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TA CUN - 25000233600020170096200-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170096200-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 2500023360002017-00962-00

Demandante: WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES

Demandado: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS

REPARACIÓN DIRECTA -SentenciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado, a través de apoderado judicial, por William Eduardo Parra Jaimes, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ejercito Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes:

PRIMERO: Declárese a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción

Rama judicial, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia, debido proceso, garantías judiciales, derecho al trabajo, libertad de expresión y no ser sometido a desplazamiento forzado) ocasionados a WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES por el procesamiento injustificado (ERROR JURISDICCIONAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD) y violatorio de sus derechos fundamentales, de que fue objeto entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, a pagarle al demandante por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, pagar los intereses compensatorios de las2 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

sumas que por este concepto se condenen.

Se presentan como pretensiones respecto de los perjuicios materiales y/patrimoniales las siguientes liquidaciones:

A. LUCRO CESANTE PARA EL DEMANDANTE

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

sumas que por este concepto se condenen.

Se presentan como pretensiones respecto de los perjuicios materiales y/patrimoniales las siguientes liquidaciones:

A. LUCRO CESANTE PARA EL DEMANDANTE

B. DAÑO EMERGENTE

PARA UN TOTAL DE DAÑO MATERIAL A FAVOR DE WILLIAM EDUARDO PARRA

JAMES, POR VALOR DE 676 SMLMV.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, a pagar al demandante por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos causados el

procesamiento injustificado:

A WILLIAM EDUARDO PARRA JAMES quien actúa en nombre propio 100 SMLMV por un total por perjuicio moral subjetivo de 100 SMLMV.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, a pagar al demandante el resarcimiento del daño o perjuicio del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del procesamiento injustificado de WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES, representados en la violación de derechos fundamentales tales como: buen nombre, derecho al trabajo, libertad de expresión y a no ser objeto de desplazamiento forzado, a razón de 300 smlmv.

PARRA JAIMES, representados en la violación de derechos fundamentales tales como: buen nombre, derecho al trabajo, libertad de expresión y a no ser objeto de desplazamiento forzado, a razón de 300 smlmv.

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

POR UN TOTAL POR DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (moral y afectación de derechos fundamentales) de 400 SMLMV

QUINTO: Que como consecuencia de la declaración anterior,condénese a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, se realice un acto público donde se reconozca la responsabilidad estatal, se pidan disculpas públicas y se publique la sentencia.

SEXTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, en garantía de no repetición de estos injustos hechos y de protección del patrimonio público, se ordene a las demandadas iniciar de inmediato la acción de repetición contra los funcionarios de la Policía Nacional, Ejercito Nacional, Presidencia de la Republica, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que conociendo de la ilegalidad de sus actuación, generaron el daño al periodista WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES.

SEPTIMO: Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el acuerdo Nº 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, cap. III numeral 3.2.1.

conformidad con lo previsto en el acuerdo Nº 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, cap. III numeral 3.2.1.

OCTAVO: Las sumas a que resulte la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde3

Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento del acuerdo conciliatorio y/o sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

NOVENO: Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente trámite.

1.2. Hechos:

La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así:

-. El 1º de marzo de 2008, personal de la fuerza pública de Colombia adelantó operaciones militares en territorio ecuatoriano, donde se incautó material magnético y de cómputo perteneciente a “RAUL REYES” integrante y mando del grupo insurgente FARC.

-. El 2 de marzo de 2008, por parte de la Fiscalía General de la Nación se

magnético y de cómputo perteneciente a “RAUL REYES” integrante y mando del grupo insurgente FARC.

-. El 2 de marzo de 2008, por parte de la Fiscalía General de la Nación se estableció el Programa Metodológico, que ordenó a integrantes de la DIJINPOLICIA NACIONAL, analizar y custodiar la información contenida en los computadores y archivos digitales.

-. El 10 de marzo de 2008, el Fiscal adscrito a la Unidad de Terrorismo autorizó a que miembros del INTERPOL acompañaran la labor de los peritos encargados del análisis de información contenida en los computadores y archivos digitales.

-. El día 10 de abril de 2008, se rindió el informe pericial de informática forense FPJ-13, por parte de la Dijin-Policia Nacional.

-. El mismo día, el Fiscal 20 de la Unidad de Terrorismo solicitó ante la Juez de Garantías de la Ciudad de Bogotá, la legalización de la orden de registro del sistema informático incautado el 1º de marzo de 2008. -. El 14 de mayo de 2008, la DIJIN-POLICIA NACIONAL presentó informe de Investigador de campo FPJ-11, donde se amplía el análisis realizado el 10 de abril de 2008, incluyendo en esta oportunidad a William Eduardo Parra Jaimes.

-. El 21 de mayo de 2008, el Fiscal 20 de la Unidad de Terrorismo ordenó compulsar copias del informe para que se investigue por separado, bajo los4 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

parámetros de la Ley 906 de 2004, las posibles conductas de rebelión y terrorismo

Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

parámetros de la Ley 906 de 2004, las posibles conductas de rebelión y terrorismo en que haya incurrido William Eduardo Parra Jaimes.

-. El 5 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la investigación preliminar con el propósito de verificar los documentos encontrados en los computadores y archivos digitales de “Raúl Reyes”.

-. El 1º de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación contra el demandante William Eduardo Parra Jaimes.

-. La investigación contra el periodista William Eduardo Parra Jaimes se adelantó bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, el 10 de marzo de 2010, la Fiscalía determinó seguir la investigación conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004, se indicó que la persecución penal no sería solo por el delito de rebelión, sino por concierto para delinquir.

-. En febrero de 2012, se solicitó la audiencia de preclusión dado que la prueba en la que se soportaba la investigación era ilegal, dicha solicitud se negó el 21 de agosto de 2012.

-. El 25 de septiembre de 2012, se reiteró la solicitud de convocatoria de audiencia de preclusión ante la Fiscalía General de la Nación.

-. El 11 de marzo de 2015, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se realizó la audiencia de preclusión ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se resolvió prelucir la investigación a favor de William Parra Jaimes; cancelar las medidas cautelares que se hubieren impuesto

realizó la audiencia de preclusión ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se resolvió prelucir la investigación a favor de William Parra Jaimes; cancelar las medidas cautelares que se hubieren impuesto en su contra y; archivar la investigación.

-. Indicó el demandante que, estando en el exterior, fue privado de libertad durante cinco (5) días en Beirut (Líbano) en el año 2014.

2. TRÁMITE PROCESAL.

-. El 26 de mayo de 2017, William Eduardo Parra Jaimes, mediante apoderado judicial instauró demandada contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial, NaciónFiscalía5 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional.

-. Mediante providencia del 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 79 c1)

-.El 16 de agosto de 2017, se notificó electrónicamente a las demandadas, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 8189c1).

-. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, corrió desde el 17 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017. Así mismo, el término de 30 días

89c1).

-. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, corrió desde el 17 de agosto de 2017 al 21 de septiembre de 2017. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el articulo 172 ibídem para contestar la demanda corrió desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 3 de noviembre de 2017.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

3.1. Rama Judicial

El 27 de octubre de 2017, la Rama Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues señaló que los argumentos de la parte demandante carecen de fundamentos jurídicos. Adicionalmente, indicó que el presunto daño antijurídico causado surge de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en conjunto con la Policía Nacional.

Formuló como excepción merito la inexistencia del error jurisdiccionaldefectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en cabeza de la Rama Judicial, dado que las decisiones proferidas por los jueces de la republica que conocieron del caso de William Eduardo Parra Jaimes, respetaron el principio de legalidad, garantizando los derechos del investigado, decretando, el juez de conocimiento la cesación de la acción penal por preclusión.

3.2. Policía Nacional.6 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2017, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda.

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2017, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda.

El apoderado de la entidad se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Señaló que en caso de existir un hecho dañoso, éste es exclusivamente atribuible a la Rama judicial y a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante y exclusivo de un tercero –Rama Judicial y Fiscalía General de la NaciónArgumentó que en caso de que la Policía Nacional haya actuado en los hechos objeto de la demanda, la entidad siempre dio estricto cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales ordenados por la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Ejército Nacional.

De igual forma, el 3 de noviembre de 2017, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia.

El apoderado del Ejercito Nacional señaló que en el presente caso no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni injustificada fue la privación de la libertad del demandante, en la medida que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, insistió que el Ejército Nacional no participó en el presunto daño causado al demandante.

3.4. Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, el 7 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, esto es, por fuera del término contemplado por la ley.

3.4. Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, el 7 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, esto es, por fuera del término contemplado por la ley.

4. AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto del 26 de febrero de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la presente actuación.7 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

En virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, la sesión de 6 de junio de 2018, se suspendió con propósito de recaudar las pruebas pertinentes para resolver sobre la caducidad del medio de control.

Reanudada la audiencia inicial, en sesión de 6 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador declaró legitimado como demandante a William Eduardo Parra Jaimes, y como entidades demandadas a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. De otro lado, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejercito Nacional. Respecto de la oportunidad de presentación de la demanda, consideró que ésta fue oportuna.

Escuchadas las partes y atendiendo al contenido de la demanda y los escritos de contestación a la misma, el Despacho sustanciador circunscribió la fijación del litigio a:

1. Establecer si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables del presunto daño antijurídico ocasionado al demandante, como consecuencia del error

litigio a:

1. Establecer si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables del presunto daño antijurídico ocasionado al demandante, como consecuencia del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia surgido de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015 –fecha en que se declaró precluida la investigación2. Igualmente, sí el demandante fue privado de su libertad en el año 2014, en Beirut (Líbano). Y en caso afirmativo, determinar si dicha privación fue injusta, dado que surgió de un procesamiento injustificado por supuestos delitos cometidos -concierto para delinquir y rebelióny si tal situación es atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional; la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. En caso de probarse todas o alguna de las anteriores circunstancias, determinar si las entidades demandadas deben resarcir los perjuicios alegados por el demandante, en caso de encontrarse causados y probados.

Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.

5. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 9 de julio de 2019, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se

pruebas.

5. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 9 de julio de 2019, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se recibió la declaración de Consuelo Álvarez. De otro lado, se ordenó requerir a la apoderada de la Policía Nacional para que informara si contra el demandante8 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

William Eduardo Parra Jaimes se emitió circular azul de la INTERPOL.

En sesión de audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, se incorporó la respuesta allegada por la Asesora Jurídica de la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia, el 15 de julio de 2019. Seguidamente, se declaró finalizado el periodo probatorio y se dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaria por escrito.

En consecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Entidad demandada – Fiscalía General de la Nación Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado judicial, presentó sus alegaciones finales.

Manifestó que en el asunto de la referencia la actuación de la Fiscalía estuvo

Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado judicial, presentó sus alegaciones finales. Manifestó que en el asunto de la referencia la actuación de la Fiscalía estuvo dentro de sus funciones legales y misionales, pues a la entidad le correspondía investigar las conversaciones de las FARC y el demandante, y corroborar la existencia de algún punible. 6.2. Entidad demandada – Rama Judicial El 11 de septiembre de 2019, la NaciónRama Judicial alegó de conclusión. Indicó el apoderado de la demandada que los jueces que conocieron el caso de William Eduardo Parra Jaimes actuaron dentro del marco normativo, pues sus actuaciones jurisdiccionales se encuentran enmarcadas dentro del principio de legalidad. 6.3. Parte demandante En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales. Expuso que el error jurisdiccional e indebido funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió, devino de la recolección ilegal de pruebas y análisis viciados por la Policía Nacional, apertura de investigación, vinculación, solicitud de9 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

captura, filtración a medios, negación del derecho de defensa y negativa a darle fin a la investigación pese a decisión de la Corte Suprema de Justicia, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además, la decisión de proferir orden de captura por parte del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Señaló que el actuar antijurídico inició con la actuación de la Policía Nacional,

Fiscalía General de la Nación. Además, la decisión de proferir orden de captura por parte del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Señaló que el actuar antijurídico inició con la actuación de la Policía Nacional, entidad que recaudó elementos de prueba con desconocimiento del debido proceso. Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación dictó providencias judiciales, sin el respaldo de pruebas obtenidas legalmente, promovió la expedición de la orden de captura en contra del periodista William Eduardo Parra Jaimes, y la expedición de una circular azul por parte de la INTERPOL, afectando la movilidad internacional del demandante. Finalmente, reiteró que el accionar desmedido de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, implicó una decisión de persecución ilegal y sin fundamento, situación que obligó al demandante a tramitar ante un alto comisionado de naciones unidas para refugiados, es status de refugiado. 6.4. Entidad demandadaPolicía Nacional Finalmente, el 17 de septiembre de 2019, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad alegó que el actuar desplegado por la Policía Nacional obedeció a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación a través de un Programa Metodológico. Por tal motivo, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la situación jurídica del demandante la determinaba la Rama Judicial y la Fiscalía. 6.5. Ministerio Público. En concepto del 11 de septiembre de 2019, la procuradora delegada solicitó negar las pretensiones de la demanda instaurada por William Eduardo Parra Jaimes.

Rama Judicial y la Fiscalía. 6.5. Ministerio Público. En concepto del 11 de septiembre de 2019, la procuradora delegada solicitó negar las pretensiones de la demanda instaurada por William Eduardo Parra Jaimes.

Examinados los elementos de necesarios para poder atribuir la responsabilidad del estado: i) daño antijurídico, ii) hecho generador del mismo y iii) existencia de un nexo de causalidad; consideró que en el presente asunto, no se acreditó certeramente la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, pues no hay medio de prueba que permita determinar el hecho dañino presuntamente padecido por el actor.10 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

Encontró que si bien cursó una investigación penal contra el demandado William Eduardo Parra Jaimes, no se allegó prueba siquiera sumaria, de haber permanecido privado de la libertad y la imposibilidad de circular por el territorio colombiano, como se afirmó en la demanda.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales

patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

2.2. Caso Concreto.

De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si se debe declarar administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el presunto error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, surgido de la investigación penal adelantada en contra de William Eduardo Parra Jaimes, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo

funcionamiento de la administración de justicia, surgido de la investigación penal adelantada en contra de William Eduardo Parra Jaimes, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015 –fecha de preclusión de la investigación-. Además, por la privación injusta11 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

de la cual fue objeto en el año 2014, en Beirut (Líbano), a causa del procesamiento injustificado por los supuestos delitos cometidos.

Fijado el anterior marco conceptual, procede la Sala a analizar los hechos probados en el plenario con el propósito de establecer si se reúnen los presupuestos jurisprudencialmente decantados para declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas:

Hechos probados

a) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional contra el Terrorismo adelantó la Investigación N° 677711, contra William Parra por el delito de rebelión. Dentro del expediente se destacan las siguientes actuaciones:  Informe de procedimiento de 1° de marzo de 2008, rendido por la Policía Nacional de ColombiaComando de Operaciones Especiales COPES , dirigido al Fiscal Único Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados; a través del cual indicó: el procedimiento realizado durante la Operación FENIX que dio como resultado la muerte del terrorista de las FARC, alias RAUL REYES y otros integrantes de esa organización delincuencial (…). Dentro de los hechos del informe se advierte:

la Operación FENIX que dio como resultado la muerte del terrorista de las FARC, alias RAUL REYES y otros integrantes de esa organización delincuencial (…). Dentro de los hechos del informe se advierte:

13. El grupo inicial que estaba conformado por EJÉRCITO, ARMADA Y POLICÍA, fue trasladado hacia Colombia llevando algunos Elementos Materia de Prueba y dos cuerpos sin vida de dos terroristas. Alias "RAUL REYES" y al parecer Alias "JULlAN

CONRADO".

14. El grupo JUNGLA de la Policía, que quedó en el lugar de los hechos, realizó el respectivo procedimiento de filmación de los Elementos Materiales de Prueba y de los cadáveres que se encontraron en el campamento.

15. Las demás evidencias fueron dejadas en el lugar de los hechos para conocimiento y actuación de las autoridades Ecuatorianas.

Todos estos elementos Materiales de Prueba y evidencia física son entregados a la Unidad Judicial Especial Antiterrorista (UJE,lH) de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) bajo estricta cadena de custodia.

 DICTAMEN PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE -FPJl3-, destino del informe Fiscal 20 Terrorismo, rendido por la Policía Judicial:

2. objetivo de la diligencia: Se transcribe textualmente el literal No. 3 de la solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ.12 de fecha 030308, dada por el Doctor Juan Hernando Poveda Parra, Fiscal 20 Terrorismo: "Realizar estudio técnico para recuperar todos los archivos borrados, documentos Y/o archivos disponibles de los discos duros de los mencionados computadores y los discos externos, los expertos en informática forense

Poveda Parra, Fiscal 20 Terrorismo: "Realizar estudio técnico para recuperar todos los archivos borrados, documentos Y/o archivos disponibles de los discos duros de los mencionados computadores y los discos externos, los expertos en informática forense

1 Carpeta 3: proceso penal. Cd folio 202 cuaderno 2.12 Expediente No. 250002336000-2017-00962-00

Demandante: William Eduardo Parra Jaimes

deberá descubrir, recoger y custodiar toda la información que recuperen conforme a lo establecido en los art. 236 y 406 del códig

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