TA CUN - 250002336000201701052 00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201701052 00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la entrega de información reservada de los demandantes a los medios de comunicación como un plan criminal en contra de la Corte Suprema de Justicia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) teniendo en cuenta los parámetros de la responsabilidad objetiva descritos precedentemente, debe la sala establecer la concurrencia del hecho dañoso, el daño alegado y el nexo de causalidad entre tales elementos, y de concurrir plenamente, se ha de establecer si existe o no alguna causal eximente de responsabilidad. (…) VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES – Interceptación e infiltración de comunicaciones y labores de inteligencia con el fin de conseguir información de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia / RECORTES PERIODÍSTICOS – Valor probatorio (…) a raíz de las investigaciones que se adelantaban respecto de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el nombre del señor Asencio Reyes también resultó blanco para que los señores Bernardo Moreno y María del Pilar Hurtado, decidieran obtener información del aquí demandante con el fin de probar, presuntamente, los vínculos que podían tener los miembros de la Corte Suprema de Justicia con el narcotráfico. Prueba también de este elemento de responsabilidad son los múltiples recortes de prensa, entrevistas y demás medios periodísticos en los que consta (…), se publicó información personal del aquí demandante, del viaje a Neiva de los
recortes de prensa, entrevistas y demás medios periodísticos en los que consta (…), se publicó información personal del aquí demandante, del viaje a Neiva de los Magistrados, organizado por la Agencia Basan y CIA. (…) si bien, el Consejo de Estado ha señalado que, respecto de los recortes periodísticos “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente” , es apenas evidente que en el caso en concreto dichos medios probatorios son plena prueba en la medida que, apreciados en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, coinciden con lo expuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia quien encontró probado que por parte del DAS y el DAP se filtraba información a dichos medios, lo que corrobora entonces, la tesis de la Sala al encontrar demostrado el daño alegado. (…) la Sala encuentra fundados los razonamientos para endilgar responsabilidad tanto al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (hoy Fiduprevisora como sucesora procesal del DAS) y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, pues de una manera orquestada, recaudaron información personal de los aquí demandantes y fue divulgada a los medios de comunicación, quienes hicieron publicaciones con el uso exclusivo de la información recolectada por el Estado en sus funciones de inteligencia. (…) incluso la Fiscalía ni siquiera encontró mérito para realizar formulación de la imputación en contra del señor Ascencio Reyes respecto a cualquier conducta que fuera plausible de ser calificada como cohecho, tráfico de
sus funciones de inteligencia. (…) incluso la Fiscalía ni siquiera encontró mérito para realizar formulación de la imputación en contra del señor Ascencio Reyes respecto a cualquier conducta que fuera plausible de ser calificada como cohecho, tráfico de influencias o lavado de activos, lo que permite concluir, por demás, que la filtración y divulgación de la información se trató, evidentemente, de una artificio para enlodar el nombre del aquí demandante con el narcotráfico y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (…) se reitera que lo que acá se reprocha entonces es la divulgación de la información privada de los demandantes a los medios de comunicación, circunstancias que afectaron los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra de los accionantes y que resultan imputables, como se indicó, a las entidades demandadas. (…) PERJUICIO MORAL – Componentes / PERJUICIO MORAL – Presunción de causación / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Parámetros jurisprudenciales / PERJUICIO MORAL – Aplicación de precedente2
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) Sea lo primero advertir que como lo ha indicado el Consejo de Estado el
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) Sea lo primero advertir que como lo ha indicado el Consejo de Estado el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) la jurisprudencia emitida frente al tema por el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha dicho que se presume el dolor padecido por la víctima directa, cónyuge, madre y padre, hijos y hermanos, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, a la compañera permanente o cónyuge, los hijos, madre y hermanos del mismo, siempre que ello verse sobre daños respecto de los cuales el perjuicio moral opera por presunción (…) ha sido tesis de esta Sala indicar que la tasación del perjuicio moral recaerá siempre en la adecuada, legal y justa retribución que el operador estime en cada caso concreto, y desde luego frente a casos similares, habrá de seguir los precedentes judiciales que en la jurisdicción existen (…) si bien dentro del proceso obra prueba pericial rendido por un psicólogo que da cuenta de las afectaciones psicológicas que por dichos hechos se generaron a los aquí demandantes, la sala considera que debe seguirse con el precedente jurisprudencia de esta corporación. (…)
las afectaciones psicológicas que por dichos hechos se generaron a los aquí demandantes, la sala considera que debe seguirse con el precedente jurisprudencia de esta corporación. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – En favor de herederos de quien fallece con anterioridad a la presentación de la demanda / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Cuando no se encuentra acreditada la liquidación de la masa sucesoral (…) La Sala accederá a esta pretensión teniendo en consideración que reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, tratándose del perjuicio solicitado para quien fallece con anterioridad a la presentación de la demanda, no se genera impedimento alguno para acceder a la indemnización, ya que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona son transmisibles por causa de muerte y, se deben considerar como un elemento del patrimonio herencial. (…) No obstante, se advierte que como en el presente caso no se encuentra acreditada liquidación de la masa sucesoral del señor NOLBERTO REYES SERRATO, y si bien acude en su nombre la señora NERY DEL CARMEN IPUZ DE REYES, la indemnización pertinente se reconocerá en favor de su sucesión, sin individualizar los beneficiarios. (…) DAÑO A LA SALUD – Noción / DAÑO A LA SALUD – Componentes / DAÑO A LA SALUD – Se causa por lesiones corporales / DAÑO MATERIAL – Valoración de dictamen pericial financiero / DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave
DAÑO A LA SALUD – Noción / DAÑO A LA SALUD – Componentes / DAÑO A LA SALUD – Se causa por lesiones corporales / DAÑO MATERIAL – Valoración de dictamen pericial financiero / DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave (…) Entonces, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de la denominada vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal. (…) la Sala considera que no es procedente el reconocimiento de este perjuicio en la medida que el daño aquí alegado devino por la divulgación de información hecha por miembros del DAS y el DAP a los medios de comunicación, lo que de ninguna manera comporta una lesión corporal o que haya afectado el derecho a la salud de los demandantes. (…) el dictamen pericial no da la suficiente certeza de los valores dejados de percibir por el demandante (…) Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura estima que no hay lugar a declarar la existencia de un error grave dentro del dictamen pericial rendido, en razón a que, en primer término, no observa que la inconsistencia en la que incurrió la perito, sea de tal envergadura o protuberante3
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA como para ser tenida como error grave, teniendo en cuenta que la mayoría de los
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA como para ser tenida como error grave, teniendo en cuenta que la mayoría de los puntos de inconformidad fueron absueltos en la respectiva audiencia. La Sala advierte que los argumentos de las demandadas que objetó no aportan los elementos necesarios para considerar que el dictamen pericial haya incurrido en error grave, sino que constituyen un desacuerdo respecto de las conclusiones a las que se llegó dentro del experticio, y una oposición a las pretensiones de la demanda. MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL – No procedente (…) Al respecto considera la Sala que si bien en el sub-lite se evidencia una afectación al buen nombre del señor ASCENCIO REYES y su familia, con el reconocimiento del daño moral se entiende reparado dicha afectación por lo que no considera necesario que las entidades demandadas deban emitir el referido comunicado, por lo tanto se negara esta pretensión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2014, referencia 250002326000201000941, M. P: Carlos Alberto Vargas Bautista. Respecto de la objeción de dictamen pericial por error grave, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 04 de
Respecto de la objeción de dictamen pericial por error grave, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 04 de febrero de 2010, Rad. 25000-23-26-000-1996-07474-01(16816), MP: Mauricio Fajardo Gómez, que sobre el particular, remite al auto del 26 de marzo de 2009, Rad. 250002326000198402089– 01 (31.748).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
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Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Ascencio Reyes, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia y la Fiduprevisora.
I. ANTECEDENTES4
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
I. ANTECEDENTES4
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 26 de septiembre de 2017, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – DAS – y la FIDUPREVISORA, como sucesor procesal del DAS para que se declarare responsable por los perjuicios ocasionados por interceptaciones ilegales, monitoreo a la vida privada, campaña de desprestigio, supresión y sabotaje entre otros actos persecutorios efectuados en contra de Ascencio Reyes. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El demandante luego de haber trabajado en la Asociación Nacional de Egresados del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro, se dedicó al comercio de bienes inmuebles y de ganado, así como impulsador de la empresa familiar Agencia de
Viajes y Turismo Basan CIA LTDA.
2. Entre los años 2007 al 2010, el señor Ascencio y los socios de la agencia fueron víctimas de campañas de desprestigio por parte de los medios de comunicación quienes publicaron en primera plana que el señor Asencio tenía vínculos con el narcotráfico y que además era muy allegado a los magistrados que componían, para
víctimas de campañas de desprestigio por parte de los medios de comunicación quienes publicaron en primera plana que el señor Asencio tenía vínculos con el narcotráfico y que además era muy allegado a los magistrados que componían, para la fecha, la H. Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación.
3. Los medios de comunicación publicaron información personal de los demandantes y de la agencia de turismo, información que fue tergiversada desprestigiándolos.
4. Hasta el 28 de abril de 2015, mediante sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 36784 los demandantes tuvieron conocimiento de que la información personal, privada y con reserva, fungió como consecuencia de todo un plan criminal orquestado por las entidades públicas demandadas, pues el estado Colombiano inició una campaña de desprestigio contra los altos dignatarios que componían para su momento la Corte Suprema de Justicia, durante el 2007 al 2010 como estrategia para crear una cortina de humo que generara dudas frente a la imparcialidad de los Magistrados, atendiendo a los conflictos jurídicos presentados por los familiares del Presidente de la época Alvaro Uribe Vélez.
5. El departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el DAS adelantaron una serie de investigaciones con el fin de enlodar el nombre de los Magistrados que componían para la época de los hechos la Corte Suprema de Justicia y optaron por investigar a los allegados de la Corte desplegando todo su actuar y utilizando de “chivo expiatorio” al señor Ascencio Serrano.
6. A fin de acreditar la relación del demandante con los Magistrados, el DAS adelantó
Justicia y optaron por investigar a los allegados de la Corte desplegando todo su actuar y utilizando de “chivo expiatorio” al señor Ascencio Serrano.
6. A fin de acreditar la relación del demandante con los Magistrados, el DAS adelantó sendas investigaciones revisando la vida privada de los demandantes, bienes, movimientos financieros, relaciones comerciales y personales interviniendo de manera ilegal sus comunicaciones y la de toda su familia.
7. Las investigaciones iniciales arrojaron como resultado el pago de un viaje por parte del señor Asencio a varios Magistrados de la Corte Suprema y sus esposas para un evento realizado en la ciudad de Neiva en reconocimiento a la labor y nombramiento del Magistrado Yesid Ramírez. Esto, sin ser rectificado fue tergiversado y entregado por el DAS a los medios de comunicaciones.5
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
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Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. Con ocasión de dicho evento se abrió un proceso penal en contra del señor Ascencio el cual culminó siendo absuelto toda vez que los aportes resultaron tener un origen legal por aportes de todos los jueces y magistrados que asistieron al evento.
9. La campaña de desprestigio siguió y un sinnúmero de artículos fueron publicados por los medios de comunicación, en donde se señalaron bienes, socios, relaciones
un origen legal por aportes de todos los jueces y magistrados que asistieron al evento.
9. La campaña de desprestigio siguió y un sinnúmero de artículos fueron publicados por los medios de comunicación, en donde se señalaron bienes, socios, relaciones comerciales, personales y familiares poniendo en tela de juicio su profesionalismo y el de su hija que laboraba en la Fiscalía señalándola de haber llegado allí por un favor político del doctor Mario Iguaran.
10. Igualmente se señaló como de dudosa procedencia el capital de la Agencia de Viajes pues se publicó información falsa la cual fue suministrada, de acuerdo con el proceso penal No. 36784, emanada por la Corte Suprema de Justicia, por quienes en su momento ejercían como directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, a saber, María del Pilar Hurtando y Bernardo Moreno.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la entrega de manera directa la información recolectada de inteligencia, la cual no fue verificada ni constatada y con carácter reservado a los medio de comunicaciones, y que además fue tergiversada, como un plan criminal en contra de la Corte Suprema de Justicia, y en la que se señaló al señor ASCENCIO REYES a sus familiares y a la AGENCIA DE VIAJES BASAN
los medio de comunicaciones, y que además fue tergiversada, como un plan criminal en contra de la Corte Suprema de Justicia, y en la que se señaló al señor ASCENCIO REYES a sus familiares y a la AGENCIA DE VIAJES BASAN como narcotraficantes, afectando su honra, dignidad y buen nombre personal y comercial; además de generar graves perjuicios de índole materia e inmaterial.
SEGUNDA: Que las demandadas sean condenadas al pago de los perjuicios causados a los aquí demandantes, conforme se proceden a precisar:
PERJUICIO MORAL (…) Por la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, o la mayor suma que por este concepto de perjuicio moral, por el impacto, sufrimiento moral, que les fue causado con ocasión de las acciones desplegadas por los ex funcionarios públicos (…)
DAÑO A LA SALUD
(…)6
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
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Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, o la mayor suma que por este concepto de perjuicio – daño a la salud, por la afectación a la salud mental y física
(…)
PERJUICIO MATERIAL
(…) PERJUICIO MATERIAL CAUSADO AL SEÑOR ASCENCIO REYES (…) Daño emergente consolidado - Los gastos en los que incurrió el señor ASCENCIO REYES SERRANO, al tener que sacar a sus hijos del país por motivos de seguridad, al ser amenazados de muerte, por concepto de compra de tiquetes, suma que asciende a $10.000.000.1 - Los gastos en los que Incurrió el señor ASCENCIO REYES SERRANO, al tener que hospedarse durante seis (6) meses con su familia, en el hotel VIP apartamento por cuestiones de seguridad, por la suma de $108.000.000. - Los gastos en los que incurrió el señor ASCENCIO REYES SERRANO, por conceptos de giros para la manutención de sus hijos quienes se vieron obligados al exilio en la ciudad Atlanta, España e Inglaterra, la suma $16.000.000. Los gastos en los que incurrió el señor Ascencio Reyes, por concepto de arrendamiento de apartamento ubicado en la calleja, siendo arrendatarios sus hijos quienes tuvieron que cambiar de lugar de domicilio constantemente, a consecuencia de los seguimientos y amenazas de que eran objeto, tres meses, por valor de $12.000.000. - Por concepto de hipoteca del predio ubicado en tomine -Cundinamarca - de su propiedad por la suma de $115.000.000, y pagare por $20.000.000, predio que se vio obligado a hipotecar por cuanto si bien fue comprado como un predio para vender y obtener beneficios económicos, lo cierto es que una vez puesto en venta los ofertantes al advertir que el propietario del
predio que se vio obligado a hipotecar por cuanto si bien fue comprado como un predio para vender y obtener beneficios económicos, lo cierto es que una vez puesto en venta los ofertantes al advertir que el propietario del mismo era el señor ASCENCIO REYES, desestimaban la oferta por considerar que una posible compra conllevaría a pleitos judiciales por tratarse de bienes "provenientes del narcotráfico" - Por concepto de hipoteca del predio ubicado en el Barrio Santa Ana Bogotá - de su esposa Alexi Ruiz, por la suma de $195.000.000, y pagare por $20.000.000. predio que se vio obligado a hipotecar por cuanto si bien fue comprado como un predio para vender y obtener beneficios económicos, lo cierto es que una vez puesto en venta los ofertantes al advertir que el propietario del mismo era el señor ASCENCIO REYES, desestimaban la 1 En el proceso obran los tiquetes de viaje que acreditan la salida masiva de los demandantes para la época de la fecha por cuestiones de seguridad.7
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA oferta por considerar que una posible compra conllevaría a pleitos judiciales por tratarse de bienes "provenientes del narcotráfico" - Venta de vehículo van por la suma $44.000.000
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA oferta por considerar que una posible compra conllevaría a pleitos judiciales por tratarse de bienes "provenientes del narcotráfico" - Venta de vehículo van por la suma $44.000.000
- Dación en pago de oficina ubicada en la calle 19 No. 4 88 oficina 1102 del cual fungía como propietario el Señor Ascenclo Reyes Serrano, a favor del deudor - señor FABIO SEGOBIA, por la suma de $200.000.000. La cual se vio obligado a ceder el señor ASCENCIO REYES, por cuanto la crisis económica que conllevo la publicación de información reservada por los medios de comunicación, y que fue tergiversada por las entidades públicas demandadas, impidió que el señor REYES y su familia siguiera efectuando acto comerciales, laborando y devengando dinero para su sostenimiento y pago de acreencias. - Pago de dictamen pericial psicológico rendido por el psicólogo DANIEL BOSIO a los aquí demandantes, por la suma de $30.000.000. - Pago de dictamen pericial contable rendido por la contadora GLORIA MEDINA ROJAS, por la suma de $50.000.000.
Por concepto de daño Lucro Cesante consolidado las sumas: - Ingresos dejados de percibir anualmente por el señor ASCENCIO REYES, la cual ascendía a la suma de $389.924.000, cuantía esta que al momento de la radicación de la presente solicitud de conciliación asciende $3.119.392.000. Se advierte que con ocasión a la información suministrada
de la radicación de la presente solicitud de conciliación asciende $3.119.392.000. Se advierte que con ocasión a la información suministrada por las aquí demandadas a los medios de comunicación y que posteriormente fue publicada por estos en donde se señaló al aquí demandante ASCENCIO REYES, de ser un narcotraflcante y de tener nexos con narcos tales como Mancuso y Giorgo Sale, su situación económica se extinguió pues ya nadie quiso negociar bienes, ni entablar relación económica con el señor Reyes lo que lo afecto seriamente en su economía dejándolo en la quiebra absoluta. Por concepto de perjuicio material a título de Lucro cesante futuro, solicito el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de ASCENCIO REYES SERRANO: - Ingresos dejados de percibir anuales futuros, atendiendo a que el señor ASCENCIO REYES SERRANO devengaba anualmente la suma de $389.924.000, para contabilizar el perjuicio a título de lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta desde el momento de radicación de la presente radicación de la conciliación hasta la fecha de vida probable del demandante que es de 28 años, por lo anterior, la suma a reconocer y pagar por este
perjuicio a la suma $9.358.176.000.
PERJUICIO MATERIAL CAUSADO A CLAUDIA PATRICIA REYES8
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para la señora CLAUDIA PATRICIA REYES, solicito que se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas: Lucro Cesante consolidado - Salarios dejados de percibir como empleada pública de la Fiscalía General de la Nación por Claudia Patricia Reyes Ipuz, quien se vio obligada a renunciar del cargo por exigencia de sus superiores inmediatos y el acoso de sus compañeros de oficina, en cual devengada un salario por la suma de $2.058. 221 y que a la fecha de radicación de la presente demanda asciende a la suma $177.007.006. Las utilidades dejadas de percibir como socia de la empresa EFECTO DISEÑO LTDA, de la cual se vio obligada a retirarse con ocasión de la decisión de los socios mayorltarlos quienes se negaban a seguir teniendo relación económica alguna con quien según los medios de comunicación era la hija de un narcotraficante. Según constancia, la señora CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, recibía por concepto de utilidades de Efecto
la hija de un narcotraficante. Según constancia, la señora CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, recibía por concepto de utilidades de Efecto Diseño de manera mensual, la suma de $2.000.000, suma esta que para el momento de radicación de la demanda asciende este perjuicio a la suma $ 172.000.000. - Las utilidades dejadas de percibir como socia de la empresa familiar AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO BASAN, de la cual recibía anualmente la suma $16.517.123, suma esta que para el momento de radicación de la presente demanda asciende a la suma $132.136.990. Por concepto de daño Lucro Cesante futuro las sumas: - Salarios dejados de percibir como empleada publica de la Fiscalía General de la Nación por Claudia Patricia Reyes Ipuz, quien se vio obligada a renunciar del cargo, en cual devengada un salario por la suma de $2.058,221, contados a partir de la radicación de la presente demanda hasta la expectativa de vida probable, ascendiendo este perjuicio a la suma $1.160.836.644 - Las utilidades dejadas de percibir como socia de la empresa EFECTO DISEÑO LTDA, de la cual se vio obligada a retirarse con ocasión de la decisión de los socios mayoritarios quienes se negaban a seguir teniendo relación económica alguna con quien según los medios de comunicación era la hija de un narcotraficante. Según constancia, la señora CLAUDIA PATRICIA REYES
alguna con quien según los medios de comunicación era la hija de un narcotraficante. Según constancia, la señora CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, recibía por concepto de utilidades de Efecto Diseño, la suma de $2.000.000 mensuales, suma esta que por concepto de lucro cesante futuro se tasa a partir del momento de la radicación de la presente demanda hasta su expectativa de vida probable, ascendiendo este perjuicio a la suma $1.128.000.000. - Las utilidades dejadas de percibir como socia de la empresa familiar AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO BASAN, de la cual recibía anualmente la suma $16.517.123, suma esta que a fin de tasar el lucro cesante futuro se contabiliza desde la radicación de la presente demanda hasta su expectativa de vida, ascendiendo este perjuicio a la suma $776.304.781.9
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA – DAS - FIDUPREVISORA
Referencia: Exp. No. 250002336000201701052 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PERJUICIO MATERIAL CAUSADO A NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ Para la señora NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, solicito se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas: Lucro Cesante consolidado
PERJUICIO MATERIAL CAUSADO A NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ Para la señora NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, solicito se condene a las
demandadas al pago de las siguientes sumas: Lucro Cesante consolidado - Salarios dejados de percibir como empleada de la empresa IRIS TRADING LTDA, de la cual la señorita NATHALIA REYES se vio obligada a renunciar del cargo ante la exigencia de sus empleadores pues su permanencia en la empresa podría generarle perjuicios y ser investigada al tener relación su padre y la Agencia de Viajes Basan con el narcotráfico. En dicha empresa según certificación anexa consta que la señorita Reyes devengada un salario por la suma de $2.000.000 mensuales y que a la fecha de radicación de la presente demanda, asciende a la suma $168.000.000. - Salarios dejados de percibir como representante legal de la empresa familiar AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO BASAN, según certificación anexa, la señorita Reyes devengada un salario mensual por la suma de $3.000.000 y que a la fecha de radicación de la presente demanda asciende este perjuicio a la suma $324.000.000. - Las utilidades dejadas de percibir como socia de la empresa familiar AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO BASAN, de la cual recibía anualmente la suma $40.562.551, suma esta que para el momento de radicación de la presente demanda asciende a la suma de $ 365.868.549. Por concepto de daño L
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