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TA CUN - 25000233600020170033500-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170033500-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 2500023360002017-0033500

Demandante: CARBONES EL TESORO.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia Anticipada -Primera instanciaConcluida la etapa de alegatos dispuesta en el numeral 2 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso ordinario iniciado por la empresa Carbones el Tesoro , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones:

1. En la demanda se formularon las siguientes:

“PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL : Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016 proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad

Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el Oficio Nº20163500305561 del 14 de

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el Oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016 y el Concepto Técnico GRCE-009 del 2 de agosto de 2016, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de

la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, que surge por la ocurrencia del silencio administrativo negat ivo, procesal o adjetivo, en atención a que la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-ANMno desató el recurso de reposición que, de manera oportuna, fue interpuesto por la sociedad CARBONES EL TESORO S.A. en contra del aludido oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare el incumplimiento del Contrato de gran minería para la exploración - explotación carbonífera con explotación anticipada Nº132-97, por parte de la entidad estatal contratante al efectuar y exigir el cobro improcedente de unas sumas de dinero correspondientes a intereses moratorios no causados.2

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PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron requeridas, junto con sus respectivos intereses, por parte de la Agencia Nacional

Primera Instancia

PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare que la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron requeridas, junto con sus respectivos intereses, por parte de la Agencia Nacional de Minería –ANMa través del mencionado oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.

PRETENSIÓN QUINTA. Que se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMdebe restituir, a la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa el 20 de septiembre de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende al valor de MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y NUEV E CENTAVOS.

($1.631.625.959,49).

PRETENSIÓN SEXTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANMla restitución, a la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, de la suma de dinero que pagó la e mpresa del 20 de septiembre de 2016, por concepto de intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS

la e mpresa del 20 de septiembre de 2016, por concepto de intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS

($1.357.691.606,61).

PRETENSIÓN SÉPTIMA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMel pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CARBONES EL TESORO S.A.

PRETENSIÓN OCTAVA. Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores”. (Transcripción literal)

Hechos:

2. De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:

2.1. El 23 de octubre de 1997, la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. - ECOCARBON y Carbones de los Andes celebraron el contrato de gran minería para la exploración – explotación carbo nífera Nº132 -97, el cual ha sido modificado mediante 3 otrosíes, inscritos en el registro nacional minero.

2.2. Mediante otrosí Nº1 suscrito el 30 de mayo de 2007, se perfeccionó la cesión del contrato 132-97, de Carbones de los Andes a Carbones El Tesoro S.A.

2.2. Mediante otrosí Nº1 suscrito el 30 de mayo de 2007, se perfeccionó la cesión del contrato 132-97, de Carbones de los Andes a Carbones El Tesoro S.A.

2.3. Para la liquidación y pago de regalías, la UPME dicta periódicamente resoluciones que ajustan los precios base de liquidación de regalías, dependiendo de la variación3 25000233600020170033500 Controversias contractuales Sentencia Anticipada Primera Instancia

de los precios de los minerales en los mercados nacionales e internacionales.

2.4. El 2 de abril de 2009, la UPME profirió la Resolución No. 307, por la cual se fijaron nuevos precios base para la liquidación de regalías, correspondiendo al carbón térmico proveniente del Departamento del Cesar un valor por tonelada de $253.639. En el artículo 8º de la mencionada resolución se señaló que su v igencia iniciaría a partir de su expedición, y se ordenó su publicación , la cual se efectuó en el diario oficial Nº47315 del 7 de abril de 2009.

2.5. El 30 de julio de 2009, la UPME expidió la Resolución 540, por la cual fijó nuevos precios para la liquidación de las regalías del carbón térmico proveniente del Departamento del Cesar un valor por tonelada de $147.958 (para producciones mayores a 3 millones de toneladas anuales) o de $125.860 (para producciones inferiores a 3 millones de toneladas anuales) señala ndo expresamente el periodo de vigencia trimestral para su aplicación. La Resolución 540 fue publicada en el diario oficial el 31 de julio de 2009.

inferiores a 3 millones de toneladas anuales) señala ndo expresamente el periodo de vigencia trimestral para su aplicación. La Resolución 540 fue publicada en el diario oficial el 31 de julio de 2009.

2.6. Carbones el Tesoro liquidó y pagó las regalías de la producción obtenida en el tercer trimestre calendario de 2009, es decir, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con esta disposición, aplicando el precio por tonelada de $125.860 en consideración a la producción anual.

2.7. Mediante concepto de 6 de agosto de 2010, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció frente a la aplicación de la Resolución 540 de 2009, manifestando que el precio base para los minerales, regía desde el 1º de julio de 2009 y no desde el 31 de julio del mismo año.

2.8. En el contrato de aporte 132 -97 no están pactados los intereses moratorios para el pago tardío de las regalías.

2.9. Casi 7 años después de haberse efectuado el pago de las regalías del tercer trimestre de 2009, la ANM a través del acto admini strativo contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, requirió a Carbones El Tesoro el pago de $2.929.237.969,13 correspondientes al faltante de capital y los intereses causados en el contrato No. 132-97, más los intereses que se c ausen a la fecha de pago; otorgando un término de 10 días a partir del recibo de la comunicación para presentar el pago.4 25000233600020170033500 Controversias contractuales

pago; otorgando un término de 10 días a partir del recibo de la comunicación para presentar el pago.4 25000233600020170033500 Controversias contractuales Sentencia Anticipada Primera Instancia

2.10. Como fundamento del anterior requerimiento, la autoridad minera cita tres comunicaciones proferidas por la UPME en los años 2011 y 201 3, en las que dicha entidad manifiesta que la Resolución 540 de 2009 rige a partir de su publicación, esto es, desde el 31 de julio de 2009 y no como lo establece la misma Resolución desde el 1º de julio del mismo año.

2.11. La ANM aplicó la tasa del 12% del interés moratorio al supuesto pago tardío de las regalías derivadas del contrato 132-97.

2.12. El 27 de septiembre de 2016, la empresa atendió el requerimiento de la autoridad minera, con el fin de evitar una declaración de incumplimiento contractual y pagó las sumas requeridas por concepto de capital e intereses.

2.13. Carbones El Tesoro formuló recurso de reposición contra el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, el cual no fue resuelto por la ANM, por tanto, se configuró el silencio administrativo negativo.

TRÁMITE PROCESAL

3. El 28 de febrero de 2017 , Carbones el Tesoro , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería . Por acta individual de reparto de la misma fecha, le correspondió el conocimiento al magistrado ponente.

4. Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, el Despacho admitió la demanda

contra la Agencia Nacional de Minería . Por acta individual de reparto de la misma fecha, le correspondió el conocimiento al magistrado ponente.

4. Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, el Despacho admitió la demanda del epígrafe y ordenó notificar personalmente a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El término de 25 días previsto en el artículo 172 par a el traslado de la demanda corrió desde el 5 de junio de 2017 al 14 de julio de 2017. Asimismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 15 de julio de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017.

6. El 29 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada Agencia Nacional de Minería, contestó la demanda a través de memorial radicado en la secretaría de esta Corporación, dentro del término legalmente establecido.5

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando la legalidad del acto administrativo enjuiciado , teniendo en consideración que la liquidación de regalías y los saldos adeudados se calcularon de conformidad con los parámetros fijados en las resoluciones proferidas por la UPME .

Igualmente, acotó que “por la naturaleza constitucional, pública e imprescriptible de la regalías, la Autoridad Minera se encuentra habilitada para requerir su pago en cualquier momento, máxime cuando se ha establecido técnica y jurídicamente que el

Igualmente, acotó que “por la naturaleza constitucional, pública e imprescriptible de la regalías, la Autoridad Minera se encuentra habilitada para requerir su pago en cualquier momento, máxime cuando se ha establecido técnica y jurídicamente que el pago realizado en su momento fue incompleto”.

8. Asimismo, la demandada sostuvo que la reliquidación de las regalías obedeció al cumplimiento de una obligación legal de la entidad, derivada de la indebida interpretación que de las normas proferidas por la UPME efectuó Carbones El Tesoro al pagar incompleto el valor correspondiente al t ercer trimestre de 2009. En este aspecto, adujo que “El racionamiento de la parte demandante se centra en señalar que como al momento de que debió realizar la liquidación de las regalías del III trimestre del año 2009 la única resolución vigente era la 540 de 2009, el precio contenido en ella era el que debía tenerse en cuenta para todo el trimestre, esto es, desde el 01 de julio de 2009. No obstante, dicha interpretación no es de recibo ya que implica, por un lado, desconocer que para la fecha comprendida entre el 01 de julio y 30 de julio el precio vigente era el contenido en la Resolución 307 y por el otro, otorgarle efectos retroactivos a la Resolución 540, pues se pretende regular hechos o circunstancias que sucedieron cuando la misma no se encontraba vigente”.

9. A la par, la autoridad minera arguyó que el cobro de interés se fundamentó en la Ley 1066 de 2006, que reguló el procedimiento de cobro coactivo y gestión de cartera, como en el Decreto 4473 de 2006, que en su artículo 7º consagró que a las

Ley 1066 de 2006, que reguló el procedimiento de cobro coactivo y gestión de cartera, como en el Decreto 4473 de 2006, que en su artículo 7º consagró que a las obligaciones diferentes a impuestos, tasas, y contribuciones fiscales y parafiscales se les aplicaría las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional. Igualmente, señaló que mediante Resolución 270 del 13 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Minería expidió su reglamento de cartera interna, fijando en el artículo 75 la aplicación de interés moratorios a las acreencias a su favor, con la tasa de ley en aquellos eventos que no se estableció tasa alguna.6 25000233600020170033500 Controversias contractuales Sentencia Anticipada Primera Instancia

10. De igual forma, la entidad accionada invocó como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva con la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, teniendo en cuenta que los requerimientos y cobros que efectuó la agencia a Carbones El Tesoro se sustentaron en las directrices impartidas por esa unidad en relación con la aplicación de sus actos administrativos.

AUDIENCIA INICIAL

11. El 29 de mayo de 2018, el Despacho del Magistrado instructor realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 . En la etapa de decisión de excepciones previas, el Despacho declaró legitimada en la causa por activa como demandante a Carbones el Tesoro y en la causa por pasiva como demandado a la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, el Despacho instructor declaró imprósperas

excepciones previas, el Despacho declaró legitimada en la causa por activa como demandante a Carbones el Tesoro y en la causa por pasiva como demandado a la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, el Despacho instructor declaró imprósperas las excepciones de falta de integración del litisconsorc io necesario por pasiva y de caducidad del medio de control.

12. La anterior decisión fue atacada por vía de recurso de apelación por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, el cual fue sustentado y concedido en audiencia ante el superior, en el efecto suspensivo.

13. A través de proveído del 22 de abril de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto de excepciones previas proferido por esta Corporación en audiencia del 29 de mayo de 2018.

14. En auto del 25 de junio de 2019, el despacho sustanciador ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

15. El 25 de mayo de 2021, se reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual, una vez escuchadas las partes, el Despacho sustanciador circunscribió la fijación del litigio

de la siguiente manera:

“1. Si el oficio Nº20163500305561 del 14 se septiembre de 2016 y el concepto técnico GRCE-009 del 2 de agosto de 2016, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería-ANM, forman un acto administrativo complejo enjuiciable ante esta jurisdicción.

2. Si la Agencia Nacional de Minería aplicó de manera errónea las Resoluciones

Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería-ANM, forman un acto administrativo complejo enjuiciable ante esta jurisdicción.

2. Si la Agencia Nacional de Minería aplicó de manera errónea las Resoluciones 307 y 540 de 2009 de la UPEM , teniendo en cuenta la vigencia de ambas, las cuales determinan los precios base de los minerales para la liquidación de7

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regalías; al reliquidar las regalías del tercer trimestre del año 2009, a cargo de la sociedad Carbones El Tesoro S.A., según el concepto técnico GRCE-009 del 2 de agosto de 2016, que sirvió de base, para expedir el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.

3. Si el cambio de criterio sobre el pago y liquidación de regalías, como el cobro de intereses moratorios sobre las m ismas, aplicado al trimestre de julio a septiembre/09, con fundamento en la resolución 540 de 2009, y su cobro, luego de haber conciliado la liquidación de regalías del contrato; reliquidando tardíamente las regalías y la tardanza en el pago como causación de intereses de mora; constituye una violación al principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del demandante.

4. Si la omisión de la ANM de contestar el recurso de reposición formulado, el 27 de septiembre de 2016, por el demandante contra el oficio Nº20163500305561 del 14 se septiembre de 2016, configuró un silencio administrativo negativo, dando

de septiembre de 2016, por el demandante contra el oficio Nº20163500305561 del 14 se septiembre de 2016, configuró un silencio administrativo negativo, dando lugar a un acto administrativo negativo presunto, cuya legalidad debe ser examinarse, como un todo, junto con el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.

5. Si las anteriores situaciones administrativas conllevan a declarar la nulidad del oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería -ANM; ju nto con el acto administrativo negativo presunto formado con el silencio administrativo negativo de la ANM en resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

6. Si declarado lo anterior, debe ordenarse a la ANM RESTITUIR a la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., las sumas de dinero pagadas por la demandante el 20 se septiembre de 2016, por concepto de capital e intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.

7. Si el cobro de intereses y regalías por parte de la ANM, contenido en el oficio Nº20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, constituyen un incumplimiento del contrato de Gran Minería para la Exploración, Explotación Carbonífera 132-97, por parte de la ANM

8. Por el contrario, de encontrarse ajustado a la legalidad los actos administrativos demandados deben negarse las pretensiones de la demanda formulada por la

por parte de la ANM

8. Por el contrario, de encontrarse ajustado a la legalidad los actos administrativos demandados deben negarse las pretensiones de la demanda formulada por la Sociedad Carbones El Tesoro S.A. Porque la ANM aplicó oportuna y debidamente los actos administrativos vigentes para la liquidación de las regalías del contrato de Gran Minería para la exploración y explotación carbonífera 132-97”

16. Finalmente, el Despacho instructor resolvió las solicitudes probatorias de las partes de forma negativa, requirió al apoderado de la entidad demandada para que aportara los antecedentes contractuales y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

17. El 8 de junio y el 18 de agosto de 2021, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería allegó los antecedentes del contrato de gran minería 132-97.

18. A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2021, los apoderados8

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judiciales de los extremos procesales de forma conjunta solicitaron al despacho sustanciador declarar finalizado el debate probatorio y convocar la etapa de alegaciones de conclusión.

19. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho ponente accedió a la solicitud de l os sujetos procesales . En consecuencia, declaró el cierre del periodo probatorio y corrió traslado a las partes e interviniente para que presentaran de forma escrita sus alegatos de conclusión y el concepto final.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante.

probatorio y corrió traslado a las partes e interviniente para que presentaran de forma escrita sus alegatos de conclusión y el concepto final.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante.

20. A través de escrito radicado por medios virtuales, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre , en l as cuales se opuso a las excepciones presentadas y solicitó a esta colegiatura acceder a las pretensiones de la demanda.

21. El extremo activo de la litis inició su argumentación de conclusión indicando que para el fondo del asunto no resultaba relevante establecer si el concepto técnico GRCE-009 del 2 de agosto de 2016 y el oficio No. 20163500305561 de 14 de septiembre de 2016 eran un acto admin istrativo de carácter complejo, pues lo cierto es que el oficio No. 20163500305561 se constituye como un acto definitivo y, por tanto, fue enjuiciado ante esta jurisdicción. En sus palabras: “la Autoridad Minera, en cumplimiento de su deber legal de fiscalizar las obligaciones contractuales, expidió un acto administrativo que exige la reliquidación y pago de las regalías del III trimestre de 2009 según su interpretación, y en forma definitiva, por la cual impuso a CET una carga económica específica consiste nte en el pago de una suma de dinero, con intereses de mora, decisión obligatoria por sí misma, que no depende de posterior actuación, y que claramente afecta un derecho contractual, altera una situación jurídica determinada, y, por ende, es una decisión d efinitiva enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

actuación, y que claramente afecta un derecho contractual, altera una situación jurídica determinada, y, por ende, es una decisión d efinitiva enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

22. A continuación, expuso que la Agencia Nacional de Minería efectuó una indebida aplicación de la Resolución 540 de 31 de julio de 2009, pues consideró que su vigencia solo era exigible del el 31 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2009, desconociendo9

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que ese instrumento normativo expresamente señaló que regía para el tercer trimestre de 2009. Agregó que el pago de regalías es una obligación de carácter trimestral, lo que respalda la interpretación que la resolución 540 regía para el trimestre y no para una fracción de este , máxime cuando su expedición fue anterior al vencimiento del periodo que regulaba.

23. Igualmente, adujo que el pago de regalías es una obligación sometida a plazo y condición, supeditada a la extracción del mineral y al vencimiento del trimestre (10 días siguientes), luego, “Lo importante para determinar la causación de la obligación de pagar regalías es cuándo surge la exigibilidad del pago, y es trimestral, es en esa fecha, al terminar el trimestre, dentro de los diez (10) días siguientes, que debe realizarse el asiento contable de la regalía, sin importar -reiterocuándo se pagaron efectivamente, ni cuál fue la fecha de extracción durante el período, pues lo relevante es la producción acumulada en el trimestre de pago y la fecha en que se hace exigible la obligación.”

efectivamente, ni cuál fue la fecha de extracción durante el período, pues lo relevante es la producción acumulada en el trimestre de pago y la fecha en que se hace exigible la obligación.”

24. Indicó que la Agencia Nacional de Minería varió su criterio sobre la aplicación de las normas que regulaban el pago de regalías, así para el primer trimestre de 2009 aplicó la vigente para el final del periodo sin tener en consideración que se emitió el 10 de marzo de 2009 (resolución 239), mientras que para el tercer trimestre de 2009, consideró que debía aplicar del 1º al 30 de julio la resolución 307 y del 31 de julio al 30 de septiembre la resolución 540, en atención a las fechas de su publicación.

25. A la par, adujo que la entidad estatal demandada cambió su criterio sobre el pago de intereses de mora respecto de faltantes en la cancelación de regalías , ya que “antes de 2012 la Agencia no requería el pago de intereses de mora por los faltantes en el pago de regalías a los titulares mineros, dado que la ley minera no los contempla, de manera que al cobrar intereses de mora por el p ago tardío de las regalías en los actos demandados se impuso un nuevo criterio, sorprendiendo a los explotadores mineros, y violando el principio de la confianza legítima, pues la nueva doctrina no fue anunciada ni publicada previamente”.

26. En suma, la recu rrente aseveró que la autoridad minera violó el principio de confianza legitima, en tanto que “En este caso se modificó la postura de la Agencia sobre el precio aplicable al pago de las regalías cuando el precio ha variado en el

26. En suma, la recu rrente aseveró que la autoridad minera violó el principio de confianza legitima, en tanto que “En este caso se modificó la postura de la Agencia sobre el precio aplicable al pago de las regalías cuando el precio ha variado en el trimestre, que era el precio vigente en la fecha de pago, por el precio vigente el día de10

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la extracción; y también se cambió la doctrina sobre el pago de intereses de mora frente al pago tardío de regalías, adoptando la obligación de pagar el 12% anual según conceptos del año 2012, y ambas reformas se adoptaron sin haber informado a los explotadores de minerales, sorprendiéndolos con las nuevas interpretaciones legales, aplicadas por demás retroactivamente pues el criterio sobre la mora se adoptó en 2012 y se aplicó a pagos del 2009, lo que significa un comportamiento contradictorio e incoherente, que claramente viola el principio de confianza legítima”.

27. Asimismo, agregó que la Agencia Nacional de Minería aprobó el pago de regalías por el primer trimestre de 2009, en acta de conciliación de 26 de febrero de 2015, documental frente a la cual la ANM no presentó reparo, aunado a que la entidad aceptó el pago mediante concepto técnico GRCE-016 de 28 de mayo de 2016.

28. A la par, arguyó que la autoridad minera no efectuó oportunamente el cobro de las regalías, sino 7 años después de la fecha en que se pagó la obligación, de modo que los interés de mora cobrados no tienen asidero jurídico, “toda vez que cualquier

las regalías, sino 7 años después de la fecha en que se pagó la obligación, de modo que los interés de mora cobrados no tienen asidero jurídico, “toda vez que cualquier reclamación frente a la liquidación de los intereses en estos períodos se hace inviable legalmente por efecto mismo de la caducidad de la acción administrativa, pues ha transcurrido el término del artículo 52 del CPACA, hacién dose obligatorio reconocer la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria”.

29. En conclusión, la sociedad demandante consideró que era procedente anular el oficio No. 20163500305561 de 14 de septiembre de 2016, y en consecuencia ordenar a la Agencia Nacional de Minería reintegrar las sumas pagadas el 20 de septiembre de 2016, debidamente indexadas y con los intereses causados.

Entidad demandada.

30. El apoderado judicial del Agencia Nacional de Minería presentó sus alegatos de conclusión, en los que requirió negar las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos. En primer término, alegó que no existe controversia sobre el momento en que se causan las regalías, pues por expresa disposición constitucional y legal es al momento de extracción del mineral.

31. En segundo lugar, acotó que no es cierto que el plazo para el pago de las regalías constituya un requisito de la obligación dineraria, de modo que no es posible entender11

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que las regalías solo se consolidan al vencimiento del plazo para el pago , pues “que la exigibilidad de una obligación se poste rior no implica que la situación jurídica no

Controversias contractuales Sentencia Anticipada Primera Instancia

que las regalías solo se consolidan al vencimiento del plazo para el pago , pues “que la exigibilidad de una obligación se poste rior no implica que la situación jurídica no este consolidada en la medida en que sus elementos esenciales ya se han reunido” , por tanto, concluyó que la normativa aplicable a las regalías es la vigente al momento de su causación y no al de su exigibilidad.

32. De otro lado, manifestó que la vulneración del principio de confianza legitima no necesariamente vicia el acto admin istrativo, ni da lugar a su anulación automática, pues asumir esta postura implicaría que a la administración le está vedado modificar su precedente administrativo, lo cual controvierte diversos pronunciamientos judiciales que avalan el cambio de posición en situaciones justificadas. Sin perjuicio de lo anterior, acotó que la agencia minera no transgredió el principio de confianza legitima, pues es el titular minero el que realiza la liquidación de las regalías, y el cambio de posición entre un trimestre y otro no implica un cambio brusco en la posición de la demandada.

33. En cuanto a los intereses, defendió la procedencia de su causación, en tanto que “todas las obligaciones pendientes de pago , frente a las cuales no se hay pacto el cobro d

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