TA CUN - 25000233600020170119800-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170119800-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
449 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS – Por los daños supuestamente causados con el incumplimiento de las obligaciones de custodia y seguridad de aeronaves / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Noción / FALLA DEL SERVICIO – No probada
(…) la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. (…) debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. (…) advierte la Sala que le asiste razón al apoderado de la Sociedad Airplan S.A. al sostener que las previsio nes del RAC-160 no resultan aplicables al presente asunto, como quiera que fue adoptado mediante Resolución No. 03596 del 28 de Diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial No. 49.810 del 9 de Marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la ocurrenci a del presunto extravío de la aeronave HK3028G. (…) resulta relevante precisar que pese a que la parte
Marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la ocurrenci a del presunto extravío de la aeronave HK3028G. (…) resulta relevante precisar que pese a que la parte demandante adujo que la falla del servicio de la Aeronáutica Civil consistió en aprobar un plan de vuelo a un piloto que no era el propietario o el explotador de la aeronave, ni contaba con autorización por parte de su dueño o administrador, lo cierto es que no probó que se tratara de un requisito de procedimiento y de la revisión de los reglamentos aeronáuticos no encuentra la Sala que fuera necesario par a la aprobación del plan de vuelo contar con la autorización a la que alude el extremo accionante. Por ende, esta Corporación estima que la Aeronáutica Civil no incumplió con el componente normativo que rige su actividad, más aún si se tiene en consideraci ón que el explotador de la aeronave Jorge Arbey Navarro en su declaración expresamente refirió que la aeronave tenía varios pilotos y en el proceso no existen elementos de convicción que soporten el aserto del demandante sobre una supuesta suplantación, ni que está hubiera sido determinada por una falla atribuible a la Aeronáutica Civil. (…) estima esta Corporación que de los elementos probatorios del proceso no se deduce el incumplimiento en la prestación de los servicios de seguridad al interior del aerop uerto internacional de Rionegro, pues tanto la aprobación del plan de vuelo como el ingreso del piloto a las áreas restringidas se efectuó conforme los protocolos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Ahora, en lo que atañe a la responsabi lidad de la Policía Aeroportuaria la parte demandante no concretó en que consistió el indebido
áreas restringidas se efectuó conforme los protocolos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Ahora, en lo que atañe a la responsabi lidad de la Policía Aeroportuaria la parte demandante no concretó en que consistió el indebido cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como tampoco aportó elementos de convicción de los que pueda deducirse la falla del servicio endilgada. (…) Así las cosas, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma negativa, como quiera que no se acreditó la falla del servicio atribuida por el demandante a las entidades accionadas en relación con la presunta pérdida de la aeronave HK3028G. Además, no puede perder de vista la Sala que la presunta pérdida de la nave acaeció en el aeródromo de Bahía Solano, sin embargo, la parte demandante no allegó elementos de juicio que ilustren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el extravió de la nave de ese lugar; omisión probatoria que impide a esta Corporación tener por ciertos los asertos de la demanda sobre una falla del servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de las demandadas y acceder a las pretensiones. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sigla – RAC: Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.450
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020170119800
Demandante: HERNANDO CRUZ RUEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA
CIVIL Y OTRAS
REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado, a través de apoderado judicial, por Hernando Cruz Rueda, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Aeroportu aria, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte – OACN S.A. y AIRPLAN S.A.-.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones:
En la demanda se formularon las siguientes:
“2.1.Que la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S.A.”, son manera solidaria, responsables administrativa y patrimonialmente de los
–Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S.A.”, son manera solidaria, responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados al demandante Hernando Cruz Rueda, por el daño antijurídico derivado de la falla de prestación de servicio y/o falla probada del servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración, con ocasión de los hechos ocurridos el domingo 26 de abril de 2015 en el aeropuerto internacional de Rionegro (Antioquia), cuando la aeronave HK-3028G despegó con destino al aeropuerto El Caraño de la ciudad de Quibdó (Chocó) y posteriormente al aeropuerto José Celestino Mutis de Bahía Solano (Chocó), conforme a plan de vuelo realizado por un piloto suplantado, desconociéndose el paradero de la aeronave al punto que se denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación el hecho por pérdida o hurto de la misma, con lo cual se ocasionó un daño antijurídico al mencionado Cruz Rueda que no estaba obligado a soportar.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 450
2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S. A.”, solidariamente a
de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S. A.”, solidariamente a reconocer y pagar por perjuicios materiales para el demandante, cuya estimación razonada de la cuantía es: Por daño emergente la suma de setecientos veinticinco millones de pesos m.cte ($725.000.000). Por lucro cesante la suma de seiscientos millones de pesos m.cte ($600.000.000).
En resumen, por perjuicios tendríamos:
Daño emergente $725.000.000 Lucro cesante $600.000.000 Total perjuicios $1.325.000.000
Son un mil trescientos veinticinco millones de pesos m.cte y/o los que se demuestren en el proceso.
2.3. La condena de los perjuicios materiales a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S.A.”, se h ará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y/o del auto aprobatorio de la conciliación. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
2.4. Que se condene a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deba erogar el demandante Hernando Cruz Rueda para hacer efectiva la protección de sus derechos.
2.5. Que se condene a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con la normatividad legal vigente.
2.6. Las sumas a que resulte condenada la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S.A.”, serán actualizadas y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
2.7. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento delReparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 451
mismo”.
1.2. Hechos:
Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 451
mismo”.
1.2. Hechos:
La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por el extremo demandante, así:Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 451
-. Hernando Cruz Rueda adquirió la aeronave Cessna T303, serie No. CT30300190, para su explotación comercial con matrícula HK -3028G. Titularidad del derecho de dominio registrado en la anotación No. 7 del folio de matrícula No. 2910.
-. El piloto de la aeronave o administrador era el capitán Jorge Arbey Navarro Higuita. El 27 de abril de 2015, el piloto presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la pérdida de la aeronave en la plataforma del aeropuerto de Rionegro.
-. Dentro de la indagación preliminar se estableció que la aeronave salió, sin autorización de su propietario ni de su capitán, el domingo 26 de abril de 2015, conducida por el piloto Carlos Andrés Cárdenas, quien no fue debidamente identificado, al aeropuerto El Caraño de Quibdó y luego, al aeropuerto José Celestino Mutis de Bahía Solano, sin que se haya obtenido más información sobre su paradero.
2. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 28 de junio de 2017, Hernando Cruz Rueda, actuando mediante apoderado, instauró la demanda del epígrafe.
2. TRÁMITE PROCESAL.
-. El 28 de junio de 2017, Hernando Cruz Rueda, actuando mediante apoderado, instauró la demanda del epígrafe.
-. El 10 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 29-30, c. 1)
-. La notificación del auto admisorio de se realizó el 14 de agosto de 2017, a las demandadas, al Ministerio Publico y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 31-38, c. 1)
-. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 15 de agosto de 2017 al 20 de septiembre de 2017. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 3 de noviembre de 2017.
-. El 17 de octubre de 2017, el apoderado de la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil radicó la demanda. En escrito separado, llamó en garantía a Generali Seguros y QBE Seguros. (c. 3 y c. 4)Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 452
-. El 30 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A, y Airplan S.A., contestó la demanda.
Sentencia de Primera Instancia 452
-. El 30 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A, y Airplan S.A., contestó la demanda.
-. A través de auto del 16 de enero de 2018, se admitió el llamamiento en garantía frente a QBE SEGUROS S.A. y GENERALLI SEGUROS. (fs. 17-19 c4)
-. El día 12 de febrero de 2018, el apoderado judicial de QBE SEGUROS S.A. contestó la demanda en su calidad de Llamado en Garantía.
-. El 1º de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante descorrió el traslado frente a las excepciones presentadas por las demandadas y la llamada en garantía.
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2017, la Aerocivil contestó la demanda. Refirió que los hechos relativos a la denuncia presentada por la pérdida de la aeronave no le constan. Anotó que le constaba que, para el 26 de abril de 2015, la aeronave cubría la ruta SKRG -SKUI y SKBS, registrando como piloto a Carlos Andrés Cárdenas. Igualmente, expuso que, según informe de policía de 28 de abril de 2015, la aeronave arribó al aeropuerto “El Caraño” de Quibdó el 26 de abril de 2015 a las 3:01 p.m. y salió hacía el aeropuerto
informe de policía de 28 de abril de 2015, la aeronave arribó al aeropuerto “El Caraño” de Quibdó el 26 de abril de 2015 a las 3:01 p.m. y salió hacía el aeropuerto de Bahía Solano ese día a las 4:32 p.m., lugar en el que aterrizó a las 5:30 p.m.
Sostuvo que aprobó el plan de vuelo conforme a la normativa aplicable, particularmente, los protocolos establecidos en el RAC15 Resolución 1450 de 2003 y la Circular AIC03/12. Puntualizó que de acuerdo con el Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil -Resolución 03502 de 28 de junio de 2012 - los explotadores de la aeronave como sus propietarios son los únicos responsables de su seguridad. En sus términos, “…ni el aeropuerto asume la guardia o custodia de una aeronave, ni los servicios de tránsito aéreo, salvo que exista una orden de autoridad competente que ordene su puesta en tierra”. Respecto de la responsabilidad por la aprobación de los planes de vuelo expuso que estaba a cargo de la Policía Aeroportuaria.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 453
Aseveró que no incurrió en falla del servicio que incidiera en la pérdida de la aeronave, pues, de un lado, su competencia se limitaba a verificar que el piloto del vuelo tuviera documentos al día y conformes para el servicio y de otro, el extravío de la aeronave no estuvo ligado a una actividad aeronáutica, sino que, presuntamente,
vuelo tuviera documentos al día y conformes para el servicio y de otro, el extravío de la aeronave no estuvo ligado a una actividad aeronáutica, sino que, presuntamente, acaeció durante su permanencia en el aeropuerto de Bahía Solano.
De otro lado, manifestó que no era cierto que la aeronave del señor Hernando Cruz Rueda tuviera una destinación comercial, pues según su ficha técnica era de uso privado y fue adquirida en el año 1986 por valor de $8.000.000. En esta línea, señaló que resultaba cuestionable el valor reclamado por lucro cesante, en ta nto que el inmueble únicamente servía a su dueño en desplazamientos de negocios o de placer, de modo que no le generaba rédito sino gastos.
En conclusión, solicitó denegar las pretensiones de la demanda erigidas en su contra. (fs. 41-61, c. 1)
3.2. SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.-
AIRPLAN S.A.
El 30 de octubre de 2017, contestó la demanda de la referencia. Respecto de los hechos narrados en el libelo inicial anotó que no era cierto que la aeronave haya sido adquirida para su explotación comercial, debido a que la letra “G” consignada al final de la matrícula revela que era de uso privado. Frente a los relativos a la denuncia penal presentada por la desaparición de la aeronave sostuvo que no le constaban.
Plasmó de forma expresa su oposición a las pretensiones de la demanda, dado que, en su sentir, no tiene responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el 26 de abril de 2015.
Plasmó de forma expresa su oposición a las pretensiones de la demanda, dado que, en su sentir, no tiene responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el 26 de abril de 2015.
Fundamentó su defensa en que el RAC160, invocado en la demanda como sustento normativo de las pretensiones, no le es aplicable al asunto, por cuanto, se adoptó mediante Resolución 03596 de 28 de diciembre de 2015, y su publicación en el Diario Oficial se dio el 9 de marzo de 2016, de suerte que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos que dan origen a la presente contienda judicial.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 454
Indicó que AIRPLAN S.A. no es la concesionaria del aeropuerto de Bahía Solano y en los aeropuertos a su cargo todas las actuaciones se ejecutaron conforme la norma aeronáutica. Resaltó que conforme al contrato de concesión -cláusula 59.2 - la seguridad aeroportuaria constituía una obligación de medio y no de resultado, por lo tanto, su actuar desprovisto de culpa y descuido trunca la prosperidad de las pretensiones.
Precisó que el ingreso del piloto Carlos Cárdenas a la zona restringida de los aeropuertos bajo su concesión se dio previa presentación de los requisitos de seguridad del aeropuerto, esto es, licencia y plan de vuelo, cuya verificación sustancial corresponde a la Aeronáutica Civil.
Argumentó que en desarrollo y ejecución del contrato de concesión celebró varios contratos con entidades privadas de seguridad privada para la prestación del servicio
sustancial corresponde a la Aeronáutica Civil.
Argumentó que en desarrollo y ejecución del contrato de concesión celebró varios contratos con entidades privadas de seguridad privada para la prestación del servicio de vigilancia y que nunca tuvo requerimiento a lguno por incumplimiento de sus obligaciones como concesionario. Añadió que a cada aviador o explotador le incumbe velar por la seguridad de su aeronave.
Por último, refirió su oposición respecto de los perjuicios deprecados aduciendo la falta de prueba de su causación y cuantía. (fs. 173-188, c. 1)
3.3. LLAMADO EN GARANTÍA – ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA (ANTES
QBE SEGUROS).
El 12 de febrero de 2018, la llamada en garantía QBE seguros contestó el llamamiento en garantía efectuado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. (fs. 202-222, c.1)
Sobre los hechos de la demanda refirió que no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil, debido a que no presta el servicio aeroportuario directamente sino de que sus funciones se contraen a la reglamentación y control de los sujetos que presten ese servicio. Agregó que la seguridad aeroportuaria se encontraba atribuida a los concesionarios de los aeropuertos de Rionegro y Quibdó, de modo que no se compromete la responsabilidad administrativa de la Aeronáutica Civil.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 455
responsabilidad administrativa de la Aeronáutica Civil.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 455
Arguyó que contrario a lo sostenido por el demandante, la aprobación del plan de vuelo no exige ni la autorización del propie tario ni que sea radicada por un piloto autorizado, de manera que si el piloto Carlos Cárdenas presentó los datos y documentos necesarios era lógico que se le aprobara el plan de vuelo. Además, atacó la tasación de perjuicios efectuada en la demanda.
En lo que atañe al llamamiento en garantía expuso que la póliza No. 0007056708223 consagraba expresamente la exclusión de cobertura por pérdida o extravío de bienes de terceros, por responsabilidad civil profesional, por inobservancia de disposiciones legales o normas técnicas, por dolo o culpa grave y por daños patrimoniales puros, por lo cual, solicitó a esta Corporación aplicar las exclusiones correspondientes.
3.3. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA AEROPORTUARÍA
No contestó la demanda de la referencia.
3.4. LLAMADA EN GARANTÍA - GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A., actualmente HDI SEGUROS S.A.
No radicó contestación al llamamiento en garantía.
4. AUDIENCIA INICIAL.
El 31 de julio de 2018, el Despacho sustanciador realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Revisado el trámite procesal, consideró
4. AUDIENCIA INICIAL.
El 31 de julio de 2018, el Despacho sustanciador realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Revisado el trámite procesal, consideró que no existían irregularidades o vicios que ameritaran la adopción de medidas de saneamiento. Posteriormente, se ocupó del análisis de las excepciones previas, respecto de las cuales decidió declarar legitimado en la causa por activa a Hernando Cruz Rueda y en la causa por pasiva a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A OACN y AIRPLAN, Generali Colombia Seguros Generales S.A. y QBE Seguros S.A., estas dos últimas como llamadas en garantía.
Evacuado lo anterior y escuchadas las partes, el instructor de la audiencia fijó el litigio en los siguientes términos:Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 456
“1. Si las entidades demandadas UAE AERONAUTICA CIVIL, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALAEROPORTUARIAY SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE AIRPLAN S.A. prestan el servicio de seguridad, control y vigilancia DE AERONAVES en los aeropuertos de Rionegro, Antioquia, Caraño, Quibdó y José Celestino Mutis de Bahía Solano, en los cuales permaneció, aterrizo y decoló la aeronave propiedad del demandante con matrícula HK3028G, y
aeropuertos de Rionegro, Antioquia, Caraño, Quibdó y José Celestino Mutis de Bahía Solano, en los cuales permaneció, aterrizo y decoló la aeronave propiedad del demandante con matrícula HK3028G, y particularmente si ese servicio se prestó el día 26 de abril de 2015.
2. En caso de demostrarse lo anterior, además de estar encargadas, fallaron en la prestación del servicio de seguridad, cuidado y control, el día 26 de abril de 2015 de los aeropuertos de Rionegro, Caraño y José Celestino Mutis o lo prestaron defectuosamente, por autorizar o permitir que la aeronave con matrícula No. HK3028G propiedad del demandante fuera piloteada por alguien no autorizado y como consecuencia de lo anterior fuera extraviada o hurtada.
3. De demostrase que las demandadas incurrieron en falla en el servicio prestado o un defectuoso funcionamiento del servicio de seguridad y control de las aeronaves de las demandadas UAE
AERONAUTICA CIVIL, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA AEROPORTUARIAY SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE AIRPLAN S.A. deben declararse responsables patrimonial y administrativamente por la pérdida de la Aeronave con matrícula No. HK3028G, propiedad de Hernando Cruz Rueda.
4. Establecer en qué medida esa responsabilidad administrativa y patrimonial puede ser repartida y ante que institución jurídica.
5. De declararse condenadas a las demandadas, hay lugar a condenar a las demandadas por los perjuicios materiales irrogados según el demandante, en la modalidad de daño emergente o lucro cesante a favor
5. De declararse condenadas a las demandadas, hay lugar a condenar a las demandadas por los perjuicios materiales irrogados según el demandante, en la modalidad de daño emergente o lucro cesante a favor del demandante por la pérdida hurto o extravió de la aeronave HK3028G.
6. De otro lado, si como lo señalan las demandadas en el presente asunto se configura una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, era el propietario de la aeronave el encargado de guarda de la seguridad de su bien; o e l hecho de un tercero, según lo manifestaron la llamada en garantía y la aeronáutica civil que la responsabilidad de prestar seguridad correspondía a la Policía Aeroportuaria y a las operadoras de los aeropuertos, en el caso de haber sido concesionado o No.
7. Finalmente, en el evento de declarar la responsabilidad y posterior condena en contra de UAE AERONAUTICA CIVIL por los hechos mencionados y demostrados, si el llamado en garantía QBE SEGUROS S.A. está obligado a pagar algún concepto por razón de las pólizas el riesgo asegurado según la Póliza No. 000705670823, hasta cuál monto.
8. Asimismo, en el evento de declarar la responsabilidad y posterior condena en contra de UAE AERONAUTICA CIVIL, si el llamado en garantía GENERALI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. está obligado aReparación Directa
Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 457
pagar el riesgo asegurado en razón a la póliza de responsabilidad civil
Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 457
pagar el riesgo asegurado en razón a la póliza de responsabilidad civil No. 4000048 hasta por la suma de USD 650,250, o si, por el contrario, según los señaló la llamada en garantía QBE SEGUROS, si debe aplicarse una exclusión en la cobertura por pérdida y extravío de bienes de terceros.”
Finalmente, el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 458
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En sesiones realizadas los días 14 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador realizó la audiencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual recaudó la documental decretada en audiencia inicial y recibió el interrogatorio de parte del demandante Hernando Cruz Rueda, las declaraciones de los testigos Leonel Jiménez Sánchez, Javier Andrés Benítez Ríos y Jorge Arbey Navarro Higuita.
Asimismo, surtió la contradicción del dictamen pericial rendido por el profesional Álvaro Amézquita Aguilar, el cual fue objetado por error grave por las demandadas y las llamadas en garantía.
Practicados los medios probatorios y concluida esa etapa, corrió traslado a las partes
Álvaro Amézquita Aguilar, el cual fue objetado por error grave por las demandadas y las llamadas en garantía.
Practicados los medios probatorios y concluida esa etapa, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandada – UAE Aeronáutica Civil.
Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de su apoderada judicial, presentó sus alegaciones finales. (fs. 341-355, c. ppal.)
Inició su argumentación con una valoración de los testimonios decretados en las sesiones de audiencia de pruebas, tachando de falso al testigo Jorge Arbey Navarro por las diversas contradicciones de su declaración. Posteriormente, aludió al dictamen pericial, respecto del cual reiteró la objeción por error grave, dado que no tuvo en cuenta en su experticio el deterioro natural de la aeronave por el paso del tiempo como la depreciación de su precio, entre otros aspectos desatendidos.
Argumentó que el plan de vuelo presentado por el piloto Carlos Andrés Cárdenas se aprobó, debido a que cumplía con todos los requisitos que la normatividadReparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 459
aprobó, debido a que cumplía con todos los requisitos que la normatividadReparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800 Sentencia de Primera Instancia 459
contemplaba para ese efecto. Expuso que la seguridad aeroportuaria de Bahía Solano le correspondía al municipio en conjunto con la Policía Aeroportuaria. Añadió que de acuerdo con lo previsto en el RAC parte 17 la seguridad de las aeronaves corresponde a los propietarios y explotadores del bien.
Asimismo, expuso que no se configura la falla del servicio que se le atribuye por el demandante, pues no tenía a su cargo la custodia y vigilancia de la aeronave, pues su gestión se limitaba a aprobar el plan de vuelo. Por último, reiteró su o posición a los perjuicios reclamados en la demanda, al considerar que carecen de sustento probatorio.
6.2. Llamada en garantía – ZLS Aseguradora de Colombia S
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