TA CUN - 250002336000201700789-00-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201700789-00-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Rechaza demanda porque no se subsanó lo referente al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIALLa constancia que se aportó es por hechos anteriores a los que se demandan (…) Revisado el expediente, y consultados los antecedentes anteriormente referenciados, la Sala establece que la parte demandante no dio cumplimiento dentro del término de ley a lo ordenado en la referida providencia, quedando por ende debidamente ejecutoriada y en firme. De manera que, al no encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por el periodo contractual por el cual se persigue el reconocimiento del desequilibrio, se procederá al rechazo de la demanda en contexto ante la falta de requisitos formales previstos por el CPACA y el incumplimiento de la carga de subsanar contemplado por el numeral 2º del artículo 169 ibídem. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 169).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00789-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: DARÍO MONTOYA MIER
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Rechaza demanda por no subsanar. No acreditó cumplimiento de requisito de procedibilidad consistente en conciliación prejudicial. La conciliación que aportó es por hechos anteriores a los que aquí se demanda.
Encontrándose el proceso de la referencia en estudio de admisión, la Sala encuentra que la demanda debe ser rechaza en atención a que no fue subsanada en los términos y bajo los parámetros señalados por el Magistrado sustanciador, veamos:
I. ANTECEDENTES En demanda del 4 de mayo de 2017 1, subsanada el 24 de enero de 2018 2, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el señor DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER, solicitó declarar nulas algunas cláusulas del Contrato de Interventoría No. 1387 de 2013 suscrito entre el demandante y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; declarar el desequilibrio económico dentro del aludido contrato por “mayor permanencia de aquel entre el 01 de Julio de 2015 y el 28 de Febrero de 2017”, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada al pago de los valores que 1 Folios 1 a 19, c1 2 Folios 1 a 19, c1Controversias Contractuales
como consecuencia de ello, condenar a la demandada al pago de los valores que 1 Folios 1 a 19, c1 2 Folios 1 a 19, c1Controversias Contractuales
Exp.: 2017-00789
Darío de Jesús Montoya Mier Vs. Nación –Ministerio de Defensa Nacional Rechaza demanda por no subsanar resulten del proceso “como restablecimiento del equilibrio financiero” con sus respectivas actualizaciones. El 24 de enero de 2018 la demanda fue inadmitida por el Magistrado sustanciador, con el objeto de que se indicaran con mayor precisión y claridad las pretensiones de la demanda; la cuantificación de los perjuicios reclamados; los hechos u omisiones sustento del discutido desequilibrio financiero del Contrato de Interventoría No. 1387 de 2013 “señalando de manera expresa las fechas y los términos en los que se hicieron las correspondientes reclamaciones a la entidad y las respuestas que ésta dio”; la identificación y estado actual del proceso que cursa en esta jurisdicción con las mismas pretensiones y la misma acción, conforme a lo descrito en el hecho No. 13 de la demanda; y el estado actual del contrato cuyo declaratoria de desequilibrio financiero se pretende3. En escrito del 6 de febrero de 2018 se allegó subsanación a la demanda, en la que se precisó, en relación al proceso de controversias contractuales que cursa en esta misma Jurisdicción, sustanciado por el Magistrado Juan Carlos Garzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-36-000se precisó, en relación al proceso de controversias contractuales que cursa en esta misma Jurisdicción, sustanciado por el Magistrado Juan Carlos Garzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-36-0002015-01813-00, aunque las pretensiones son similares a las perseguidas en este proceso, esto es, el restablecimiento del equilibro económico del contrato, en aquél proceso se pretende el reconocimiento por la mayor permanencia causada entre el 01 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015 y por ende los mayores costos causados y asumidos por el contratista interventor ; mientras que en este proceso se pretende el restablecimiento económico dentro del mismo contrato, pero por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 28 de febrero de 2017. De igual manera, agregó “Como se observa, si bien estas dos demandas hubiesen podido acumularse, a pesar de que contienen dos (2) reclamaciones correspondientes a dos periodos distintos en la ejecución del Contrato, ambas sustentadas con una misma causa, (Mayor permanencia del Interventor), el Tribunal de Cundinamarca consideró improcedente la acumulación presentada en su oportunidad, y esta es la razón por la cual a la fecha cursan dos demandas, cada una como se dijo, por un periodo de ejecución distinto, sobre el mismo contrato. Finalmente se informa que el estado actual del Contrato es el de terminado a satisfacción y aún en proceso de liquidación”. A través de auto del 22 de marzo de 2018, el Despacho del Magistrado
terminado a satisfacción y aún en proceso de liquidación”. A través de auto del 22 de marzo de 2018, el Despacho del Magistrado sustanciador, previo a la admisión de la demanda en curso, requirió a la parte demandante con el propósito de que aportara la constancia de conciliación extrajudicial correspondiente a las pretensiones de esta demanda, en atención a que “en la constancia de conciliación que obra en el expediente se advierte que el requisito de procedibilidad se adelantó con anterioridad al periodo por el que aquí se reclama. En otras palabras, el requisito de procedibilidad se agotó con anterioridad a la ocurrencia del desequilibrio económico del contrato por el que ahora se demanda. (…) lo anterior permite concluir que, la constancia de conciliación prejudicial que obra en el presente proceso no puede tenerse como el cumplimiento del requisito de agotamiento de procedibilidad, pues tal conciliación se adelantó para el proceso 25000233600020150181300, esto es, con anterioridad de los hechos por los que ahora demanda.”4 Mediante memorial del 4 de abril de 2018 la parte demandante formuló recurso de reposición contra el requerimiento realizado en auto del 22 de marzo de 2018, por 3 Folio 23, c1 4 Folio 54, c1Controversias Contractuales
Exp.: 2017-00789
Darío de Jesús Montoya Mier Vs. Nación –Ministerio de Defensa Nacional Rechaza demanda por no subsanar considerar improcedente e inútil la exigencia de aportar acta de conciliación, como requisito de procedibilidad, donde conste que se adelantó trámite conciliatorio por el periodo dentro del cual se persigue indemnización dada la mayor permanencia y por ende un sobre costo dentro del Contrato de Interventoría No. 1387 de 2013, porque “el análisis para determinar si el requisito de procedibilidad se cumplió o no se cumplió en este proceso, no puede estar fincado en los periodos contractuales demandados en uno y en otro proceso, sino en las pretensiones sustanciales de fondo sobre el objeto del litigio. Para el caso en comento la sustancia para determinar como agotado el requisito de procedibilidad es el cotejo de las pretensiones de la Demanda con la posición asumida por la Entidad Demandada frente a las mismas en la audiencia de Conciliación respectiva… la entidad demandada asume una posición clara desde la audiencia de conciliación pues considera que no ha desequilibrio (…) Por tanto, manifiesta que en atención a lo expuesto, NO HAY ANIMO CONCILIATORIO . (Negrillas en el texto)”.
EL 24 de octubre de 2018 el Magistrado sustanciador confirmó la decisión censurada y reanudó los términos para presentarse la subsanación requerida, sin que a la fecha obre cumplimiento a la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:
censurada y reanudó los términos para presentarse la subsanación requerida, sin que a la fecha obre cumplimiento a la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: Para efectos de abordar el recurso planteado, se propuso como problema jurídico: En el marco de un proceso de controversias contractuales, ¿se cumple con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, aunque ésta se haya llevado a cabo antes de que se configurara el desequilibrio financiero del contrato por el cual se persigue indemnización?
A partir de lo cual se concluyó: “El Despacho considera que la decisión objeto de recurso debe confirmarse, pues con ella se está cumpliendo con la labor que le asiste al juez de verificar los presupuestos mínimos para dar curso a una demanda de controversias contractuales como la que aquí se estudia, que ante la falta de claridad y/o ausencia de documentos propios del estudio de admisión, la conducta razonable es requerir al interesado para que clarifique o aporte los documentos pertinentes que permitan al juez construir la viabilidad de estudiar las pretensiones y hechos de la demanda.
Conclusión a la que se llega, en primer lugar, porque para la época en que se adelantó el trámite conciliatorio no se había constituido el desequilibrio contractual por el cual se persigue indemnización, luego resultaba imposible consultar el ánimo conciliatorio de la entidad convocada por unos hechos que aún no se habían configurado. Y en
desequilibrio contractual por el cual se persigue indemnización, luego resultaba imposible consultar el ánimo conciliatorio de la entidad convocada por unos hechos que aún no se habían configurado. Y en segundo lugar, porque conforme al marco conceptual, jurisprudencial y legal que gobierna la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, ésta no puede entenderse como una simple imposición o alternativa que cumple con una finalidad meramente procedimental o formal dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como quiera que dentro de este paradigma mixto de administración de la justicia, donde resulta de especial trascendencia la garantía al acceso, oportunidad y puesta en funcionamiento de cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos, es indispensable consultar la voluntad de lasControversias Contractuales
Exp.: 2017-00789
Darío de Jesús Montoya Mier Vs. Nación –Ministerio de Defensa Nacional Rechaza demanda por no subsanar partes en cuanto a su deseo de conciliar sus diferencias antes de acudir a la vía judicial por los hechos que serán motivo eventual de disputa ante la ausencia de ánimo conciliatorio, pues ello constituye una característica esencial de este específico mecanismo alternativo de solución de conflictos (naturaleza jurídico sustancial), y desconocerlo vulneraría principios procesales elementales como el debido proceso. “… los hechos sobre los que se estructura la demanda en ciernes son sustancialmente distintos de los hechos que, en su momento, fueron sometidos al trámite conciliatorio que se adelantó para el proceso de radicación No. 2015-01813; y aunque en ambos procesos se persigue la declaratoria de desequilibrio financiero del Contrato de Interventoría
sometidos al trámite conciliatorio que se adelantó para el proceso de radicación No. 2015-01813; y aunque en ambos procesos se persigue la declaratoria de desequilibrio financiero del Contrato de Interventoría No. 1387 de 2013, existe una diferencia sustancial, y es la temporalidad en la que los hechos se presentaron, los unos del 1º de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2015 y los otros del 1º de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017, lo que racionaliza la exigencia de la constancia de conciliación extrajudicial para el periodo contractual cuyo desequilibrio se discute. “…aunque el libelista presenta como argumento para sustentar la inutilidad del requerimiento censurado, en el hecho de que operaría la caducidad del medio de control, lo cierto es que, si se tiene en cuenta que el periodo por el que se alega el presunto desequilibrio del Contrato de Interventoría No. 1387 de 2013, es el comprendido entre el 1º de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017, la oportunidad del medio de control de controversias contractuales, a la luz de lo reglado por el ordinal j) del artículo 164 del CPACA, se determina, en principio, dentro de los 2 años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento“, entonces los dos años de que trata la norma se cumplirían, en teoría, el 29 de febrero de 2019, por lo que el demandante aún cuenta con el término
motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento“, entonces los dos años de que trata la norma se cumplirían, en teoría, el 29 de febrero de 2019, por lo que el demandante aún cuenta con el término para adelantar los respectivos trámites propios de la conciliación extrajudicial en cuestión.” Es de precisar que, el auto que decidió el recurso de reposición fue notificado por 25 de octubre de 2018 -publicado en el portal web de la Rama Judicial-, y por mensaje de datos al correo de la parte demandante: dariomontoyamier@gmail.com y manabogada@gmail.com. Respecto de esta providencia, es de anotar que a folio 67 obra observación suscrita por el apoderado de la parte demandante el 26 de octubre de 2018 en la que manifestó “renuncio a términos de ejecutoria de este auto”. Revisado el expediente, y consultados los antecedentes anteriormente referenciados, la Sala establece que la parte demandante no dio cumplimiento dentro del término de ley a lo ordenado en la referida providencia, quedando por ende debidamente ejecutoriada y en firme. De manera que, al no encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por el periodo contractual por el cual se persigue el reconocimiento del desequilibrio, se procederá al rechazo de la demanda en contexto ante la falta de requisitos formales previstos por el CPACA y el incumplimiento de la carga de subsanar contemplado por el numeral 2º del artículo 169 ibídem.
formales previstos por el CPACA y el incumplimiento de la carga de subsanar contemplado por el numeral 2º del artículo 169 ibídem. Por lo expuesto la Sala, RESUELVEControversias Contractuales
Exp.: 2017-00789
Darío de Jesús Montoya Mier Vs. Nación –Ministerio de Defensa Nacional Rechaza demanda por no subsanar PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de Controversias Contractuales, presentada por el señor Darío de Jesús Montoya Mier contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Si lo solicitare el apoderado y sin necesidad de auto que lo decrete, devuélvansele los documentos y anexos de la demanda.
TERCERO: En firme el presente auto archívese el proceso dejándose los registros pertinentes en el Sistema de Información Judicial.
CUARTO: Se conserva registro del original de esta providencia, en la ubicación compartida de almacenamiento virtual de este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO
FACUNDO
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado