TA CUN - 25000233600020170057500-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170057500-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2017-00575-00 Sentencia SC3-21073213
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARDIO GLOBAL LTDA Demandado HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ E.S.E Tema Utilidades dejadas de percibir en virtud de la nulidad sobreviniente de un contrato estatal provocado por la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de
2011. El daño antijurídico proviene de la expedición de una ley parcialmente inconstitucional y no de la declaratoria de nulidad del contrato. Hecho del legislador. Falta de legitimación en la causa por pasiv a material del contratante pues la acción causante del daño no provino de dicha entidad pública.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Cardio Global Ltda. contra el Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y el municipio de Cajicá.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 7 de diciembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 21
1. La demanda y su subsanación.
El 7 de diciembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 21 de abril de 2016 y el 25 de abril del mismo año se emitió la correspondiente constancia (fls. 7 y 8, c. 2).
El 4 de abril de 2017 Cardio Global Ltda. presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y el municipio de Cajicá , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, por el presunto desequilibrio de las cargas públicas que causó perjuicios económicos a la demandante, consistentes en la pérdida de utilidades y frustración de las expectativas legítimas que pretendía obtener con la ejecución del contrato estatal No. 165 de 2011, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fls. 2-17 y 25-34, c. 2).
Expresamente se solicitó:
“PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE CAJICÁ – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ , es la encargada de reparar los perjuicios materiales y morales causados a CARDIO GLOBAL LTDA. por el daño especial generado por el rompimiento de la igualdad que los ciudadanos deben soportar frente a las cargas públicas, toda vez que frustró el derecho que tenía CARDIO GLOBAL LTDA2 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
de la igualdad que los ciudadanos deben soportar frente a las cargas públicas, toda vez que frustró el derecho que tenía CARDIO GLOBAL LTDA2 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
a que se cumplieran las expectativas legítimas establecidas en desarrollo de la ejecución del Contrato No. 165 de 2011.
SEGUNDA: Que el MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales causados a la accionante CARDIO GLOBAL LTDA. debido al enriquecimiento sin justa causa del que se beneficiaron por la aplicación judicial de lo dispuesto en la modulación constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
TERCERA: De acuerdo con los motivos expuestos, condenar al MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ a reparar solidariamente el daño causado a CARDIO GLOBAL LTDA ordenando que se les pague a ellos, o a quien los rep resente legalmente, los perjuicios que a título de utilidades dejadas de percibir que como lucro cesante se causaron por valor de $126.802.557.000, por el daño especial cristalizado en la modulación constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
CUARTA: De acuerdo con los motivos expuestos, condenar al MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ a reparar solidariamente el daño causado a
CUARTA: De acuerdo con los motivos expuestos, condenar al MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ a reparar solidariamente el daño causado a CARDIO GLOBAL LTDA ordenando que se les pague a ellos, o a quien los represente legalmente, los perjuicios que por un valor presente de $23.265.449.383, y a título de daño emergente que generó el enriquecimiento sin justa causa del que se beneficiaron por la aplicación judicial de lo dispuesto en la modulación constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, valor estimado que se discrimina de la siguiente manera: 1) APALANCAMIENTO $3.813.701.915; 2) 250 SMMLV $9.922.967.694, 3) PLAN DE INVERSIONES $8.492.385.971; 4) 4% SOBRE INGRESOS BRUTOS $799.949.452; y 5) CUENTAS POR COBRAR $236.444.351.
QUINTA: De acuerdo con los motivos expuestos, condenar al MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ a reparar el daño moral causado a CARDIO GLOBAL LTDA ordenando que se les pague a ellos, o a quien los represente legalmente, lo que la honorable Sala considere de a cuerdo con los parámetros de liquidación establecidos en la materia.
SEXTA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con el respectivo mandato legal y jurisprudencial, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con el respectivo mandato legal y jurisprudencial, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMA: Que se ordene cumplir a las accionadas la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CPACA”.
Como fundamento de las pretensiones , la parte actora señaló que el Congreso de la República promulgó la Ley 1438 de 2011 que contempló en su artículo 59 la posibilidad de que las Empresas Sociales desarrollaran sus funciones mediante contratación con terceros.3 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
Indicó que en virtud de dicha disposición legal, en el mes de septiembre de 2011, la E.S.E Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá dio apertura a la convocatoria pública No. 0012011 para presentar propuestas para “la operación, dotación, administración, organización, gestión y prestación de servicios de salud del nivel de complejidad que requiere la población del municipio de Cajicá y sus alrededores para los regímenes contributivo , subsidiado, vinculado, medicina prep agada, aseguradoras, FOSYGA, eventos no POS , regímenes especiales, particulares y otros, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio, por cuenta y riesgo del operador y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración, manteniendo en condiciones adecuadas el inmueble y los bienes que lo integran”.
Sostuvo que mediante Resolución No. 086 del 10 de noviembre de 2011, la E.S.E. Hospital
control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración, manteniendo en condiciones adecuadas el inmueble y los bienes que lo integran”.
Sostuvo que mediante Resolución No. 086 del 10 de noviembre de 2011, la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá adjudicó el proceso de invitación pública a Cardio Global Ltda., aceptando la oferta de la demandante que comportaba los siguientes ofrecimientos: i) inversión en dotación por un valor de $4.587.365.756 M/CTE, ii) apalancamiento de los primeros cuatro meses por un valor de $1.200.000.000 M/CTE y iii) contraprestaciones a favor de la E.S.E a título de participación en los ingresos brutos de operación por un valor correspondiente al 4.00% l iquidable a su favor al final de cada ejercicio fiscal y el giro mensual para la E.S.E. de 250 SMMLV.
Afirmó que, en consecuencia, entre las partes se celebró el contrato No. 165 de l 18 de noviembre de 2011 donde se especificó que Cardio Global Ltda. sería el único operador de la E.S.E por un plazo de ejecución de 30 años contados desde la suscripción del acta de inicio de ejecución.
Adujo que el 7 de marzo de 2012 la Corte Constitucional expidió la sentencia C-171 de 2012 donde precisó el alcance del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 señalando que “la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personas de
de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personas de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requ ieran conocimientos especializados”.
Alegó que el 2 de agosto de 2012 se firmó el acta de inicio de la ejecución del contrato No. 165 de 2011.
Señaló que la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá demandó la nulidad del acuerdo de voluntades el 17 de enero de 2014 y a través de sentencia del 16 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró absolutamente nulo el contrato No. 165 de 2011, dando aplicación a la modulación constitucional contenida en la sentencia C-171 de 2012.
Argumentó que una vez declarada la nulidad del contrato, las inversiones realizadas por Cardio Global Ltda. durante la ejecución del acuerdo de voluntades quedaron sin sustento alguno, por lo que dichas sumas de dinero por concepto de apalancamiento, contraprestaciones mensuales, ejecución del pla n de inversión de dotación y las cuentas por cobrar, sólo generan provecho económico para la contratante, lo que se materializó en un daño especial causado al contratista, quien vio desconocidas las inversiones realizadas, así como frustrado su derecho a e jecutar el contrato y obtener el provecho económico esperado.4 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
así como frustrado su derecho a e jecutar el contrato y obtener el provecho económico esperado.4 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
Aseveró así que el daño que le fue ocasionado provino de dos fuentes diferentes: i) el enriquecimiento o incremento en el patrimonio de las demandadas de manera injustificada y ii) la afectación o desconocimiento del derecho cierto que tenía la demandante en relación con la ejecución del contrato No. 165 de 2011 en las condiciones, proyecciones y parámetros técnicos, legales y financieros pactados al momento de su celebración. Afectaciones por las cuales pretende indemnización administrativa al considerar que se causó un rompimiento en las cargas públicas que resultó desproporcionado y causó daños y perjuicios.
2. Actuación procesal.
El 24 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 21 y 22, c. 1). El 22 de marzo de 2018 se admitió el escrito introductorio y su subsanación (fls. 92 y 93, c. 1).
Surtidas las notificaciones de que trata el artículo 172 del CPACA, el 24 de mayo de 2018 el municipio de Cajicá contestó la demanda (fls. 109-116, c. 1). El 22 de junio del mismo año la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier hizo lo propio (fls. 127-151, c. 1)
El 22 de agosto del 2018, la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas (Fls. 162-172, c. 1).
El 22 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial donde se declaró próspera la
las demandadas (Fls. 162-172, c. 1).
El 22 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial donde se declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Cajicá y se negó la excepción propuesta por el Hospital Profesor Jorge Cavelier en el mismo sentido. Además, se negó la vinculación del Congreso de la República y la Corte Constitucional como litisconsortes necesarios debido a que no se habían elevado pretensiones frente a dichos sujetos y tampoco eran indispensables para emitir pronunciamiento sobre el asunto. Tampoco se entendió reformada la demanda en tal sentido por haberse solicitado dicha inclusión de la parte pasiva del contradictorio de forma extemporánea (fls. 191-195, c. 4). Con auto del 19 de marzo de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A confirmó las decisiones adoptadas por esta Corporación (fls. 225-231, c. 4).
El 25 de julio del mismo año se celebró audiencia de pruebas y en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 253, c. 1).
El 8 de agosto de 2019 la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá alegó de conclusión (fls. 275-280, c. 4). Al día siguiente, la parte actora ejerció su derecho (fls. 281324, c. 4).
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E.
324, c. 4).
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E.
La demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora. Señaló que aunque era cierto que se declaró la nulidad del contrato No. 165 de 2011, también lo era que Cardio Global Ltda. no perdió las inversiones realizadas,5 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A orden ó la aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, dispuso el restablecimiento de los bienes y el pago de los servicios prestados por el contratista.
Indicó que, en virtud de lo anterior, las partes suscribieron un acuerdo de entendimiento para la aplicación de la sentencia y suscribieron contrato de mandato de fecha 6 de agosto de 2015 mediante el cual la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá, en calidad de mandante, le otorgó al mandatario, Cardio Global Ltda., las facultades para realizar cobro judicial y extrajudicial de las sumas de dinero que se adeuden al Hospital y qu e se encuentren contenidas en las facturas por prestación de servicios de salud que se generaron en desarrollo o ejecución del contrato No. 165 de 2011.
Formuló oposición a las proyecciones económicas realizadas por la demandante . Sostuvo que no se entiende en qué consiste el apalancamiento y que, en todo caso, se trató de una
en desarrollo o ejecución del contrato No. 165 de 2011.
Formuló oposición a las proyecciones económicas realizadas por la demandante . Sostuvo que no se entiende en qué consiste el apalancamiento y que, en todo caso, se trató de una obligación que debió ser asumida por el contratista para ejecutar el contrato pero que no era una suma de dinero que deb iera ser devuelta por la E.S.E. En relación con la contraprestación de 250 SMMLV por la operación de la infraestructura de propiedad del Estado indicó que fue tenida en cuenta por el Juez de la nulidad del contrato al momento de dar aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y ordenar pagar los servicios prestados por Cardio Global Ltda. hasta seis meses posteriores al fallo.
Argumentó que no se había causado ningún perjuicio por concepto de daño emergente debido a que la demandante recibió ingresos mensuales por la operación del Hospital y utilizó, se benefició y sacó provecho de los bienes y de la operación el servicio de salud de la E.S.E. Además, aseguró que los valores invertidos por Cardio Global Ltda. en equipos están sujetos a depreciación y debían ser restituidos y transferidos al Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá, de conformidad con la cláusula 17 del contrato No. 165 de 2011 y tal como lo determinó el mismo Juez que decretó la nulidad del acuerdo de voluntades.
Formuló como excepciones mixtas y de mérito:
Excepción denominada “Falta de legitimación por pasiva”: sostuvo que el Hospital Profesor Jorge Cavelier no profirió el fallo regulando el artículo 59 de la Ley 1148 de 2011,
Formuló como excepciones mixtas y de mérito:
Excepción denominada “Falta de legitimación por pasiva”: sostuvo que el Hospital Profesor Jorge Cavelier no profirió el fallo regulando el artículo 59 de la Ley 1148 de 2011, por lo que si el demandante consideraba que el legislador, al expedir la Ley en mención y su posterior declaratoria de constitucionalidad condicionada, le causaron un daño , tal circunstancia debía ser reclamada al Congreso de la República y la Corte Constitucional
Indicó que la legitimación en la causa por pasiva era un presupuesto necesario para obtener una sentencia favorable a las pretensiones por lo que las mismas debían negarse por estarse frente al hecho del legislador.
Excepción denominada “inexistencia de los elementos y circunstancias fácticas que den origen a que el Hospital con su acción u omisión genere un daño al demandante, por lo que no existe enriquecimiento sin causa en cabeza de la E.S.E. Hospital Jorge Cavelier de Cajicá” : alegó que no se cumplen los requisitos establecidos para condenar al Estado a título de daño especial como quiera que no se probó el rompimiento en las cargas públicas causado a Cardio Global Ltda. debido a que todos los ciudadanos están sometidos al imperio de la Ley y la constitución.6 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
Señaló que con la interpretación concedida por la Corte Constitucion al al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 se recobró la legalidad y se protegió el ordenamiento jurídico, aunado a que no se demostró ningún incremento en el patrimonio de la E.S.E Hospital Jorge Cavelier,
Ley 1438 de 2011 se recobró la legalidad y se protegió el ordenamiento jurídico, aunado a que no se demostró ningún incremento en el patrimonio de la E.S.E Hospital Jorge Cavelier, como quiera que el Juez del contrato determinó en la sentencia la forma en la que se aplicaría lo establecido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 sobre los efectos de la nulidad.
Argumentó que la parte actora había apelado la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso contractual, pero desistió del recurso, sin que haya cumplido a cabalidad con la restitución de bienes que ordenó la autoridad judicial , pese a que el Hospital lo ha requerido con dicha finalidad en dos ocasiones.
Expresó que bajo ese orden de ideas no podía asegurarse que existiera un enriquecimiento en cabeza del Hospital y un empobrecimiento correlativo de Cardio Global Ltda. pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A adoptó medidas tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos de las partes.
También arguyó que la falta de ejecución de un contrato estatal no empobrece al contratista, sino que limita una expectativa de lucro, sin que tal circunstancia pueda configur ar la responsabilidad del Hospital por enriquecimiento sin justa causa.
Finalmente, destacó que no se probó el daño ocasionado a la parte actora pues lo único generado con la declaratoria de nulidad del contrato es un “umbral de molestias” que Cardio Global Ltda. debía soportar por estar sometida a la Ley y la constitución.
3.2. Municipio de Cajicá.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la inexistencia de relación
Global Ltda. debía soportar por estar sometida a la Ley y la constitución.
3.2. Municipio de Cajicá.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la inexistencia de relación contractual entre el municipio y Cardio Global Ltda. En virtud de lo anterior, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial (fls. 191-195, c. 4).
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Parte actora.
La parte actora alegó de conclusión , señalando que dentro del proceso se probaron los fundamentos de las pretensiones: i) el daño como empobrecimiento de Cardio Global Ltda. al ver desconocidas las inversiones y gastos que realizó en ejecución del contrato No. 165 de 2011, ii) el hecho dañoso como generador de la responsabilidad que radicó en el desequilibrio de las cargas públicas causado cuando la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá terminó el contrato por un mandato imperativo de la Corte Constitucional, causando daños y perjuicios económicos que la sociedad no e staba en obligación jurídica de soportar, iii) la progresividad en la prestación de los servicios de salud con mejoramiento del portafolio de servicios del Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. que se encontraba en un Nivel 1 de habilitación y se entregó con un nivel de complejidad de servicios de salud III y, reiteró, iv) la suscripción del contrato estatal en plena vigencia del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 , que al verse modificado y modulado por la Corte
servicios de salud III y, reiteró, iv) la suscripción del contrato estatal en plena vigencia del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 , que al verse modificado y modulado por la Corte Constitucional generó un menoscabo susceptible de ser indemnizado bajo el título de daño especial.7 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
Indicó que se cumplía con los elementos del título de imputación como quiera que el Hospital Profesor Jorge Cavelier actuó conforme a derecho al solicitar la declaratoria de nulidad del contrato No. 165 de 2011 por tratarse de una orden imperativa de la Corte . Además, argumentó que se causaron perjuicios a Cardio Global Ltda. , quien tenía una expectativa legítima de gan ancia y/o utilidad económica como remuneración por la ejecución del acuerdo de voluntades , siendo una carga exigida al particular que , en salvaguarda del interés general, resulta desproporcionada.
Alegó que, aunque pudiera asegurarse que fue la Corte Constitucional quien motivó el actuar de la entidad pública, lo cierto era que quien realizó concretamente el hecho dañ oso que materializó el perjuicio económico irremediable fue la E.S.E. demandada, por lo que se demostró el nexo de causalidad que estructura la responsabilidad administrativa del Hospital Profesor Jorge Cavelier.
En relación con las pruebas recaudadas expresó que el dictamen pericial allegado con la demanda cumplía con los requisitos para ser valorado y fue rendido por una perito idónea, por lo que debían ser tenidos en cuenta para efectos de la tasación de los perjuicios ocasionados a la demandante. De igual forma, indicó que el testigo técnic o traído por la
por lo que debían ser tenidos en cuenta para efectos de la tasación de los perjuicios ocasionados a la demandante. De igual forma, indicó que el testigo técnic o traído por la demandada no era imparcial como quiera que había sido vinculado laboralmente con la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier y tampoco era conocedor de los estados financieros de la demandada, por lo que no podía relatar hechos que no conocía, ni percibía.
4.2. E.S.E. Hospital Jorge Cavelier de Cajicá.
La demandada presentó alegatos en término oportuno, reiterando que no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital por daño especial.
Insistió en que en el caso en concreto no existe un rompimiento de las cargas públicas que vulnere el principio de igualdad de Cardio Global Ltda. y lo cierto es que dentro del proceso contractual, el Juez de la nulidad determinó las medidas procedentes para asegurar el restablecimiento de los derechos de la demandante , sin que el demandante hubiera apelado dicha decisión para discutir las restituciones mutuas ordenadas por el Tribunal.
Señaló que dentro de dicho proceso contractual se realizó una matriz de riesgo donde se detalla que el riesgo de que el contratista no pudiera ejecutar el contrato celebrado era del 100%.
Alegó que la no ejecución del contrato No. 165 no empobrece al contratista y tampoco implica que el Hospital obtenga alguna ganancia o valor agregado, por el contrario, ha entrado en crisis financiera desde el año 2015.
Afirmó que el cálculo de los perjuicios realizados por Cardio Global Ltda. se contradice con el dictamen pericial realizado que, en todo caso, fue rendido por un profesional inidóneo
trado en crisis financiera desde el año 2015.
Afirmó que el cálculo de los perjuicios realizados por Cardio Global Ltda. se contradice con el dictamen pericial realizado que, en todo caso, fue rendido por un profesional inidóneo por no contar con los conocimientos técnicos requeridos, además de haber trabajado para la firma interventora del mismo contrato estatal.
Arguyó que los inventarios de bienes entregados por la demandante no se ajus tan a lo previsto en el anexo técnico del contrato, ni con el primer nivel de complejidad previsto para la ESE, no se adquirió la totalidad de bienes y equipos descritos en la inversión inicial y en8 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
relación con los pocos equipos obtenidos, debe tenerse en cuenta su depreciación de conformidad con lo señalado en la sentencia de controversias contractuales proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
El Ministerio público no emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Cardio Global Ltda. persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá con la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como
Cardio Global Ltda. persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá con la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia de l presunto desequilibrio de las cargas públicas que ocasionó perjuicios consistentes en la pérdida de las utilidades y expectativas económicas que pretendía obtener la demandante con la ejecución del contrato estatal No. 165 de 2011, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
El Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. indicó que i) carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se configuraba la responsabilidad administrativa por el hecho del legislador pues había sido el Congreso de la República y la Corte Constitucional quienes causaron un daño antijurídico al demandante con la expedición y modulación de la Ley 1438 de 2011 y que ii) no se había demostrado la configuración de los elementos que comprometían su responsabilidad debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dispuso el restablecimiento de derecho de Cardio Global Ltda. en aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 , ordenando la devolución de los bienes y e l pago de los servicios prestados hasta por seis meses (6) después de la declaratoria de la anulación del contrato . Además, c onsideró que no se probó el rompimiento de las cargas públicas debido a que todos los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y la constitución.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar, primero, si se advierte la
rompimiento de las cargas públicas debido a que todos los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y la constitución.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar, primero, si se advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. teniendo en cuenta que dicha entidad no profirió la Ley 1438 de 2011 que fundamentó la suscripción del contrato estatal No. 165 de 2011 declarado nulo en virtud de la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la señalada norma.
Segundo, si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá por los perjuicios ocasionados a Cardio Global Ltda. consistente en las expectativas económicas que pretendía obtener la demandante con la ejecución del acuerdo de voluntades, así como si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.9 Cardio Global Ltda. Reparación Directa 2017-00575
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá teniendo en cuenta que se persigue la indemnización de perjuicios causados por la nulidad sobreviniente del contrato No. 165 de 2011 proveniente de la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material del
contrato No. 165 de 2011 proveniente de la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E porque el hecho dañoso provino de la expedición de una Ley contraria a la Constitución (Art. 59 de la Ley 1438 de 2011) la cual le otorgaba la facultad a la E.S.E. de suscribir el contrato estatal, pero que vició en su legalidad el acuerdo de voluntades celebrado por las partes de conformidad con lo señalado en la sentencia C-171 de 2012, entonces, la contratante no tuvo participación real y/o material en la ocur
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