguien tes razones: i) Atacó un tema que se
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3.1. LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó que se equivocó el arbitro al proferir el laudo arbitral , por las siguien tes razones: i) Atacó un tema que se encontraba en firme y que había hecho tránsito a cosa juzgada formal y mater ial, y desconoció el carácter autónomo y convencional de la dación en pago ; ii) Integró el Tribunal de Arbitramento con un solo arbitro, cuando debieron ser tres, en razón a la cuantía del negocio jurídico; iii) Permitió que el proceso fuera tramitado por interpuesta persona, toda vez que al f allecer el convocante del Tribunal de Arbitramento, el poder qued ó sin valor jurídico; De otra parte , se presentó una violación di recta del orden positivo en el laudo arbitral , toda vez que se liquidó el crédito a la fecha de la dación en pago, desconociendo las certificaciones de la Superintendencia Financiera y que el crédito había sido objeto de control legal por parte del juez natural que aprobó la dación (fls. 352-358 c.1).
3.2. LA PARTE DEMANDADA:
- LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA : Señaló que la C ámara de Comercio es una entidad cuya natu raleza jurídica es de carácter privado y po r tanto se rige por las normas de derecho privado; no obstante ejerce funciones p úblicas que le ha n sido expre samente asignadas por el legisla dor, como ofrecer ser vicios propios de los métodos alternativos de solu ción de co nflictos, y reiteró que la normativa que regula los Centros de Conciliación y Arbitraje ha
asignadas por el legisla dor, como ofrecer ser vicios propios de los métodos alternativos de solu ción de co nflictos, y reiteró que la normativa que regula los Centros de Conciliación y Arbitraje ha establecido que las funciones a su cargo son de car ácter administrativo y no jurisdiccional, ya que la delegación constituc ional para administrar justicia, previa habilitación de las partes, recae ex clusivamente en l os árbitros y concilia dores; F inalmente, sostuvo que se prese nta ausencia del nexo causal entre el actuar de la Cámara de Comercio y los supuestos perjuicios reclamados, puesto que no incurrió en error alguno en el ejercicio de la función administrativa y, por tanto, no es el llamado a reparar. (fls. 317-329 c.1).
- LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el presente caso no se configuran los presupuestos que estructuran el error j udicial, puesto que esta figura únicamente se presenta cuando las decisione s judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tienen respaldo normativo ni jurisprudencial , sino que son proferida s caprichosamente por el agente judicial , circunstancia que no se presenta en este caso, razón por l a cual, sostiene que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 360-367 c.1).
3.3. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conceptuó que deben denegarse las pretensiones, dado que, no se demostró que el laudo desconociera
las pretensiones de la demanda. (fls. 360-367 c.1).
3.3. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conceptuó que deben denegarse las pretensiones, dado que, no se demostró que el laudo desconociera la cláusula compromisoria frente a su validez , alcance y eficacia, además se configura la culpa de l a víctima al no recurrir el auto que declaró la competencia del tribunal arbitral, y tampoco se acreditó que incurriera en yerros en la valoración probatoria, por cuanto no se probó que el asunto hubiera sido resuelto por otro juez , sino q ue por elExp. 2017 - 0310
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contrario, se demostró que el proc eso arbitral ve rsó sobre la legalidad del contrato d e dación en pago , en cuanto adolecía de objeto ilícito, al incorporar unos intereses que desbordaban los plausibles, y por otra parte, el proceso ejecutivo hipotecario versó sobre el cump limiento de las obligaciones documentadas en los pagarés suscritos en mayo de 1998. (fls. 345-351 c.1)
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, los interroga ntes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son:
¿Sí la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, es responsable solidario por las actuaciones realizadas en el proceso arbitral promovido por
corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son:
¿Sí la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, es responsable solidario por las actuaciones realizadas en el proceso arbitral promovido por Fernando Alonso Arias Guttman contr a INFINAGRO S.A., co mo en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento , en ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Centro de Conciliación y Arbitraje?
¿Si la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, en cabeza del Tribunal Superio r de Bogotá -Sala Civi l, es responsable por el presunto error judicial contenido en la sentencia proferida el 2 de julio de 20 15, mediant e la cual se declararon infundad os los cargos formulados en el recurso de anulación presentado por INFINAGRO S.A. en contra del laudo arbitral?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presunto s perjuicios ocasionados a la parte actora?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamient o jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto l a responsabilidad de naturaleza contractu al como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estad o, con sustent o en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad pa trimonial del Estad o y demás personas jurídicas de derecho p úblico: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado1. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
declaración de responsabilidad pa trimonial del Estad o y demás personas jurídicas de derecho p úblico: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado1. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“Esta disposición constituye, s in duda - y así lo ha n visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importa ncia e n un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar qu e otorga una mayor autonomía a
1 En tal sentido, ver sentencias de 12 de juli o de 1993 (ex p. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Exp. 2017 - 0310
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la teoría de la responsa bilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regul ada en el derecho pri vado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas p remisas -y sobre ello ha sido afirmativa y rei terada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del
antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas p remisas -y sobre ello ha sido afirmativa y rei terada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (fa lla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, si empre y cuando este fuese antijurídico.
Esa s ola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tant o al agente del daño (mer ecedor de la sanción) , sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los d años q ue origina tanto su acción injurídica (como ha s ido la tesis tradicional) como su conducta líc ita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter net amente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría”2
Con fundamento en lo anterior, la Sala pa rte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a tít ulo de falla del serv icio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una au sencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configur e lesión o perturbación de un bien jurídico.
(i) La demostración de una au sencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configur e lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii) Un nexo causal entre la falla del se rvicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio , el daño y el nexo causal existente entre el daño y la menci onada falla. Po r su parte, los entes dema ndados pueden exonerarse, si con base en el ejercicio de su p ropia carga probatoria logran demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunt o, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3.1. En cuanto a los antecedentes de la controversia
- Mediante Escritura Púbica No. 3495 del 3 de junio de 1998, otorgada ante la Notaria Decima del Circulo de Cali, el señor FERNANDO ALONSO
2 Consejo de Estado, Sección Tercera . Sentencia del 21 de octubr e de 1999. Radicado No. 10948-11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp. 2017 - 0310
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(Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp. 2017 - 0310
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ARIAS GUTTMAN constituyó hipoteca abierta de c uantía indeterminada a favor de la sociedad CREDIT AUTOMOVILES S.A., sobre el Apartamento No. 701 del edificio TORRES DE SAN JOSE , ubicado en la Calle 125 No. 12-31 de Bogotá (fls. 19-27 c.4), y para garantizar la obligación el deudor suscribió los siguientes pagar és: i) CA-9877215 por la suma de $120.000.000; y ii) CA-9877214 por la suma de $590.400. (fls. 3-4 c.4).
- Comoquiera que el señor FERNANDO ALON SO ARIAS GUTTMAN no cumplió su s obligacio nes de pago , la sociedad CREDI T AUTOMOVILES S.A. interpuso una demanda ejecutiv a hipotecaria (fls. 39-44 c. 4) y por auto de l 16 de julio de 2001, el JUZGADO VEINTITRÉS (23) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ libró mandamiento de pago a favor d e la sociedad y le ordenó al demandado a pagar las sumas soportadas en los pagarés. (fl. 52 c.4).
- En atención a lo anterior, las partes suscribieron un contrato de edición en pago, en virtud del cual , el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN se obligaba a transferir a t ítulo de dación en pago el
- En atención a lo anterior, las partes suscribieron un contrato de edición en pago, en virtud del cual , el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN se obligaba a transferir a t ítulo de dación en pago el Apartamento No. 701 del edificio TORRES DE SAN JOSE , ubicado en la
Calle 125 No. 12-31 de Bogotá, a la sociedad CREDIT AUTOMOVILES S.A., por un valor de $133.500.00, tal como consta en la Escritura Pública No. 4568 del 30 de diciemb re de 2002 otorgada por la Notaria N ovena del Circulo de Cali. (fls. 53-57 c.2).
- La demandante se cambió el nombre de CREDIT AUTOMOVILES S.A. por el de INVERSIONES FINANCIERAS INMOVILIARIAS Y AGROPECUARIAS S.A. -INFINAGRO S.A., media nte Escritura No. 037 4 del 8 de febrero de 2003, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali. (fls. 4-11 c.2).
- Mediante proveído del 14 de marzo de 2003, el JUZGADO VEINTITRÉS (23) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT Á dio por terminado el proceso por dación en pago (fl. 93 c.1)
- Posteriormente, la s ociedad INFINAGRO S.A. instauró demanda abreviada de entrega material del tradente al adquirente en contra del señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN , por cuanto no realizó la entrega m aterial del inmueble referido en el contrato de dación en
abreviada de entrega material del tradente al adquirente en contra del señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN , por cuanto no realizó la entrega m aterial del inmueble referido en el contrato de dación en pago, sin embargo , mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, el JUZGADO VEINTISEIS ( 26) CIVIL DEL CIRCUI TO DE BOGOTÁ : i) negó las pretensiones de la demanda , ii) declaró que el señor Fe rnando Alonso Arias Guttman sufrió lesión enorme dentro del contrato de dació n en pago y, iii) en consecuencia, le concedió a la sociedad el derecho de optar por consent ir la rescisión del contrato o e vitarla completando el justo precio con la de ducción de una décima parte, y de no consentir la rescisión del contra to, conden ó a la sociedad a p agar al s eñor Fernando Alonso Arias Guttman la suma de $234.960.800. (CD -fl. 24 c.1Carpeta: “Principal No. 2”, Archivo: “7” págs. 227-240).
- Sin embargo, mediante sentencia de seg unda instancia proferida el 19 de enero de 2012 , el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN revocó la sentencia anterior y, en su lugar, condenó alExp. 2017 - 0310
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demandado FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN a hacer entrega del
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demandado FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN a hacer entrega del inmueble a favor de la sociedad INFINAGRO S.A. (fls. 107-116 c.2).
3.2. En cuanto a la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá
- El 17 de mayo de 2012, el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Cent ro del Conciliación y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Bogot á, en virtud d e la cláusula compromisoria contenida en la Escritura Pública No. 4568 que contiene la dación de pago. (fls. 157-171 c.1)
- El 1 de junio de 2012, se adelantó la reunión d e d esignación de árbitro dentro del tr ámite arbitral, sin e mbargo, las partes no llegaron a un acuerdo (fl. 174 c.1) ; por lo que la parte convocante radicó una solicitud a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que hicieran la designación , y medi ante auto del 11 de septiembre de 2013 , se
designó como árbitro al señor Jorge Arango Mejía (CD -fl. 24 c.1Carpeta: “Principal No. 2”, Archivo: “1” págs. 277-278)
- El 28 de noviembre de 2013 , se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversi as surgidas entre FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN como parte
- El 28 de noviembre de 2013 , se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversi as surgidas entre FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN como parte convocante e INFINAGRO S.A. como parte convocada , y adicionalmente, se admitió la demanda. (fls. 172 c.1).
- El 28 de abril de 2014, se adelantó la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a un acu erdo y adicionalmente, se determinaron las sumas correspondiente s a honorarios de l árbitro y del secretario, así como las p artidas de administración del Ce ntro de Arbitraje y demás gastos del proceso. (CD -fl. 24 c.1Carpeta: “Principal
No. 2”, Archivo: “7” págs. 198-201).
- El 27 de mayo de 2014 , se llevó a cabo la pri mera audiencia de trámite, en donde el Tribunal Arbitral, e ntre otro s aspectos, se declaró competente para conocer de todas las controver sias planteadas en el proceso por las parte s, con fundamento en la cláusula compromisoria que aparece en contrato de dación en pago y, por otra parte, decretó las pruebas solicitadas por las p artes. (CD -fl. 24 c.1 - Carpeta: “Principal
No. 2”, Archivo: “7” págs. 209-216). • El 15 de agosto de 2014, i) se practicó la diligencia de interrogatorio de part e de la apodera da general del señor Fernando Alonso Arias Guttman; ii) se decretó la inscripción de la demanda en el bien
- El 15 de agosto de 2014, i) se practicó la diligencia de interrogatorio de part e de la apodera da general del señor Fernando Alonso Arias Guttman; ii) se decretó la inscripción de la demanda en el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20159826; iii) se de cretó el cierre de la etapa prob atoria y iv) se fijó fecha para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. (CD -fl. 24 c.1Carpeta: “Principal
No. 2”, Archivo: “7” págs. 266-273).
- El 18 de septiem bre de 2014, se adelantó la audiencia de alegatos
de conclusión (CD -fl. 24 c.1Carpeta: “Principal No. 2”, Archivo: “7” págs. 279-281).
- Mediante laudo arbitral de l 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Arbitral declaró que el Contrato de Dación en Pago celebrado entre las partes estaba viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito y condenóExp. 2017 - 0310
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a INFINAGRO S.A. a restituir al demandante el inmueble que fuera objeto de la dación en pago , y al demandante le ordenó pagar a INFINAGRO S.A. la su ma de $120.594.500 , con fundam ento en lo siguiente: (fls. 18-52 c.2)
“En el presente ca so el Tribunal analizara si el Contrato de Dación en
INFINAGRO S.A. la su ma de $120.594.500 , con fundam ento en lo siguiente: (fls. 18-52 c.2)
“En el presente ca so el Tribunal analizara si el Contrato de Dación en pago y así como los intereses cuyo estado de cu enta se liquidó viciaron de objeto il ícito el Contrato de Dació n en Pago celebrado, en primer lugar, vale la pena ten er en cuenta que en los pagarés No. CA -9877214 de mayo de 1999 y CA -9877215 de mayo 28 de 1999, se establece de manera idéntica un interés del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual y como intereses de mora de un 4.5% efectivo mensual.
La resolución No. 1368 de 2002 de la Superbanc aria hoy Superfinanciera, dispone como interés bancario corriente del 19.64% y como tasa de usura y de mora la del 29.54%, es claro entonces una vez revisadas y analizadas los estados de cuenta que sirvieron de base para la cuantificación del valor de la dación en pago, exceden la tasa de interés permitida por la ley.
En relaci ón con el interrogatorio de parte pra cticado a la apoderada general de la parte convocada, esta manifestó:
“DR. REYES. Pregunta No. 6. Diga como mes cierto si o no y yo afirmo digo que es cierto, qu e usted señor Fernando Alonso Arias G. , por intermedio de la señora Pilar Clemencia Guti érrez G ómez su apoderada general, reconoció la suma de $322.363.8776 como el valor total de las sumas adeudadas y cobradas mediante el proceso ejecutivo hip otecario ya
de la señora Pilar Clemencia Guti érrez G ómez su apoderada general, reconoció la suma de $322.363.8776 como el valor total de las sumas adeudadas y cobradas mediante el proceso ejecutivo hip otecario ya mencionado?
SRA. GUTIERREZ: Si, yo recib í la liquidación que ellos dieron y de ahí fue cuando le entregue todo el poder a mi abogado , porque en ese momento yo sabía que eso no e ra así, yo me sentí robada , ,presionada, porque me hicieron firmar presionada y por eso ya la entregué todo el poder a mi abogado.”
Por lo anterior y en espe
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