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TA CUN - 25000233600020170116200-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170116200-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones previas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Procedencia en vigencia de la ley 2080 de 2021 / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PRE VIAS – En vigencia de la ley 2080 de 2021 no es

apelable / ADECUACIÓN Y TRÁMITE DE RECURSO PROCEDENTE

(…) como quiera que las excepciones previas fueron resueltas con auto de 29 de enero de 2021, y los recursos de apelación interpuestos el 3 y 5 de febrero siguiente, evidencia y reitera en ello, que aquel se emitió en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y estos se promovieron en consecuencia también con posterioridad a la misma, y bajo tal paradigma, la procedencia de los recursos promovidos contra el precitado auto del 29 de enero de 2021, por el que se resolvieron los medios exceptivos con carácter previo, se rige por lo reglado en la Ley 2080 de 2021. (…) La anterior consideración de improcedibilidad del recurso de apelación, contra el auto que en proceso contencioso administrativo, resolvió el 29 de enero de 2021, las excepciones previas, corrobora al contrastar los precitados artículos 86A y 40 de la Ley 2080 de 2021, con las disposiciones del vigente Código de Procedimiento Administrativo - CPACA, que integra a la Ley 1437 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; (…) Por consiguiente y conforme viene decantando, contrastando el caso en concreto,

Administrativo - CPACA, que integra a la Ley 1437 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; (…) Por consiguiente y conforme viene decantando, contrastando el caso en concreto, reitera que, el auto que desestimó la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidad, formulada por el TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y que declaró que la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, no formuló excepciones previas ni de fondo, no encuentra enlista en la normativa procesal aplicable como apelable, y en consecuencia, siendo que no es susceptible de la alzada promovida por las citadas entidades, se rechazará por improcedente el recurso de apelación de la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, y de apelación adhesiva del

el TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 180, 243); Ley 2080 de 2021 (Art. 40); Código General del Proceso (Art. 318).Expediente No. 250002336000201701162-00

De Gustavo Roso Gómez.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado 250002336000201701162-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante GUSTAVO ROSO GÓMEZ.

Radicado 250002336000201701162-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante GUSTAVO ROSO GÓMEZ.

Demandado TERMINAL DE TRANSORTE S.A

Asunto RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Y DE APELACIÓN

ADHESIVA POR IMPROCEDENTE. DA TRAMITE A RECURSO DE REPOSICIÓN Tema EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 2080 DE 2021

QUE MODIFICA LOS NUMERALES 6, 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 180

DE LA LEY 1437 DE 2011 Y ADICIÓN A DOS PARÁGRAFOS AL

MISMO ARTÍCULO.

Trata de proceso iniciad o bajo el esquema procesal de la Ley 1437 de 2011, que devino modificado en su trámite, por virtud del Decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, y en secuencia de ello, en el presente asunto se desataron las excepciones previas si n citación a Audiencia Inicial ; advertido además, que este paradigma se retomó con carácter permanente, en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por la que se modificó la precitada Ley 1437 de 2011, y que rige el caso en concreto, desde su entrada en vigencia.

I. OBJETO A DECIDIR

Es objeto de este proveído, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por apoderada de L a Previsora S.A. C ompañía De Seguros y la apelación adhesiva presentada por la apoderada de la Terminal de Transporte S.A., contra el auto de 29 de enero de 2021, que resolvió las excepciones previas

adhesiva presentada por la apoderada de la Terminal de Transporte S.A., contra el auto de 29 de enero de 2021, que resolvió las excepciones previas formuladas por los extremos pasivos.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 23 de junio de 2017 , GUSTAVO ROSO GÓMEZ, a través de ap oderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promueveExpediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

demanda contra la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y formula como pretensiones:

  • Se declare que, (i) la demandada incumplió el parágrafo de la cláusula segunda (2a) del Contrato de Interventoría No, TT -107-2012, al omitir adicionar su valor , con ocasión de la adición en el valor del contrato de obra intervenido, por virtud

de la cláusula tercera (3a) del Otrosí No. 2 al Contrato de Obra TT -088-2012 suscrito entre Estructuras Especiales S.A. y la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.; (ii) el demandante ejerció una correcta vigilancia y control del Contrato de Obra TT088-2012 del cual era interventor el señor GUSTAVO ROSO GÓMEZ; y (iii) encuentran afectadas de nulidad las Resoluciones 035 del 08 de octubre de 2014, 043 del 25 de noviembre 2014, 033 del 27 de mayo de 2015 y 048 del 13 de julio de 2015.

  • Se realice la liquidación judicial del Contrato de Interventora No. TT -1072012.

13 de julio de 2015.

  • Se realice la liquidación judicial del Contrato de Interventora No. TT -1072012.
  • Se condene a la demandada a: (i) pagar la suma de $701’573.075,00 por concepto de honorarios sufragados a los profesionales que componente el equipo mínimo obligatorio establecido en el numeral 3.5.2. de los Términos de

Referencia durante la ejecución del Otrosí No. 2 del Contrato de Interventoría No. TT -107-2012; (ii) pagar la suma de $160’358.400,00 por concepto de honorarios pagados a los especialistas (arquitecto, eléctrico e hidráulico) vinculados durante todo el plazo de ejecución del Contrato de interventora N o. TT-1072012 incluido el Otrosí No. 2 del mismo; (iii) no cobrar la suma de $46’569.000,0Q al Ingeniero GUSTAVO ROSO GÓMEZ por concepto de clausula penal; (iv) no cobrar la suma de $24053.934,00 al Ingeniero GUSTAVO ROSO GÓMEZ por concepto de multa; (v) no cobro de la suma de $66’873.261,1 al Ingeniero GUSTAVO ROSO GÓMEZ por concepto de saldos; (vi) indexar las sumas reconocidas en favor de la activa; y (vii) pagar las costas y agencias en derecho.

2.2. El TERMINAL DE TRANSPORTE S.A , en oportunidad d e contestar la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad,

demanda, se opone a las pretensiones de la misma, por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad, refutando del trámite de conciliación prejudicial surtido, que no comprendió la totalidad de las pretensiones formuladas.

Bajo el rubro de excepciones de fondo, aduce el objeto social de la Terminal de Transporte y la calidad de experto en contratos de obra del interventor; que el contrato de interventoría obligaba a ejercer la actividad con plena autonomía e independencia administrativa y técnica; que el interventor no dejó salvedades al momento de suscribir el Otrosí No. 2 del contrato de interventoría; que la facultad conferida en el contrato para imponer sanciones, aplica en el derecho privado y no es una cláusula exorbitante; la excepción de contrato no cumplido; compensación, y genérica (fls. 34 a 60, cuaderno 4 contestación demanda por el terminal).Expediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

2.3. La PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, también dentro del plazo legal presentó contestación a la demanda y opone a sus pretensiones y refutando que son ajenos a esa entidad, sin proponer excepciones previas ni de fondo (fl.193 a 210 c ppal).

2.4.GUSTAVO ROSO GÓMEZ, dentro del plazo conferido presenta contestación a la demanda de reconvención del TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, oponiendo a sus pretensiones, y formula como excepción previa, la caducidad del

2.4.GUSTAVO ROSO GÓMEZ, dentro del plazo conferido presenta contestación a la demanda de reconvención del TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, oponiendo a sus pretensiones, y formula como excepción previa, la caducidad del medio de control, bajo la consideración sustancial que la demanda de reconvención deb ía presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato, contabilizados después de su liquidación, y contrastado que en el asunto en concreto el negocio jurídico génesis de la controversia se liquidó el 7 de septiembre de 2015, para promover la demanda de reconvención tenía hasta el 7 de septiembre 2017, y contrastado que se radicó el 19 de marzo de 2019, emerge extemporánea.

Concurrentemente propone como excepción de fondo, inexistencia de incumplimiento contractual (fls. 1 a 28 cuaderno 8 contestación demanda de reconvención).

2.5. Con auto de 29 de febrero de 2021, se desestimaron los medios exceptivos previos, negando la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidad, invocado por la pasiva TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y dispuso atenderse a lo decidió en auto del 26 de julio de 2019, respecto a la caducidad aducida por GUSTAVO ROSO GÓMEZ y declaró que las restantes excepciones planteadas por la accionada TERMINAL DE TRANSPORTE y GUSTAVO ROSO GÓMEZ, califican como de mérito y se resolverán en la sentencia sobre la caducidad de la demanda de reconvención.

declaró que las restantes excepciones planteadas por la accionada TERMINAL DE TRANSPORTE y GUSTAVO ROSO GÓMEZ, califican como de mérito y se resolverán en la sentencia sobre la caducidad de la demanda de reconvención.

En el mismo proveído, se indicó de la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que opone a las pretensiones y hechos de la demanda por ser ajenos a esa entidad, sin proponer excepciones previas ni de fondo.

2.7. La notificación de la precitada decisión, se surtió mediante estado electrónico del 01 de febrero del 2021, y dentro del término de ejecutoria, esto es 3 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, presentó contra aquella, recurso de apelación que sustenta así:Expediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

“(…) evidentemente se está incurriendo en un error por omisión, pues si bien es cierto La Previsora S.A Compañía de Seguros no propuso excepciones previas, si propuso como MEDIOS DE DEFENSA , las siguientes excepciones de fondo , contenidas en las páginas 10 a 17 del escrito de contestación a la demanda.

• COADYUVAR LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

• OMISIÓN DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, TERMINAL DE TRANSPORTE, DE

SUS OBLIGACIONES ANTE LAS DENUNCIAS POR PARTE DE INTERVENTORIA, DEL

INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO DE OBRA.

• EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES

• VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

• EXCLUSIÓN DE MULTAS

INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO DE OBRA.

• EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES

• VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

• EXCLUSIÓN DE MULTAS

• AUSENCIA DE REALIZACION DEL RIESGO ASEGURADO Y AUSENCIA DE

MORA POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

• COMPENSACIÓN DE VALORES PRETENDIDOS-

• COMPENSACION DE VALORES ANTE EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE LA

CONTRATANTE TERMINAL DE TRANSPORTE.

• COBRO DE OBLIGACIONES AL CONTRATISTA INTERVENTOR.

• IMPROCEDENCIA DE AFECTACION DEL AMPARO DE CALIDAD DEL

SERVICIO.

• LIMITE DE VALOR ASEGURADO • AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATISTA Y GARANTE. • EL PAGO DE LA CLAUSULA PENAL - SE CONSIDERA COMO PAGO

DEFINITIVO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.

• REDUCCIÓN DE COSTAS DEL PROCESO

• EXCEPCIÓN GENÉRICA.

(…) Es decir que el Capítulo II de la Providencia, efectivamente está destinado al análisis de la excepciones previas y de fondo planteadas al contestar la demanda principal.

La excepción es un medio de defensa , de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.

(…)

Evidentemente al manifestar la pr ovidencia, en el numeral 2.2. que, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NO PROPUSO EXCEPCIONES, se está desconociendo el contenido de la contestación de la demanda y lo que es

Evidentemente al manifestar la pr ovidencia, en el numeral 2.2. que, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NO PROPUSO EXCEPCIONES, se está desconociendo el contenido de la contestación de la demanda y lo que es peor desconociendo el derecho de defensa de mi representada, que destaco, no ostenta la calidad de demandada ni de demandante, dado lo cual al ser un tercero interesado en el debate, lo que le cabe plantear son ARGUMENTOS DE DEFENSA que para el caso son excepciones de fondo, sobre las cuales el Despacho está en obligación de contemplar, analizar, determinar el trámite que de ellas se dará y el momento en que se definirá su prosperidad o no”.

2.8. El 5 de febrero de 2021, el TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, radicó recurso de apelación adhesiva contra el mismo auto de 29 de enero de 2021, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) no es dable llevar a la audiencia únicamente algunas pretensiones correspondientes a la acción o medio de control contractual, sino que será indispensable hacerlo con todas, situación no auscultada en este proceso.

(…) la excepción previa de inepta demanda de mi poderdante por falta de cumplimiento pleno del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, está llamada a prosperar pues salta a la vista que no se le dioExpediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

la oportunidad a mi representada de poder conocer y debatir la totalidad de las pretensiones que hoy día configuran la demanda, para lo cual, cuidadosamente se podrá verificar en el escrito de excepciones previas.

De Gustavo Roso Gómez.

la oportunidad a mi representada de poder conocer y debatir la totalidad de las pretensiones que hoy día configuran la demanda, para lo cual, cuidadosamente se podrá verificar en el escrito de excepciones previas.

Esto es tanto como afirmar que se está sorprendiendo a mi mandante, con un alcance de pretensiones del medio de control en desarrollo, aspecto que llevaría cuando menos a la inadmisión de la demanda para que se subsane el defecto, acorde con el artículo 90 del CGP. , hoy día estas acciones corresponden a los medios de control de los artículos 138, 140 y 141 del CPACA, respectivamente, para nuestro evento, interesándonos el 141 relativo a controversias contractuales.

Sin controversia estas disposiciones se refieren a las pretensiones de la acción o medio de control contractual, ¿cuáles?, pues las que se van a llevar al diferendo judicial, asunto no verificado en nuestro evento, ya que se incluyeron en la conciliación sólo algunas y otras no, que sí quedaron en el libelo introductorio, lo que va en contra de la normatividad analizada.

Entonces, en el mejor de los casos la demanda deberá contraerse exclusivamente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales acorde con lo debatido en la audiencia de conciliación prejudicial.

(…) unas fueron las pretensiones de la conciliación fallida y otras las incluidas en el libelo introductorio, lo que nos conduce a tener que reconocer la indebida observancia del requisito de procedibilidad con el consecuente del rechazo de la demanda o al menos de su inadmisión(…)”.

2.9. Los apelantes acreditan que enviaron copia de los respectivos escritos

indebida observancia del requisito de procedibilidad con el consecuente del rechazo de la demanda o al menos de su inadmisión(…)”.

2.9. Los apelantes acreditan que enviaron copia de los respectivos escritos de apelación a los demás extremos del litigio , en consecuencia, la secretaría de la sección se abstuvo de fijarlos en lista y correr traslado de los mismos de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, que agrega el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011.

Surtido anterior tramite los extremos no presentaron oposición a las alzadas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Improcedencia del recurso de apelación y adecuación al recurso de reposición como medio de impugnación idóneo

3.1.1Sea lo primero indicar que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso: “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.Expediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

Preceptiva que se trae a colación por cuanto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 las excepciones de carácter previo se decidían en audiencia inicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180, norma que señalaba: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” .

conformidad con lo preceptuado en el artículo 180, norma que señalaba: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” .

No obstante, y conforme anuncio al abordar la emisión del presente proveído; con la expedición del Decreto 806 de l 04 de junio de 2020, se introdujo modificación al proceso contencioso administrativo, y específicamente en punto de resolución de las excepciones previas, dispuso la aplicación del procedimiento previsto en el Código General del Proceso, y la promulgación de la Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021, se modificó por vía de su artículo 40, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , para excluir implícitamente, la procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve las excepciones previas,

Premisa normativa esta última, que conforme indicó antes, r esulta aplicable al presente proceso, y en particular a la impugnación que nos ocupa, como quiera que ésta se promovió con posterioridad al 25 de enero de 2021 , ello es, en vigencia de la enunciada Ley 2080 de 2021, atendido el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, por tratarse de normas de orden público, y conjugado que si bien aquella contempla eventos de aplicación ultractiva de la norma anterior, su interpretación es restrictiva , y en marco de la precitada Ley 2080 de 2021, no incluye los recursos promovidos en vigencia de la misma y en trámite de procesos promovidos con anterioridad y regidos por la Ley 1437 de 2011, caso concreto; contrastado que su artículo 86 dispone textualmente:

2080 de 2021, no incluye los recursos promovidos en vigencia de la misma y en trámite de procesos promovidos con anterioridad y regidos por la Ley 1437 de 2011, caso concreto; contrastado que su artículo 86 dispone textualmente:

“(…) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la s reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

Así las cosa s y como quiera que las excepciones previas fueron resueltas con auto de 29 de enero de 2021 , y los recursos de apelación interpuestos el 3 y 5 de febrero siguiente, evidencia y reitera en ello, que aquel se emitió en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y estos se promovieron en consecuencia también con posterioridad a la misma, y bajo tal paradigma, la procedencia de los recursos promovidos contra el precitado auto del 29 de enero de 2021, por el que se resolvieron los medios exceptivos con carácter previo, se rige por lo reglado en la Ley 2080 de 2021.

3.1.2La anterior consideración de improcedibilidad del recurso de a pelación, contra el auto que en proceso contencioso administrativo, resolvió el 29 de enero de 2021, las excepciones previas, corrobora al contrastar los precitados artículos 86A y 40 de la Ley 2080 de 2021, con las disposiciones del vigente Código de Procedimiento Administrativo - CPACA, que integra a la Ley 1437 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; por cuanto en voces de su

Procedimiento Administrativo - CPACA, que integra a la Ley 1437 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; por cuanto en voces de su artículo 243, son apelables las sentencias proferidas en primera instancia, y

"(…) los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederáExpediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la ape lación procederá y

en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la ape lación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4º. Las anteriores reglas se aplicarán si n perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.”

3.1.3Por consiguiente y conforme viene decantando, contrastando el caso en concreto, reitera que, el auto que desestimó la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidad, formulada por el TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y que de claró que la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, no formuló excepciones previas ni de fondo , no encuentra enlista en la normativa procesal aplicable como apelable , y en

TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y que de claró que la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, no formuló excepciones previas ni de fondo , no encuentra enlista en la normativa procesal aplicable como apelable , y en consecuencia, siendo que no es susceptible de la alzada promovida por las citadas entidades, se rechazará por improcedente el recurso de apelación de la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, y de apelación adhesiva del el

TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.

3.1.4Sobre la procedencia del recurso de reposición, dispone el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011:

"(…) El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código general del Proceso. Es de finiquitar entonces, conjugado el asunto que nos ocupa , que el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación, y en tal virtud, contra el auto adiado 29 de enero de 2021, que desestimó la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisito de procedibilidad, formulada por el TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., y que declaró que la PREVISORA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS, no formuló excepciones previas niExpediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

de fondo; asimismo y en control de la oportunidad del recurso de reposición, destaca

De Gustavo Roso Gómez.

de fondo; asimismo y en control de la oportunidad del recurso de reposición, destaca que el inciso 3) del artículo 318 del CGP1, reglamenta frente de las providencias que se profieran por escrito, que el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del respectivo auto , y en consecuencia, advertido que el Auto del 29 de enero de 2021, fue notificado por estado electrónico el 01 de febrero siguiente, se tiene que dentro del precitado plazo, el 3 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, impetró su recurso en tiempo.

Sin embargo y en lo que corresponde a la impugnación del TERMINAL DE TRANSPORTE S.A, asume relevancia que se radicó el 5 de febrero de 2021, esto es por fuera del término de los tres (3) días, que establece la norma en comento, y por consiguiente, de manera extemporánea, advertido que en materia de reposición no opera la figura de reposici ón adhesiva, en este orden, se rechazará por extemporáneo el referido recurso del TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.

IV. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO PROCEDENTE

4.1. La PREVISORA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, considera que al declarar en auto de 29 de enero de 2021, que no propuso excepciones previas ni de fondo se le vulnera su derecho de defensa porque si bien no interpuso excepciones previas en su contestación, sí propuso como como medios de defensa; coadyuvar los argumentos del demandante; omisión de la entidad contratante, Terminal de

se le vulnera su derecho de defensa porque si bien no interpuso excepciones previas en su contestación, sí propuso como como medios de defensa; coadyuvar los argumentos del demandante; omisión de la entidad contratante, Terminal de transporte, de sus obligaciones ante las denuncias por parte de la interventoría del incumplimiento del contrato de obra; el contrato es ley para las partes; violación al debido proceso; exclusión de multas; ausencia de realizació n del riesgo asegurado y de mora de esa entidad ; compensación de valores pretendidos; compensación de valores ante eventual incumplimiento de la contratante terminal de transporte; cobro de obligaciones al contratista interventor; improcedencia de afectación del amparo de calidad del servicio; límite de valor asegurado; ausencia de solidaridad entre contratista y garante; el pago de la cláusula penal, es el pago definitivo de los perjuicios causados , y reducción de costas del proceso y excepción genérica.

1 “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”.Expediente No. 250002336000201701162-00 De Gustavo Roso Gómez.

Sobre las razones de inconformidad de la PREVISORA SA, se recuerda que en marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades Constitucionales, expidió el Decreto legislativo 806 del

marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades Constitucionales, expidió el Decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, en virtud del cual asume relevancia para efectos de la resolución de las excepciones , que conforme a su artículo 12, el numeral 6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, deviene en tópico de resolución de excepciones transitoriamente subrogado por aquel, contrastado que

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