TA CUN - 25000233600020170103400-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170103400-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01034 – 00
Actor: Bárbara María Camila Sarmiento Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el artículo 13 numeral 3 ° del Decreto 806 del 4 de junio de 2 0201 sobre la sentencia anticipada, iniciado por Bárbara María Camila Sarmiento Uribe y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 14 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La señora Bárbara María Camila Sarmiento Uribe interpuso demanda en el ejercicio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho a fin de que se decretaran las siguientes pretensiones:
“Primera. La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y
Derecho a fin de que se decretaran las siguientes pretensiones:
“Primera. La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora BÁRBARA MARÍA CAMILA SARMIENTO URIBE, por falla o falta del servicio de la
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
Accionante: Bárbara María Camila Sarmiento Accionado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Sentencia anticipada
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administración que condujo al detrimento patrimonial de la señora
BÁRBARA MARÍA CAMILA.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de o rden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma
de SEISCIENTOS MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS
PESOS ($600.021.700).
Tercera. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos pertinentes del CPACA.”
1.2. De los hechos
El 9 de agosto de de 2014, mediante escritura pública No. 1506 de la Notaría Segunda del Circulo de Girardot, la señora Bárbara María Camila Sarmiento Uribe otorgó poder general a Luis Alfonso Sarmiento Becerra.
El 15 de agosto de 2014, la accionante Bárbara María Camila Sarmiento Uribe, confirió poder general a Claudia Ximena Uribe Vargas mediante escritura pública No. 2602 de la Notaria Once del Circulo de Bogotá.
El 26 de agosto de 2014, mediante escritura pública No. 1321 de la Notaría Segunda del Circulo de Girardot, el señor Luis Alfonso Sarmiento Becerra transfirió a la señora Bárbara María Camila Sarmiento Uribe el derecho de dominio de la octava parte de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-183995, 50C183996 y 50C -183997 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.
Lo anterior, fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro bajo las anotaciones No. 14, 15 y 13 de los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias No. 50C -183995, 50C -183996 y 50C -183997,
Centro bajo las anotaciones No. 14, 15 y 13 de los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias No. 50C -183995, 50C -183996 y 50C -183997, respectivamente.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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El 4 de marzo de 2015, la apoderada Claudia Ximena Uribe Vargas, por medio de escritura pública No. 0378 de la Notaria Segunda de Girardot , revocó el poder general otorgado al señor Luis Alfonso Sarmiento Becerra y se estableció en los numerales tercero y cuarto lo siguiente:
TERCERO: Que en virtud de esta revocatoria, asume nuevamente su representación legal.
CUARTO: Que solicita al señor Notario se sirva autorizar a quien corresponda se inserte en el original de la citada escritura la nota respectiva.”
Pese a lo anterior, el 27 de mayo de 2015, el Notario Segundo del Círculo de Girardot en documento No. 049 -2015 certificó la existen cia y vigencia del poder otorgado a Luis Alfonso Sarmiento y expidió copia de la escritura No. 1506 del 9 de agosto de 2014 sin la nota ordenada en el documento público No. 0378 de 2015.
El 29 de mayo de 2015, el señor Luis Alfonso Sarmiento Becerra en escritura pública No. 2544 de la Notaria 53 del Circulo de Bogotá enajenó a la sociedad Parking
El 29 de mayo de 2015, el señor Luis Alfonso Sarmiento Becerra en escritura pública No. 2544 de la Notaria 53 del Circulo de Bogotá enajenó a la sociedad Parking International S.A.S. el derecho de dominio de la octava parte (12,5%) de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C -183995, 50C -183996 y 50C183997 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, actuación que figura en las anotaciones 15, 16 y 14, respectivamente, de los mencionados certificados de tradición.
En la escritura No. 1506 del 9 de agosto de 2014, solo hasta el día 24 de junio de 2015 se realizó la anotación de la revocatoria del poder de representación del señor Luis Sarmiento en la escritura.
La parte accionante señala que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido dinero alguno por concepto de la enaje nación de los inmuebles indicados en líneas anteriores y que además la negociación se hizo sin el consentimiento de la señora Bárbara María Camila Sarmiento Uribe.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
Señala que la Notaria Segunda del Circulo de Gi rardot omitió dar cumplimiento del su deber legar establecido en los artículos 92, 52 y 55 del Decreto Ley 960, referente a ejecutar la solicitud realizada en el numeral cuarto de la escritura pública No. 0378Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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del 4 de marzo de 2015 , lo cual afirma ocasion ó graves perjuicios a los demandantes, y que afirma deben ser reparados por la entidad demandada en los términos indicados en las pretensiones del libelo introductorio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Justicia y Del Derecho
Por intermedio de apoderado solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda en tanto el daño que se reclama se derivó de la prestación del servicio público notarial, el cual no se encuentra relacionado dentro de sus competencias legales.
Para lo anterior presentó las siguientes excepciones:
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA:
Refiere el apoderado que el objeto de la litis se deriva de un eventual error administrativo efectuado por el Notario Segundo de Girardot al expedir el documento No. 049 del 27 de mayo de 2015 con el que certificó la existencia y vigencia del poder general, otorgado mediante escritura pública No. 1506 del 9 de agosto de 2014 de la Notaria Segunda de Girardot al señor Luis Alfonso Sarmiento Becerra cuando había sido revocado desde el 4 de marzo de 2015 mediante escritura pública No. 0378 de 2015, situación que recae dentro de los linderos de quien prestó la función notarial.
De conformidad con los artículos 195 a 197 del Decreto Ley 960 de 1970 la responsabilidad generada por la prestación del servicio público notarial recae en cabeza de los propios notarios.
la función notarial.
De conformidad con los artículos 195 a 197 del Decreto Ley 960 de 1970 la responsabilidad generada por la prestación del servicio público notarial recae en cabeza de los propios notarios.
2. INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE:
No existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos, así como tampoco el vínculo causal que derive en su responsabilidad administrativa.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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2.2. Del llamado en GarantíaJorge Eliecer Chauter
El apoderado de la demandada Nación Ministerio de Justicia y del Derecho llamó en garantía a Jorge Eliecer Chauter Jiménez quien fungía como Notario 2 ° de Girardot al momento de los hechos. Por auto del 20 de junio de 2018 se admitió el llamamiento en garantía, sin embargo, cuando se procedía a la notificación del llamado en garantía la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó la cancelación de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliecer Chauter Jiménez por muerte (fol. 112c.1), razón por la cual queda sin efecto dicho llamamiento.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
En virtud del reparto efectuado el 5 de junio de 2017 (fl. 17 c. ppal 1), el proceso de la referencia correspondió al despacho del Magistrado Sustanciador, quien
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
En virtud del reparto efectuado el 5 de junio de 2017 (fl. 17 c. ppal 1), el proceso de la referencia correspondió al despacho del Magistrado Sustanciador, quien mediante proveído del 4 de octubre de 2017 (fl. 19 c. ppal 1), admitió la demanda.
El 22 de febrero de 2018, la Secretaría de la Corporación corrió traslado de las excepciones (fl. 41 c. ppal 1) y la demandante por memorial del 27 de febrero del mismo año, descorrió traslado de las excepciones como se indicará más adelante y no solicitó práctica de pruebas adicionales (fl. 43-47 c. ppal 1).
Finalmente, por auto del 10 de febrero de 2019 conforme lo dispuesto en el parágrafo del artícu lo 42 de la Ley 2080 de 2021 2, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión por escrito y mediante correo electrónico. En el mismo término el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar su concepto si lo desea.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
2 Art. 42 Ley 2080/21 (… ) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita,
la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, e scuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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Reitera los argumentos expuestos la demanda, e insiste que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio notarial, en cabeza de la accionada Ministerio de Justicia y Derecho, ya ha sido decantada de manera s uficiente por el Honorable Consejo de Estado. Así, en sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sección Tercera de la alta corporación, con ponencia del Honorable Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, consignó que la falla notarial comprende las irregularidades presentadas en el marco de las funciones que tienen las notarías en su condición de fedatarios públicos, consagradas en el Decreto 960 de 1970, por lo tanto, al ser el Min isterio de justicia el organismo encargado de hacer cumplir las funciones notariales, y por ende se encuentra legitimado por pasiva cuando la responsabilidad estatal se derive de daños ocasionados por notarios en ejercicio de sus funciones, acción que puede ser dirigida, bien contra la Nación Ministerio de Justicia y Derecho, o de manera conjunta con la responsabilidad del notario.
de daños ocasionados por notarios en ejercicio de sus funciones, acción que puede ser dirigida, bien contra la Nación Ministerio de Justicia y Derecho, o de manera conjunta con la responsabilidad del notario.
4.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho
Sostiene que en la demanda no se realiza ninguna imputación fáctica, ni jurídica al Ministerio de Justicia y del Derecho. No es posible para el actor endilgar a la Entidad que represento ningún incumplimiento a sus funciones, porque el ministerio no tiene a su cargo la presentación del servicio, notarial, ni la inspección y vigilancia del mismo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explica que conforme a la disposición constitucional del artículo 90, la legitimación tiene que ver, con las acciones y omisiones de las entidades públicas que ocasionan daño antijurídico. El Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene ninguna atribución relacionada con el funcionamiento de las notarías y la Superintendencia de Notariado y Registro, ni ostenta su representación legal.
En conclusión, manifiesta que r especto al Ministerio de Justicia y del Derecho es claro que ésta entidad debe ser absuelta toda vez que dentro de sus competencias legales establecidas en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, no se encuentra la prestación ni supervisión del servicio notarial ninguna relacionada concretamente con la prestación del servicio públi co notarial de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia y desde mucho antes, el Estado como garante de la función pública
relacionada concretamente con la prestación del servicio públi co notarial de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia y desde mucho antes, el Estado como garante de la función pública notarial la ha delegado en cabeza de los Notarios, verbi gratia, mediante la Ley 29Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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de 1973 y los decretos leyes 960 de 1970; 2148 de 1983; 902, 999 y 2.668 de 1988; 1.555, 1.556, 1.557, 1.712 y 1.729 de 1989; 2.051 de 1991, etc., en lo pertinente.
Por lo anterior, solicita sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Con ocasión del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a lo s usuarios del servicio de justicia”, que en su artículo 12 determinó que la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sujetaría a las
actuaciones judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a lo s usuarios del servicio de justicia”, que en su artículo 12 determinó que la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sujetaría a las siguientes reglas:
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de l o Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
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Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 de 2021 p or medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 38 determinó que la resolución de excepciones se sujetaría a las siguientes reglas:
Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artí culo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronu nciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o m agistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la m isma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta d e legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (subraya de la sala)
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular la procedencia de la sentencia anticipada, procede la sala a resolver el siguiente problema jurídico.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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3.Problema Jurídico Y Tesis De La Sala
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3.Problema Jurídico Y Tesis De La Sala
El problema jurídico que se plantean se contrae a establecer, si ¿ se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho?
La tesis que sostendrá la Sala consiste en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Ministerio de Justicia y del derecho; y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. Del caso concreto
Insiste la entidad demandada que en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, al indica que el objeto de la litis se deriva de un error administrativo realizado por el Notario Segundo de Girardot en desarrollo de funciones notariales las cuales no están relacionadas con las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
Para entrar a resolver el anterior cuestionamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado respecto de la legitimación en la causa.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuen cia del estudio probatorio,Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
En el caso concreto, la parte actora, en el escrito inicial, explicó que el daño causado le es imputable a la Nación, porque en virtud de las normas constitucionales, el notariado es un servicio público que el Estado presta a través de particulares. En concordancia con lo anterior, la demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, no se explicó por qué esta última entidad era la llamada a comparecer en este asunto.
Por su parte, en su escrito de alegatos la entidad accionada reitera la configuración de la excepción de falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia
esta última entidad era la llamada a comparecer en este asunto.
Por su parte, en su escrito de alegatos la entidad accionada reitera la configuración de la excepción de falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, porque consideró que la entidad a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien contaba con personería jurídica y patrimonio propio, lo que la habilitaba para comparecer directamente al proceso.
Para resolver dicho asunto, es dable recordad que de conformidad con lo previsto en los artículos 123 3, 210 4 y 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos y ejercer funciones de la misma naturaleza, para lo cual, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia5.
En concordancia con lo anterior , frente a la actividad de los notarios, la Corte Constitucional ha señalado que “el artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público (…) y (…) las funciones inherentes a él han sido encomendada, de manera permanente , a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad”6.
3 “Artículo 123. “(…). “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 4 “Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)”.
ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)”. 5 “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas , o por particulares . En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”. 6 C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, mediante el cual se declaró exequible el artículo 2 del “Decreto 960 de 1970, el cual señala: “Artículo 2. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría”.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01034-00
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Los notarios prestan su servicio en los términos de la ley y “ aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)”7.
mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)”7.
En atención a lo previsto en el artículo 195 del Decreto 960 de 1970, “los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo”; regla que no excluye la responsabilidad de la autoridad en nombre de la cual actúan y en la que se radica la respectiva función pública, el Estado.
La Corte Constitucional, en sentencia del 2 de junio de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 191 a 194 del Decreto ley 960 de 1970 y de los artículos 7 y 8 de la Ley 29 de 1973, expresó que, “la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público, sino que configura una función pública”8.
De este modo, por tratarse no solo de un servicio público, sino de una función de la misma naturaleza, las actuaciones de los notarios vinculan a la Nación y, por ende, es esta la llamada a responder ante los afectados, sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 120 del Decreto 2148 de 1993, que señala:
“Artículo 120. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente”.
El ejercicio de la pretensión de repetición se sujetará a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, que, al igual que el cita do artículo 195 del Decreto 1960 de 1970,
repetición correspondiente”.
El ejercicio de la pretensión de repetición se sujetará a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, que, al igual que el cita do artículo 195 del Decreto 1960 de 1970, condiciona la responsabilidad del Notario a la existencia de dolo o culpa, esta última debe ser grave por mandado superior. En relación con el tema, el Consejo de Estado ha sostenido9:
“Que el servicio de notariado pertenece a la Nación no desconoce las disposiciones jurídicas que predican la responsabilidad del notario (dcto ley 960 de 1979, arts. 195 a 197), sino que se armonizan e integran con otras que aluden a que dicho servicio corresponde a la Nación, pers ona que delega ese servicio - función pública en los
7 Corte Constitucional, ibídem. 8Corte Constitucional, sentencia C-399 del 2 de junio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de agosto de 2002, expediente 13.248, M.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-23-3
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