🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020170060000-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170060000-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento contractual, impuso multa e hizo efectiva cláusula penal / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / DEBIDO PROCESO – En actuación administrativa de incumplimiento contractual / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TRASLADO DE PRUEBAS - Aportadas en audiencia del procedimiento de incumplimiento / FALSA MOTIVACIÓN – No probada (…) El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula el procedimiento que debe adelantar la entidad pública cuando denote un posible incumplimiento contractual, lo cual daría lugar a hacer uso de las siguientes facultades: i) declarar el incumplimiento contractual, ii) cuantificar los perjuicios por esa causa, iii) imponer las multas y sanciones pactadas y, iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. (…) la consecuencia por incumplimiento contractual que la entidad demandada le indicó a la demandante y al contratista en la citación de la audiencia del afectado, no transgrede ningún principio, menos el del debido proceso, pues es en razón de éste que la entidad puede variar la sanción a imponer. (…) tampoco constituye vulneración al debido proceso, el hecho de que en la citación a la demandante no se indicara el NIT del contratista -cuando no había lugar por tratarse de un consorcio-, o el número de la póliza que podría ser afectada por el incumplimiento

se indicara el NIT del contratista -cuando no había lugar por tratarse de un consorcio-, o el número de la póliza que podría ser afectada por el incumplimiento contractual, puesto que en la respectiva comunicación se indicó con precisión que el contratista era el Consorcio Cilca Ingenieros, y que el contrato amparado era el número 023 de 2014. 37. (…) finalmente la demandante sí tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas obrantes en el expediente administrativo, por lo que no se evidencia vulneración alguna de su derecho al debido proceso. (…) aunque durante la ejecución del contrato se presentaron algunas circunstancias ajenas al contratista, lo cierto es que la entidad como directora y responsable de la supervisión, control y vigilancia del contrato estatal, sí adoptó las medidas advertidas por la demandante, tendientes a evitar los atrasos en la obra, al punto que suspendió y prorrogó el contrato. 65. Situación distinta es que aun con ello, persistieran los motivos del incumplimiento, que condujo a la entidad a iniciar el procedimiento administrativo, pues la supervisión del contrato el 7 de abril de 2016 informó que la obra presentaba un retraso del 56.07%, cuando debiera ser del 94% (…), sumado a otros factores que fueron ampliamente descritos en las resoluciones demandadas (…). 66. En tal sentido, la sala encuentra que la entidad demandada motivó ampliamente su decisión, soportado en los informes de interventoría y la supervisión del contrato, que daban cuenta que los atrasos en la ejecución de la obra, ni siquiera podían cumplirse dentro de plazo contractual. (…)

interventoría y la supervisión del contrato, que daban cuenta que los atrasos en la ejecución de la obra, ni siquiera podían cumplirse dentro de plazo contractual. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1474 de 2011 (Art. 86); Ley 1150 de 2007 (Art. 17).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de UsmeControversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo

Local de Usme

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia) La Sala de decisión procede a resolver la demanda sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, donde declaró el incumplimiento de un contrato de obra pública, amparado por la compañía de seguros La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demandante

1. La compañía aseguradora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 265 de 2016 y su confirmatoria, mediante los cuales la entidad demandada

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demandante

1. La compañía aseguradora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 265 de 2016 y su confirmatoria, mediante los cuales la entidad demandada declaró el incumplimiento de un contrato de obra, amparado mediante la póliza No. 3009013, que fue afectada por la ocurrencia del siniestro, en la suma de $

$1.138.293.945.10.

2. Como sustento de sus pretensiones, indicó que la entidad pública vulneró su derecho al debido proceso, pues no le corrió traslado de las pruebas que el contratista aportó en la audiencia del 19 de abril de 2016.

3. Señaló que también se transgredió el principio de congruencia, porque en la citación de descargos se advirtió que la sanción a imponer sería la declaratoria de caducidad y no la imposición de multas. Incluso la primera no tuvo como finalidad apremiar al contratista, pues se impuso dos días antes del vencimiento del plazo contractual.

4. Expresó que los actos también adolecen de falsa motivación, por comprender información contraria a la realidad respecto de la ejecución del contrato, cuando el incumplimiento devino de la propia entidad contratante.

5. Agregó que hay violación al principio de autotutela de la administración, porque no adoptó las medidas para evitar la paralización de la obra, ni atendió oportunamente los requerimientos del contratista, lo cual es contrario a los principios de economía, eficiencia y eficacia.

6. Aseguró que se presentaron hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que

principios de economía, eficiencia y eficacia.

6. Aseguró que se presentaron hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que impidieron la ejecución normal del contrato, tales como las condiciones climáticas y la presencia de grupos al margen de la ley.

7. Alegó que la entidad le concedió solo 3 días para recurrir los actos aquí aludidos, mientras que al contratista le entregó un plazo mucho más amplio.

8. Finalmente, dijo que no comparte el valor de la multa impuesta, pues considera que no debe ser el mismo de la cláusula penal pecuniaria.1 1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes (fs. 5 a 32, c. 1): “1. Que se declare y se deje sin efectos de hecho y en derecho, los efectos jurídicos

2Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme 2.) Planteamiento del demandado

9. Sostuvo que los actos demandados fueron motivados, con observancia de las normas que regulaban el procedimiento sancionatorio ante el retraso injustificado del contratista. Incluso, la entidad le otorgó al sancionado y a la garante un plazo amplio para la sustentación de sus recursos.

10. Señaló que la aseguradora no asistió a la audiencia del 19 de abril de 2016, a pesar de que fue citada. Y luego fue notificada de la nueva fecha para continuar la práctica de las pruebas, junto con el informe actualizado de la interventoría.

pesar de que fue citada. Y luego fue notificada de la nueva fecha para continuar la práctica de las pruebas, junto con el informe actualizado de la interventoría.

11. Precisó que las decisiones adoptadas en la audiencia prevista en la Ley 1474 de 2011 se entienden notificadas en la misma, por lo que no se realiza propiamente un traslado de pruebas por fuera de ésta, pues es allí donde a los asistentes se les pone en conocimiento y se surte la contradicción.

12. Afirmó que sí adoptó medidas para evitar la suspensión de la obra, para lo cual a través de la supervisión y la interventoría solicitó información sobre el avance y dificultades de la ejecución. Tampoco desconoció los principios de economía y eficacia, pues respetó las garantías procesales del contratista y la demandante.

13. Manifestó que si bien en curso del proceso sancionatorio se suscribió una prórroga, esto no significa que se desconocieran las obligaciones incumplidas del derivados de la Resolución Administrativa No. 265 del 8 de Julio de 2016 (…).

2. Se declare que es Nula la Resolución No. 292 del 2 de Agosto de 2016, confirmatoria de la Resolución Administrativa No. 265 del 8 de Julio de 2016, proferida por la Alcaldía Local de Usme (…).

3. Que se declare que L PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, no está llamada al pago de las sumas de dinero exigidas por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, REPRESENTANTE LEGAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITO CAPITAL , con cargo al amparo de cumplimiento de la garantía única No.

DE GOBIERNO DISTRITAL, REPRESENTANTE LEGAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITO CAPITAL , con cargo al amparo de cumplimiento de la garantía única No.

3009013 expedida por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

4. Que se declare que en atención a que la Garantía única de cumplimiento Nº 3009013, ostenta el carácter de accesoria frente al contrato principal, no está llamada mi representada a cancelar suma alguna de dinero con cargo al Amparo de Cumplimiento, por no darse los motivos de hecho y de derecho para tal fin.

5. Se declare y se ordene por el Despacho, que en caso de que la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, llegue a recaudar forzadamente las sumas objeto de esta Demanda, se ordene su devolución, más los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la Ley, a favor de mi Representada.”

6. Que se declare y se ordene como consecuencia de la Nulidad Decretada, la Condena en costas a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITAL CAPITAL, Según lo establecido en el Art. 188 y 193 del C.P.A.C.A.

7. Se orden el reconocimiento y pago de los intereses consagrados en el Art. 193 del

C.P.A.C.A., si se dan sus presupuestos. 3Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme contratista y su facultad de imponer las multas como lo prevé la Ley 80 de 1993

(artículo 3).

14. Explicó que no hay incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción, porque en el procedimiento administrativo se indicó cuáles eran las normas violadas, entre éstas la cláusula contractual sobre la imposición de multas y la situación fáctica que daría lugar a ello.

15. Expresó que no transgredió el debido proceso de la aseguradora por haberle concedido 3 días para presentar y sustentar el recurso de reposición contra la decisión proferida el 8 de julio de 2016, cuando antes hacerlo en la misma diligencia, como lo prevé la Ley 1474 de 2011.

16. Adujo que la falta del número de la póliza en la citación a la aseguradora para la audiencia del debido proceso, no significa que no estuviese en posibilidad de ubicarla con el nombre del contratista.

17. Planteó como excepciones de fondo, “aplicación de cláusulas contractuales y no del poder exorbitante” y “falta de prueba del cargo de falsa motivación” (fs. 65 a 70, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión

18. Las partes se pronunciaron en similar sentido a lo expuesto en la demanda y

no del poder exorbitante” y “falta de prueba del cargo de falsa motivación” (fs. 65 a 70, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión

18. Las partes se pronunciaron en similar sentido a lo expuesto en la demanda y su contestación (fs. 119 a 133 a 136, c. 1).

4.) Concepto del Ministerio Público

19. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

5.) Competencia

20. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 15 2.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.) Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si debe declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía Local de Usme declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 023 –FDLU-2014, impuso una multa e hizo efectivo el amparo de cumplimiento otorgado por Previsora S.A Compañía de Seguros, mediante la póliza de garantía No. 3009013. 7.) Hechos probados

22. El 19 de junio de 2014, el Fondo de Desarrollo Local de Usme y el Consorcio Cilca Ingenieros2 celebraron el contrato de obra pública No. 023 –FDLU-2014, por un valor de $11.382.939.451, que tuvo por objeto la CONSTRUCCIÓN DE VÍAS

URBANAS CON ESPACIO PÚBLICO, PRIORIZADAS EN CABILDOS

CIUDADANOS EN LA LOCALIDAD DE USME DE KA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., 2 Consorcio integrado por las sociedades ingenieros Civiles y Ambientales Asociados

CIUDADANOS EN LA LOCALIDAD DE USME DE KA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., 2 Consorcio integrado por las sociedades ingenieros Civiles y Ambientales Asociados Limitada, Casia Ltda, Cilas S.A.S y el señor Fredy Humberto Garzón Rico (fs. 93 a 96, c. 2). 4Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo

Local de Usme INCLUYE CONSULTORÍA PARA COMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS, DISEÑOS Y PRESUPUESTO (fs. 97 a 100, c. 2).

23. En cuanto a la garantía única de cumplimiento, las partes del contrato,

pactaron (f. 95, c. 1): CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA - GARANTÍAS: EL CONTRATISTA se obliga para con EL FONDO a allegar póliza única de cumplimiento expedida por una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, que ampare los siguientes riesgos: 1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo : Cien por ciento del monto que el contratista reciba a título de anticipo, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato 2. Cumplimiento : Diez por ciento (10%) su vigencia se extenderá hasta el término previsto para la liquidación del contrato 3. Pago de salarios, prestaciones sociales, legales e

del contrato 2. Cumplimiento : Diez por ciento (10%) su vigencia se extenderá hasta el término previsto para la liquidación del contrato 3. Pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones laborales: Cinco por ciento (5%) vigente por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más 4. Estabilidad y calidad de la obra: Veinte por ciento (20%), su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por parte de la Entidad y la misma se constituirá por un término de cinco (5) años 5. Responsabilidad extracontractual: Cinco por ciento (5%) del valor del contrato que cubrirá el periodo de ejecución del contrato. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el periodo de ejecución del contrato. El presente contrato de obra pública requiere constitución de garantías,; en virtud de lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Decreto 1510 de 2013. PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con el Decreto 1510 de 2013, y demás normas que aclaren, sustituyan o modifiquen, EL CONTRATISTA deberá ampliar la vigencia de la póliza de cumplimiento hasta el momento de la liquidación del Contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: De no liquidarse el Contrato de común acuerdo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo estipulado en el mismo, deberá el Supervisor solicitar al CONTRATISTA la ampliación del término de vigencia de la

Contrato de común acuerdo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo estipulado en el mismo, deberá el Supervisor solicitar al CONTRATISTA la ampliación del término de vigencia de la póliza, hasta el momento de la liquidación del Contrato.

24. El 27 de junio de 2014, el Consorcio Cilca Ingenieros adquirió con la demandante, la póliza de seguros de cumplimiento No. 3009013, cuyo asegurado fue el Fondo de Desarrollo Local – Alcaldía de Usme, con vigencia a partir del 19 de ese mes y año, de las siguientes coberturas (f. 96A, c. 2):

No . Amparo Valor Asegurado Vigencia Desde Hasta

1 CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO

1.138.293.94 5 19/06/2014 19/04/201 6

2 BUEN MANEJO DEL ANTICIPO 4.553.175.78

0 19/06/2014 19/04/201 6

3 PAGO DE SALARIOS DE PRESTACI 569.146.973 19/06/2014 19/12/201

8

4 ESTABILIDAD DE LA OBRA 2.276.587.59

0 19/06/2014 19/06/201 9

25. El Alcalde Local de Usme mediante la Resolución No. 265 del 8 de julio de 2016, declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. 023-FDLU-2014, debido a los atrasos frecuentes del contratista para cumplir el cronograma de obra,

5Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

debido a los atrasos frecuentes del contratista para cumplir el cronograma de obra, 5Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme por lo cual le impuso una multa correspondiente al 10% del valor del contrato, que ascendió a la suma de $1.138.293.945.10 (fs. 33 a 60, c. 2). Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 292 del 2 de agosto de 2016 (fs. 61 a 92, c. 2). 8.) Solución del caso 8.1. Violación al debido proceso

26. El planteamiento de la compañía de seguros va dirigido a cuestionar la actuación administrativa que la entidad contratante adelantó para sancionar al contratista por incumplimiento, por lo que la sala examinará cada uno de los cargos formulados en este punto. 8.1.1. Del principio de congruencia

27. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula el procedimiento que debe adelantar la entidad pública cuando denote un posible incumplimiento contractual, lo cual daría lugar a hacer uso de las siguientes facultades: i) declarar el incumplimiento contractual, ii) cuantificar los perjuicios por esa causa, iii) imponer las multas y sanciones pactadas y, iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

28. Para que la entidad ejerza alguna de esas facultades, la misma norma dispone que tanto contratista, como garante deben ser informados sobre los motivos del

las multas y sanciones pactadas y, iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

28. Para que la entidad ejerza alguna de esas facultades, la misma norma dispone que tanto contratista, como garante deben ser informados sobre los motivos del incumplimiento, las cláusulas o normas violadas y las consecuencias que darían dar lugar ello, para que ejerzan su defensa.

29. En este caso, la alcaldesa Local de Usme (E), mediante los oficios No. 20160500046261 y 20160500046651, del 7 y 9 de abril de 2016 respectivamente, informó al representante legal del Consorcio Cilca Ingenieros y a la garante, que la entidad daba inicio al procedimiento administrativo por incumplimiento del contrato No. 023 de 2014 (fs. 114 a 119, c. 2).

30. La entidad informó tanto al contratista, como a la demandante, los siguientes

aspectos: (i) los hechos que dieron lugar a la presente actuación, los cuales se basan en el Informe presentado por la Supervisión; (ii) las normas y/o cláusulas presuntamente vulneradas con ocasión de la ocurrencia de los sucesos descritos en el numeral I, (iii) las posibles consecuencias que se pueden acarrear para el contratista en el caso que se determine el incumplimiento del contrato; y (iv) el lugar, fecha y hora en el que se realizará la audiencia para debatir los hechos (…).

31. Específicamente en cuanto a las medidas que habrían lugar por el incumplimiento, en las citaciones enviadas al consorcio y a la demandante, se les

indicó (fs. 116 y 119, c. 2):

31. Específicamente en cuanto a las medidas que habrían lugar por el incumplimiento, en las citaciones enviadas al consorcio y a la demandante, se les

indicó (fs. 116 y 119, c. 2): (III) CONSECUENCIAS QUE SE PUEDEN DERIVAR DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES De llegarse a establecer durante la audiencia que el Consorcio CILCA Ingenieros incurrió en un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales durante el plazo de ejecución del Contrato 023 de 2014, 6Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme la administración considerará procedente declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, de acuerdo con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1474 de 2012, y en la cláusula Décima Octava del Contrato 023 de 2014.

32. Ciertamente como lo adujo la demandante, las consecuencias advertidas por la entidad se refieren a la efectividad de la cláusula penal y la caducidad de contrato, más no a la imposición de la multa, como en efecto ocurrió.

33. Sin embargo, esa circunstancia no implica vulneración del principio de congruencia durante el procedimiento administrativo, de un lado, porque la norma prevé que en la citación se hace mención a las consecuencias que podrían

congruencia durante el procedimiento administrativo, de un lado, porque la norma prevé que en la citación se hace mención a las consecuencias que podrían imponerse. Es decir, las posibles opciones que conllevarían la declaratoria del incumplimiento contractual, lo cual significa que puede no ocurrir.

34. Y de otro, porque precisamente la audiencia del afectado tiene como finalidad que el contratista y la garante presenten sus descargos, den las explicaciones del caso, aporten las pruebas y controviertan las presentadas por la contratante, pues solo de esta manera la entidad según las particularidades del contrato y surtido el debate fáctico y probatorio, motivará su decisión.

35. Tan es así, que la entidad varió la consecuencia del incumplimiento contractual del Consorcio Cilca Ingenieros, pues en lugar de declarar la caducidad del contrato,3 que por cierto resulta más perjudicial para el contratista, optó por imponerle una multa, con el fin de obtener el cumplimiento de sus obligaciones pendientes.

En ese sentido, la sala considera que la consecuencia por incumplimiento contractual que la entidad demandada le indicó a la demandante y al contratista en la citación de la audiencia del afectado, no transgrede ningún principio, menos el del debido proceso, pues es en razón de éste que la entidad puede variar la sanción a imponer. 3 Ley 80 de 1993 ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las

3 Ley 80 de 1993 ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado,  bien sea a través del garante  o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” 7Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme 8.1.2. Identificación del NIT del contratista y el número de póliza en la citación a la audiencia del debido proceso

Local de Usme 8.1.2. Identificación del NIT del contratista y el número de póliza en la citación a la audiencia del debido proceso

36. La sala advierte que tampoco constituye vulneración al debido proceso, el hecho de que en la citación a la demandante no se indicara el NIT del contratista -cuando no había lugar por tratarse de un consorcio-, o el número de la póliza que podría ser afectada por el incumplimiento contractual, puesto que en la respectiva comunicación se indicó con precisión que el contratista era el Consorcio Cilca Ingenieros, y que el contrato amparado era el número 023 de 2014.

37. Es decir, que sin dificultad alguna hubiese podido consultar en su propia bases de datos qué el objeto de la póliza de cumplimiento No. 3009013 comprendía esa relación negocial, máxime cuando de acuerdo con el informe de la interventoría de diciembre de 2015, mediante oficio CI-028 se le informó las dificultades que se venían presentado en el contrato de obra 023 de 2014 (reverso f. 78, c. 1). 8.1.3. El traslado de las pruebas aportadas por el contratista en audiencia

38. La aseguradora cuestionó que no se le hubiese realizado traslado de las pruebas que el contratista aportó en la audiencia del 19 de abril de 2016.

39. Al respecto, de la lectura del artículo 17 de la Ley 1150 de 20074 y 86 de la Ley 1474 de 20115, se deduce que: 4 Artículo 17. Del derecho al debido proceso.  “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que

1474 de 20115, se deduce que: 4 Artículo 17. Del derecho al debido proceso.  “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. (…).” 5 Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento,  cuantificando los perjuicios del mismo , imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, 8Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, 8Controversia contractual – sentencia de primera instancia Expediente: 25000233600020170060000

Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme - El procedimiento administrativo se surte en audiencia. - Durante la audiencia la entidad expone la situación fáctica y probatoria que dio lugar a la actuación, para que en la misma tanto el contratista, como la garante ejerzan su defensa. - El acto administrativo que expide la entidad sobre la declaratoria de incumplimiento, la imposición o no de la multa, o sanción, se expide en la audiencia y se entiende notificada en la misma. - La interposición y sustentación de los recursos contra el acto administrativo que resuelve sobre la situación jurídica del contratista, deben interp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...