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TA CUN - 25000233600020170087500-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170087500-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00875 – 00

Actor: LUIS ALBERTO MONROY VICTORIA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Instancia: PRIMERA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ERROR

JUDICIAL – PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2459-11-22

Asunto: Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 2017 ,1 la cual, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor LUIS ALBERTO MONROY VICTORIA, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL; formuló las siguientes pretensiones:

competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor LUIS ALBERTO MONROY VICTORIA, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL; formuló las siguientes pretensiones:

1 Fol. 33 c1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

2

“1.Que la Nación es responsable y debe reparar todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrieron:

1.1 La Sección 3a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 15 -04-2015 en la acción de reparación directa 11001333603420130010501, que el actor adelantó contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial, por medio de la cual (i) ilegal e inconstitucionalmente, (ii) con repudio absoluto de la ley y los precedentes adelante referidos, (iii) inadecuada valoración probatoria, (iv) evidente "exceso ritual manifiesto" y (v) desconocimiento del carácter "Ju sto" que reclama la Constitución desde su Preámbulo a cualquier decisión judicial, adicionó y confirmó la también ilegal sentencia de 11 -06-2014 del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, negándose las pretensiones al no dar por demostrados, estándolo, los errores y fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio judicial en que se incurrió en el

negándose las pretensiones al no dar por demostrados, estándolo, los errores y fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio judicial en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo mixto No. 2003-1226, adelante referido; y,

1.2 Las Secciones 2a B y 4a del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; las primeras al proferir los fallos de 06 -07-2015 y 24 -09-2015, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 110010315000201501400 promovida por el actor contra la decisión de la Sección 3a B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya referida y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T -5305226, a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulneración de los derechos fundamentales y la injusticia, desconociendo los graves defectos de toda índole que padecían y padecen las decisiones tuteladas.

2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437 /11 al actor (i) el valor de la condena por todos los perjuicios reclamados y los que en lo sucesivo se le causen, sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley y (ii) los gastos que el actor ha hecho y seguirá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, honorarios que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con la suscrita en el

más alta permitida por la ley y (ii) los gastos que el actor ha hecho y seguirá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, honorarios que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con la suscrita en el 35% del valor de las condenas.

3. Que s e condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción (art. 188 CPACA).”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, los hechos de la demanda se circunscriben a lo siguiente:

1. El señor Luis Alberto Monroy Victoria presentó medio de control de Reparación Directa contra la Rama Judicial por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2003-1226 adelantado en su contra por el banco “BBVA Banco Ganadero S.A.” ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia y en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia. El conocimiento de dicho medio de control le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00105Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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2. Tramitado el asunto de la reparación directa 2013-00105, el 23 de julio de 2014 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

2. Tramitado el asunto de la reparación directa 2013-00105, el 23 de julio de 2014 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección B , con sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2015 confirmó parcialmente la decisión primigenia, y adicionó la misma, en el sentido de declarar “de oficio la caducidad del medio de control respecto del presunto error judicial alegado por la parte actora consistente en la falta de motivación en la sentencia del 20 de febrero de 2007 proferida por el juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito, mediante la cual se confirmó l a sentencia del 21 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal, en la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos del mandamiento ejecutivo.” “9.1La sentencia es abiertamente inconstitucional, ilegal y arbitraria al (i) desatender no solo la ley sino también la Constitución (ii) y los precedentes aquí referidos, en particular, el contenido en la sentencia T -443 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que la llevó a (i ii) desconocer los principios y valores constitucionales, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la justicia, con el

(iv) sacrificio del derecho sustancial (v) bajo una hermenéutica o fundamentación razonable, inadecuada y abiertamente contraria a la Carta y a la ley, acto judicial

constitucionales, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la justicia, con el (iv) sacrificio del derecho sustancial (v) bajo una hermenéutica o fundamentación razonable, inadecuada y abiertamente contraria a la Carta y a la ley, acto judicial arbitrario o vía de hecho que hace procedente la indemnización aquí reclamada. En efecto, 8.1.1 (sic) A pesar de que la sentencia dio por demostrado el error judicial, no accedió a las pretensiones ni a la indemnización allí reclamada, permitiendo y prohijando la injusticia y el empobrecimiento sin justa causa del deudor, el aquí actor.”

4. En síntesis, el error judicial contenido en la sentencia del 15 de abril del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercerea-Subsección B, se contraen a

que: (i) A pesar de haber advertido que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá D.C. no resolvió de fondo el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de agosto de 2011, mediante el cual, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá había aprobado el remate, el Tribunal Administrativo consideró que, de todas maneras, no se habría invalidado la actuación relacionada con la aprobación del remate: “Como se tiene de la página 17 de la sentencia, el Tribunal dio por demostrado el error judicial al encontrar que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotà actu ó al margen de la ley, de los precedentes, del procedimiento y de los artículos 22 y 230 Superior al expedir el auto de 16 de agosto de 2011 bajo su solo parecer y capricho y no bajo el imperio de la ley como era su deber, concluyendo los

margen de la ley, de los precedentes, del procedimiento y de los artículos 22 y 230 Superior al expedir el auto de 16 de agosto de 2011 bajo su solo parecer y capricho y no bajo el imperio de la ley como era su deber, concluyendo los Magistrados que es claro para la sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito LE DIO PREVALENCIA A LO FORMAL Y NO A LO SUSTANCIAL como debería haberlo hecho , y en consecuencia declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Monroy Victoria c ontra el auto del 16 de agosto de 2011, que aprobó el remate sin tener en cuenta que el referido recurso se sustentó ante el a quo en el mismo escrito en el cual interpuso el recurso deRadicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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reposición…” y que, por tanto, el Juez estaba en el deber de conocer y desatar el fondo de la apelación, de donde se tiene que dieron por establecido el error judicial, a pesar de lo cual confirmaron la negativa de las pretensiones indemnizatorias, al considerar bajo graves errores y fallas judiciales, en forma errada, subje tiva, caprichosa e incompetentemente pues los Magistrados del TAC no eran los Jueces de la apelación civil, que: 8.1.1.1 RESPECTO DEL PRIMER ARGUMENTO DE LA APELACIÓN QUE NO FUE DESATADA Y DEL ERROR Y FALLA JUDICIAL DE HABERSE REMATADO EL INMUEBLE EN EL AÑO 2011 CON UN AVALÚO CATASTRAL

8.1.1.1 RESPECTO DEL PRIMER ARGUMENTO DE LA APELACIÓN QUE NO FUE DESATADA Y DEL ERROR Y FALLA JUDICIAL DE HABERSE REMATADO EL INMUEBLE EN EL AÑO 2011 CON UN AVALÚO CATASTRAL DESACTUALIZADO DEL 2009, QUE EL JUEZ ESTABA EN EL DEBER LEGAL DE ACTUALIZAR DE OFICIO COMO LO DICEN LOS PRECEDENTES CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS T-531 de 201013 y T-016 de 2009, PARA

EVITAR EL EMPOBRECIMIENTO INJUSTO DEL DEUDOR.

Indicaron que en el evento que el Juez hubiese conocido el fondo de la apelación (como era su deber legal y constitucional), "...la sala considera14 que no se hubiere invalidado lo actuado en el trámite del remate del inmueble, debido a que si el actor consideraba que el remate se debía hacer con otro avalúo catastral debió haberlo alegado antes de la adjudicación del mismo...."(f. 17), para lo cual indebidamente echaron mano del art. 530 del CPC, que dispone que "Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Agregando que si el Juez "...hubiera conocido de fondo el recurso de apelación - ello no quiere decirque se hubiese invalidado la actuación relacionada con la aprobación del remate, debido a que si el actor tenía alguna inconformidad debió alegarla antes de la adjudicación del bien.." (f. 18), dejando de lado que no se trataba de una mera

se hubiese invalidado la actuación relacionada con la aprobación del remate, debido a que si el actor tenía alguna inconformidad debió alegarla antes de la adjudicación del bien.." (f. 18), dejando de lado que no se trataba de una mera inconformidad sino de una mayúscula irregularidad que violó la Constitución y la ley al desconocer el debido proceso y que afectó no solo el derecho de defensa sino también los derechos sustanciales y fundamentales del ejecutado, máxime cuando fue realizado con un avalúo desactualizado, que como bien lo dicen los precedentes, debe ser actualizado oficiosamente por los jueces para evitar el empobrecimiento injusto de los deudores a los que se les rematan sus inmuebles. (ii) A pesar de haber advertido sobre la no r esolución del incidente de nulidad planteado, consideró que la parte interesada debía insistir en la resolución del incidente de nulidad hasta antes de haberse practicado la diligencia de remate y, que la solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto del 11 de julio de 2011, sin embargo, en la realidad, el incidente de nulidad no fue resuelto: “(…) 8.1.1.2 RESPECTO DEL OTRO ÍTEM DE LA APELACIÓN QUE ILEGALMENTE NO QUISO DESATAR EL JUEZ 20 CIVIL DEL CIRCUITO, RELATIVO A (i) LA ADMISIÓN A TRÁMITE Y NO DECISIÓN O RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO Y (ii) DE SU IRREAL E

ILEGAL EXTEMPORANEIDAD.

Indicó la sentencia del Tribunal que "..el actor debió15 insistir en la nulida d alegada hasta antes de haberse practicado la diligencia de remate y no lo hizo..."

ILEGAL EXTEMPORANEIDAD.

Indicó la sentencia del Tribunal que "..el actor debió15 insistir en la nulida d alegada hasta antes de haberse practicado la diligencia de remate y no lo hizo..." (f. 18), lo que no es cierto ni es legal, pues una vez presentado un incidente de nulidad por interrupción del proceso y una vez corrido el traslado de rigor, le competía al Juez, para el caso en concreto y antes de rematar el inmuebleRadicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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embargado y secuestrado, desatarlo en su fondo aún sin petición o insistencia de parte, insistencia que por demás no impone ni consagra ninguna norma legal procesal o sustancial, carga proces al que la sentencia se inventó para a pesar de reconocer el error en la no resolución de la apelación por el juez, negar la indemnización reclamada.” (iii) Consideró que el incidente de nulidad había sido propuesto tardíamente, no obstante, no se le podía e xigir que el abogado sancionado hubiera actuado durante el periodo de su suspensión, término durante el cual, se configuraba la causal de suspensión del proceso: (…) En efecto, si la sanción de suspensión empezó a regir el 28 de marzo de 2007, erraron los Magistrados al afirmar que el hecho de que los demandados se hubieran quedado sin representación judicial" es una conducta atribuible al doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por cuanto lo lógico -para los

erraron los Magistrados al afirmar que el hecho de que los demandados se hubieran quedado sin representación judicial" es una conducta atribuible al doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por cuanto lo lógico -para los Magistrados no para la leyera que hubiese presentado solicitud de interrupción del proceso cuando tuvo conocimiento de que fue sancionado, esto es, el 29 de marzo de 2007 y no hasta el 17 de octubre de 2007, cuando ya habían revocado la sanción..." (f. 15), pues si así hubiera actuado el abogado p resentando el escrito el 29 de marzo de 2007, como ilegalmente lo reclamaron los Magistrados, habría incurrido en el ilícito de ejercicio ilegal de la profesión, pues al estar suspendido lógicamente no podía litigar. (iv) Incurrió en grave error judicial al dar por estructurada, sin estarlo, la caducidad del error judicial relativo a la falta de motivación de la sentencia del 20 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, “ilegal decisión que llevó a que los Magistrados se inhibi eran de estudiar los soportes de éste error judicial”: (…) 8.1.1.3.1 Dejando de lado los Magistrados lo transcrito y que la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado enseña n que los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia sino con el pago de la obligación y que el gravamen hipotecario solo se extingue cuando se levanta o cuando el bien inmueble es rematado, que para el caso en concreto, fue el día en que el aquí actor recibió los perjuicios reclamados, concluyeron en la ilegal sente ncia que al haberse

hipotecario solo se extingue cuando se levanta o cuando el bien inmueble es rematado, que para el caso en concreto, fue el día en que el aquí actor recibió los perjuicios reclamados, concluyeron en la ilegal sente ncia que al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de abril de 2013, había operado la caducidad respecto de los errores judiciales endilgados a la sentencia de 20 de febrero de 2007 (en la que se pasó por alto que el proceso adolecía de una nulidad insanable por la reversión unilateral del alivio otorgado por el Banco, como bien lo calificó la Corte Constitucional en la sentencia T -1034 de 2005, asunto igual al presente), sin tener en cuenta que ella (la sentencia) por sí sola no causó ningún perjuicio, por lo cual no podía pretenderse su reconocimiento, más cuando como cualquier proceso, el ejecutivo está constituido por una serie de etapas16 y de actos procesales que no se pueden escindir para reclamar los perjuicios por los erro res judiciales en que se vaya incurriendo en su trámite, pues presupuesto elemental para ello es que efectivamente se hubiere producido y recibido un daño. (v) Inaplicaron o inobservaron en el caso concreto los postulados de la Convención Americana de Dere chos Humanos, cuyos artículos 1.1, 2, 8 y 25 consagran la tutela judicial efectiva y el acceso efectivo a la administración de justicia.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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(…)

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

6

(…) Como bien lo recordó el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 0502-201419, la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2, entre otros) referida a las garantías procesales para los usuarios del sistema judicial APUNTA A QUE TODOS LOS RECURSOS SE RESUELVAN ANTES DE QUE EL CASO HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA, lo que en el caso en concreto no fue observado pues (i) el incidente de nulidad por interrupción del proceso no fue decidido en su fondo y a hoy no lo ha sido, y (ii) se declaró ilegalmente desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate, decisión a la cual se le cercenó la segunda instancia que por ley tenía, por lo cual dicha providencia, como lo reconocieron los Magistrados, es abiertamente ilegal e inconstitucional, máxime cuando tales errores y el defectuoso funcionamie nto de la administración de justicia se muestran o aparecen de forma manifiesta pues fueron el producto de una intención dolosa o dañina de los funcionarios, lo que por sí solo era suficiente para que el Tribunal revocara la sentencia apelada y, en su luga r, condenara a la Nación a los perjuicios reclamados por los errores, fallas y defectos judiciales.”

5. El aquí demandante presentó acción de tutela contra la providencia judicial del 15 de abril de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, le fue negada “ilegalmente”

5. El aquí demandante presentó acción de tutela contra la providencia judicial del 15 de abril de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, le fue negada “ilegalmente” por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, y por la Sección Cuarta. Además, la acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, a pesar de haberse solicitado por el demandante.

En síntesis, los errores y fallas en los que incurrieron los jueces de la acción de tutela, son los siguientes: “9.1 El Consejo de Estado incu rrió en evidentes errores judiciales al negar l a prosperidad de la tutela, al no dar por demostrada, estándolo, la violación de los derechos fundamentales del actor por las sentencias proferidas en la primera acción de reparación directa, que a su vez ileg almente no dio por probada, estándolo: (i) La vulneración del debido proceso en que incurrió el ad quem del ejecutivo al negarse arbitrariamente a desatar el recurso de apelación (T-200 de 2004) contra el auto de 16 -08-2011, mediante el cual se aprobó el r emate del bien con un avalúo desactualizado, con violación de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T -531 de 2010 y T016 de 2009, que, como ya vimos, imponen a los jueces el deber de actualizar el valor de los inmuebles a rematar, error en que incurrieron los jueces del ejecutivo y que los Magistrados de la reparación directa y los Jueces de la tutela no quisieron arbitrariamente reconocer al invertir la regla constitucional, liberando

inmuebles a rematar, error en que incurrieron los jueces del ejecutivo y que los Magistrados de la reparación directa y los Jueces de la tutela no quisieron arbitrariamente reconocer al invertir la regla constitucional, liberando inmotivadamente a los jueces del ejecutivo del deber (no mera facultad) de actualizar el avalúo; y (i) la vulneración del debido proceso al no dar por demostrado, estándolo, el error judicial por haberse dejado de resolver el incidente de nulidad por interrupción del proceso, el cual fue admitido a tr ámite como ya vimos”. 9.2 Por su parte, la Corte Constitucional incurrió en error y fallas judiciales al no escoger la tutela para revisión, a pesar de así habérsele solicitado a la Sala de Selección de tutelas y a cada Magistrado. Ese era su deber al ser evidente la violación de los derechos fundamentales del actor, en la forma no solo referida en el escrito de tutela sino en éste libelo indemnizatorio, violaciones que no podían constitucionalmente apadrinarse con la no revisión de la tutela.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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Luego, al no acceder a la revisión , es claro que la Corte Constitucional incurrió en error y falla judicial o defectuosa prestación del servicio de justicia constitucional, prohijando de esa manera las injustas e ilegales decisiones adoptadas al interior de la acción de reparación directa amén del apadrinamiento que hizo al desconocimiento de los precedentes, entre ellos, los ya referidos.”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

adoptadas al interior de la acción de reparación directa amén del apadrinamiento que hizo al desconocimiento de los precedentes, entre ellos, los ya referidos.”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada fue notificada del auto admisorio del medio de control el 16 de junio de 2019, tal como consta a folios 161 y 162 del cuaderno principal, sin embargo, no contestó la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandada.

El 10 de marzo de 2022 la parte demandada Nación -Rama Judicial alegó de conclusión, en síntesis, que no estaba llamada a responder por un supuesto daño que no se ha configurado, pues no está probado el supuesto daño antijurídico, en razón a que el trámite del proceso se encuentra conforme a derecho y a las reglas que le son aplicables a este tipo de asuntos.

4.2. Parte demandante.

La parte demandante manifestó, en síntesis, que los alegatos de la instancia se reducen a lo manifestado en la demanda, donde no solo se señaló e individualizó cada error judicial denunciado sino que se soportaron y demostraron.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación-Rama Judicial.

entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación-Rama Judicial.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, pues la pretensión por perjuicio material fundada en el error judicial que presuntamente le ocasiónó la pérdida de su bien inmueble por el remate del que fue objeto, la parte demandante la razonó en $705.181.765,25.

5.2. Caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del me dio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)” (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el caso sub judice se tiene que la parte demandante endilga error judicial a la

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)” (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el caso sub judice se tiene que la parte demandante endilga error judicial a la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2015-01400 proferida el 24 de septiembre de 2 015 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta y a las decisiones posteriores proferida por la Corte Constitucional, por medio de las cuales, no se seleccionó el expediente para revisión eventual. Por su parte la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de marzo de 2017 y la constancia de no conciliación fue expedida el 09 de mayo de 2017, por la Procuraduría 138 Judicial I Para Asuntos Administrativos. Así las cosas, se tiene que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la parte, sin necesidad de computar la suspensión del término para presentar la demanda, tenía desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2017 para radicar su medio de control, el cual fue presentado el 17 de mayo de 2017.2

5.3. Legitimación en la causa.

5.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA por haber sido el demandante en el proceso de reparación directa radicado 2013-00105, en el que se profirió la sentencia del 15 de abril de 2015 por

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA por haber sido el demandante en el proceso de reparación directa radicado 2013-00105, en el que se profirió la sentencia del 15 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, a la que se le endilga el error judicial y , con base en la cual, se profirieron las subsecuentes decisiones en sede de tutela que no ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ALBERTO MONROY, sobre las cuales, el aquí demandante también les endilgó error judicial.

5.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plante a la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

2 Fol. 33 c1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00875-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOMROY VICTORIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de primera instancia

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Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva La Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en razón a que el daño fue

Sentencia de primera instancia

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Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva La Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en razón a que el daño fue presuntamente causado por el error judicial contenido en providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

6.1. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si:

i) ¿La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe ser declarada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante con ocasión al presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra las decisiones del proceso de reparación directa, tutela conocida y declarada improcedente por el Consejo de Estado y que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional?

6.2. Tesis.

1. Es tesis de la Sala que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en e l que presuntamente había incur

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