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TA CUN - 250002336000201700892-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201700892-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Acta de liquidación bilateral de Contrato / TÍTULOS EJECUTIVOS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos (…) se advierte que el mandamiento de pago se libró sobre el valor total del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016, suscrita por las partes el 10 de febrero de 2017 (…) el ad quem consideró que en el presente asunto bastaba con el acta de liquidación bilateral para adelantar la ejecución, en consideración a su carácter vinculante y a que, por sí sola, contenía una obligación clara, expresa y exigible. (…) la Sala reitera que en la liquidación bilateral, las partes acordaron el pago del saldo del contrato por un valor de (…), así como el pago del mantenimiento correctivo de equipos, compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas, compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de niños, mejoras realizadas en el sector jardines y otras áreas, por valor de (…) según las facturas aportadas (…). En síntesis, la Sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, porque la obligación no es expresa ni clara, bajo el entendido de que no existe certeza de que las facturas que soportan las sumas contenidas en el acta de liquidación hacen parte del endoso a Grupo Factoring

mandamiento de pago, porque la obligación no es expresa ni clara, bajo el entendido de que no existe certeza de que las facturas que soportan las sumas contenidas en el acta de liquidación hacen parte del endoso a Grupo Factoring de Occidente y que no fueron cobradas por aquella a través de proceso ejecutivo, así como si entre dicho Grupo y la ejecutante se realizó algún acuerdo o cesión, que pudiera incluir la totalidad de los derechos crediticios del contrato 050 de 2016. 45. En otros términos, en virtud del recurso de reposición, se advirtió que para considerar el acta de liquidación bilateral del 10 de febrero de 2017 como título ejecutivo, se requieren otros documentos. Por lo tanto, en ese caso, la exigencia de aportar los documentos con los requerimientos que conforman el título no es un requisito formal de la demanda, sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento determina la negativa a librar mandamiento de pago, ya que no se acredita la existencia de una obligación expresa y clara y, por ende, tampoco la condición de acreedor del ejecutante. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 68001-23-33-0002014-00652-01(53819), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Rad.

2014-00652-01(53819), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 25000-23-36-000-2014-00078-01(53240), MP. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 297).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN ABogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club MilitarReferencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar

EJECUTIVO

(Resuelve recurso de reposición) La Sala decide el recurso de reposición y, en subsidio apelación, presentado por la parte ejecutante contra el auto del 10 de octubre de 2018 del despacho sustanciador, por medio del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 27 de julio de 2018 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago solicitado por AMMON AGRI S.A.S. contra el Club Militar (fls.44 y 45 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia

mandamiento de pago solicitado por AMMON AGRI S.A.S. contra el Club Militar (fls.44 y 45 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 19 de octubre de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado con fundamento en las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016 (fls. 14 a 20 c. ppal.), razón por la cual, el 21 de noviembre siguiente, el apoderado de la ejecutante –AMMON AGRI S.A.S.- interpuso recurso de apelación, que se concedió el 16 de febrero de 2018

(fls.22 a 26, 30 c. ppal.).

2. El 27 de julio 2018, el despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, revocó el auto apelado, al considerar que el acta de liquidación bilateral sin salvedades del Contrato 050 de 2016, por sí misma, contenía obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que no se requería del contrato para integrar el título ejecutivo. Agregó que si bien se expresó que los dineros se pagarían con cargo a un determinado presupuesto, tal circunstancia no significaba que la obligación estuviera condicionada, con lo que se desvirtuaron los argumentos que tuvo esta Sala para negar el mandamiento de pago (fls.35 a 39 c. ppal.).

3. El despacho sustanciador profirió auto de obedecimiento al superior el 10 de octubre de 2018 y libró mandamiento de pago1.

mandamiento de pago (fls.35 a 39 c. ppal.).

3. El despacho sustanciador profirió auto de obedecimiento al superior el 10 de octubre de 2018 y libró mandamiento de pago1.

4. La ejecutada, en memoriales radicados el 2 de noviembre de 2018, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Solicitó que se fijara caución a favor del Club Militar por el 10% del valor de la ejecución “para responder por los perjuicios que se puedan llegar a causar con las eventuales medidas que se decreten y practiquen”, así como la suspensión del proceso (fls. 65 a 92, 93, 94 a 99 c. ppal.).

5. Una vez se corrió traslado de los referidos memoriales, la parte ejecutante se pronunció de manera oportuna (fls. 204, 205 a 207 y 208 a 222 c. ppal.).

2. La providencia objeto de reposición

6. El despacho sustanciador libró mandamiento de pago con base en los parámetros establecidos por el superior y por las siguientes razones: (…)con base en el contenido del acta de liquidación bilateral, que permite establecer que las otras obligaciones en ella contenidas, referentes a mantenimiento correctivo de equipos, compra de 1 Que fue corregido y aclarado mediante providencia del 19 de octubre de 2018 (fls. 59 a 59 c. ppal.).Referencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas, compra de las unidades

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas, compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de niños, mejoras realizadas en el sector jardines y otras áreas, están relacionadas con el objeto contractual, esto es, con la

“PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LO

OPERATIVO Y LOGÍSTICO PARA EL ADECUADO

FUNCIONAMIENTO QUE INCLUYE EL SUMINISTRO MEDIANTE

LA FIGURA DE CONSIGNACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS E

INSUMOS NECESARIOS PARA LA OPERACIÓN DE COCINAS Y

PUNTOS DE VENTA DEL CLUB MILITAR”.

3. Del recurso

7. El Club Militar, en síntesis, fundamentó el recurso de reposición en los siguientes aspectos, que la Sala examinará a continuación (fls. 65 a 92 c. ppal.):

  1. Falta de claridad del título ejecutivo:

8. La sociedad AMMON AGRI S.A.S. está exigiendo la totalidad del valor del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016, suscrita el 10 de febrero de 2017, no obstante que cedió una parte de la misma a la sociedad Grupo Factoring de Occidente. Además, algunas facturas que hacen parte de la referida acta, fueron radicadas ante la entidad para pago, por la sociedad

Comercializadora ALVI.

9. Grupo Factoring de Occidente y Comercializadora ALVI, presentaron

referida acta, fueron radicadas ante la entidad para pago, por la sociedad Comercializadora ALVI.

9. Grupo Factoring de Occidente y Comercializadora ALVI, presentaron demandas ejecutivas ante la Jurisdicción Ordinaria en contra del Club Militar, procesos en los que se decretó el embargo de cuentas bancarias de la entidad, por lo que se pagaron las facturas presentadas como título ejecutivo.

10. Agregó que ante esa situación, era difícil establecer el saldo real del acta de liquidación que fundamentó este proceso, con lo que se podría incurrir en un doble pago a través de los diversos procesos ejecutivos derivados del Contrato

suscrito con AMMON AGRI S.A.S.

11. Señaló que la Contraloría General de la República abrió juicio fiscal por circunstancias alrededor del Contrato 050 de 2016, toda vez que la auditoria arrojó hallazgos relacionados con irregularidades en su suscripción, ejecución y liquidación.

  1. Prejudicialidad

12. Señaló que el proceso de la referencia debe suspenderse por prejudicialidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P., toda vez que en la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, cursa el proceso radicado con el número 25002336000-2017-01074-00, en el que se pretende la nulidad absoluta del Contrato 050 de 2016, el acta de liquidación y los demás actos contractuales que emanan de aquel, de modo que podría desaparecer de la vida jurídica el sustento de este proceso ejecutivo.

13. Agregó que en ese proceso se negó la medida cautelar consistente en la

liquidación y los demás actos contractuales que emanan de aquel, de modo que podría desaparecer de la vida jurídica el sustento de este proceso ejecutivo.

13. Agregó que en ese proceso se negó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos económicos derivados del acta de liquidación, bajo el argumento de que no se acreditó el perjuicio para la entidad y, que en todo caso, ante un eventual proceso ejecutivo, se podía “proponer la excepción de prejudicialidad”, razón por la que aquella estaba llamada a prosperar.Referencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar 3) Prejudicialidad en materia penal

14. Con ocasión del Contrato 050 de 2016, el Club Militar puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que rodearon su suscripción y ejecución, por lo que el ente investigador imputó cargos a quién se desempeñó como ordenador del gasto para la fecha de ocurrencia de los hechos, por el presunto delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, en virtud de lo expresado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, esa investigación sustentaba la suspensión de este proceso. 4) Defectos de fondo y de forma del Contrato 050 de 2016 y de su acta de liquidación

15. Aseguró que la Contraloría General de la República realizó una auditoría a los contratos de la entidad, la cual culminó en diciembre de 2017; en la auditoría se realizaron hallazgos frente al Contrato 050 de 2016, tales como falta de concordancia cronológica de las facturas, discrepancias entre los informes de

los contratos de la entidad, la cual culminó en diciembre de 2017; en la auditoría se realizaron hallazgos frente al Contrato 050 de 2016, tales como falta de concordancia cronológica de las facturas, discrepancias entre los informes de supervisión y el acta de liquidación, cobro de valores superiores a los pactados en el contrato, reconocimiento de bienes no contratados, suscripción del negocio jurídico de manera previa a la aprobación de las pólizas, indeterminación del valor del contrato-sobrepasar el valor pactado-, violación del principio de selección objetiva e irregularidades en la aprobación del endoso de facturas. 5) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto

16. Las partes tienen un litigio en el que se debate la nulidad absoluta del Contrato 050 de 2016 y de su acta de liquidación, de modo que se configura la excepción previa de pleito pendiente de que trata el artículo 100 del C.G.P.

17. Finalmente solicitó que en el evento en que no se revoque el mandamiento de pago, se conceda en subsidio el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Además, solicitó decretar como pruebas, la copia del proceso contractual y de los dos ejecutivos sobre los mismos hechos.

4. Del traslado del recurso

18. El apoderado de AMMON AGRI S.A.S. señaló que no cedió el título ejecutivo y no puede responsabilizarse de las acciones de la sociedad Comercializadora ALVI (fls.208 a 222 c.1).

ejecutivo y no puede responsabilizarse de las acciones de la sociedad Comercializadora ALVI (fls.208 a 222 c.1).

19. Indicó que de conformidad con el artículo 161 del C.G.P., en el asunto de la referencia no se puede hablar de prejudicialidad si es procedente alegar los mismos hechos como excepción, para el efecto citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de julio de 2005, dentro del expediente

No. 23565, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

20. Aseguró que el acta de liquidación contractual es un contrato de transacción, de modo que no se pueden proponer excepciones distintas a las previstas en el artículo 442 ibídem.

21. Manifestó que la denuncia penal, en contra del anterior director del Club Militar, no afectaba el título ejecutivo y expresó que AMMON AGRI está siendo perseguida por la actual administración por no ceder a presiones indebidas paraReferencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar la suscripción de contratos con esa entidad, razones suficientes para que se “mantenga el mandamiento de pago”.

22. Finalmente, frente a los procesos ejecutivos relacionados por la ejecutada en su recurso de reposición, precisó lo siguiente:

23. En el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo de Grupo Factoring contra AMMON AGRI, en el que se dispuso seguir adelante la ejecución mediante sentencia del 13 de junio de 2018 y la ejecutada se comprometió al pago, una vez recibiera el dinero adeudado por el Club Militar.

de Grupo Factoring contra AMMON AGRI, en el que se dispuso seguir adelante la ejecución mediante sentencia del 13 de junio de 2018 y la ejecutada se comprometió al pago, una vez recibiera el dinero adeudado por el Club Militar.

24. No obstante, Grupo Factoring adelantó proceso ejecutivo en contra del Club Militar, que le correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en el que logró que se decretara medida cautelar de embargo y que se librara mandamiento de pago a su favor el 4 de julio de 2018, por sumas que ya habían sido objeto de conciliación con la entidad ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de junio del mismo año; aseguró que ese proceso se fundamentó en los conceptos perseguidos en el Juzgado 43.

25. De otra parte, manifestó que Comercializadora ALVI citó a AMMON AGRI y al Club Militar a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para el pago de facturas a nombre de la primera, por valor de $404.084.553,oo. En dicho trámite se reconoció la deuda en cabeza de AMMON AGRI. Sin embargo, Comercializadora ALVI las cobró al Club Militar, entidad que realizó el pago, con lo que se evidencia la mala fe con la que está actuando la ejecutada en este proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. Las decisiones sobre la negativa al mandamiento de pago deben ser proferidas por la sala de decisión, conforme a los artículos 125 y 243 del

CPACA.

2. Asunto a resolver

26. Las decisiones sobre la negativa al mandamiento de pago deben ser proferidas por la sala de decisión, conforme a los artículos 125 y 243 del

CPACA.

2. Asunto a resolver

27. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la ejecutada, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos legales para ordenar por vía ejecutiva, que el Club Militar pague a favor de la sociedad AMMON AGRI S.A.S., el valor total del acta de liquidación bilateral del Contrato 050 de 2016 suscrito entre ellos, la cual data del 10 de febrero de 2017.

3. Del título ejecutivo

28. Los numerales 3 y 4 del artículo 297 CPACA, establecen:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas , prestarán mérito ejecutivo los contratos , los documentos en que consten sus garantías , junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquierReferencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (Negrilla fuera de texto)

4. Las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

de las partes intervinientes en tales actuaciones. (Negrilla fuera de texto)

4. Las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrilla agregada)

29. En ese sentido, se advierte que el mandamiento de pago se libró sobre el valor total del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016, suscrita por las partes el 10 de febrero de 2017, en el que las partes acordaron lo siguiente (fls. 8 y 9 c.3): “1. La entidad pagará al contratista el saldo del contrato de alimentos y bebidas al 31 de enero de 2017, la suma de seis mil setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($6.754.282.883) cargo al CDP No. 14717 del 17 de enero de 2017, rubro A-5-1-1-1-0-1-18 por valor de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000,oo) y rubro A-5-1-1-1-0-1-5 por valor de setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($754.282.883). Este pago se realizará así: 1) Un pago por valor de setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos

millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($754.282.883). Este pago se realizará así: 1) Un pago por valor de setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($754.282.883) para la semana comprendida del 14 al 18 de marzo de 2017, 2) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 18 y el 22 de abril de 2017; 3) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 15 y el 20 de mayo de 2017; 4) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 20 y el 24 de junio de 2017; 5) Un pago de novecientos millones de pesos ($900.000.000) para la semana comprendida entre el 17 y el 21 de julio de 2017; 6) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 22 y el 25 de agosto de 2017; 7) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 18 y el 223 (sic) de septiembre de 2017; 8) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 17 y el 20 de octubre de 2017; 9) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)

2017; 8) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 17 y el 20 de octubre de 2017; 9) Un pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para la semana comprendida entre el 20 y el 24 de noviembre de 2017; 10) Un pago de novecientos millones de pesos ($900.000.000) para la semana comprendida entre el 18 y 22 de diciembre de 2017.

2. La entidad pagará al contratista, conforme el contrato y los estudios previos el mantenimiento correctivo de equipos de propiedad del Club Militar, por valor de treinta y tres millones novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos ($33.923.568,00) con cargo al CDP No. 23117 de 7 de febrero deReferencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar 2017, una vez firmada la presente acta y radicada la factura con sus soportes, y a más tardar el 29 de febrero de 2017.

3. La entidad pagará al contratista, para quedar con la propiedad de equipos y muebles de la propiedad el contratista utilizados en las unidades de negocio de alimentos y bebidas de acuerdo a lo expuesto en esta acta, por valor de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139,00), contra el CDP No. 22717 del 6 de febrero de

millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139,00), contra el CDP No. 22717 del 6 de febrero de 2017, una vez firmada la presente acta y radicada la factura con sus soportes y a más tardar el 29 de febrero de 2017.

4. La entidad pagará al contratista, para quedar con las propiedades de las unidades de negocio TOYS CLUB, con destino a la recreación de niños, en las sedes de Bogotá, Nilo y Paipa, por valor de trescientos cuarenta millones de pesos (340.000.000,00) con cargo al CDP 22717 del 6 de febrero de 2017, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la factura.

5. La entidad reconocerá al contratista del valor de las mejoras (sic) realizadas en el sector de jardines, bbq y portofino en Nilo, Hacienda Las Mercedes, con el fin de evitar el cierre y retiro de lo que conforma la unidad de negocio, así como un 1,5% mensual sobre el valor de la inversión, por valor total de seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil diecinueve pesos ($634.676.019,00), con cargo al CDP 14517 del 11 de enero de 2017, el día 28 de febrero de 2017.

6. La entidad no reconocerá valor alguno por la adecuación del Bar

Montecarlo.

7. La entidad no reconocerá interés bancario corriente ni moratorio alguno por facturas radicadas antes de la fecha de liquidación de este contrato.

6. La entidad no reconocerá valor alguno por la adecuación del Bar

Montecarlo.

7. La entidad no reconocerá interés bancario corriente ni moratorio alguno por facturas radicadas antes de la fecha de liquidación de este contrato.

8. La entidad reconocerá el interés de mora fijado por la Superintendencia Financiera, para el periodo en que la entidad retarde el pago en las fechas establecidas en esta liquidación.

9. Los valores contenidos en esta acta, incluyen todos los conceptos por los servicios prestados por el contratista, así como impuestos, tasas, contribuciones, gastos, costos y demás conceptos durante la ejecución del contrato.

10. Con la firma de esta acta de liquidación, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, quedando pendiente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta acta, de igual forma las partes acuerdan que la presente acta presta mérito ejecutivo, sin requerimiento previo alguno, pudiendo acudir a la jurisdicción correspondiente.

11. El servicio fue prestado por el contratista y recibido por el contratante a satisfacción, con la calidad requerida y dentro de los plazos estipulados.Referencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar

12. El pago se hará con las facturas ya radicadas, y las facturas que se deben radicar consecuencia de las decisiones adoptadas en esta acta. (negrilla fuera de texto)

Ejecutados: Club Militar

12. El pago se hará con las facturas ya radicadas, y las facturas que se deben radicar consecuencia de las decisiones adoptadas en esta acta. (negrilla fuera de texto)

13. El contratista manifiesta que cumplió con todas sus obligaciones y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en relación con el contrato y la presente liquidación contra el Club Militar y en consecuencia dan por liquidado definitivamente el presente contrato.”.

30. Al respecto, se reitera que el ad quem consideró que en el presente asunto bastaba con el acta de liquidación bilateral para adelantar la ejecución, en consideración a su carácter vinculante y a que, por sí sola, contenía una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, con el recurso de reposición oportunamente presentado por el ejecutado, en relación con el mandamiento de

pago, la Sala estableció lo siguiente:

  • Grupo Factoring de Occidente

31. El Club Militar aceptó el endoso de AMMON AGRI S.A.S. al Grupo Factoring de Occidente, de algunas facturas derivadas del Contrato No. 050 de 2016 por un valor total de $1.529.568.935, las cuales datan del 5 de agosto al 20 de septiembre de 2016 (copia de la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera del Club Militar el 30 de octubre de 2018, fls. 219 a 250 c.4).

20 de septiembre de 2016 (copia de la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera del Club Militar el 30 de octubre de 2018, fls. 219 a 250 c.4).

32. El 26 de julio de 2018, el Club Militar ordenó el pago de $1.080.000.000,oo a favor de Grupo Factoring de Occidente, con ocasión de un acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles por el saldo de la obligación contenida en las facturas expedidas por AMMON AGRI S.A.S. en la ejecución del Contrato 050 de 2016 y “cedidas y endosadas” (sic) al referido Grupo Factoring de Occidente 2 (copias de la Resolución No. 001147 del 26 de julio de 2018, por medio del cual el Director General del Club Militar dispuso el referido pago y del acta de acuerdo del 6 de junio de 2018, por trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación entre el Club Militar y Grupo Factoring de Occidente , fls. 252 a 255, 55 y 56 c.4).

33. Con ocasión del negocio de facturas a favor de Grupo Factoring de Occidente, ésta adelantó proceso ejecutivo en contra de la entidad, el cual presentó inicialmente ante la Sección Tercera de esta Corporación 3 y luego fue 2 En las consideraciones de la referida Resolución, se indicó: (…) 5) El GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S., en desarrollo de sus actividades de factoring, celebró el 30 de agosto de 2016, un contrato para la compraventa de

2 En las consideraciones de la referida Resolución, se indicó: (…) 5) El GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S., en desarrollo de sus actividades de factoring, celebró el 30 de agosto de 2016, un contrato para la compraventa de activos al descuento con la sociedad AMMON AGRI S.A.S. 6) Que en razón del contrato 050, AMMON AGRI S.A.S. cedió y endosó las Facturas identificadas con los Nos. 6947 a 9697 en favor de GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S., por un valor de $1.529.568.398. (…) 3 De conformidad con el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se trata del proceso radicado con el número 250002336000-2017-0118600, que correspondió por reparto al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en el que se negó mandamiento de pago el 5 de marzo de 2018 y para el 12 de marzo siguiente, se autorizó el retiro de la demanda. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Referencia: 250002336000 2017 00892 00

Ejecutante: AMMON AGRI S.A.S.

Ejecutados: Club Militar radicada ante la jurisdicción ordinaria en donde correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que terminó por pago en auto del 16 de enero de 2019 4 (copias de la demanda radicada ante esta Corporación y su acta de reparto, así como del auto del 4 de julio de 2018, proferido por el

16 de enero de 2019 4 (copias de la demanda radicada ante esta Corporación y su acta de reparto, así como del auto del 4 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, fls. 1 a 49, 50 a 54 c.4).

  • Comercializadora ALVI

34. El Club Militar suscribió el Contrato No. 146 del 9 de noviembre de 2015 con la Comercializadora ALVI, cuyo objeto consistía en el suministro de desechables para la operación de las diferentes áreas misionales de la entidad.

No obstante, para la vigencia del año 2017, la facturación de ese contrato se hizo con cargo al Contrato 050 de 2016, esto es, el que estaba a cargo de AMMON AGRI S.A.S. (copia de la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera del Club Militar el 01 de noviembre de 2018, fls. 256 a 342 c.4).

35. La Comercializadora ALVI presentó proceso ejecutivo contra el Club Militar y la sociedad AMMON AGRI S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado 37 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, proceso en el que se negó mandamiento de pago el 16 de enero de 2019 por vía de la reposición5. 3.1. Del mandamiento de pago con base en el acta de liquidación bilateral del contrato 050 de 2016, suscrita el 16 de febrero de 2017

36. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, la Sala reitera que en la liquidación bilateral, las partes acordaron el pago del saldo del contrato por un valor de $6.754.282.883, así como el pago del mantenimiento correctivo

36. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, la Sala reitera que en la liquidación bilateral, las partes acordaron el pago del saldo del contrato por un valor de $6.754.282.883, así como el pago del mantenimiento correctivo de equipos, compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas, compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de niños, mejoras realizadas en el sector jardines y otras áreas, por valor de $1.100.344.076 según las facturas apor

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