TA CUN - 25000233600020170094800-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170094800-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CHÍA Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS – Por los daños causados por la presunta falla en el servicio en que incurrieron al no cancelar la anotación referida a la liquidación del efecto plusvalía en el certificado de tradición y libertad de un inmueble / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio / ANOTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Naturaleza jurídica / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Oponibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada / ANOTACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – No limita el derecho de dominio y tampoco extrae del comercio al inmueble Tesis: “(…) De acuerdo con lo anterior se tiene que el efecto plusvalía es el derecho constitucional que tienen las entidades públicas de participar del incremento en el valor de los inmuebles generado por la acción urbanística, el uso del suelo y del espacio aéreo urbano. (…) Así mismo, por ministerio de la ley, para que el acto administrativo que liquida el efecto plusvalía sea oponible a terceros debe ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado y, para el otorgamiento de aquellos actos que implican la transferencia del derecho de
debe ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado y, para el otorgamiento de aquellos actos que implican la transferencia del derecho de dominio es necesario que se acredite el pago de la participación correspondiente. (…) el registro de la liquidación de la participación en la plusvalía no tiene la virtud de limitar el derecho de dominio o extraer el comercio un bien (…) se trata una carga tributaria que recae sobre un bien, pero que no limita el derecho de dominio ni saca del comercio el bien. (…) una vez realizado el pago de la participación del efecto plusvía y/o expedido el paz y salvo que certifica tal situación era posible realizar el otorgamiento del acto que transfiera el dominio sin importar la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto la norma no menciona ni dispone que tal inscripción sea un impedimento jurídico para materializar la compra venta del inmueble. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportunidad, consultar: Sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 170012331000200000645-01, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 388 de 1997 (Art. 73, 81); Decreto 019 de 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Decreto 019 de 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de noviembre de 2018
Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti ParraRadicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia
Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia de primera instancia – Niega Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir la demanda de reparación directa formulada por Antonio Augusto Conti Parra, en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Chía y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Norte por la presunta falla en el servicio en que dichas entidades incurrieron,
al no borrar la anotación No. 6 del 23 de julio de 2012, del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 25 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Antonio Augusto Conti presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Chía y la Superintendencia de Notariado y
El 25 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Antonio Augusto Conti presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Chía y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Norte, con la finalidad que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios por la presunta falla en el servicio en que incurrieron dichas entidades. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE CHÍA , y/o LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – y/o LA NACIÓN – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ (Zona Norte)-, son responsables y/o han causado gravísimos perjuicios morales y materiales al señor ANTONIO AUGUSTO CONTI 2Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia PARRA, AL ABSTENERSE DE MALA FE , es decir, a sabiendas de que el citado contribuyente había pagado el “efecto plusvalía” y de que por tal motivo la administración municipal le había certificado el correspondiente paz y salvo por dicho concepto, DE ORDENAR Y/O DE CANCELAR LA
ANOTACIÓN No. 6 de 23 de julio de 2012 que aparece en el Certificado de
motivo la administración municipal le había certificado el correspondiente paz y salvo por dicho concepto, DE ORDENAR Y/O DE CANCELAR LA ANOTACIÓN No. 6 de 23 de julio de 2012 que aparece en el Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 50 N-836165, omisión antijurídica que comenzó a materializar daños ciertos para el demandante cuando este tuvo noticia o certeza de los mismo al ver limitado su derecho de dominio hasta el punto de no poder vender su bien a las personas que pretendían comprarlo ni disponer de él a su arbitrio y en las condiciones jurídicas antaño existentes en perspectiva del gravamen antes indicado y que se manifestaron en estas modalidades de lesión: a. Pérdida de oportunidades para la esfera patrimonial del demandante expresada en: (i) el hecho de verse privado del derecho de enajenar el inmueble vehículo del daño y (ii) el perjuicio subsiguiente de ya no poderlo hacer con las ventajas y condiciones y la calificación jurídica que tenía en el predio en el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía que rigió hasta el 31 de diciembre de 2016 y que cambiaron repercutiendo negativamente en el precio comercial del mismo –como se explicará y acreditará en el procesoa raíz de la expedición del Acuerdo 100 de 2016 contentivo del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio (iii) la pérdida de las ventajas y oportunidades de negocios que brinda el mercado de bienes y servicios y de las cuales el demandante se habría
contentivo del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio (iii) la pérdida de las ventajas y oportunidades de negocios que brinda el mercado de bienes y servicios y de las cuales el demandante se habría podido aprovechar de haber vendido el inmueble que debido al proceder antijurídico de la administración no pudo enajenar y de haber percibido el correspondiente precio, y (iv) la pérdida de las ocasiones que habría tenido, de no haber sido por el proceder malhadado de la administración, para hacer evolucionar su patrimonio. b. Daño a la Vida de Relación expresado en la privación sufrida por el demandante –como consecuencia inmediata de no haber podido vender el bien de su propiedad ni haber recibido el precio correspondienterespecto de la posibilidad de brindarse a sí mismo y/o brindar a los integrantes de su familia (esposa, hijos, hermanos y demás parientes cercanos)y/o a los miembros de su entorno social y profesional (amigos y 3Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia colegas de profesión) las satisfacciones materiales disponibles en el mercado de bienes y servicios que hacen la vida agradable y/o que resultan placenteras y/o que enriquecen la existencia humana en las esferas material y espiritual.
c. Daño moral expresado en el dolor íntimo y/o frustración psicológica y/o
resultan placenteras y/o que enriquecen la existencia humana en las esferas material y espiritual. c. Daño moral expresado en el dolor íntimo y/o frustración psicológica y/o mortificación y/o la perturbación del estado anímico del actor y/o padecimiento sufrido por él –como consecuencia inmediata de no haber podido vender el bien de su propiedad ni haber recibido el precio correspondiente-, realidad esta que lo obligó a promover reclamaciones y formalizar acciones que como la presente le han generado un desgaste emocional enorme y afectan su derecho a la estabilidad en todos los órdenes de su existencia. d. Daños materiales , presentes y futuros y en su doble modalidad de daño emergente y de lucro cesante, expresado en (i) los gastos de toda índole en que debió incurrir el demandante para reivindicar los derechos conculcados por la administración, y (ii) también en la pérdida de los rendimientos financieros que él habría podido obtener de haber podido enajenar el inmueble vehículo del daño y haber recibido el correspondiente precio en las condiciones jurídicas y circunstancias existentes en el momento en que se consolidó la misión dañosa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que lleguen a hacerse en la sentencia que le ponga fin al proceso, se condene al MUNICIPIO DE CHÍA, y/o LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – y/o LA NACIÓN –
de las similares o equivalentes que lleguen a hacerse en la sentencia que le ponga fin al proceso, se condene al MUNICIPIO DE CHÍA, y/o LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – y/o LA NACIÓN –
4Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ (Zona Norte)-, a resarcir plenamente (pago íntegro) los perjuicios de cualquier índole causado al demandante con ocasión de los hechos constitutivos que luego se determinan, así como a pagarle las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos que en cada caso
se precisan: a. Como compensación de perjuicios morales: El equivalente, en presos colombianos, a CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO PURO , al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso, o en subsidio el valor de QUINIENTOS UN (501) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con referencia al mismo momento (fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso). b. Como compensación de perjuicios causado a la vida de relación: El equivalente, en presos colombianos, a CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO PURO, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso, o en subsidio el valor de QUINIENTOS UN
equivalente, en presos colombianos, a CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO PURO, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso, o en subsidio el valor de QUINIENTOS UN (501) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con referencia al mismo momento (fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso). c. Como compensación de perjuicios causado a la vida de relación: El equivalente, en presos colombianos, a CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO PURO, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso, o en subsidio el valor de QUINIENTOS UN
(501) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con
5Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia referencia al mismo momento (fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso).
d. Como compensación de perjuicios causado a la vida de relación: El equivalente, en presos colombianos, a CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO PURO, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso, o en subsidio el valor de QUINIENTOS UN (501) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con referencia al mismo momento (fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso). (…) TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o
referencia al mismo momento (fecha en que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso). (…) TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que llegue a hacerse en la sentencia que le ponga fin al proceso, se conde al MUNICIPIO DE CHÍA , y/o LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – y/o LA NACIÓN – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ (Zona Norte)-, a pagar al demandante las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas respecto de su poder de compra tal como lo establecern los artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y/o 309 de la Ley 1437 de 2011 (…) CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que llegue a hacerse en la sentencia que le ponga fin al proceso, se conde al MUNICIPIO DE CHÍA , y/o LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – y/o LA NACIÓN – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ (Zona Norte)-, a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero al demandante con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio teniendo en cuenta la tasa cobrada por los bancos y/o entidades financieras para los créditos ordinarios de libre asignación durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual el actor pagó el “efecto plusvalía al municipio de Chía, y a la fecha en la cual se
financieras para los créditos ordinarios de libre asignación durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual el actor pagó el “efecto plusvalía al municipio de Chía, y a la fecha en la cual se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso 6Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia
(…)
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes. - Que mediante escritura pública Nº 271 del 13 de junio de 2000, el señor Antonio Augusto Conti adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº
50N-836165, ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía (Cundinamarca). - Que el 30 de abril de 2011, mediante escritura pública Nº 842, el demandante constituyó fideicomiso civil sobre el inmueble previamente señalado, a favor de sus dos hijos Carlo y Sofía Conti Torres. - Que se hubiera notificado el acto administrativo por el que se impuso la “liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial”, el municipio de Chía gravó el inmueble del actor con dicha afectación y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona norte hacer la respectiva nota en el folio de matrícula inmobiliaria. Anotación que fue inscrita el 23 de julio de 2012, y que le limitó el
de Bogotá – Zona norte hacer la respectiva nota en el folio de matrícula inmobiliaria. Anotación que fue inscrita el 23 de julio de 2012, y que le limitó el derecho de dominio. - Que 13 de noviembre de 2014, el actor pagó “ la liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial”, por lo que a partir de dicha fecha, la administración municipal debía, en un término razonable, borrar la anotación Nº 6 del folio de matrícula inmobiliaria del predio del demandante. - Que fue solo hasta el 11 de julio de 2016 que el municipio de Chía ordenó la cancelación de la inscripción del efecto plusvalía del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, fecha para la que al demandante se le habían causado, entre otros, estos perjuicios: i) pérdida de la oportunidad de vender el predio a la señora Patricia Eugenia Villa Trujillo y ii) cambio de las condiciones de venta, por cuanto el Plan de Ordenamiento Territorial municipal disminuyó el índice de edificabilidad del predio e impuso al demandante la obligación de ceder 1600 metros cuadrados de terreno para la construcción de una vía.
3. Fundamento de la demanda
7Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia La parte actora fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al negarse, de forma arbitraria, a realizar la
Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia La parte actora fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al negarse, de forma arbitraria, a realizar la cancelación de la anotación Nº 6 folio de matrícula inmobiliaria del predio del demandante. Abstención que limitó el derecho de dominio pleno del actor, pues no pudo disponer de su bien y perdió las oportunidades que tuvo de venderlo en las condiciones ventajosas que tenía con el POT anterior al expedido en el año 2016.
4. Trámite procesal - Por auto del 12 de julio de 2017 esta Corporación declaró la falta de competencia por cuantía (fls. 51-53 c1). - El 12 de julio de 2017 se repuso la anterior decisión, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 66-71 c1). - El 23 de octubre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía contestaron la demanda (fls. 111-119 y 120-137 c1). - El 24 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas (fls. 189-195 c1). - Los días 16 de agosto y 11 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas, en esta última se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 197-199 y 217-219).
5. Contestación de la demanda
pruebas, en esta última se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 197-199 y 217-219).
5. Contestación de la demanda El 23 de octubre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Consideró que la entidad no había incurrido en ninguna falla del servicio, puesto que la presunta demora en el levantamiento de la anotación en el folio de matrícula era imputable al municipio de Chía, pues la Superintendencia solo registra o elimina actuaciones que vienen de terceros, quienes son los responsables de la información que suministran.
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Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia Que contrario a lo manifestado por el actor respecto a la pérdida de oportunidad de enajenar el bien, con las pruebas aportadas al proceso se logró determinar que la pretensión del demandante, con la constitución del fideicomiso civil, era conservar la propiedad del bien hasta que sus hijos llegaran a la edad de 25 años.
Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva,
(ii) inexistencia de falla en el servicio, (iii) inexistencia del daño y (iv) excepción genérica. El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no era cierto que el municipio hubiera actuado intempestivamente y sin
excepción genérica. El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no era cierto que el municipio hubiera actuado intempestivamente y sin notificar al demandante el Decreto Nº 59 de 2010, mediante el que se había ordenado la inscripción del impuesto de plusvalía en el folio de matrícula de, entre otros, el predio del actor, pues dicho Decreto se notificó por edicto desde el 20 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2011 y en el periódico el Nuevo Siglo los días 7, 14, 21 de agosto de 2011. Acto administrativo que no había sido objeto de recurso por parte del actor. Adujo que, en todo caso, la inscripción hecha en el folio de matrícula se registró bajo el código 0214 (liquidación de efecto plusvalía) cuya naturaleza jurídica corresponde a gravámenes, es decir son anotaciones que no limitan el derecho de dominio, no sacan el inmueble del mercado y no imposibilitan su transferencia o enajenación. En ese sentido, consideró que el demandante confunde los efectos de las medidas cautelares y de los gravámenes. Indicó que para la cancelación del gravamen, era obligación del contribuyente demostrar el pago mediante la exhibición del paz y salvo respectivo. Así, como el demandante radicó el 24 de noviembre de 2015 solicitud de cancelación de la anotación del gravamen, la directora de Ordenamiento Territorial del municipio ofició a la Oficina de Registro de
respectivo. Así, como el demandante radicó el 24 de noviembre de 2015 solicitud de cancelación de la anotación del gravamen, la directora de Ordenamiento Territorial del municipio ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancelara la inscripción de la liquidación del efecto plusvalía del folio de matrícula inmobiliaria 50N-836165, con lo que se demostraba la diligencia de la demandada en la atención de la solicitud del actor. Finalmente, afirmó que el POT debe, por mandato legal, actualizarse cada 12 años, labor que tenía un retraso de 3 años, por lo que no es de recibo que la demora en la cancelación del gravamen estuvo fundamentada en que la aprobación del nuevo POT municipal afectaría de forma negativa la valorización del inmueble y a realizar una cesión de terreno, pues si bien si se dispuso la construcción de la carretera del rio ese proyecto tiene una ejecución a mediano tiempo y, en todo caso, de requerirse terreno del predio del actor se haría el correspondiente pago. Adicionalmente, si se ejecutara la 9Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia obra el predio del actor se valorizaría por la ampliación de la vía.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para declarar responsabilidad del municipio de Chía, (ii) mala fe, (iii) enriquecimiento sin justa causa, (iv) prescripción y (v) genérica.
de hecho y de derecho para declarar responsabilidad del municipio de Chía, (ii) mala fe, (iii) enriquecimiento sin justa causa, (iv) prescripción y (v) genérica.
6. Pruebas aportadas al proceso - Copia del Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 y los actos por los que se notificó (fls. 138-157, 159-160 y 161-173 c1). - Copia del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-836165, expedido el 18 de octubre de 2017 en el que se evidencia la cancelación de la anotación Nº 6 (fls. 186-188 c1). - Copia de la escritura 271 del 13 de junio del 2000 por medio de la que el demandante adquirió el lote de terreno rural Nº 6, ubicado en la vereda la Balsa, sector Las Juntas en el municipio de Chía (fls. 2-11 c2). - Copia de la escritura pública Nº 842 del 30 de abril de 2011, por la que se constituyó un fideicomiso civil a favor de los menores Carlos Augusto Conti y Sofía Conti Torres (fls. 13-22 c2). - Copia de los certificados de pago del impuesto plusvalía de fecha 20 de septiembre de 2012 (fls. 29-30 c2). - Copia del paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, en el que se deja constancia del pago de la plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 050-20038687 (fl. 31 c2).
- Copia del paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, en el que se deja constancia del pago de la plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 050-20038687 (fl. 31 c2). - Copia de la factura de cobro de plusvalía Nº 2014007917 del 13 de noviembre de 2014, por la que se canceló el impuesto que pesaba sobre el lote Nº 6 (fl. 59 c2). - Copia del paz y salvo del 5 de mayo de 2015, expedido por el director de rentas del municipio de Chía en el que certificó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-836165 ya había cancelado el impuesto de plusvalía (fl. 64 c2). - Copia de la comunicación del 19 de enero de 2016, suscrita por Patricia Villa Trujillo en la que informa las condiciones de negociación de la compra venta del lote Nº 6 de la parcelación Las Juntas (fls. 74-76 c2). - Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación
10Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia prejudicial expedida por la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos administrativos (fls. 197-198 c2). - Dictamen pericial rendido por el señor Edison Cruz García, mediante el que se determinaron el valor de los daños causados al demandante (fls. 251-267 c2). - Copia de los antecedentes administrativos (cuaderno 3).
- Dictamen pericial rendido por el señor Edison Cruz García, mediante el que se determinaron el valor de los daños causados al demandante (fls. 251-267 c2). - Copia de los antecedentes administrativos (cuaderno 3).
7. Alegatos de conclusión - El agente del Ministerio Público consideró si bien se había demostrado un retardo en la cancelación de la anotación Nº 6 del folio de matrícula Nº
50N-836165, lo cierto era que de conformidad con el Decreto 19 de 2002 la anotación de plusvalía no retira el inmueble del comercio, pues la norma únicamente contempla que para actos que impliquen la transferencia del dominio es necesario acreditar el pago del impuesto, razón por la que el demandante si podía negociar y enajenar el predio de su propiedad, pues el pago del impuesto ya lo había efectuado y tenía el paz y salvo respectivo expedido por la alcaldía municipal. Adicionalmente, respecto a la pérdida de oportunidad por el interés de la señora Patricia Eugenia Villa Trujillo en adquirir el predio, consideró que a pesar que sus abogados le indicaron que el demandante debía cancelar el impuesto para poderlo vender, pues ese gravamen limitaba el derecho de dominio, tal situación no correspondía con la realidad, pues para la fecha en que la señora Villa informó tal situación el señor Conti ya había pagado el impuesto y contaba con paz y salvo de la alcaldía municipal, documentos que serían los únicos requeridos para formalizar la compra. Adicionalmente, señaló que el demandante no suscribió un contrato de promesa, por lo que no era posible determinar la pérdida de oportunidad. Finalmente, en cuanto a las modificaciones de uso de suelo con el nuevo
señaló que el demandante no suscribió un contrato de promesa, por lo que no era posible determinar la pérdida de oportunidad. Finalmente, en cuanto a las modificaciones de uso de suelo con el nuevo POT municipal, afirmó que el mismo se sancionó 6 meses después de las conversaciones con la señora Villa, y que, en todo caso, las afectaciones venían desde el acuerdo 17 de 2000. (fls. 221-227 c1). - La apoderada de la parte actora señaló que a pesar que el demandante pago el impuesto de plusvalía desde el 13 de noviembre de 2014 la administración dilató la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el argumento que debía aportar un certificado de tradición y libertad para corroborar el nombre del propio del predio, desconociendo que ello no tenía injerencia en el pago, puesto que en Colombia estaba permitido el pago hecho por un tercero. Insistió en que además de la pérdida de oportunidad de enajenación del inmueble, el demandante ahora tiene que asumir la cesión de una parte de 11Radicación: 25000233600020170094800
Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Municipio de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de primera instancia su predio para la construcción de la ampliación de la carretera dispuesta en el nuevo POT municipal, pues de haberse logrado la venta sería el nuevo dueño quien tendría que asumir tal situación (fls. 228-243 c1). - El municipio de Chía insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la notificación del Decreto 059 de
dueño quien tendría que asumir tal situación (fls. 228-243 c1). - El municipio de Chía insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la notificación del Decreto 059 de
2010. La naturaleza del impuesto plusvalía y de la anotación Nº 6 en el folio de matrícula inmobiliaria, la no limitación al derecho de dominio por la inscripción de un gravamen y la diligencia de la alcaldía para lograr la cancelación de la anotación (fls. 245-252 c1). - Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro reiteró su falta de legitimación en la causa, la inexistencia del daño y de la falla en el servicio, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 253256 c1).
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del a
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