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TA CUN - 25000233600020170115300-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170115300-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo por medio del cual se declar ó desierta selección abreviada de servicios de

salud / CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE PROPUESTAS

(…) negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución 1816 de 29 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se declara desierta la selección abreviada de servicios de salud No. 052 -MDN-CGFM-DGSM-2016”, no es nula en tanto no existió violación al debido proceso, falta motivación o lesión de las normas del ordenamiento jurídico, pues fue proferida en salvaguarda de los principios de selección objetiva e igualdad, determinando motivos y causas que impidieron la selección del contratista. (…) n el sub lite se advierte que la entida d demandada fundamentó la declaratoria de desierto del proceso de selección abreviada en que al haber excluido el factor de calificación previsto en la Ley 816 de 2003, se encontró en imposibilidad de otorgar puntaje por tal concepto, y en consecuencia, no resultaba procedente la selección objetiva del contratista. (…) la entidad contratante se encontraba habilitada para modificar un aspecto sustancial del pliego de condiciones previo a la apertura de la etapa para la presentación de ofertas, como en efecto lo hizo mediante Adenda No. 2, sin embargo, al excluir un factor de asignación de puntaje que por disposición legal debía estar incluido en razón a la modalidad contractual escogida, resultó inviable elegir al proponente más favorable de conformidad con el principio de selección objetiva, máxime si se tiene en cuenta

asignación de puntaje que por disposición legal debía estar incluido en razón a la modalidad contractual escogida, resultó inviable elegir al proponente más favorable de conformidad con el principio de selección objetiva, máxime si se tiene en cuenta que dicha circunstancia condujo a que no hubiese igualdad de condiciones entre los oferentes. (…) la determinación adoptada por la accionada contribuyó a que no hubiese paridad entre las ofert as allegadas y en consecuencia, desde su presentación no hubiese real garantía del principio de igualdad, pues se insiste, 2 de los proponentes desconocieron la reforma al pliego, en razón a su ilegalidad la tuvieron por no escrita, y cumplieron los criterios de apoyo a la industria nacional a través de los servicios ofertados, buscando que la entidad otorgara los puntajes que por disposición legal debía asignar. Conforme lo anterior, para la sala deviene clara la imposibilidad en que se encontraba la Direc ción General de Sanidad Militar, de escoger al contratista conforme al principio de selección objetiva, pues al haber excluido del pliego de condiciones un criterio de ponderación que por disposición normativa debía estar incluido, no solamente afectó la l egalidad del procedimiento de selección, sino que igualmente contribuyó a que algunos de los oferentes consideraran como no consignada dicha exclusión, y en consecuencia, acreditaran el ítem de apoyo a la industria nacional con el fin de obtener la respect iva calificación, situándolos en posición desigual frente a los demás. Así la cosas, advierte la sala que los argumentos esgrimidos en la Resolución 1816 de 2016 de 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se declara desierta la selección

advierte la sala que los argumentos esgrimidos en la Resolución 1816 de 2016 de 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se declara desierta la selección abreviada de servicios de salud No. 052 -MDN-CGFMDGSM-2016”, cuentan con la debida justificación legal, pues desde que se modificó el pliego de condiciones mediante Adenda No2, y se desconoció la obligación normativa de mantener el criterio de ponderación de apoyo a la industria nacional, devino imposible escoger al adjudicatario con base en los principios de igualdad y selección objetiva que rigen los procesos de contratación del Estado, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a la pretensión de nulidad invocada por la parte actora. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia de circunstancias excepcionales que trunquen o hagan imposible la selección objetiva del contratista y que generan el fracaso del proceso de contratación , consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicado: 2500023260000198601 (Exp. 33368). 31 de agosto de 2015.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 25); Ley 1150 de 2007; Ley 816 de 2003; Ley 352 de 1997 (Art. 9).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01153 – 00

Demandante: UNIÓN TEMPORAL DE INFECTOLOGÍA H EMERAAMES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

ASUNTOS CONTRACTUALES

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Unión Temporal de Infectología HEMERA - AMES, en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Conforme al escrito de la demanda (fls. 1-27 C1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal de Infectología HMERA-AMES

siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión Temporal de Infectología HMERA-AMES Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar

Sentencia de Primera Instancia

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Que se declare NULA la Resolución No. 1816 del 2016 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declara desierta la selección abreviada de salud No. 052-MDN-CGFM-DGSM-2016.

Que como consecuencia de lo anterior, en la sentencia que ponga fin a este proceso, en calidad de restablecimiento se ordene como consecuencia de lo anterior la adjudicación del proceso y por ende la firma del contrato cuyo objeto es la

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCIÓN

DE USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES QUE VIVEN CON VIH/SIDA,

GARANTIZAR LA ATENCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL A

LOS MENORES DE 18 MESES HIJOS DE MADRES CON

DIAGNÓSTICO DE VIH/SIDA O QUE TENGAN CRITERIOS

CLÍNICOS DE VIH SIN CONOCIMIENTO DEL ESTADO

VIROLÓGICO DE LA MADRE. TAMBIÉN DEBE GARANTIZAR

ESTRATEGIAS ASERTIVAS PARA PROMOCIÓN,

PREVENCIÓN Y DESCARTE DE DIAGNÓSTICO VIH -SIDA EN

TODOS LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES SSGM , con la UNIÓN TEMPORAL DE

INFECTOLOGÍA HEMERA-AMES.

TODOS LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES SSGM , con la UNIÓN TEMPORAL DE

INFECTOLOGÍA HEMERA-AMES.

1. Que en caso de haberse adelantado el proceso de contratación y se haya adjudicado a otro oferente, se conden e al DGSM, a pagar a favor de la UNIÓN TEMPORAL DE INFECTOLOGÍA HEMERA-AMES, la suma a continuación detallada, así:

PAQUETES NO. DE

PACIENTES

PLIEGO %

VALOR

OFERTADO

PLIEGO

VALOR

COTIZADO

AMES 30%

MENOS VALOR

GANANCIA

ESTIMADA

PQT No 1 % 203 $202.402 $141.681 $138.054.356

PQT No 2 % 169 $585.209 $409.646 $332.305.079

PQT No 3 % 288 $542.207 $379.545 $524.682.870

PQT No 4 % 810 $622.251 $435.576 $1.693.521.043

$2.688.563.348

Los valores solicitados dentro de la demanda pertenecen a información financiera del futuro contrato, donde se incluyen los valores de costo por paciente, valor cotizado dentro del proceso de licitación y el valor de la ganancia estimada.

Es importante aclarar que estos costos base por paciente son los estimados en el promedio del mercado, con tendencia un poco más baja debido a que las empresas que conforman la Unión Temporal, actualmente cuentan con más contratos de este mismo orden a nivel nacional com o consta en la acreditación de experiencia, lo que permite un mejor margen de rentabilidad tanto para los medicamentos como servicios prestados.

Temporal, actualmente cuentan con más contratos de este mismo orden a nivel nacional com o consta en la acreditación de experiencia, lo que permite un mejor margen de rentabilidad tanto para los medicamentos como servicios prestados.

2. Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en los términos del artículo 195 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con la indexación correspondiente, la cual deberá liquidarse teniendo enProceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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cuenta los intereses moratorios a las tasas que para tales fines establezca las autoridades competentes.

3. Que tambi én, se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al pago de las costas y gastos del presente proceso.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

Bajo la modalidad de selección abreviada, la Dirección General de Sanidad Militar adelantó el proceso No. 052-MDN-CGFM-DGSM-2016, cuyo objeto era contratar “la prestación de servicios de salud para la atención de usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares que viven con VI H-SIDA, garantizar la atención, seguimiento y control a los menores de 18 meses hijos de madres con diagnóstico de VIH/SIDA o que tengan criterios clínicos de VIH

subsistema de salud de las fuerzas militares que viven con VI H-SIDA, garantizar la atención, seguimiento y control a los menores de 18 meses hijos de madres con diagnóstico de VIH/SIDA o que tengan criterios clínicos de VIH sin conocimiento del estado virológico de la madre. También debe garantizar estrategias asert ivas para promoción, prevención y descarte de diagnóstico VIH-SIDA en todos los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares SSFM”.

Al proyecto de pliego de condiciones se realizaron ciertas observaciones, y finalmente, el 26 de octubre de 20 16 en la página web www.colombiacompra.gov.co, se publicó el pliego definitivo.

Mediante Adenda No. 2 publicada el 3 de noviembre de 2016, la entidad demandada modificó apartes del pliego de manera oscura, irregular y violando flagrantemente el ordenamiento jurídico contractual, pues eliminó exigencias de obligatorio cumplimiento a la luz de la s normas de contratación pública, como es el apoyo a la industria nacional, sin fundamento alguno.

Según Acta de Cierre No. 1551 de 8 de noviembre de 2016, al proceso se presentaron 4 proponentes: 1). Asistencia Científica FM Unión Temporal, 2). Alianza Dirección General Sanidad Militar UT, 3). Unión Temporal deProceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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Infectología HEMERA -AMES y 4). Unión Temporal Servicios Integrales de Salud.

El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar publicó la evaluación jurídica, técnica y económi ca, en la cual determinó que Alianza Dirección General Sanidad Militar UT y Unión Temporal Infectología HEMERAAMES cumplían requisitos, la primera con un puntaje de 1000 y la segunda de 892.

Publicado el mencionado informe, el demandante presentó observ aciones al mismo, manifestando su inconformidad al comité evaluador, toda vez que advirtió yerros de orden sustancial en la evaluación de la propuesta de Alianza Dirección General Sanidad Militar UT , sobre las cuales la entidad no hizo pronunciamiento.

Mediante Resolución No. 1816 del 29 de noviembre de 2016, la entidad accionada declaró desierto el proceso de selección abreviada, argumentando imposibilidad de selección objetiva.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Refiere que la entidad demandada, de forma irregular e ilegal, excluyó mediante adenda las bases del procedimiento establecidas en la Ley 816 de 2003, lo cual no podía catalogar como motivo que impidiera la selección objetiva de las ofertas.

Afirma que no debió eliminar de los factores de puntuación el “apoyo a la industria nacional”, pues este era de obligatorio cumplimiento, de allí que,

objetiva de las ofertas.

Afirma que no debió eliminar de los factores de puntuación el “apoyo a la industria nacional”, pues este era de obligatorio cumplimiento, de allí que, conforme expresa el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, lo que estuviera en contravía de la Ley se entendería por no escrito en el pliego de condiciones.

Es por esto que , en su sentir, se debía otorgar el respectivo puntaje a los proponentes que hicieron caso omiso a lo dispuesto en la adenda No. 2 y cumplieron los requisitos respecto al apoyo a la industria nacional.Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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Así las cosas, sostiene que a la entidad no era dable declarar desierto el proceso bajo una supuesta falta de condiciones para garantizar la selección objetiva, pues contrario a ello, existían mecanismos legales para evaluar las propuestas presentadas, y de haber aplicado conforme a la ley el fa ctor de apoyo a la industria nacional, se hab ría concluido que el único que cumplía y se encontraba habilitado era la Unión Temporal de Infectología HEMERAAMES.

II. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante esta corporación el 24 de mayo de 2017 y por reparto correspondió el trámite del proceso al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez (fl. 139 C1); mediante auto de 6 de junio de 2017 (fl. 141 C1),

por reparto correspondió el trámite del proceso al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez (fl. 139 C1); mediante auto de 6 de junio de 2017 (fl. 141 C1), la Sección Primera – Subsección B de esta Corporación lo ordenó remitir a la Sección Tercera y correspondió por reparto al magistrado ponent e el 22 de junio de 2017 (fl. 146 C2); mediante auto de 2 de agosto de 2017 (fls. 148-154 C2) se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 159-165 C2), el cual fue resuelto mediante proveído de 14 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocando la decisión del a quo y ordenándose la admisión de la demanda (fls. 183 -184 C2); en auto de 8 de abril de 2019 (fls. 190-191 C2) se admitió la demanda; el 27 de mayo de 2019 se notificó a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado (fls. 203-207 C2); la accionada dio contestación a la demanda dentro del término de ley, esto es, el 15 de agosto de 2019 (fls. 214-233 C2); el 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado de las excepciones (fl. 288 C2); en escrito radicado el 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora lo descorrió (fls. 293-298 C2); el 6 de febrero de 2020 se llevó

(fl. 288 C2); en escrito radicado el 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora lo descorrió (fls. 293-298 C2); el 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 327 -333 C2); en memorial de 20 de febrero de 2020 la parte actora allegó sus alegatos de conclusión (fls. 338-342 C2) e ingresa el proceso al despacho para proferir sentencia (fl. 344 C2).Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto la expedición de la Resolución No. 1816 de 29 de noviembre de 2019 no contrarió la Constitución ni la ley, sino dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 816 de 2003, protegiendo el derecho que le asistía a los oferentes.

Sostiene que, según formulario de preguntas y respuestas publicado el 3 de noviembre de 2016, puede verificarse la observación No. 20 realizada por la firma Asistencia Científica de Alta Complejidad S.A.S., la cual condujo a que

Sostiene que, según formulario de preguntas y respuestas publicado el 3 de noviembre de 2016, puede verificarse la observación No. 20 realizada por la firma Asistencia Científica de Alta Complejidad S.A.S., la cual condujo a que se excluyera del pliego de condiciones el formulario No. 7 relacionado con el ítem de protección a la industria nacional, por considerarlo pertinente el Comité Estructurador.

Refiere, en relación a las observaciones realizadas por del demandante a la evaluación de las propuestas, que este solamente hizo referencia al Formulario No. 7, no para hacer caer en cuenta a la Dirección de Sanidad Militar en el posible error en que se habría incurrido al excluir el referido formulario del pliego de condiciones, sino pa ra solicitar el rechazo de la propuesta presentada por la Alianza Dirección General Sanidad Militar UT, o en su defecto, la no asignación de puntaje por dicho concepto.

Arguye que al haber excluido del proceso de selección el referido Formulario No. 7, no todos los participantes lo aportaron, lo cual hacía imposible la asignación o no de puntaje, pues se habría generado una situación de desigualdad de quienes no aportaron el formulario frente a quienes si lo hicieron.

Menciona que, ante la posibilidad de algún tipo de vulneración de los derechos de los participantes, la Dirección General de Sanidad Militar consideró que no se daban las condiciones necesarias para la selección objetiva y fue ello lo que motivó la declaratoria de desierto del proceso, contr ario a lo afirmado por elProceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

motivó la declaratoria de desierto del proceso, contr ario a lo afirmado por elProceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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convocante quien sostiene que lo procedente era otorgar puntaje a quienes si aportaron el Formulario a pesar de lo establecido en la Adenda No. 2.

Afirma que al no haber previsto dentro de las bases del concurso el puntaje estableció en la Ley 816 de 2003, se configuró un motivo suficiente que impidió la escogencia objetiva, según dispone el numeral 18 artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, sostiene que no es cierto que al accionante se le haya vulnerado el derecho de defensa, pues el artículo segundo de la Resolución 1816 de 29 de noviembre de 2016 dispuso que la misma regía a partir de su expedición y contra ella procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante.

3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE FONDO

4.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

4.2. De la parte accionada

Guardó silencio.

4.3. Del Ministerio Público

4.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

4.2. De la parte accionada

Guardó silencio.

4.3. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA en que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem, son aquellos en se debate lo relativo a los contratos e n los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem, son aquellos en se debate lo relativo a los contratos e n los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se debata la legalidad del acto administrativo de declaratoria de desierto de un proceso de selección abreviada, para que se trámite la contro versia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […].Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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conocen en primera instancia de los procesos relativos a los contratos cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De la caducidad de la acción

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conocen en primera instancia de los procesos relativos a los contratos cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De la caducidad de la acción

La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley.

Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no e s posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose de las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho derivados del acto que declara desierto el proceso de selección, los artículos 141 y 138 del CPACA, disponen:

ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las parte s de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá

declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro d e los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podr án demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proc eso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que

subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayado fuera del texto original).

Sobre este punto, la sala se atendrá a lo resuelto por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, quien, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, revocó la decisión adoptada por este órgano colegiado de rechazar la demanda por caducidad del medio de control y ordenó su admisión , con fundamento en las siguientes consideraciones:

4. La Resolución nº. 1816 que declaró desierta la selección abreviada de servicios de salud se publicó el 29 de noviembre de 2016 en el porta l SECOP I de Colombia Compra Eficiente y a partir del día siguiente inició el término de 10 días para presentar el recurso de reposición (art. 77 Ley 80 de 1993 y art. 76 CPACA), el cual venció el 14 de diciembre de 2016 sin que se interpusiera

partir del día siguiente inició el término de 10 días para presentar el recurso de reposición (art. 77 Ley 80 de 1993 y art. 76 CPACA), el cual venció el 14 de diciembre de 2016 sin que se interpusiera recurso. Como en la última fecha quedó en firme la resolución acusada (art. 87 CPACA), a partir del día siguiente debe contarse el término para formular la demanda.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 15 de diciembre de 2016 y vencía el 15 de abril de 2017. Dicho término de suspendió con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial desde el 29 de marzo de 2017 hast a el 15 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (f.134 c.1) y al día siguiente se reanudó el término por 17 días.Proceso Radicado No. 25000-23-33-000-2017-01153-00

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Sentencia de Primera Instancia

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El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, según da cuenta el sello de radicado (f. 1 c.1), se hizo dentro de la oportunidad establecida en la ley, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión

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